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CE - 010315000202203867001SENTENCIA20220907103606

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Título
CE - 010315000202203867001SENTENCIA20220907103606
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03867-00

Accionante: AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.

Accionados: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - ANNE MARIE MÜRRLE ROJAS,

RICARDO VANEGAS BELTRÁN y SERGIO GONZÁLEZ REY Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la sociedad Autopistas Santander S.A. en contra del laudo arbitral de 8 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La sociedad Autopistas Santander S.A., obrando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al contenido del laudo arbitral de 8 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, y que fuere convocado para dirimir las controversias surgidas entre dicha

de 8 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, y que fuere convocado para dirimir las controversias surgidas entre dicha sociedad y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en el marco del contrato de concesión No. 002 de 2006.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que suscribió con la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, contrato de concesión No. 002 de 2006 y agregó que, durante la ejecución de ese negocio jurídico, se presentaron diferencias entre las partes.

2.2. Señaló que, con fecha 26 de abril de 2017, decidió presentar demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la ANI, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, a través de auto de 7 de febrero de 2018, revocó el auto admisorio y rechazó la2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03867-00

Accionante: Autopistas Santander S.A.

demanda, en atención a la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato de concesión No. 002 de 2006.

2.3. Indicó que, con fecha 20 de marzo de 2018, presentó demanda arbitral, la cual

demanda, en atención a la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato de concesión No. 002 de 2006.

2.3. Indicó que, con fecha 20 de marzo de 2018, presentó demanda arbitral, la cual fue admitida el 3 de julio de ese mismo año.

2.4. Expuso que, dentro del término legal, «reformó la demanda modificando algunos hechos, incluyendo pruebas y modificando e incluyendo pretensiones -todas relacionadas con la celebración, ejecución y liquidación del Contrato de Concesión No. 002 de 2006».

2.5. Aseveró que: «en la primera audiencia de trámite, el Tribunal Arbitral se declaró plenamente competente para resolver las controversias surgidas entre Autopistas de Santander y la ANI y, por ende, para decidir la totalidad de las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda, la cual ya había sido admitida para ese entonces y cuyo contenido era -o debió serconocido por el Tribunal Arbitral».

2.6. Afirmó que: «si la demanda inicial fue presentada en tiempo, el juez se encuentra plenamente habilitado y obligado a declarar la nulidad absoluta del contrato, con independencia de los términos de caducidad».

2.7. Precisó que el 8 de marzo de 2021 el Tribunal Arbitral profirió laudo arbitral mediante el cual dispuso en los numerales primero y tercero lo siguiente:

[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones primera a novena, con las respectivas subsidiarias, de la Demanda Reformada y, en consecuencia, inhibirse de decidir de fondo sobre ellas. […]

[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones primera a novena, con las respectivas subsidiarias, de la Demanda Reformada y, en consecuencia, inhibirse de decidir de fondo sobre ellas. […] TERCERO: Declarar de oficio la caducidad de la acción respecto de la pretensión decimotercera de la Demanda Reformada y, en consecuencia, inhibirse de decidir de fondo sobre ella. […]

2.8. Manifestó que en el referido laudo arbitral se incurrió en defecto sustantivo: i) por indebida aplicación del auto de unificación de 26 de mayo de 2016, proferido por el Consejo de Estado; ii) por inaplicación de los artículos 93 y 94 del Código General del Proceso y 22 de la Ley 1563 de 2012; y iii) al no haberse declarado de oficio la nulidad absoluta del contrato, conforme lo dispone los artículos 1742 del Código Civil y 45 de la Ley 80 de 1993.

2.9. Igualmente, argumentó que se configuró un defecto procedimental en la medida en que, «al aplicar la regla jurisprudencial conte nida en el Auto de Unificación, el Tribunal Arbitral escogió arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso y, concretamente, aquellas relativas a los requisitos para la reforma de la demanda».

