CE - 012331000200001109011SENTENCIA20221216174957
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012331000200001109011SENTENCIA20221216174957
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 73001-23-00-000-2000-01109-01
Referencia: Acción de Nulidad
Actor: Hernando Álvarez Urueña
TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. LA
DISPOSICIÓN ACUSADA , AL ESTABLECER QUE SOLO PODRÁN
VENDERSE ACCIONES A ENTIDADES ESTATALES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, NO TRANSGREDE LOS NUMERALES 19.4 Y 19.10 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 142 DE 1994 NI EL INCISO 2 ° DEL
ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, POR CUANTO ELLO
RESULTA ACORDE CON LA N ATURALEZA DE EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL, A LA CUAL DEBÍA
TRANSFORMARSE EL INSTITUTO IBAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, contra la sentencia de 21 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo d el Tolima1, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1 En adelante el Tribunal2
Número único de radicación: 73001-23-00-000-2000-01109-01
Actor: Hernando Álvarez Urueña
1 En adelante el Tribunal2
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Actor: Hernando Álvarez Urueña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1-. El señor HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal, con la finalidad de desvirtuar la legalidad del literal “e” del artículo 2° del Acuerdo núm. 00026 de 4 de junio de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, “Por medio del cual se autoriza la transformación del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL en Empresa de Servicios Públicos Oficial”.
I.2.- Como hecho relevante de la demanda, el actor indicó que el Concejo Municipal de Ibagué expidió el referido acuerdo, disponiendo en el literal acusado que solo podrán venderse acciones de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A E.S.P -IBAL SA ESP -2 a entidades estatales del mismo ente territorial.
I.3.- Como fundamentos de derecho, el actor sostuvo que la norma acusada transgrede los numerales 19.4 y 19.10 del artículo 19 de la
2 En adelante IBAL SA ESP.3
territorial.
I.3.- Como fundamentos de derecho, el actor sostuvo que la norma acusada transgrede los numerales 19.4 y 19.10 del artículo 19 de la
2 En adelante IBAL SA ESP.3
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Ley 142 de 11 de junio de 1994 3, dado que esta norma prevé que cuando se requiera hacer nuevas inversiones en la infraestructura, la Junta Directiva de las empresas de servicios públicos puede disponer la venta de acciones de forma preferente a los usuarios que se beneficiarán de las obras.
Expuso que la limitación impuesta en la norma acusada impide que, ante una eventualidad, la empresa no pueda financiarse para la ejecución de inversiones relacionadas con su objeto, valiéndose de la venta de acciones a los beneficiarios de éstas.
Destacó que la disposición cuestionada no permite la democratización de la propiedad del Estado y representa un abuso de la posición dominante de quien la expidió.
I.4 El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de ésta.
Sostuvo que el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley 142 y la disposición acusada versan sobre situaciones diferentes, toda vez que, a su juicio, mientras esta última regula la venta de acciones
3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposición acusada versan sobre situaciones diferentes, toda vez que, a su juicio, mientras esta última regula la venta de acciones
3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.4
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actuales de la empresa IBAL SA ESP , la norma invocada como trasgredida hace referencia al aumento de capital autorizado con el fin de hacer nuevas inversiones en infraestructura.
Destacó que en el evento en el que se requiera el aumento del capital autorizado, el procedimiento respectivo deberá ajustarse a las disposiciones legales y a las decisiones que adopte la Junta Directiva de la empresa.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante sentencia de 21 de enero de 2015 , declaró la nulidad de la disposición acusada, por cuanto, a su juicio, desconoce los artículos 60 de la Constitución Política y 19 de la Ley 142 y la Ley 226 de 29 de diciembre de 19954.
Para tal efecto, señal ó que el artículo 60 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de democratizar sus acciones cuando desee ena jenar su participación en una empresa , ofreciéndolas al sector solidario y de trabajadores.
4 “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la
cuando desee ena jenar su participación en una empresa , ofreciéndolas al sector solidario y de trabajadores.
4 “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”.5
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Agregó que los numerales 19.4 y 19.10 del artículo 19 de la Ley 142 establecen que las nuevas acciones, para el aumento de capital de las empresas de servicios públicos , podrán ofrecerse a los usuarios que se beneficiarán de las obras que se pretendan financiar con los recursos obtenidos, pero si se hace la oferta excluyendo a aquellos, deberá hacerse la inscripción en el Registro Nacional de Valores.
Argumentó que conforme con la Ley 226, las personas tienen el derecho a tener acceso a la propiedad ac cionaria que el Estado enajene, razón por la cual al limitar la venta de las acciones de la empresa IBAL SA ESP solo a las entidades del ente territorial , la disposición acusada desconoce las normas referidas.
