CE - 012331000200101494011SENTENCIA20220825153916
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000200101494011SENTENCIA20220825153916
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 76001233100020010149401 (56779)
Actor: Unión Temporal GEICO LimitadaROA Electric
Demandada: Municipio de Buenaventura
Acción: Controversia Contractual
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensione s de la demanda.
La controversia versa en torno a la legalidad de la Resolución 567 del 17 de noviembre de 2000, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 338 del 18 de diciembre de 1997, por no haberse agotado la etapa previa de liquidación bilateral y por dejar de resolverse el recurso de reposición que se interpuso en su contra. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. El Municipio de Buenaventura recurrió la decisión con fundamento e n que sí garantizó la oportunidad para que las partes intentaran la liquidación bilateral y porque el recurso fue extemporáneo.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 29 de mayo de 2014, en la
liquidación bilateral y porque el recurso fue extemporáneo.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 29 de mayo de 2014, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso 1 (se transcribe
literalmente, incluso, con errores):
“PRIMERO. NEGAR las excepciones propuestas por la parte demandante – Insuficiencia de poder e indebida representación de la parte demandante–.
SEGUNDO. DECLAR AR la nulidad de la Resolución No. 567 del 17 de noviembre de 2000, a través de la cual el Municipio de Buenaventura liquidó unilateralmente el contrato de concesión #338 de diciembre 18 de 1997.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Buenaventura que, en el evento de quedar en firme la declaratoria de caducidad del contrato emitida mediante Resolución No. 179 de Abril 11 de 2000, se realice la liquidación bilateral del contrato de concesión referenciado en el n umeral anterior.
1 Con salvamento de voto de la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia (folios 319 a 333 cuaderno Consejo de Estado).Radicación: 76001233100020010149401 (56779)
Actor: Unión Temporal GEICO LimitadaROA Electric
Demandado: Municipio de Buenaventura
Acción: Controversia Contractual
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CUARTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema de justicia XXI.”
2. El anterior proveído resolvió la demanda presentada el 6 de abril de 2001 por
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CUARTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema de justicia XXI.”
2. El anterior proveído resolvió la demanda presentada el 6 de abril de 2001 por la Unión Temporal General Electric Iluminación de Colombia GEICO LTDA y ROA ELECTRIC LTDA2 (en adelante, la Unión Temporal, la contratista o la demandante), en contra del Municipio de Buenaventura (en adelante el Municipio, administración municipal o demandado)3, cuyas pretensiones y princi pales fundamentos de hecho
y de derecho son los siguientes:
Pretensiones
3. La demandante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas
(se transcribe literalmente, incluso, con errores):
“Primero. Que es nula la Resolución No. 567 de fecha Noviembre 17 de 2000, expedida por el señor Alcalde del Municipio de Buenaventura, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión #338 de diciembre 18 de 1997, cuyo objeto era ‘el Sumini stro, mantenimiento y operación de la infraestructura del servicio de Alumbrado Público del Municipio de Buenaventura incluyendo la instalación, reemplazo, renovación, expansión y mantenimiento de las luminarias y de los accesorios eléctricos así como el consumo del mismo, y en fin todo lo inherente y lo relacionado con el servicio público de alumbrado público de Buenaventura’, cuya caducidad fue declarada mediante Resolución 179 de abril 11 del 2.000, recurrida y confirmada mediante Resolución 291 de julio 10 de 2.000.
público de alumbrado público de Buenaventura’, cuya caducidad fue declarada mediante Resolución 179 de abril 11 del 2.000, recurrida y confirmada mediante Resolución 291 de julio 10 de 2.000.
Segundo. Que es nula la Resolución 001-B de Enero 2 de 2.001, por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición contra la Resolución 567 de Noviembre 17 de 2.000.
Tercero. Que una vez declarada las nulidades impetradas, se restab lezca el derecho a mi patrocinado, ordenando se adelante la liquidación del contrato 338 de diciembre 18 de 1997 en los términos del artículo 60 de la ley 80 de 1993, como quiera que se trata de un derecho que no le puede ser desconocido a mi poderdante.
