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CE - 002342000201901059011SENTENCIA20220909142159

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CE - 002342000201901059011SENTENCIA20220909142159
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Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur.

Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.

Ejército Nacional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida 2 de septiembre del 2020 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Javier Herrera Velandia formuló demanda ante la jurisdic ción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Javier Herrera Velandia formuló demanda ante la jurisdic ción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad d e los actos administrativos contenidos en los Oficios s2019-001183/anopa-gruli-1.10 del 10 de enero del 2019 y e-00001-201904300casur id 404848 del 28 de febrero del 20 19, proferidos por la Policía Nacional y Casur, en los que se negó la reliquidación del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro

Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:2

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021)

Demandante: José Javier Herrera Velandia

Segunda: […] reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad entre los meses de enero a diciembre del año 2004 , según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referencia para establecer de conformidad co n la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho ajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la

conformidad co n la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho ajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como ba se de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

Tercera: […] reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagado por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, le cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste del sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación de la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

Cuarta: el reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año , desde el año 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijad o, entre la inflación causada sobre la

tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijad o, entre la inflación causada sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional.

Quinta: […] que sobre las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar […] se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena

[…].

Sexta: que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de l incremento resultado que corresponden a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias […].

Séptima: se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento c on todas las implicaciones que en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la hoja de servicios sea reconocida y liquidada en la correspondiente asignación de retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida […]. […] Novena: reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en

expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o de almirante , el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liqu idación de la asignación mensual y demás prestaciones sociales.3

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021)

Demandante: José Javier Herrera Velandia

Décima: pagar de forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del c.p.a.c.a.

Once: que a título de indemnización de perjuicios p atrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales; como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como

la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales; como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública.

Doce: que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, condenar a los accionados a pagar solidariamente y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional, desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución; los intereses legales , conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil […].

Trece: […] sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas; liquidada desde el momento del retiro o finalizado del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

Catorce: que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, sírvase condenar a los accion ados a pagar solidariamente […] el equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia […].

Quince: ordenar a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso,

condenar a los accion ados a pagar solidariamente […] el equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia […].

Quince: ordenar a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del c.p.a.c.a.

Dieciséis: que se realicen las declaraciones extra y ultra petita que el Tribunal llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.

Diecisiete: que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere extra y ultra petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.

Dieciocho: se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.

[…]

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor José Javier Herrera Velandia ingresó a la Policía Nacional el 15 de mayo de 1985, en el grado de subteniente y fue retirado del servicio el 18 de febrero del4

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021)

Demandante: José Javier Herrera Velandia

2015, en el grado de coronel.

  1. El 19 de febrero del 2015, la Policía Nacional emitió la hoja de servicios número 79326162, en la que se da cuenta de los emolumentos salariales que el demandante venía devengando, con base en la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro.

79326162, en la que se da cuenta de los emolumentos salariales que el demandante venía devengando, con base en la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro.

  1. El 13 de diciembre del 2018, interpuso una solicitud ante la Policía Nacional con la que pretendió que se «reliquidara y pagara la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el 1 de enero del 2004, hasta la fecha del retiro de la institución, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004».
  1. El 13 de diciembre del 2018, también elevó un derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que solicitó que se «reliquidara, reconociera y cancelara la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que fue reconocida y la que realmente le corresponde por los ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 al 2004».
  1. El 19 de enero del 2019, la Policía Nacional profirió el Oficio número s -2019001183/anopa-gruli-1.10, en el que negó lo pedido por el accionante , bajo el argumento de que no se había expedido decreto alguno que autorizara la reliquidación y reajuste del salario, en los términos pedidos por el señor José Javier Herrera. El oficio en mención no señaló la procedencia de recurso alguno contra esa decisión.
  1. El 28 de febrero del 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Herrera. El oficio en mención no señaló la procedencia de recurso alguno contra esa decisión.