Finalmente, advirtió que las s ituaciones jurídicas creadas y consolidadas en vigencia del acto acusado no quedarían afectadas por la declaratoria de nulidad de éste.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El MUNICIPIO DE IBAGUÉ apeló la sentencia proferida en primera
por la declaratoria de nulidad de éste.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El MUNICIPIO DE IBAGUÉ apeló la sentencia proferida en primera instancia, reiterando los argumentos que plante ó en la contestación6
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de la demanda , tendientes a denotar la s diferencias que, en su criterio, hay en las situaciones que regulan tanto la disposición acusada como el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley 142.
IV. ALEGATOS
En esta etapa procesal, las parte s no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto alguno.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Acto demandado
El presente asunto tiene por objeto estudiar la legalidad d el literal “e” del artículo 2 ° del Acuerdo núm. 00 026 de 4 de junio de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, “Por medio del cual se autoriza la transformación del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL en Empresa de Servicios Públicos Oficial”.
La referida disposición señala:
“[…] ACUERDO NÚMERO 00026 DE 1998
(4 de junio de 1998)
“POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA LA7
Públicos Oficial”.
La referida disposición señala:
“[…] ACUERDO NÚMERO 00026 DE 1998
(4 de junio de 1998)
“POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA LA7
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TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO IBAGUEREÑO DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL EN EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL”.
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política y en particular las que confiere la Ley 142 y sus normas reglamentarias.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1º. Autorizar al Alcalde Municipal de Ibagué, para que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Acuerdo , expida los actos administrativos tendientes a la transformación del INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL en una Empresa de Servicios Públicos del Orden Municipal en la modalidad de Sociedad por Acciones […]
ARTÍCULO 2. La sociedad tendrá como mínimo las siguientes características […]
e) Solo podrá venderse acciones a entidades estatales del Municipio de Ibagué. […]”. (Destacado fuera de texto).
ARTÍCULO 2. La sociedad tendrá como mínimo las siguientes características […]
e) Solo podrá venderse acciones a entidades estatales del Municipio de Ibagué. […]”. (Destacado fuera de texto).
Problema jurídico
De conformidad con lo relatado, corresponde a la Sala establecer si el literal “e” del artículo 2 ° del Acuerdo núm. 00026 de 4 de junio de 1998 , expedido por el Con cejo Municipal de Ibagué desconoce los numerales 19.4 y 19.10 del artículo 19 de la Ley 142, al establecer que las acciones de la empresa IBAL SA ESP solo podrán venderse a entidades estatales de ese ente territorial.8
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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia al proceso de transformación al que debieron someterse las empresas que quisieran continuar con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para la época en que fue expedido el acto administrativo acusado y, enseguida, se abordará el estudio del caso concreto.
De la transformación de las empresas de servicios públicos
El artículo 2° de la Ley 286 de 3 junio de 19965, estableció que las entidades descentralizadas y empresas que hasta esa fecha estuviesen prestando los servicios de que trata la Ley 142, debían transformarse en empresas de servicios públicos , bajo los
El artículo 2° de la Ley 286 de 3 junio de 19965, estableció que las entidades descentralizadas y empresas que hasta esa fecha estuviesen prestando los servicios de que trata la Ley 142, debían transformarse en empresas de servicios públicos , bajo los lineamientos señalados en el artículo 17 de esta última.
La referida norma prevé:
“[…] ARTÍCULO 2º. Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 , en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley […]” (Destacado fuera de texto).
La norma en cita estableció un término de 18 meses para la
5 “Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994”9
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transformación que allí se ordenaba. Esta exigencia también fue prevista para los entes territoriales que prestaban directamente los servicios públicos domiciliarios, en el entendido de que aquellos debían constituir para tal efecto las respectivas empresas, conforme con el artículo 17 de la Ley 142.
Sobre este aspecto, el artículo 182 de la Ley 142 establece:
“[…] ARTÍCULO 182. FORMACIÓN DE EMPRESAS NUEVAS.
con el artículo 17 de la Ley 142.
Sobre este aspecto, el artículo 182 de la Ley 142 establece:
“[…] ARTÍCULO 182. FORMACIÓN DE EMPRESAS NUEVAS.
Cuando la Nación o las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público, deberán constituir las empresas de servicios públicos necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, salvo en los casos con templados en el artículo 6º de esta Ley. A ellas podrán aportar todos los bienes y derechos que venían utilizando con ese propósito, y otros adicionales. Las nuevas empresas podrán asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, si n el consentimiento de los acreedores, pero quienes prestaban el servicio seguirán siendo deudores solidarios. […]”.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 142 establece la naturaleza de empresas que deben constituirse para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, salvo las excepciones legales, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 1 . Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado […]”.10
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capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado […]”.10
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Conforme a las normas trascritas, dentro del plazo allí dispuesto, las entidades descentralizadas, empresas y entes territoriales que prestaran servicios públicos domiciliarios , podrían continuar con la prestación de estos constituyéndose o transformándose en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado, con las excepciones legales previstas en todo caso.