Cuarto. Que se condene en costas al demandado, incluidas las agencias en derecho”
Hechos
3. La parte demandante enunció, en síntesis, los siguientes hechos:
3.1. Relató que, previa licitación pública, las partes de este proceso celebraron el contrato de concesión No. 338, cuyo objeto consistió en el suministro, instalación, mantenimiento, renovación, expansión y operación del alumbrado público del Municipio.
2 Mediante auto del 1 de diciembre de 2003, el Tribunal vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad GEICO Ltda., con fundamento en que esta sociedad no había otorgado poder para iniciar el proceso judicial. 3 Folio 48 a 77 del cuaderno 1.Radicación: 76001233100020010149401 (56779)
Actor: Unión Temporal GEICO LimitadaROA Electric
3 Folio 48 a 77 del cuaderno 1.Radicación: 76001233100020010149401 (56779)
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3.2. Refirió que mediante Resolución No. 179 del 11 de abril de 2000, el Municipio declaró la caducidad del contrato de concesión No. 338, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 291 del 10 de julio de 2000.
3.3. Señaló que el 14 de noviembre de 2000 el Municipio convocó a la Unión Temporal para reunirse el 17 siguiente con el fin de liquidar bilateralmente el contrato. Dado que el representante de la contratista estaba en imposibilidad de asistir en la fecha mencionada, solicitó su aplazamiento; a pe sar de ello, el demandado decidió llevar a cabo la diligencia, dar por renuente al contratista y, en consecuencia, emitió la Resolución No. 567 que se demanda.
3.4. Indicó que fue imposible para la Unión Temporal interponer recurso de reposición en contra de la Resolución No. 567 del 17 de noviembre de 2000 en los términos dispuestos por la ley, toda vez que las instalaciones de la administración municipal estaban cer radas; no obstante, el Municipio no tuvo en cuenta esa situación y, a través de Resolución No. 001B del 2 de enero de 2001, concluyó que el recurso se presentó de manera extemporánea.
3.5. Afirmó que la liquidación unilateral del contrato No. 338 de 1997 es nula
el recurso se presentó de manera extemporánea.
3.5. Afirmó que la liquidación unilateral del contrato No. 338 de 1997 es nula porque se llevó a cabo en contra de lo definido en la Ley 80 de 1993 que manda que ese acto se realice de manera concertada, para lo cual las partes debieron definir de manera conjunta la fecha de la reunión. Añadió que la nulidad también se deriva porque las cifras contempladas en la liquidación no corresponden a los datos del desarrollo del contrato. Dijo que este hecho se corrobora con la liquidación que la demandante hizo a través de contador público y que aportó al proceso.
3.6. Mencionó que ante la declaratoria de caducidad del contrato No. 338 de 1997 la Unión Temporal impetró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y una acción contractual que se encontraban en curso en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Normas violadas y concepto de violación
4. Afirmó la demandante que la Resolución 567 del 17 de noviembre de 2000 viola los artículos 29 Constitucional, 27 y 60 de la Ley 80 de 1993, por las siguientes
razones:
4.1. En relación con el artículo 29 Constitucional sostuvo que se vulneró el debido proceso de la contratista porque: (a) tenía derecho a que la liquidación se realizara de manera consensual, lo que se imponía como una obligación de la administración y no como una facultad; (b) se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 567 de 2000 por extemporáneo sin tener en cuenta que la imposibilidad de que se presentara en los términos legales se debió al cierre de las
y no como una facultad; (b) se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 567 de 2000 por extemporáneo sin tener en cuenta que la imposibilidad de que se presentara en los términos legales se debió al cierre de las instalaciones de la sede de la administración municipal; y, (c) se la citó a la ciudad de Cali para definir la liquidación del contrato, a pesar de que todos los actos contractuales se debían desarrollar en la ciudad de Buenaventura, por ser el domicilio natural del negocio juríd ico. Afirmó que este hecho, además, vició de nulidad el acto de liquidación por vulneración del contrato y por desconocimiento de la regulación “ domiciliar” existente en Colombia. Agregó que el hecho de que laRadicación: 76001233100020010149401 (56779)
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resolución de liquidación unilateral se hubier a expedido en la ciudad de Buenaventura el mismo día en que se citó a la Unión Temporal para definir ese acto en la ciudad de Cali, permite concluir que el Municipio tampoco asistió a la cita porque dada la distancia entre uno y otro lugar, no habría sido posible que el acto se preparara y expidiera en las horas hábiles de la fecha en que fue proferido, lo que, aunado a que se citó en esa misma fecha a la contratista para la notificación del acto, devela una violación flagrante del debido proceso y genera s ospecha sobre el proceder de la administración.
