CE - 002342000201901766011SENTENCIA20220914174622
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 002342000201901766011SENTENCIA20220914174622
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01766-01
Nro. Interno: 1644-2021
Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)1
Asunto: Reconocimiento pensión gracia post mortem – cosa juzgada
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci ón segunda, subsección D, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Gerardo Antonio S ánchez Cárdenas demanda con la fi nalidad de obtener la nulidad de las Resolu ciones RDP 19623 del 2 de julio de 201 9, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensi onales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de l a señora Rosalba Cáceres de Sánchez , y RDP 28050 del 17 de
UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de l a señora Rosalba Cáceres de Sánchez , y RDP 28050 del 17 de septiembre de 2 019, expedida por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el acto administrativo inicial al resolv er el recurso de apelación interpuesto en su contra.
1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 16 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 267.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01
No. Interno: 1644-2021
Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP
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2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia post mortem equivalente al 75% de todos l os factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional de la causante Rosalba Cáceres de Sánchez, a partir del 27 de octubre de 2007, día de su fallecimiento. También, pide reajustar e indexar los valores que resulten , pagar los intereses a que haya lugar y dar cumplimiento a la sentencia en los térm inos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta.
4. La señora Rosalba Cáceres de Sánchez nació el 24 de marzo de 1952, contrajo matrimonio católico con el demandante el 13 de diciembre de 1980 e inició labores
situación fáctica expuesta.
4. La señora Rosalba Cáceres de Sánchez nació el 24 de marzo de 1952, contrajo matrimonio católico con el demandante el 13 de diciembre de 1980 e inició labores como docente nacionalizada en el Institut o Técnico José Ignacio de Márquez del Municipio de Ramiriquí (Boyacá) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, en mayo de este año.
5. Posteriormente, f ue vinculada como mae stra al servicio de la Secretar ía de Educación de Bogotá, desempeñándose allí desde el 15 de abril de 1 981 al 27 de octubre de 2006, fecha de su fallecimiento.
6. Durante el 13 de di ciembre de 1980 al 26 de octubre de 2006, l a s eñora Rosalba Cáceres de Sánch ez y el actor convivieron de ma nera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, mesa y lecho.
7. Por medio de la Resolución PAP 8277 del 10 de agosto de 2010, expedida por el liquidador de CAJANAL, hoy UGPP, se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión gracia post mortem con ocasión del deceso de la señora Rosalba Cáceres de Sánchez , habida cuenta de que aquella no acredit ó el requisito de vinculación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , acto administrativo que fue demandando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obte ner su nulidad y, en consecuencia «(…) pagar a la demandante una pensi ón mensual vitalicia de jubilación
administrativo que fue demandando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obte ner su nulidad y, en consecuencia «(…) pagar a la demandante una pensi ón mensual vitalicia de jubilación gracia, equivalente al setenta y c inco (75%) por ciento de la totalidad de los factor es de salario devengados en el último año anterior a la obtención de su estatus pensional de la causante, es decir desde 24 de marzo de 2002 ( status por edad y tiempo de servicios deExpediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01
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Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP 3 la causante ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) en cuantía del $1.288.087,79 conforme al régimen especial aplicable a los docentes según la ley 4/66 y las demás normas concordantes, sin decretar prescripción de sumas, toda vez que en varias ocasiones se ha sol icitado la prestación y se reconozca a la sustitución o pensión po st mortem al señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas, efectiva a partir del momento del fallecimiento de la causante mencionada.».
8. La anterior deman da, por rep arto, le correspondi ó al Juzgad o Once de Descongestión del Circuito Judicial de Bogot á, quien mediante sentencia del 3 de septiembre del 2013 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien es cierto que la señora Rosalba Cáceres de Sánchez tiene derecho a la pens ión gracia, también lo es que e l demandante no acredita los requisitos de le y para la
cierto que la señora Rosalba Cáceres de Sánchez tiene derecho a la pens ión gracia, también lo es que e l demandante no acredita los requisitos de le y para la sustitución post mortem de la prestación, pues no logró demostrar su convivencia con la causante durante los últimos 5 a ños inmediatamente anteriores al fallecimiento.
9. Inconforme con lo decidido en el anterior fallo, el 25 de septiembre de 2013 , actor interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, sección segunda, su bsección E , a través de fallo del 28 de julio de 2016, en el sentido de confirmar la providencia.