2.10. También aseveró que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-437 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, en tanto que «el requisito de verificar el término de caducidad para la adición de nuevas pretensiones es únicamente para la reforma de la demanda de nulidad ele ctoral, y3

«el requisito de verificar el término de caducidad para la adición de nuevas pretensiones es únicamente para la reforma de la demanda de nulidad ele ctoral, y3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03867-00

Accionante: Autopistas Santander S.A.

no para las demandas instauradas en ejercicio de los demás medios de control (i.e., controversias contractuales, nulidad simple, nulidad, restablecimiento del derecho, entre otras)».

2.11. Por último, expuso que promovió recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral objeto de tutela, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 2°, 9° y 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 . Sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo Estado, mediante sentencia de 2 de marzo de marzo de 2022, resolvió declararlo infundado.

2.12. Anotó que la solicitud de amparo de la referencia cumplía con el requisito de la inmediatez, ya que esta se presentó «dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario de anulación, fecha antes de la cual Autopistas de Santander no se encontraba habilitada para instaurar la presente acción de tutela, so pena de contravenir el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRETENSIÓN PRIMERA. Se declare que los numerales primero y tercero

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRETENSIÓN PRIMERA. Se declare que los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Arbitral integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, vulneran el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la sociedad Autopistas de Santander S.A. conforme lo expuesto en los acápites precedentes.

SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA. Se declare que el numeral primero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Arbitral integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey , vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la sociedad Autopistas de Santander S.A. conforme lo expuesto en los acápites precedentes.

PRETENSIÓN SEGUNDA. Se declare que los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Arbitral integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, desconocieron el precedente constitucional sentando en la Sentencia C-437 de 2013 conforme lo expuesto en los acápites precedentes.

SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA. Se declare que el numeral primero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 2018

en los acápites precedentes.

SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA. Se declare que el numeral primero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Arbitral integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán Sergio González Rey, desconoció el precedente constitucional sentando en la Sentencia C -437 de 2013 conforme lo expuesto en los acápites precedentes.

PRETENSIÓN TERCERA . Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se dejen sin efectos los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal4

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Accionante: Autopistas Santander S.A.

Arbitral integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, R icardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey.

SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA . Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se deje sin efectos el numeral primero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Arbitral integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey.

PRETENSIÓN CUARTA. Solicito el amparo de los derechos fundamentales vulnerados al acceso a la administración de justicia y al debido proce so, pronunciándose sobre la nulidad absoluta que vicia el Acuerdo Conciliatorio para la Terminación Anticipada del Contrato de Concesión No. 002 de 2006 y,

vulnerados al acceso a la administración de justicia y al debido proce so, pronunciándose sobre la nulidad absoluta que vicia el Acuerdo Conciliatorio para la Terminación Anticipada del Contrato de Concesión No. 002 de 2006 y, consecuentemente, declarando la nulidad de las correspondientes estipulaciones, conforme se pidió en la demanda o resulte de las normas legales.

SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA. De manera subsidiaria, solicito que se ordene al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá constituido para resolver controversias entre Autopistas de Santander S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, resolver las pretensiones Primera a Novena y Decimotercera de la demanda reformada presentada por Autopistas de Santander S.A. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante providencia de 28 de julio de 2022, esta Sala de Decisión declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado y, como consecuencia de ello, se dispuso separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.

5. Surtidas las notificaciones de rigor, y a través de auto de 16 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, fueron vinculados, como terceros con interés en el resultado del proceso, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente se solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación

vinculados, como terceros con interés en el resultado del proceso, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente se solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que remitiera el expediente contentivo del trámite arbitral.

V. INTERVENCIONES

6. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas,

se produjeron las siguientes intervenciones:

6.1. Los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, en calidad de árbitros del Tribunal de Arbitramento accionado, solicitaron negar las pretensiones de amparo, toda vez que en el laudo arbitral censurado no se incurrió en violación de derechos fundamentales.

6.2. Aseguraron que: «sus decisiones se encontraron ajustadas a derecho por el propio Consejo de Estado, al decidir y declarar infundado el Recurso de Anulación5

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Accionante: Autopistas Santander S.A.

interpuesto contra el referido laudo arbitral con base en los mismos argumentos en los que ahora se funda la Acción de Tutela».