  1. El 28 de febrero del 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respondió de forma negativa la petición interpuesta por el demandante, en el entendido que la entidad ha efectuado los incrementos anuales que corresponden sobre la asignación de retiro, de conformidad con la Escala Gradual Porcentual , razón por la que no existe suma alguna adeudada al señor Herrera Velandia.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación5

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021)

Demandante: José Javier Herrera Velandia

Como normas infringidas se citaron los artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política de 1991; 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4 de 1992; 271 de la Ley 1450 del 2011; la Ley 1437 del 2011; los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; y aquellos decretos por «los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva» y en los que se «fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mi litares, Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional».1

Por su parte, el concepto de la violación se centró en lo siguientes argumentos:2

de las Fuerzas Mi litares, Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional».1

Por su parte, el concepto de la violación se centró en lo siguientes argumentos:2

  1. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro está necesariamente ligado al incremento de la asignaciones en actividad fijadas para cada grado. Así, la asignación básica de un oficial en el grado de general es el parámetro para fijar el sueldo básico de los demás miembros de la fuerza pública; sin embargo, el Gobierno nacional no ha establecido con claridad cuál es el sueldo básico que corresponde a ese grado, sino que, «engañosamente», ha acudido a los artículo 1 y 2 del Decreto 107 de 1996.
  1. A partir del Decreto 921 del 2 de junio de 1992, se determinó que el sueldo básico para un oficial en el grado de general equivale al 31 % de lo devengado por los ministros de despacho por concepto de asignación básica y de gastos de representación. Consecuentemente el Decreto 872 del 2 de junio de 1992 estableció como remuneración mensual de los ministros de despacho una asignación básica de $ 648.000 y $ 1.152.000 por concepto de gastos de representación, lo que da un total de $ 1.800.000; suma que debe servir de punto de partida para establecer la asignación básica de un general o almirante y, por contera, de los demás miembros de la Fuerza Pública.
  1. El Decreto 1758 de 1997 creó para los empleados públicos del orden nacional, entre ellos los ministros de despacho, una bonifi cación por compensación de

de la Fuerza Pública.

  1. El Decreto 1758 de 1997 creó para los empleados públicos del orden nacional, entre ellos los ministros de despacho, una bonifi cación por compensación de carácter permanente que constituye factor salarial para efectos de liquidar las primas de navidad, vacaciones y servicios , auxilios de cesantías y pensiones de vejez; no obstante, el citado factor no se encuentra debidamente incorporado en la

1 Folio 59 2 Folios 12 al 526

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021)

Demandante: José Javier Herrera Velandia

asignación básica y gastos de representación de un ministro de despacho , lo que quiere decir que, al no establecer adecuadamente la remuneración mensual de un ministro, se ha afectado la asignación de un general o almirante y, en consecuencia, la de los demás miembros de la Fuerza Pública.

  1. Tanto el sueldo básico como los gastos de representación de un ministro de despacho, fijados en el Decreto 872 de 1992, presentan una pérdida progresiva del poder adquisitivo en los años 1993 a 1999, del 2001 al 2004 y del 2005 al 2018 [sic], razón por la que el salario debe ser reajustado de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-931 del 29 de septiembre del 2004, en donde la Corte Constitucional señaló que «la Ley de presupuesto examinada [ Ley 848 del 2003 ] solo puede entenderse ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los

señaló que «la Ley de presupuesto examinada [ Ley 848 del 2003 ] solo puede entenderse ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medios o altos».

  1. En cumplimiento de la anterior sentencia, el Gobierno profirió el Decreto 3150 de 2005, en el que creó una bonificación de dirección para los ministros de despacho , pero señaló que no podría ser tenida en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos, es decir que no se garantizó la actualización plena de los salarios de todos los servidores públ icos, toda vez que dicha bonificación no hizo parte de la base para fijar el salario de generales o almirantes.

1.2. Contestación a la demanda

1.2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

A través de memorial visible en los folios 124 al 127, Casur contestó la presente demanda. Los argumentos fueron del siguiente tenor:

En primer lugar, debo señalar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle el libelista, por cuanto no es esta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso.

Es decir que mi defendida no violó la ley, solo se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública y para el caso concreto ha dado estricto cumplimiento a los fallos judiciales que se han pro nunciado frente a las pretensiones del actor, los cuales han versado sobre los mismo hechos, pretensiones y partes.

régimen especial de la Fuerza Pública y para el caso concreto ha dado estricto cumplimiento a los fallos judiciales que se han pro nunciado frente a las pretensiones del actor, los cuales han versado sobre los mismo hechos, pretensiones y partes.