10. Mediante acci ón de tutela promovida por el actor en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, su bsección E , se solicit ó el amparo constitucional de los de rechos fundamentales al debido proce so y a la seguridad social, vulnerado s con la decisión dictada por aquel el 28 de julio de 2016, en la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem, la que fue negada y con firmada por la secci ones cuarta y quinta del Consejo de Est ado a través de sentencias del 6 de septiembre de 2017 y 25 de octubre del mismo año, respectivamente.
11. A través de escrito del 2 de mayo de 2019, el accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensi ón gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de la señora Rosalba Cáceres de Sánchez , la que fue neg ada por el subdirector de
reconocimiento de la pensi ón gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de la señora Rosalba Cáceres de Sánchez , la que fue neg ada por el subdirector de determinación de derechos pensi onales del ente de previsión pro medio de la Resolución RDP 19623 del 2 de julio de 201 9, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución RDP 28050 del 17 de septiembre de 2 019, expedida por el director de pensiones de la entidad , al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01
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Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP
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Normas vulneradas y concepto de violación
12. El demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 178 del Decreto 01 de 1984 ; 5 de la Ley 57 de 1987; 1, 2 y 15 (ordinales 1 y 1 ) de la Ley 91 de 1989; y 19 de la Ley 4 de 1992 ; la Ley 71 de 1988; y los Decretos 378 de 1970; 224 de 1972; 088 de 1976; 2277 de 1979; y 428 de 1986.
13. Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión
1970; 224 de 1972; 088 de 1976; 2277 de 1979; y 428 de 1986.
13. Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, a la difunta Rosalba Cáceres de Sánchez le asiste el derecho a tal prestaci ón, dado que cumple con l a totalidad de requisitos para el efecto, toda vez que se vinculó como docente oficial de carácter nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 20 años de labores en esa condición, acredita m ás de 50 años de edad y s u desempeño fue con honradez y consagración. Por lo tanto, en virtud del vínculo que demuestra (esposo), estima que es viable que se le otorgue la pensión gracia post mortem.
14. Por su parte, alega que respecto del asunto no existe cosa juzgada con relación a la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrati vo de Descongestión del C ircuito Judicial de Bog otá, confirmada por el Tribuna l Administrativo de Cun dinamarca, sección segunda, subsección E, puesto que no se predica el mismo objeto y causa, dada la falta de similitud de los hechos.
15. Por lo dicho , afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia post mortem.
Contestación de la demanda
16. El ente de previsión demandad o se opone a la prosper idad de las
administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia post mortem.
Contestación de la demanda
16. El ente de previsión demandad o se opone a la prosper idad de las pretensiones al estimar que no procede el reconocimiento de l a pensión gracia post mortem, por cuanto la señora ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ, no demostró que cumpliera con los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que se requiere haberse vinculado deExpediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01
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Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP 5 manera efectiva, previo al 31 de diciembre de 1980 , y que haya laborado 20 años de servicios departamental, distrital, municipal y/o nacionalizada.
17. Considera que en el asunto se configura la cosa juzgada por las si guientes
razones:
- Identidad de partes: tanto en la demanda que originó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31-711-2012-00223-00, como la que dio lugar a la presente litis, se tienen como partes al señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas en calidad de cónyuge de la difunta Rosalba Các eres de Sánchez y a la UGPP como sucesora de CAJANAL.
- Identidad de objeto: se evidencia como el señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas en ca lidad de cónyuge de la fallecida Rosalba Cáceres de S ánchez,
- Identidad de objeto: se evidencia como el señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas en ca lidad de cónyuge de la fallecida Rosalba Cáceres de S ánchez, siempre ha pretendido el reconocimiento de l a pens ión gracia post mortem , requisitos que fueron estudiados de fondo con las sentencias del Juzgado Once
(11) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., proferido el 3 de septiembre de 2013 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de julio de 2016.
- Identidad de causa petendi: la controversia sobre la pensión de jubilación gracia post mortem ya fue resuelta, por consiguiente, en el presente caso, el demandante no presenta elementos nuevos o supuestos que no se hubieran estudiad o en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 2012-00223.
18. Así, entonces, estima q ue los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho y no existen nuevos elementos de juicio para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor del demandante.