4.2. En lo que concierne al artículo 60 de la Ley 80 de 1993 señaló que como las
devela una violación flagrante del debido proceso y genera s ospecha sobre el proceder de la administración.
4.2. En lo que concierne al artículo 60 de la Ley 80 de 1993 señaló que como las partes no estipularon de manera precisa la forma en la que se adelantaría la liquidación, se debió seguir el procedimiento determ inado en esa norma, la cual dispone que debe hacerse de manera bilateral, lo que, a su vez, supone el consenso de las partes respecto de la fecha en que se reunirían con ese propósito, pero que, pese a que el contratista manifestó oportunamente –la misma fecha en que recibió la citación– las dificultades para asistir a esa cita, el demandado negó de manera injustificada la posibilidad de aplazar la fecha. Afirmó que al impedir que se intentara la liquidación bilateral, la administración conculcó las posibi lidades de que la contratista presentara sus posiciones, defensas y pruebas de cara al balance final del contrato, al punto que el acto unilateral arrojó un saldo a favor del Municipio, cuando en verdad el saldo debía estar a favor de la Unión Temporal.
4.3. Por último, en relación con el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 afirmó que el Municipio lo vulneró porque con las cuentas que se realizaron al liquidar el contrato se alteró su equilibrio económico, de lo que , afirmó la demandante, da cuenta el resultado del balance realizado por la administración. Dijo que esto daba lugar a que se restableciera el derecho de la contratista a que se liquidara bilateralmente el contrato tomando en consideración los servicios efectivamente prestados, sus valores y costos y el balance cierto entre lo recibido y lo pendiente por recibir.
Contestación de la demanda
se restableciera el derecho de la contratista a que se liquidara bilateralmente el contrato tomando en consideración los servicios efectivamente prestados, sus valores y costos y el balance cierto entre lo recibido y lo pendiente por recibir.
Contestación de la demanda
5. El 30 de septiembre de 2008 4 el Municipio contestó la demanda 5 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento de s u oposición expresó lo que la Sala se permite resumir a continuación:
5.1. Señaló que, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, las entidades públicas deben intentar la liquidación bilateral de los contratos y, en caso de no lograrlo, están facultadas para hacerlo de manera unilateral. Aseveró que la demandante confunde la facultad de proceder a la liquidación de mutuo acuerdo con la obligación de hacerlo de dicha forma y destacó que se puede proceder a la liquidación unilateral cuando pasa e l tiempo o no se logra la liquidación de manera bilateral.
4 Folio 301 a 306 cuaderno 1 5 Mediante auto del 1 de diciembre de 2003 el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda (folios 246 a 251 del cuaderno 1), surtida nuevamente la notificación a la parte demandada, ésta contestó la demanda en los términos que se describen en este acápite.Radicación: 76001233100020010149401 (56779)
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5.2. Dijo que sí se respetó el debido proceso de la contratista y que no es cierto
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5.2. Dijo que sí se respetó el debido proceso de la contratista y que no es cierto que el recurso presentado agotara la vía gubernativa porque en contra de la Resolución No. 567 del 17 de noviembre de 2000 solo procedía el de reposición.
5.3. Señaló que no le constaba que se hubieren interpuesto dos demandas en contra de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato, pero que, en todo caso, ese aspecto y el discutido en este proceso, debían resolverse en una misma línea y d entro de un solo proceso, dado que todos los actos administrativos hicieron parte una misma actuación contractual, además de que había identidad de partes, de objeto y de causa.
