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CE - 012331000200201049011SENTENCIA20221205212106

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Título
CE - 012331000200201049011SENTENCIA20221205212106
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 28 de octubre de 2022

Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-01 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad – Decreto 2700 de 1991 – daño especial

Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado y porte ilegal de armas . Dicha actuación finaliz ó con sentencia absolutoria a su favor

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 8 de julio de 2002, Edgar Jesús García Colmenares, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional2, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , para obtener

1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Mediante Auto de 23 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Folios 218 al 220 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo , hurto agravado y porte ilegal de armas.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se

trascribe):

“1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL GRUPO DE ACCIÓN UNIFICADA POR LA LIBERTAD PERSONAL UNIDAD INVESTIGATIVA GAULA), representado legalmente por el Doctor GUSTAVO BELL LEMUS, o quien haga sus veces LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA, representado legalmente por el Doctor NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, o quien haga sus veces, y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el Doctor LUIS CAMILO OSORIO, o quien haga sus veces, LA NACIÓN COLOMBIANA, LA RA MA JUDICIAL, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por quien le corresponda por mandato legal, son administrativamente responsables y en forma solidaria de la totalidad de los perjuicios de todo orden ocasio nados a mis poderdantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDGAR JESÚS GARCÍA COLMENARES y que le siguen ocasionando daños antijurídicos en su

perjuicios de todo orden ocasio nados a mis poderdantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDGAR JESÚS GARCÍA COLMENARES y que le siguen ocasionando daños antijurídicos en su patrimonio y en su buen nombre”3.

3. Por lo anterior, solicit aron que se condenara a la s entidades

demandadas a pagar los siguientes montos:

Perjuicio Demandante Calidad Monto

Perjuicios morales Edgar Jesús García Colmenares Víctima directa 1.500 gr oro Dioselina Roa Buitrago Cónyuge 1.500 gr oro Jesús Alexis García Roa Hijo 1.500 gr oro Lisbeth Andreina García Roa Hija 1.500 gr oro Yesid Ricardo García Roa Hijo 1.500 gr oro María Celina Colmenares Márquez Madre 1.500 gr oro Judith Josefa Mora Colmenares Hermana 1.500 gr oro José Gabriel García Abreo Hermano 1.500 gr oro José René García Colmenares Hermano 1.500 gr oro Tomás Eduardo García Colmenares Hermano 1.500 gr oro Carmen Celina García Colmenares Hermana 1.500 gr oro Maximiliano García Colmenares Hermano 1.500 gr oro Perjuicios materiales

Edgar Jesús García Colmenares Víctima directa Lucro cesante: $90.000.000 María Celina Colmenares Márquez Madre Daño emergente: $47.340.000 José René García Colmenares Hermano

Lucro cesante: $90.000.000 María Celina Colmenares Márquez Madre Daño emergente: $47.340.000 José René García Colmenares Hermano

3 Folio 14 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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4. Finalmente, solicitaron que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 174 y siguientes del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos:

6. 1) El 6 de junio de 1997, Edgar Jesús García fue capturado en su residencia, ubicada en la zona rural del municipio de San José de Cúcuta

(Norte de Santander), por miembros de la Policía Nacional, sin que existiera orden de captura, bajo la sindicación de los delitos de secuestro extorsivo , porte ilegal de armas y hurto agravado.

7. 2) El 17 de febrero de 1998 la fiscalía profirió resolución de acusación en su contra.

8. 3) El 8 de septiembre de 1999 se inició la audiencia pública, que culminó el 22 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que el ente acusador y e l ministerio público solicitaron la absolución del entonces sindicado.

culminó el 22 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que el ente acusador y e l ministerio público solicitaron la absolución del entonces sindicado.

9. 4) El 21 de febrero de 2000, el Juzgado único penal del circuito especializado de San José de Cúcuta profirió sentencia en la que resolvió, entre otros asuntos, absolver a Edgar Jesús García de los cargos imputados.

Por tanto, ordenó su libertad provisional, la cual se hizo efectiva el 14 de marzo de 2000.

10. 5) Contra la anterior decisión, uno de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de julio de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , que confirmó la sentencia de primera instancia.