6.3. Advirtieron que: «la Tutela interpuesta, los supuestos defectos alegados y las pretensiones esgrimidas, se dirigen única y exclusivamente en contra del Laudo proferido el día 8 de marzo de 2021 y no atacan la providencia mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el Recurso de Anulaciónpretensiones esgrimidas, se dirigen única y exclusivamente en contra del Laudo proferido el día 8 de marzo de 2021 y no atacan la providencia mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el Recurso de Anulacióndeclarándolo infundadolo que, por lo demás, evidencia la transgresión del requisito de inmediatez».

6.4. Argumentaron que: «en los párrafos 224 a 274 del laudo se expuso el razonamiento que condujo a las decisiones adoptadas en la parte resolutiva, a los cuales es preciso remitirse, para concluir que el Tribunal de Arbitraje no incurrió en ninguna de las violaciones a los derechos fundamentales alegadas».

6.5. La Agencia Nacional de Infraestructura, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la presente acción de tutela se dirige en contra de un laudo arbitral, y no contra esa entidad.

6.6. Aseguró que, tanto el laudo arbitral como la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación «son decisiones razonables, fundamentadas en derecho y en las pruebas obrantes en el expediente y, por lo tanto, no son constitutivas de vías de hecho como lo afirma la parte accionante».

6.7. Afirmó que: «la sentencia del 2 de marzo de 2022 y el laudo arbitral del 8 de marzo de 2021, se soportaron en una valoración respetable y adecuada de la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que, al margen de que la parte accionante en tutela comparta o no esas determinaciones, no pueden tildarse de

de 2021, se soportaron en una valoración respetable y adecuada de la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que, al margen de que la parte accionante en tutela comparta o no esas determinaciones, no pueden tildarse de arbitraria, caprichosa o constitutivas de vía de hecho».

6.8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que solicitó negar el amparo pretendido por la sociedad actora, puesto que, en su criterio, «no existe mérito jurídico, ni probatorio para considerar que el laudo arbitral del 8 de marzo de 2021, haya sido emitido con violación de las garantías fundamentales».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”6

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03867-00

Accionante: Autopistas Santander S.A.

y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa

8. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer.

9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló:

[…] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].

10. En este contexto, la Sala considera que la Agencia Nacional de Infraestructura,

cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].

10. En este contexto, la Sala considera que la Agencia Nacional de Infraestructura, al haber sido parte convocada dentro del trámite arbitral objeto de tutela, sí le asiste un interés en las resultas del mecanismo de amparo de la referencia. Por tanto, se negará la solicitud de desvinculación propuesta por la referida entidad.

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar:

b) Si el laudo arbitral de 8 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, y convocado para dirimir las controversias surgidas entre la sociedad actora y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en el marco del contrato de concesión No. 002 de 2006, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, por haber incurrido supuestamente en defecto procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03867-00

Accionante: Autopistas Santander S.A.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

Accionante: Autopistas Santander S.A.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales -requisitos generales y excepcionales de procedibilidad-; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o

sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03867-00

Accionante: Autopistas Santander S.A.

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

20. Cabe mencionar que los anteriores requisitos generales y excepcionales son exigibles cuando se controvierten laudos arbitrales por vía de tutela, dado que estas decisiones son equivalentes a las providencias judiciales, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional8 y de esta Sección9, en armonía con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, que expresamente señala que “El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje”.

VI.5. El caso concreto

21. La sociedad Autopistas Santander S.A., actuando través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al laudo arbitral de 8 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, y

administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al laudo arbitral de 8 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, y convocado para dirimir las controversias surgidas entre dicha sociedad y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en el marco del contrato de concesión No. 002 de 2006.

VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez en el sub judice

22. Sobre el particular, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Sentencia SU-174 de 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, rad: 1100103-15-000-2018-01610-01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, rad: 11001-03-15-000-2019-01060-00(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. 10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03867-00

Accionante: Autopistas Santander S.A.

después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»11.

23. Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente:

[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad

providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]13.

24. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio:

[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección

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