CE - 010306000202300611001AUTOQUERESUELDEFINECON20231130154919
Detalles
- Título
- CE - 010306000202300611001AUTOQUERESUELDEFINECON20231130154919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2023
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00611-00
Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Procuraduría Regional de Instrucción de l Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la refer encia.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de agosto de 20222, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima) ordenó compulsar copias del proceso de sucesión , radicado con el número 201 9-00493-00, demandante Ángela María Triviño Triviño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin de que investigara la posible conducta en que pudo incurrir el señor Wilson Segundo Márquez Romero como secuestre dentro del mencionado proceso.
2. El 11 de octubre de 2022 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima
Wilson Segundo Márquez Romero como secuestre dentro del mencionado proceso.
2. El 11 de octubre de 2022 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima consideró que las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia correspondería conocerlas a la Procuraduría General de la Nación y ordenó remitir las diligencias por competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima.
3. Mediante Auto del 8 de noviembre de 2022 4, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima declaró su falta de competencia para conocer de la acción disciplinaria en
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Documento 2, expediente digital 3 Documento 3, expediente digital 4 Documento 5, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00611-00 Página 2 de 23
contra del señor Wilson Segundo Márquez Romero, en su condición de auxiliar de la justicia, y manifestó:
[…] Es decir, la naturaleza propia del derecho disciplinario orienta a que la titularidad de la acción disciplinaria radique, en principio, en la entidad contra sus propios funcionarios, y en el caso de la jurisdicción disciplinaria que ejerce la Comisión Nacional de Disciplina judicial, contra sus propios funcionarios, empleados y colaboradores, dada la especialidad de sus funciones, y concretamente frente al tema de los auxiliares de justicia, por cuanto éstos prestan sus servicios técnicos, administrativos o científicos que
judicial, contra sus propios funcionarios, empleados y colaboradores, dada la especialidad de sus funciones, y concretamente frente al tema de los auxiliares de justicia, por cuanto éstos prestan sus servicios técnicos, administrativos o científicos que resultan útiles o necesarios para la debida administración de justicia
Todas estas razones sirven para concluir que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima es competente para conocer la acción disciplinaria contra el auxiliar de la justicia identificado al inicio del presente auto, y no la procuraduría Regional de Instrucción del Tolima o cualquier otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación.
De igual manera ordeno el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, con el fin de que definiera el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima
Mediante Auto del 13 de julio de 2023 5, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y ordenó el envío del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencias administrativas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) e l 29 de septiembre de 2023, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones6.
la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones6.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación , a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, al señor Wilson Segundo Martínez Romero , al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima)7.
5 Documento 6, expediente digital. 6 Fijación por edicto núm. 505, documento 10, expediente digital. 7 Constancia de comunicación, documento 12, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00611-00 Página 3 de 23
El 6 de octubre de 20238, la Secretaría de la Sala informó al despacho que , dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima presentó alegatos; mientas que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Tolima No se pronunció sobre este conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 6 de octubre de 2022, donde manifestó lo siguiente […]El despacho se encontraba a puestas (sic) de aperturar la investigación y continuar con el procedimiento, sino fuera porque la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial
pueden ser extraídos del Auto del 6 de octubre de 2022, donde manifestó lo siguiente […]El despacho se encontraba a puestas (sic) de aperturar la investigación y continuar con el procedimiento, sino fuera porque la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial con decisión de fecha del 10 de agosto de 2022, en el proceso Disciplinario No. 201900577-01, en Sala mayoritaria consideró que el conocimiento de estas investigaciones contra Auxiliares de la Justicia corresponde a la Procuraduría. El despacho comparte la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pese a la aclaración hecha sobre la determinación anunciada. Sin embargo, en acatamiento de lo resuelto por el órgano disciplinario superior, y para evitar dilaciones, SE DISPONE REMITIR POR COMPETENCIA a la Procuraduría Regional del Tolima, el expediente de la referencia, en el estado en que se encuentra. [se destaca]
3.2. Procuraduría Regional Instrucción del Tolima
Mediante escrito manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Tolima debió continuar con el proceso disciplinario para examinar la conducta y sancionar si es del caso, al auxiliar de la justicia, toda vez que la competencia le fue otorgada por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a dicha autoridad. Precisó que la referida disposición señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales asumirían los procesos disciplinarios que habían sido iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los funcionarios, empleados judiciales , abogados en ejercicio de su profesión, así como de los auxiliares de la justicia.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los funcionarios, empleados judiciales , abogados en ejercicio de su profesión, así como de los auxiliares de la justicia. Finalmente expuso que el Código General Disciplinario señal ó en el artículo 2° que la Comisión Nacional de disciplina judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios de los particulares disciplinables conforme a esta ley, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la misma disposición legal.