1.2. Posición de la parte demandada

11. El 9 de diciembre de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora y formuló la excepción de “indebida representación por pasiva”, toda vez que la Rama Judicial era la llamada a responder por el presunto daño alegado, quien tenía personerí a jurídica y autonomía presupuestal y financiera4.

12. El 11 de febrero de 2003 , la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se

4 Folios 235 al 241 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210)

Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros

4 Folios 235 al 241 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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negaran las pretensiones formuladas5. En ese sentido, sostuvo que actuó conforme a derecho, ya que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad penal de Edgar Jesús García, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2700 de 1991 . Resaltó que, aunque el procesado se mostró ajeno a los hechos investigados, existía la declaración de Ariel Pérez Amaya y el informe policial que lo señalaban como la persona que condujo a los agentes del Gaula hasta el lugar donde se encontraba la persona secuestrada. Por lo que, el hecho de que se profiriera sentencia absolutoria no desvirtuaba, por s í solo, la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.

13. La Rama Judicial no contestó la demanda 6. Sin embargo, en los alegatos de conclusión de primera instancia afirmó que, el Juzgado único penal del circuito especializado de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad actuaron de acuerdo con las normas legales y constitucionales. En todo caso, advirtió que la llamada a responder por el daño alegado era la fiscalía, toda vez que decidió, de manera autónoma e independiente , sobre la restricción de la libertad del aquí demandante7.

14. El 23 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Norte de

fiscalía, toda vez que decidió, de manera autónoma e independiente , sobre la restricción de la libertad del aquí demandante7.

14. El 23 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Policía Nacional, debido a que esa entidad no fue incluida en los poderes otorgados por los demandantes y la parte actora no subsanó dicha irregularidad en oportunidad8.

1.3. Sentencia de primera instancia

15. El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió Sentencia de primera instancia , en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 9. Como fundamento de la

5 Folios 242 al 246 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 El 29 de noviembre de 2002 se notificó la demanda a la Rama Judicial (folio 225 del cuaderno No. 1 del tribunal). 7 Folios 566 y 567 del cuaderno No. 2 del tribunal. 8 Folios 218 al 220 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Folios 591 al 603 del cuaderno del Consejo de Estado. En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Edga r Jesús García Colmenares, identificado con la C.C. 13.487.839 de Cúcuta, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

víctima el señor Edga r Jesús García Colmenares, identificado con la C.C. 13.487.839 de Cúcuta, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: a.-) Por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: Víctima directa: • Edgar Jesús García Colmenares…….(cien) 100 s.m.l.m.v.

Esposa: • Dioselina Roa Buitrago…………………(cien) 100 s.m.l.m.v.

Hijos: • Edgar Alexis García Roa……………….(cien) 100 s.m.l.m.v. • Lizbeth Andreina García Roa…………(cien) 100 s.m.l.m.v. • Yesid Ricardo García Roa……………..(cien) 100 s.m.l.m.v.

MadreRadicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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decisión señaló que, la privación de la libertad de Edgar Jesús García Colmenares, ocurrida entre el 6 de junio de 1997 y el 8 de marzo de 2000, fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo , porte ilegal de armas y hurto agravado, que finalizó con sentencia absolutoria a

injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo , porte ilegal de armas y hurto agravado, que finalizó con sentencia absolutoria a su favor, al probarse la existencia de la causal eximente de responsabilidad de insuperable coacción ajena.

16. En consecuencia, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar porque estuvo privado de la libertad por un proceso penal en el que no se desvirtuó su pre sunción de inocencia, por lo que declaró la responsabilidad únicamente de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que adoptó la decisión restrictiva de la libertad, y la condenó a pagar los perjuicios causados a los demandantes.

1.4. Recurso de apelación

17. El 13 de febrero de 2015 , la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda10. En su escrito insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , y además afirmó que estaba probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero porque la vinculación del demandante al proceso penal tuvo origen en la sindicación realizada por Ariel Pérez Amaya y el informe policial suministrado por los agentes del Gaula.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación

agentes del Gaula.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7.

Costas

  • María Celina Colmenares Márquez…(cien) 100 s.m.l.m.v.