Mi representada obra dentro del marco legal y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al ipc, sino observando7

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021)

Demandante: José Javier Herrera Velandia

los aumentos hechos al servicio activo en el grado.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta señoría que para el reajuste de las asignaciones mensuales de retiro se dieron entre los periodos de 1997 a 2004, mientras se establecía la escala gradual porcentual y para el efecto se tiene que el actor en la época entre 1997 a 2004 se encontraba activo en la Policía Nacional , sin embargo Casur ha dado cumplimiento a los reajustes ordenados en virtud del principio de oscilación establecido, pese que la actora [sic] solicita el reajuste de la asignación conforme al IPC a partir de

1997. […] Es decir que mi defendida no violó la Ley, solo se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública . De lo anterior debe decirse, entonces lo siguiente: hay que tener en cuenta qué normas especiales regulan el régimen salarial de la fuerza pública, así las cosas consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación de r etiro, en ese orden de ideas se consagra en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las

de la fuerza pública, así las cosas consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación de r etiro, en ese orden de ideas se consagra en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, máxime que los fallos de los altos tribunales han sido reiterativos al señ alar que no le asiste derecho a los reclamantes por este concepto.

1.2.2. Policía Nacional

La Policía Nacional se pronunció por medio de memorial del 20 de noviembre del 2019,3 en donde señaló lo siguiente:

Resulta evidente que mediante los decretos ya citados 4 lo que se hizo fue fijar los salarios mensuales de los miembros activos de la fuerza pública, y se hace énfasis en miembros activos, porque son estos quienes reciben salarios mensuales.

De otra parte, determinante recordar que la di sposición antes referida es clara en señalar que carecerá de todo efecto y no creará derecho adquirido cualquier disposición que en materia salarial contravenga o difiere de los decretos salariales dictados por el Gobierno Nacional.

Y el salario legalmen te establecido por el Gobierno Nacional fue el que en cada anualidad se pagó al demandante como retribución de su actividad laboral de servidor público, por lo tanto, en la actualidad no existen mayores valores que reconocer al sujeto activo por concepto de salarios.

En este apa rte, por último necesario indicar que la pretensión encaminada a que se incremente el salario que devengó, tomando valores no establecidos por la autoridad competente, es totalmente inconstitucional e ilegal, porque tal co mo ya se expuso , al

En este apa rte, por último necesario indicar que la pretensión encaminada a que se incremente el salario que devengó, tomando valores no establecidos por la autoridad competente, es totalmente inconstitucional e ilegal, porque tal co mo ya se expuso , al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeto a la reglamentación que en materia salarial los competentes establecieron, y como servidor público tuvo derecho única y exclusivamente a los valores que por con ceptos de salarios se fijaron anualmente por el Gobierno Nacional, lo cual se insiste, se efectuó en ejercicio de las competencias otorgadas.

Y es que, de aceptarse la pretensión se estaría creando un nuevo régimen salarial exclusivo para el demandante, lo cual sería ilegal e inclusive contraría el contenido de la Ley 4 de 1992 en su artículo 10, que establece que carecen de efectos y no general

3 Folios 142 al 150 4 Decretos 122 de 1997; 58 de 1998; 62 de 1999; 2724 del 2000; 2737 del 2001; 745 del 2002; 3552 del 2003; 4158 del 2004; 673 del 2008, 737 del 2009; 1530 del 2010; y 1050 del 2011.8

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021)

Demandante: José Javier Herrera Velandia

derechos adquiridos prerrogativas que vayan en contra de lo fijado salarialmente por el Gobierno Nacional.

En conclusión, no puede pretender el demandante que se incremente el salario que devengó cuando estuvo en actividad, tomando factores no estable cidos legalmente,

derechos adquiridos prerrogativas que vayan en contra de lo fijado salarialmente por el Gobierno Nacional.

En conclusión, no puede pretender el demandante que se incremente el salario que devengó cuando estuvo en actividad, tomando factores no estable cidos legalmente, porque ello es simplemente ilegal. […] En conclusión, para la fecha en que se pide el reajuste, el demandante era un servidor público en ejercicio de sus funciones, en actividad, y como tal estaba en la misma categoría, era igual a los otros trabajadores de la Fuerza Pública, y todos ellos recibieron el salario establecido legalmente por el Gobierno nacional, salario que corresponde a un porcentaje de lo que devenga un trabajador , todos en actividad, camellando [sic]. Y ese salario fue el que siempre se le canceló al demandante, porque es al único que tiene derecho.