5.4. Finalmente, propuso como excepciones las de (i) “INSUFICIENCIA DE PODER”, con fundamento en que al haber sido liquidado unilateralmente el contrato, la Unión Temporal perdió sus efectos, razón por la cual sus integrantes debían comparecer individualmente al proceso. Agregó que al representante de la Unión Temporal no se le otorgar on facultades para iniciar procesos judiciales; (ii) “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE” , con sustento en que quien otorgó el poder no fungía como representante legal de la sociedad Geico Ltda.; e, iii) “ INNOMINADA” para que se tenga en cuenta todo hecho, acto u acontecimiento que pudiera exonerar de responsabilidad al demandado.
Los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
6. Antes abordar los problemas jurídicos que se plantearon, el Tribunal
acontecimiento que pudiera exonerar de responsabilidad al demandado.
Los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
6. Antes abordar los problemas jurídicos que se plantearon, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que, si bien la acción que se impetró fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto debía tramitarse y resolverse como uno contractual, toda vez que el origen de la controversia era un acto de esa naturaleza. Precisado lo anterior, pr ocedió a resolver las excepciones de “insuficiencia de poder” e “indebida representación”, respecto de las cuales concluyó que no estaban llamadas a prosperar porque cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal actuaron a través de apoderado judicial. Dijo que, si bien en un principio solo el representante de Roa Electric Ltda. otorgó poder, lo cierto era que tras la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda por falta de vinculación del otro integrante de esa figura asociativa, la sociedad GEICO Ltda. se vinculó al proceso en calidad de litisconsorte necesario y otorgó poder para su representación.
6.1. Definido lo anterior, el a quo se pronunció sobre el fondo del litigio. Como sustento de su decisión expresó las siguientes razones:
6.2. En lo que concierne al recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 567 de noviembre de 1997, afirmó que la entidad debió resolverlo de fondo porque fue oportuno. Explicó que si bien el edicto se desfijó el 12 de diciembre de 2000, el plazo pa ra interponerlo no inició a correr al día siguiente, toda vez que,
porque fue oportuno. Explicó que si bien el edicto se desfijó el 12 de diciembre de 2000, el plazo pa ra interponerlo no inició a correr al día siguiente, toda vez que, según se acreditó, entre los días 11 y 20 de esas calendas no hubo atención al público en las instalaciones de la alcaldía municipal; de manera que, de conformidadRadicación: 76001233100020010149401 (56779)
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con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil6 (en adelante, CPC), el plazo corrió entre el 21 y el 28 de esos mismos mes y año, fecha esta última en que se presentó el recurso.
6.3. Dijo que para determinar si la resolución que decidió la liquidación unila teral del contrato se encontraba ajustada a derecho, era menester tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, la liquidación unilateral es subsidiaria de la bilateral, en tanto solo procede si el contratist a no se presenta o si las partes no llegan a acuerdo sobre su contenido. Advertido esto, señaló que a pesar de que la contratista informó con antelación acerca de su imposibilidad de asistir en la fecha programada por el Municipio para realizar de manera bilateral la liquidación, éste se negó a aplazar la citación sin que mediara una justificación válida para ello, aun cuando faltaba más de un mes para que venciera el plazo de cuatro meses para realizar el balance de cuentas de manera concertada.
manera bilateral la liquidación, éste se negó a aplazar la citación sin que mediara una justificación válida para ello, aun cuando faltaba más de un mes para que venciera el plazo de cuatro meses para realizar el balance de cuentas de manera concertada.