Caso concreto
Como medios de prueba al expediente , fueron allegados los siguientes:
➢ Cuaderno de antecedentes administrativos del acto demandado, en el que consta la exposición de motivos del proyecto de acuerdo, así como el texto inicial de éste. ➢ Copia del acto administrativo acusado. ➢ Copia de la Escritura Pública núm. 29 32 de 31 de agosto de 1998, otorgada por la Notar ía Primera de l Círculo de Ibagué, mediante la cual fue protocolizada la transformación del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL en Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P Oficial IBAL S.A.
Conforme con las pruebas referidas, en particular , de la exposición11
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Oficial IBAL S.A.
Conforme con las pruebas referidas, en particular , de la exposición11
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de motivos del acto acusado, la Sala advierte que éste tuvo como objeto autorizar al alcalde de Ibagué la transformación del establecimiento público a través del cual el municipio prestaba el servicio de acueducto y alc antarillado, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 2° de la Ley 286, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 142.
Ahora bien, el literal “e” del artículo 2 ° del acuerdo referido , estableció como característica de la empresa IBAL SA ESP que sus acciones solo pueden venderse a entidades estatales del
MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
Por otro lado, los numerales 19.4 y 19.10 del artículo 19 de la Ley 142, normas invocadas en la demanda, como tran sgredidas, señalan:
“[…] ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:
[…]
19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan.
19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las prevista s en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios12
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de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.
[…]
19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere ins cripción en el Registro Nacional de Valores . […]” (Destacado fuera de texto).
Las normas en cita establecen, de un lado, que las Juntas Directivas de las empresas de servicios públicos podrán permitir el aumento de capital autorizado cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto; y, de otro lado, prevén que la emisión y oferta de las nuevas acciones puede hacerse sin seguir el procedimiento regular para la oferta pública de
de capital autorizado cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto; y, de otro lado, prevén que la emisión y oferta de las nuevas acciones puede hacerse sin seguir el procedimiento regular para la oferta pública de valores y sin efectuar su inscripción en el Registro Nacional de Valores, cuando éstas sean ofrecidas a los usuarios que vayan a beneficiarse de las inversiones que haga la empresa.
En ese orden de ideas, las normas invocadas por el actor flexibilizan el proceso de oferta de las nuevas acciones, que decida emitir la Junta Directiva de la empresa de servicios públicos, cuando éstas sean ofrecidas a los beneficiarios de las inversiones en infraestructura que serán financiadas con los recursos obtenidos con el aumento de capital autorizado.13
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Precisado lo anterior, la Sala advierte que el literal “e” del artículo 2° del acuerdo acusado , al establecer que solo podrán venderse acciones a entidades estatales del Municipio de Ibagué, para el proceso de transformación , autorizado a través del Acuerdo demandado, no transgrede las disposiciones conten idas en los numerales 19.4 y 19.10 del artículo 19 de la Ley 142, por cuanto ello resulta acorde con la naturaleza de empresa de servicios públicos oficial, a la cual debía transformarse el INSTITUTO IBAGUEREÑO
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL.
resulta acorde con la naturaleza de empresa de servicios públicos oficial, a la cual debía transformarse el INSTITUTO IBAGUEREÑO
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL.
En efecto, tanto de l encabezado como del artículo 1º del Acuerdo demandado se desprende que a través del mismo se autoriza la transformación del mencionado Instituto a una empresa de servicios públicos oficial, así:
“[…] POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA LA
TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO IBAGUEREÑO DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL EN EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL”.
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ,
[…]
ACUERDA:
ARTÍCULO 1º. Autorizar al Alcalde Municipal de Ibagué, para que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Acuerdo, expida los actos administrativos tendientes a la transformación del
INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y14
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ALCANTARILLADO IBAL en una Empresa de Servicios Públicos del Orden Municipal en la modalidad de Sociedad por Acciones […]”.
Además, cabe mencionar que la Ley 142, en su artículo 14, dependiendo del capital que las conforma, clasificó las empresas de
Públicos del Orden Municipal en la modalidad de Sociedad por Acciones […]”.
Además, cabe mencionar que la Ley 142, en su artículo 14, dependiendo del capital que las conforma, clasificó las empresas de servicios públicos en oficial, mixta 6 y privada 7, y definió, específicamente, a las oficiales, como aquellas “en cuyo capital la Nación, las entidades territ oriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: [...]