Hermanos: • Carmen Celina García Colmenares…(cien) 100 s.m.l.m.v. • José René García Colmenares………..(cien) 100 s.m.l.m.v. • Judith Josefa Mora Colmenares………(cien) 100 s.m.l.m.v. • Maximiliano García Colmenares………(cien) 100 s.m.l.m.v. • Tomás Eduardo García Colmenares…(cien) 100 s.m.l.m.v. • José Gabriel García Abreo……………..(cien) 100 s.m.l.m.v.

TOTAL……………………………………………..(Novecientos) 900 s.m.l.m.v. El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. b) Por concepto de perjuicio material (lucro cesante), a favor del señor Edgar Jesús García Colmenares , la cantidad de treinta millones ochenta y un mil trescientos treinta y tres pesos ($30.081.333.oo.) TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Nación - Rama Judicial y Nación - Ministerio

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Nación - Rama Judicial y Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…) 10 Folios 623 al 628 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

18. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Edgar Jesús García Colmenares, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso porque actuó conforme a derecho y, además, está configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

19. Se encuentra probado en el expediente que la víctima directa estuvo privada de la libertad, entre el 6 de junio de 199711 y el 8 de marzo de 200012, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto agravado , el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor13.

con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto agravado , el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor13.

20. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria fue confirmada el 25 de julio de 2000 14, y si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria , de acuerdo con las respectivas normas procesales y la información reportada en el sistema de gestión judicial, debió quedar en firme, por lo menos, el 26 de diciembre de 200115. Por tanto, como la demanda se radicó el 8 de julio de 2002 16, se concluye que se

11 De acuerdo con el informe suscrito por miembros del Gaula, mediante el cual se dejó a disposición de la fiscalía a Edgar Jesús García Colmenares, en el que consta que fue detenido el 6 de j unio de 1997 (folios 52 al 57 del cuaderno No. 1 del tribunal), así como el acta de la diligencia de indagatoria realizada el 10 de junio del mismo año, en la que aquel afirmó que estaba privado de la libertad desde el día de la captura -6 de junio de 1997 - (folios 58 al 61 del cuaderno No. 1 del tribunal), y la boleta de encarcelación de 10 de junio de 1997 (folio 76 del

cuaderno No. 1 del tribunal). Además, también se allegó la Resolución de 16 de junio de 1997, mediante la cual la Fiscalía Regional de Cú cuta le impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto agravado (folios 78 al 87 del cuaderno No. 1 del tribunal). 12 Según la certificación expedida por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, la víctima directa estuvo detenida desde el 10 de marzo de 1997 hasta el 8 de marzo de 2000 ( folio 291 del cuaderno No. 1 del tribunal). Sin embargo, la Sala advierte que hubo un error de digitación en la fecha inicial de detención señalada, toda vez que no coincide con los demás medios de prueba mencionados en precedencia. 13 Sentencia proferida el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado Único Penal del Circuito E specializado de Cúcuta, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de julio de 2000 (folios 168 al 214 del cuaderno No. 1 del tribunal). 14 Folios 196 al 214 de cuaderno No. 1 del tribunal. 15 De conformidad con el oficio suscrito por el secretario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra la providencia de 25 de julio de 2000, mediante la cual se confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia a favor de Edgar Jesús García Colmenares, se interpuso recurso de casación, y el 19 de diciembre de 2001 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda por extemporánea (folio 294 del cuaderno No. 1 del tribunal). Al

a favor de Edgar Jesús García Colmenares, se interpuso recurso de casación, y el 19 de diciembre de 2001 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda por extemporánea (folio 294 del cuaderno No. 1 del tribunal). Al consultar el sistema de gestión judicial se advierte que , en contra de esa decisión no se interpuso ningún recurso. Así las cosas, según el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, “las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas ”. Por su parte, el artículo 190 del mencionado decreto remitía, en materia de notificaciones, a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil. Esta última normativa preveía, en su artículo 321, que la “inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto ”. Por tanto, la notificación por estado debió surtirse el 20 de diciembre de 2001 , y el térmi no de ejecutoria debió trascurrir entre el 21 y 26 de diciembre 2001 (los días 22, 23 y 25 de diciembre fueron inhábiles). De manera que ese último día debió quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. 16 Folio 1 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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presentó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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presentó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

21. Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque le causó a los demandantes un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar, y también se confirmará la determinación de exoneración de responsabilidad del Ministerio de Justicia y la Rama Judicial, toda vez que no fue recurrida. Sin embargo, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios , de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos simi lares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

22. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la detención y expondrá las razones por las cuales considera que, si bien se actuó conforme a derecho, se causó un daño especial que la parte actora no estaba en el deber jurídico de soportar. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, únicamente en la proporción que le es atribuible, liquidará la indemnización de los perjuicios , y finalmente declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Identificación del daño

proporción que le es atribuible, liquidará la indemnización de los perjuicios , y finalmente declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Identificación del daño

23. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Edgar Jesús García Colmenares, que se extendió desde 6 de junio de 1997 hasta el 8 de marzo de 2000, es decir, por un período de 2 años, 9 meses y 3 días.

2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad

24. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones del Decreto 2700 de 199117. De acuerdo con dicha normativa, los requisitos que debían cumplirse para la imposición de la medida de aseguramiento eran los siguientes:

a. Debía tenerse en cuenta la naturaleza del delito, entre otros, aquellos que previeran pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años (art. 397)18.

17 Según la resolución que impuso la medida de aseguramiento, los hechos ocurrieron el 2 de junio de 1997 . Folio 78 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 “Artículo 397.De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos:Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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b. La existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad,

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b. La existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (art. 388)19

25. Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, al menos uno de los delitos por el cual se definió la situación jurídica, es decir, secuestro extorsivo, tenía una pena mínima superior a los dos años, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto20.

26. Respecto al segundo requisito, la Sala encuentra que la fiscalía contaba con el indicio grave de responsabilidad en contra de Edgar Jesús García. En efecto, los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el 2 de junio de 1997, cuando una persona fue secuestrada y a su familia le fue exigida la suma de $10.000.000 a cambio de su liberación. Al interceptar el teléfono del padre de la víctima, se logró la captura de Ariel Ángel Pérez, quien aceptó su participación en el ilícito e indicó que el secuestrado se encontraba en una vivienda abandonada y que “en caso de ya no encontrarse allí, debería averiguarse con el sujeto alias El Gordo, quien indicaría el lugar hacia donde había sido trasladado”.

27. Cuando los agentes de policía llegaron al lugar indicado, el secuestrado no se encontraba, por lo que decidieron interrogar a Edgar Jesús García, quien vivía a 100 metros del lugar señalado. Ante la insistencia de Ariel Ángel Pérez, el aquí demandante accedió conducir a las autoridades al sitio donde estaba la víctima del delito21.

Jesús García, quien vivía a 100 metros del lugar señalado. Ante la insistencia de Ariel Ángel Pérez, el aquí demandante accedió conducir a las autoridades al sitio donde estaba la víctima del delito21.

28. En la Resolución de definición de situación jurídica de 16 de junio de 1997, la fiscalía sostuvo que el indicio grave de responsabi lidad tenía fundamento en las sindicaciones realizadas por Ariel Ángel Pérez y el informe de captura, los cuales demostraban el estado de flagrancia al momento de la detención de Edgar Jesús García, a quien “le fue encargado la delicada y confiable misión de enlazar a la persona que se encontraba efectuando la negociación con el sitio hacia donde trasladaron los secuestradores con su víctima”.

(…)

2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. (…)” 19 “Artículo 388.Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. (…)” 20 Artículo 268 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. El secuestro extorsivo. “El que arrebate, sustraiga, ret enga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de

sustraiga, ret enga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.” 21 Según lo señalado en la resolución que impuso la medida de aseguramiento.Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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29. El ente acusador agregó que, ante la existencia de los anteriores medios de prueba , no era n creíbles las exculpaciones presentadas por el entonces procesado en la diligencia de indagatoria, en el sentido de negar el c onocimiento de los hechos investigados y de haber conducido a los agentes del Gaula al lugar de cautiverio. De hecho, del conocim iento del lugar donde estaba secuestrado era posible concluir que, “una asociación criminal no iba a proporcionar a una persona (…) ajena a sus ilícitos intereses con el riesgo de que pusiera tal información en conocimiento de las autoridades”.

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