8 Documento 4, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00611-00 Página 4 de 23
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se a plicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se a plicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, e n el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima no tienen un superior común.
Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.
1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»9 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
9 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las
por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
9 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos a dministrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».Radicación: 11001-03-06-000-2023-00611-00 Página 5 de 23
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del
artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente i ngrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 de l artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
Las dos autoridades involucradas en el presente trámite, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima, han negado su competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Wilson Segundo Márquez Romero , como auxiliar de la justicia , por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso de sucesión con radicado núm. 2019-0049300. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría Gen eral de la Nación, por
a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría Gen eral de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de su Seccional de Tolima.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00611-00 Página 6 de 23
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la investigación disciplinaria en contra del señor Wilson Segundo Márquez Romero , como auxiliar de la justicia , por la presunta irregularidad ocurrida dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima) radicado núm. 2019-00493-00.
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -030 de 2023 10, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la N ación son de naturaleza administrativa. (se debe agregar un pie de página en esta parte indicando que la sentencia no está publicada, y que solo se conoce el comunicado) .
las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la N ación son de naturaleza administrativa. (se debe agregar un pie de página en esta parte indicando que la sentencia no está publicada, y que solo se conoce el comunicado) .
En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución.
La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad que cumplen función administrativa (la PGN) y otra que cumple función jurisdiccional (la CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en at ención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se concluye que el presente conflicto de competencias debe ser resuelto y decidido por la Sala.
2. Términos legales
10 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -30 de 2023 declaró la
Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Esta decisión que fue dada a conocer por la Corte Constitucional, mediante comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00611-00 Página 7 de 23
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán» 11.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas a ctuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o
ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas a ctuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanuda rán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o contin uar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo d e la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia . No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Wilson Segundo Márquez Romero, como auxiliar de la justicia , dentro del proceso de sucesión adelantado en el
11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00611-00 Página 8 de 23
Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima), identificado con el radicado núm. 201900493-00.
Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima manifestó que que el conocimiento las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia corresponde a la Procuraduría.
Por su parte, l a Procuraduría Regional de Instrucción d el Tolima manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 70 del Código General Disciplinario.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración ii) Competencia del extinto Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración iii) Funciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y de sus comisiones
- Competencia del extinto Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración iii) Funciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración12
El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 13, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley
12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 1100103-06-000-2021-00025-00(C) 13 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00611-00 Página 9 de 23
disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deb a actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. (Resaltado fuera de texto original).
Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria:
[…] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado fuera de texto original)
De igual manera, la Sala ha precisado 15 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.
De igual manera, la Sala ha precisado 15 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.
Cuando se trata de procesos disciplinarios contra personas jurídicas que han prestado funciones como auxiliares de la justicia, deben responder y/o concurrir al mismo el representante legal y los miembros de junta directiva. 5.2. Competencia del extinto Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración16 El artículo 256 de la Constitución Política , en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes:
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […]
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión , en la instancia que señale la ley.
7. Las demás que señale la ley. (Resaltado fuera de texto original)
14 Corte Constitucional Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003. 15 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-0002019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-0020000(C). 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-0300(C). 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-0306-000-2021-00025-00(C).Radicación: 11001-03-06-000-2023-00611-00 Página 10 de 23
En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artíc ulo 41 de l a Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia17, así: Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales18. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en l a Rama Judicial.
suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en l a Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional , mediante Sentencia C -373 de 2016 , declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló:
17 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001 -03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está su
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