14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. […]” (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, habida cuenta que de conformidad con el encabezado y el artículo 1º del Acuerdo demandado, el mismo tenía por objeto autorizar al Alcalde Municipal de Ibagué expedir los actos
6“[..]14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA . Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. […]” 7“[..]14.7.EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA . Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que
superiores al 50%. […]” 7“[..]14.7.EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA . Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares . [..]”.15
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administrativos con miras a transformar el INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL en una empresa de servicios públicos oficial del orden municipal , resulta acorde con la naturaleza de oficial el que se disponga, a través del literal e) acusado, que solo puedan venderse acciones a entidades estatales del municipio de Ibagué, para ese pr oceso de transformación, toda vez que, como se indicó anteriormente, esta clase de empresas de servicios públicos oficiales se caracterizan por tener un capital constituido por el 100% de los aportes de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o de éstas, es decir, por capital 100% estatal.
Ahora, el argumento de defensa , del recurso de apelación, del MUNICIPIO DE IBAGUÉ consiste en que, a su juicio, el numeral 19.4 de la norma referida versa únicamente sobre el “[…] aumento del capital autorizado con el objeto de hacer nuevas inversiones en
MUNICIPIO DE IBAGUÉ consiste en que, a su juicio, el numeral 19.4 de la norma referida versa únicamente sobre el “[…] aumento del capital autorizado con el objeto de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos según su finalidad; es decir, que no se trata de los activos existentes sino de la posibilidad de ampliar su capital […]”.
Lo anterior implica que, en criterio del ente territorial demandado, la limitación de venta de las acciones a entidades del mismo municipio16
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solo aplicaría para las acciones existentes, no a las que se emitan en los términos de las normas invocadas como violadas en la demanda.
Al respecto, la Sala señala que el razonamiento del ente demandado tiene vocación de prosperar, por cuanto, ciertamente, el artículo 19.4 de la Ley 142 se refiere únicamente a aumentos de capital autorizado, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y no a las acciones existentes de una empresa que aún no tiene la condición de ser una sociedad por acciones, pues , precisamente, con el Acuerdo demandado se busca la trasformación de la empresa, - INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-, a una sociedad por acciones. Adicionalmente, el artículo 19.10 en nada se contrapone a lo dispuesto en el literal acusado, dado que aquel hace referencia a lo que se requiere y no
INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-, a una sociedad por acciones. Adicionalmente, el artículo 19.10 en nada se contrapone a lo dispuesto en el literal acusado, dado que aquel hace referencia a lo que se requiere y no se requiere para la emisión y colocación de acciones, así como a la oferta pública de ellas.
Ahora bien, en lo referente a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, en el sentido de que la disposición acusada desconoce el principio de democratización de la propiedad accionaria del Estado,17
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previsto en el inciso 2° del artículo 60 de la Constitución Política y la Ley 226, que lo desarrolló, la Sala advierte lo siguiente:
El artículo 60 de la Constitución Política prevé:
“[…] ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia […]”. (Destacado fuera de texto)
Sobre el particular, la Sala resalta que el inciso 2° del artículo 60 de la Constitución Política fue desarrollado por la Ley 226, norma que
propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia […]”. (Destacado fuera de texto)
Sobre el particular, la Sala resalta que el inciso 2° del artículo 60 de la Constitución Política fue desarrollado por la Ley 226, norma que en sus artículos 2° y 3° establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 2o. DEMOCRATIZACIÓN. Todas las personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. En consecuencia, en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva particip ación en la propiedad accionaria. La Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria.
ARTÍCULO 3o. PREFERENCIA. Para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales a los sectores indi cados en el siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, de acuerdo al artículo 60 constitucional.
Serán destinatarios exclusivos de las condiciones especiales: los trabajadores activos y pensionado s de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga18
Número único de radicación: 73001-23-00-000-2000-01109-01
Actor: Hernando Álvarez Urueña
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participación mayoritaria; los extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última
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participación mayoritaria; los extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas, por la legislación cooperativa […]”.
En relación con el principio de la democratización de la propiedad accionaria estatal, en sentencia C-392 de 19968, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 20 9 de la Ley 226 de 1995, la Corte Constitucional señaló que el mandato del inciso 2º del artículo 60 de la Constitución Política, sobre democratización de propiedad accionaria estatal, opera en los procesos de privatización de empresas estatales, esto es , en los que hay una transferencia de propiedad del sector público al privado , pero no incluye la enajenación de acciones entre entidades estatales (oficiales).
Así discurrió la Corte: “[…] 2La norma impugnada hace parte de la Ley 226 de 1995, la cual, en desarrollo del inciso segundo del artículo 60 de la Constitución, establece un
8 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 22 de agosto de 1996, M.P. Alejandro Martínez
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