6.4. Agregó que el representante de la contratista fue citado a realizar la liquidación con tan solo 3 días de anticipación, plazo que estimó insuficiente en tanto no consideró los compromisos que previamente podía haber asumido y tampoco que el domicilio de los integ rantes de la Unión Temporal era la ciudad de Barranquilla ubicada a una distancia considerable de la ciudad de Cali, lo que impedía realizar un desplazamiento repentino. Concluyó que el hecho de que la administración no hubiere considerado que el representante de la contratista se encontraba fuera de la ciudad de Cali y, además, que esgrimió razones de orden laboral para pedir que se aplazara la fecha planteada por el Municipio para realizar la liquidación bilateral constituyó un “ condena arbitraria ” que vi cia la motivación del acto porque no se justificó la razón para negar la solicitud de aplazamiento7.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
7. El Municipio pidió que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones de
inconformidad que pasan a describirse:
7.1. Adujo que la sentencia es violatoria del artículo 304 del CPC, porque no realizó un examen analítico de las pruebas presentadas. Señaló que el Tribunal incurrió en un error al asegurar que se vició la motivación del acto administrativo de liquidación
7.1. Adujo que la sentencia es violatoria del artículo 304 del CPC, porque no realizó un examen analítico de las pruebas presentadas. Señaló que el Tribunal incurrió en un error al asegurar que se vició la motivación del acto administrativo de liquidación por el hecho de negar la posibilidad de aplazamiento de la citación para llevar a cabo
6 “ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. 7 La Magistrada de la sala, Luz Elena Sierra Valencia, se apartó parcialmente de la decisión emitida por la mayoría únicamente en cuanto a la decisión de ordenar al Municipio que en el evento de quedar en firme la declaratoria de caducidad del contrato emitida mediante Resolución No. 179 de abril 11 de 2000 se procediera a la liquidación bilateral del contrato de concesión No. 338 de 1997. Como razón de su disenso expresó que en la sentencia no se motivó esa declaración, la cual, además, resulta violatoria del principio de congruencia pues no es comprensible que se declare la nulidad de los actos de liquidación unilateral y pese a que se solicitó la liquidación del contrato no s e procede a elaborar una nueva. Agregó que resulta desacertado e inmotivado el condicionamiento de la liquidación a la firmeza de la declaratoria de caducidad del contrato, cuando en la demanda se expresa que la caducidad quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2000.Radicación: 76001233100020010149401 (56779)
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demanda se expresa que la caducidad quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2000.Radicación: 76001233100020010149401 (56779)
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la audiencia de liquidación bilateral del contrato, dado que no tuvo en cuenta que el desplazamiento en avión entre Barranquilla y Cali es de apenas una hora.
7.2. Afirmó que el Tribunal omitió el análisis de algunas pruebas documentales. Se refirió a las comunicaciones cruzadas entre las partes por medio de las cuales se citó a la reunión, se solicitó el aplazamiento y se negó dicha solicitud, a la Resolución 567 del 17 de noviembre de 2000 que liquidó unilateralmente el contrato No. 338 de 1997 y se detuvo en la notificación de este acto para señalar que se hizo por edicto que se desfijó el 12 de diciembre de 2000, por lo que los 5 días de ejecutoria transcurrieron entre el 13 y el 19 de diciembre de ese mismo año sin que se hubiere presentado recurso alguno.
7.3. No obstante, afirmó que la notificación se surtió por conducta concluyente el 5 de diciembre de 2000, toda vez que en el poder que el representante de la Unión Temporal otorgó en esa fecha para que se recibiera la Resolución No. 567 del 17 de noviembre de 2000 la mencionó expresamente e hizo alusión a la fijación y desfijación del edicto. En consecuencia, aseveró que el término de 5 días para interponer el recurso venció el 13 de diciembre de 2000, sin que se hubiere procedido
desfijación del edicto. En consecuencia, aseveró que el término de 5 días para interponer el recurso venció el 13 de diciembre de 2000, sin que se hubiere procedido a ello.
7.4. Solicitó que se d eclare la ineptitud sustantiva de la demanda con fundamento en que (i) se presentó como una de nulidad y restablecimiento del derecho y solo hasta la sentencia el Tribunal la adecuó a una acción contractual y (ii) porque no se pretendió la nulidad de las r esoluciones que declararon la caducidad del contrato. Seguidamente, adujo que el numeral tercero del fallo por medio del cual se dispuso que en el evento de quedar en firme la declaratoria de caducidad del contrato se realice la liquidación bilateral es incongruente porque no es posible comprender por qué se supeditó la firmeza de la resolución de caducidad a una condición futura inentendible, dado que el acto no se demandó y está en firme.
7.5. El 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación8, el cual fue admitido por esta Corporación el 3 de agosto de 2016 9. El 12 de junio siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y para que, una vez concluido el término mencionado, s e dejara a disposición del Ministerio Público para que rindiera concepto10.
7.6. Las partes guardaron silencio. El 15 de diciembre de 2016 el representante del Ministerio Público rindió su concepto para solicitar que se confirme la decisión de primera instancia, con base en los mismos argumentos expresados por el a quo.