La sentencia apelada
19. El a quo declara probada la excepción d e cosa juzgada y, en consecuencia , dispone la terminación del proceso , toda vez que e l asunto versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y presenta identidad de partes re specto del fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogot á el 3 de septiembre de 2013 (Exp. 2012 -00223-00), que estableció que la difunta Rosalba Cáceres de Sá nchez acreditaba los requisito s
Judicial de Bogot á el 3 de septiembre de 2013 (Exp. 2012 -00223-00), que estableció que la difunta Rosalba Cáceres de Sá nchez acreditaba los requisito s para hacerse acreedor a a la pensi ón gracia y que el aquí demandante no ten ía derecho a que se le conceda la sustitución de la prestación, providencia que f ueExpediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01
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Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP 6 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, secci ón segunda, subsección E, por medio de sentenc ia del 28 de julio de 2016 (Exp. 2012-0022301).
20. Al efecto, señala que si bien el estudio de legalidad que se solicita recae sobre actos administrati vos di stintos, lo cierto es que materi almente recaen sobre la misma decisión, esto es, negar el reconocimiento pensional, en este caso de la pensión gracia post mortem. Asimismo, que existe identidad de partes tanto en el proceso anterior como en el de esta causa, toda vez que se present a el señor Gerardo Antonio Sán chez Cárdenas como demandante y CAJANAL, hoy UGPP, como parte demandada.
21. Sostiene que la jurisdicción de los conte ncioso administrat ivo y a hizo un pronunciamiento de fondo tendien te a determinar, de un lado, si a la falle cida Rosalba Cáceres de Sánchez le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, a lo que se concluy ó tanto en el proceso anterior como en el presente que
pronunciamiento de fondo tendien te a determinar, de un lado, si a la falle cida Rosalba Cáceres de Sánchez le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, a lo que se concluy ó tanto en el proceso anterior como en el presente que sí y , de otro, a establecer si el accionante tenía derecho a que se le ot orgue la sustitución pensional post mortem con ocasión del d eceso de aquella como su esposa, a lo que la respuesta en ambos casos fue no.
22. Manifiesta que si bi en el demandante aduce que allega en esta oportunidad una prueba con la cual se determinaría que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, ello no le permite instaurar nuevamente ante esta jurisdicción el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho bajo los mismos presupuestos invocados en un proceso anterior, pues el debate sobre los requisitos para recono cer la sustitución pensional, fue agotado dentro del debate probatorio de tal controversia, sin que sea posibl e volver a hacer un estudio sobre el mismo.
23. En tal contexto , de conformidad con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , indica que es posible reab rir e l deb ate jurídico con posterioridad a la sentencia proferida si se trata de hechos nuevos a través del re curso extraordinario de revisión, que permite volver a estudiar una situación jurídica y a definida, cuando se acredite haber encontrado o recobrad o después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, siempre que se pruebe que el recurren te no pudo aportarlos al proceso
se acredite haber encontrado o recobrad o después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, siempre que se pruebe que el recurren te no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01
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24. En cuanto a las costas estim a que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a su condena.
Recurso de apelación
25. El demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lu gar, se acceda a las súplicas de la demanda, considerando que respecto del asunto no se presen ta la cosa juzgada con res pecto a las sentencias alegadas por el a quo, dado que no se presenta identidad de objeto ni de causa , pues el primer litigio versa sobre la nulid ad parcial de la Resolución 8277 del 10 de agosto de 2010 , mientras que el segundo sobre la nulidad de las Resoluciones 19623 del 2 de julio de 2009 y RDP 28050 del 17 de septiembre de 2019, lo que significa que se persigue nulidades de actos distintos, na cientes de peticiones diferentes.
26. Así, entonces, en consideración a que no se presenta la co sa juzgada, estima que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, dada s u condición demostrada de esposo de la fallecida causante.
26. Así, entonces, en consideración a que no se presenta la co sa juzgada, estima que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, dada s u condición demostrada de esposo de la fallecida causante.
Alegatos en s egunda instancia, conc epto del Ministerio Púb lico e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
27. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo trasl ado a las partes para alegar de conclusión , no ob stante, el demandante y el ente de previsi ón demandado lo hacen reiterando los argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, respectivamente.
28. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
29. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub lite se configura la cosa juzgada alegada por el a quo ante la existencia de unExpediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01
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Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP 8 pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem)? y, una vez dilucidado lo
Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP 8 pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem)? y, una vez dilucidado lo anterior, en caso de que su respuesta sea negativa, establecer si: ¿el accionante acredita los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional pretendido?
30. Para resolve r, la Sala tendrá en cuenta la regulación normativa y el tratamiento jurisprudencial de la cosa juzgada y el análisis del caso concreto.