Por último, necesario advertir que, si el sujeto activo no estuvo de acuerdo con el salario fijado por el Gobierno Nacional, debió de haber incoado las acciones que consideraba pertinentes contra los actos administrativos – Decretos que en cada anualidad estableció el salario al cual tuvo derecho, y no pretender como erradamente lo hace ahora, la nulidad de un oficio a través del cual la Policía respondió un derecho de petición, en el que claramente se le indicó que esta entidad no es competente constitucional ni legalmente para fijarle salario alguno, que contrario a ello, simplemente se limita a reconocer y pagar el salario mensual que como se ha dicho hasta la saciedad, fue fijado por el competente Gobierno nacional.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C ,

saciedad, fue fijado por el competente Gobierno nacional.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante sentencia del 2 de septiembre del 2020 ,5 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Es del caso advertir que si bien el demandante encamina los argumentos de la demanda en un desajuste sobre la asignación devengada por los Ministros de Despacho, situación que según señala afecta directamente su asignac ión salarial, lo cierto es que conforme a lo solicitado en la demanda, pretende el reajuste de sus salarios en actividad tomando como base la asignación de un general reajustada con fundamento en el IPC.

Así las cosas, el reajuste pretendido por el demand ante resulta a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que mediante los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999, 2714 del 2000; 2737 del 2001; 745 del 2002; 3552 del 2003; 4158 del 2004; 923 del 2005; 407 del 2006; 1515 del 2007; 673 del 2008; 737 del 2009; 1530 del 2010; 1050 del 2011; y 42 del 2012, el Gobierno Nacional estableció el reajuste de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual y ese mismo incremento es el que se aplica a las asignaciones de retiro. En dichos decretos estableció que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual y ese mismo incremento es el que se aplica a las asignaciones de retiro. En dichos decretos estableció que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.

De conformidad con lo anterior, se infiere que la asignación básica de los oficiales, así

5 Folios 208 al 217 reverso9

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021)

Demandante: José Javier Herrera Velandia

como los de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública se encuentra sujeta de manera directa al valor anual determinado por el ejecutivo como asignación para los Ministros de Despachos, puesto que es a partir de ese valor que se determinan los sueldos básicos para el personal uniformado en los porcentajes establecidos en los citados decretos.

En ese sentido acceder a lo pretendi do en la demanda sería tanto como pretender inaplicar los decretos que fijan la escala gradual porcentual en relación con e l valor base de determinación de las asignaci ones, en tanto, el demandante busca que se tome como monto de partida de asignación de r etiro de un General de la República, que fue reajustada por medio de un fallo judicial y en virtud de ello de desconozca el valor fijado anualmente por el Gobierno Nacional. Por esa vía pretende incrementar la base de liquidación pensional y las correspondientes mesadas, estableciendo un tercer

que fue reajustada por medio de un fallo judicial y en virtud de ello de desconozca el valor fijado anualmente por el Gobierno Nacional. Por esa vía pretende incrementar la base de liquidación pensional y las correspondientes mesadas, estableciendo un tercer régimen de reajuste de la asignación de retiro , sin que exista fundamento legal que amerite un tratamiento de esa naturaleza o que sustente jurídicamente una variación de la base pensional.

El ajuste con base en el IPC, ha sido aplicado al personal retirado de la Fuerza Pública, entre ellos a los Generales. No obstante, dicho reajuste atiende a la revisión por parte de los jueces de una situación particular que permite el reconocimiento del derecho en concreto, lo cual no implica con dicha decisión se afecte lo dispuesto por ley para las asignaciones mensuales del personal de la fuerza pública que se encuentre activo, lo que es por demás una petición improcedente.

El valor que pretende el actor que se tome como nuevo sueldo básico para el grado de General es producto de una decisión judicial inter partes cuyos efectos no son vinculantes para este Tribunal en los términos del artículo 187 del c.p.a.c.a.

Adicional a lo anterior, pesan contra el demandante los decretos anuales del Gobierno, que alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron y curtieron plenos efectos y cuya validez no ha sido controvertida. Por lo tanto, bajo el principio de presunción de legalidad de los actos, los incrementos anuales, se presumen conforme a la ley y a través de ellos se ha cumplido la obligación de mantener el poder adquisitivo de la remuneración, cuyo desconocimiento invocado por el actor como sustento de sus pretensiones no se evidencia por ningún lado, en la medida en que se ha garantizado

a la ley y a través de ellos se ha cumplido la obligación de mantener el poder adquisitivo de la remuneración, cuyo descon

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