Ministerio Público rindió su concepto para solicitar que se confirme la decisión de primera instancia, con base en los mismos argumentos expresados por el a quo.
8 Folio 346 del cuaderno Consejo de Estado. 9 Folio 353 del cuaderno Consejo de Estado. 10 Folios 355 a 362 del cuaderno Consejo de Estado.Radicación: 76001233100020010149401 (56779)
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III. CONSIDERACIONES
El objeto de la apelación
8. Corresponde a la Sala decidir (i) si la demanda es inepta y si, en consecuencia, no se podía emitir una decisión de fondo frente a las pretensiones formuladas; en caso de que la respuesta a este interrogante sea negativa, se deberá determinar (ii) si el hecho de que no se aplazara la reuni ón con el fin de elaborar la liquidación bilateral del contrato no afectó la validez de la Resolución No. 567 de 2000, en tanto la citación se hizo con tres días de anticipación, lo que era un plazo suficiente para que el representante de la Unión Temporal se desplazara de Barranquilla a la ciudad de Cali; y, (iii) si el recurso de reposición fue extemporáneo dadas las fechas de fijación y desfijación del edicto y si la notificación de la Resolución No. 567 de 2000 se dio por conducta concluyente el 5 de d iciembre de
2000. Finalmente, la Sala analizará (iv) si en el numeral 3º del artículo el fallo es incongruente.
Resolución No. 567 de 2000 se dio por conducta concluyente el 5 de d iciembre de
2000. Finalmente, la Sala analizará (iv) si en el numeral 3º del artículo el fallo es incongruente.
9. Empieza la Sala por señalar que, si bien la parte recurrente se limitó a pedir que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda, este argumento se traduce en su oposición a la decisión del Tribunal de fallar de fondo las pretensiones cuando, a juicio de la recurrente, no estaban dados los elementos necesarios para que así se procediera. Así, como este argumento ataca directamente que el a quo hubiere emitido una decisión de mérito, antes que el propio sentido de la decisión, se abordará primero este aspecto de la alzada.
Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción
10. La parte recurrente señala que se debió declarar la ineptitud sustantiva de la demanda porque se presentó como una de nulidad y restablecimiento del derecho y solo hasta la sentencia se adecuó a la acción contractual, que era la pertinente.
11. Este cargo de la apelación no está llamado a prosperar, toda vez que, si bien en la demanda se indicó que se ejercía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuand o en verdad la controversia es contractual por versar sobre la legalidad de un acto administrativo de esa naturaleza 11, lo cierto es que tal aspecto no impide proferir un fallo de fondo, toda vez que el hecho de adecuar la demanda a la acción pertinente no implica, en manera alguna, la variación de la causa o de las pretensiones y, por lo mismo, tampoco comporta el desconocimiento del derecho al
no impide proferir un fallo de fondo, toda vez que el hecho de adecuar la demanda a la acción pertinente no implica, en manera alguna, la variación de la causa o de las pretensiones y, por lo mismo, tampoco comporta el desconocimiento del derecho al debido proceso de la contraparte, la cual, desde el principio, ha conocido que lo que se demanda es la legalidad de la Resolución No. 567 del 17 de noviembre de 2000, por medio de la cual liquidó unilateralmente el contrato No. 338 de 18 de diciembre de 1997; de manera que, en este escenario, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, emerge de manera determinante la necesidad
11 Ley 80 de 1993: “ ARTÍCULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”.Radicación: 76001233100020010149401 (56779)
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de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, como lo imponen los artículos 228 y 229 constitucionales.
12. Se agrega a lo anterior que, al margen de la acción indicada por la parte
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de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, como lo imponen los artículos 228 y 229 constitucionales.
12. Se agrega a lo anterior que, al margen de la acción indicada por la parte actora, es al juez al que corresponde darle a la demanda el cause procesal respectivo, el cual, en el caso de los procesos ordinarios declarativos que se surten ante esta jurisdicción, es el mismo, por lo cual se advierte que el hecho de precisar la acción al momento de pro ferir el fallo tampoco genera vicio alguno en e
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