Regulación normativa y tratamiento jurisprudencia de la cosa juzgada
31. La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judicial es. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad de la providencia frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sob re el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin sign ificar ell o que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida.
32. El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en los siguientes términos:
«(…) La sente ncia que declare la nulidad de un ac to administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalida d de las medidas que se revisen en e jercicio
producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalida d de las medidas que se revisen en e jercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulida d de una ordenanza o de un acuerdo d istrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtu d del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya ident idad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la f ormalidad del registro de acuerdo con la ley.
(…).».Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01
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Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP
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33. Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada
Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP
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33. Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme la decisión, aquella se hará extensiva a todos l os procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada.
34. Ahora bien, la Ley 1564 de 2012 en su artí culo 303 establece que las sentencias ejecutoriadas hac en tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y iii) identidad de partes, tal
como se evidencia a continuación:
«ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de d erechos su jetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.».
35. La figura en referencia tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia.
36. Esta Corporación desde ti empo atrás ha tenido oportunidad de pronunciars e en torno al concepto y alcance de la figura de la cosa juzgada y ha arribado a las
siguientes conclusiones3:
«(…) A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in ídem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han s ido resueltas a
3 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Adm inistrativo, Secci ón Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 7000123-31-000-2000-00803-01(1026-05), Actor: Rodrigo Villaveces Santos.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01
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Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP
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Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP 10 través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por l o tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., en los cuales se establecen l os elementos formales y materiales para su configuración.
El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamen tos j urídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.
Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. (…).».
37. En este orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso re caiga sobre el mismo objeto. Así, ba jo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter-partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asun to que afectarían la
efectos inter-partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asun to que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia
Caso concreto
38. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si en el sub-lite se configura la cosa juzgada alegada por el a quo ante la existencia de un pronunciam iento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem) y, una vez dilucidado lo anterior, en caso de que su resp uesta sea negativa, establecer si el accionante acredita los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional pretendido.
39. Para resolver los cargos de la apelación , la Sala abordará primero el estudio de la cosa juzgada como garantía de certeza, ser iedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales , para lo cual se valorará las pruebas obrantes e n el proceso, de las cuales se extracta la siguiente información:
No. DE
PROCESO
Radicado No. 11001-23-31-7112012-00223-00 Radicado No. 25000-23-42-000-201901766-01 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho Nulidad y restablecimiento del derechoExpediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01
No. Interno: 1644-2021
Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP
11 ACTOS
DEMANDADOS
No. Interno: 1644-2021
Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas
Demandado: UGPP
11 ACTOS DEMANDADOS Resolución PAP 8277 del 1 0 de agosto de 20 10, expedi da por CAJANAL, hoy UGPP Resoluciones RDP 19623 del 2 de julio de 201 9 y RDP 28050 del 17 de septiembre de 2019, expedidas por la UGPP
PARTES
Demandante: Gerardo Antonio
Sánchez Cárdenas
Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cáceres Demandado: CAJANAL, h oy
UGPP
Demandado: UGPP
PRETENSIONES «Primera.- Se admita la presente demanda, como consecuencia de los antecedentes enunciados inicialmente, por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento (C.C.A., Art. 136, n um 20), no opera la caducidad de la acción. Consejo de Estado Sección s egunda. Proc. 200206059 (0363 -08) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. «Primera: Se admita el p resente medio de control, por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento (C.P.A.C.A, Art. 164, núm. 1° Literal C).». «Segunda.- Se declare la Nulidad por violación de la Ley de la Resolución No. PAP 82 77 del 10 de agosto de 2010 , proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)
«Segunda.- Se declare la Nulidad por violación de la Ley de la Resolución No. PAP 82 77 del 10 de agosto de 2010 , proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) EICE hoy en liquidación, mediante la cual se niega el derecho de Pensión Vitalicia de Jubilación GRACIA de la demandante, por no según la demandada, NO SE ADJUNTO
CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS
DE SERVICIO DE LA
CAUSANTE, ANTERIORES AL AÑO 1980.». «Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, de la Resolución No. RDP 019623 del 02 de Julio de 2019; la cual niega el reconocimiento y pago de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Gracia postmortem d el (la) Demandante, siendo Nacionalizada, con más de Veinte años de Servicios, bajo Buena Conducta la se ñora ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D).». «Tercera: Se declare la NULIDAD por
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