CE - 012331000200210138011SENTENCIA20221021085859
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000200210138011SENTENCIA20221021085859
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022
Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298)
Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición (Decreto 1 de 1984)
Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – no se aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001 – no se acreditó la culpa grave.
Síntesis del caso: Se dirige contra el ex Contralor de Villa vicencio quien , según la demandante, participó en el retiro ilegal de un empleado de la Contraloría de Villavicencio.
El empleado demandó en nulidad y restablecimiento del derecho y la Contraloría resultó condenada. Se pretende que el ex agente le devuelva a la Contraloría el valor que tuvo que pagar por esa condena.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró patrimonialmente responsable al señor Jaime Francisco Morales Rozo , en su calidad de ex contralor del municipio de Villavicencio.
La sentencia de primera instancia dispuso lo siguiente1:
las pretensiones de la demanda y se declaró patrimonialmente responsable al señor Jaime Francisco Morales Rozo , en su calidad de ex contralor del municipio de Villavicencio.
La sentencia de primera instancia dispuso lo siguiente1:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor JAIME FRANCISCO MORALES ROZO , de la condena impuesta a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO en la sentencia del 12 de febrero de 2001, proferida por la sala de descongestión para fallo del Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JAIME FRANCISCO MORALES ROZO , a reintegrar la suma de $ 138.506.854, a favor del MUNICIPIO VILLAVICENCIO y $ 10.436.938 a favor de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCER: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia el plazo de s eis meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providenc ia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, quedará el expediente a disposición de la parte demandante, con el fin de adelantar el trámite posterior que corresponda según se explicó en las consideraciones de este fallo.”
1 Folios 566 y 582 y auto que corrige sentencia folios 607 a 608Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298)
Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones
Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________
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La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la pa rte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada ; 1.3 Actuación relevante en primera instancia 1.4. Sentencias de primera instancia ; 1.5.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 26 de abril de 200 2, la Contraloría Municipal de Villavicencio presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición en contra de Jaime Francisco Morales Rozo, en su calidad de ex contralor del municipio de
Villavicencio.
2. Fueron sus pretensiones (se trascribe):
“PRIMERA: Que el señor JAIME FRANCISCO MORALES ROZO es responsable, a título de culpa grave, del daño patrimonial causado a la CONTRALOR ÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, por la desvinculación del servidor OSCAR EDUARDO GALINDO BETANCOURTH, hecho que determinó que el Tribunal
título de culpa grave, del daño patrimonial causado a la CONTRALOR ÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, por la desvinculación del servidor OSCAR EDUARDO GALINDO BETANCOURTH, hecho que determinó que el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 12 de febrero de año 2001, condenara a la enti dad de Control Fiscal Municipal a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir por el actor (salarios, primas, bonificaciones, reajustes, vacaciones, etc), desde la fecha de retiro hasta cuando se produjo efectivamente el reintegro.
SEGUNDA: Que se condene al señor JAIME FRANCISCO MORALES ROZO a pagar a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, la suma de sesenta y siete millones seiscientos noventa y nueve mil ochocientos veinticinco pesos ($ 67.699.825), moneda corriente, pagada al demandante Oscar Eduardo Galindo Betancourt por concepto de la condena indicada en la petición primera.
TERCERA: Que se condene a JAIME FRANCISCO MORALES ROZO a pagar a la CONTRALORIA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, las sumas pagadas a OSCAR EDUARDO GALINDO BETANCOURT debidamente actualizadas, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con base en el índice de precios al consumidor”
3. Como fundamento de las pretensiones, el municipio, en sí ntesis, refirió
los siguientes hechos:
4. 1) Se mostró que el Concejo Municipal de Villavicencio, previa presentación del proyecto por parte del entonces Contralor Municipal de
3. Como fundamento de las pretensiones, el municipio, en sí ntesis, refirió
los siguientes hechos:
4. 1) Se mostró que el Concejo Municipal de Villavicencio, previa presentación del proyecto por parte del entonces Contralor Municipal de Villavicencio, señor Jaime Francisco Morales Rozo, profirió el Acuerdo 109 deRadicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298)
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10 de diciembre de 1995, “por medio del cual se determina la planta de personal y se establece la nomenclatura y clasificación de cargos de la contraloría Municipal de Villavicencio para la vigencia fiscal de 1996 y se dictan otras disposiciones ”. Ese Acuerdo suprimió el cargo denominado técnico en contabilidad, nivel técnico, grado 02 ; cargo que ocupab a el señor Oscar Eduardo Galindo Betancourt . Con base en ese acto, el entonces contralor de Villavicencio expidió el Oficio 41 de 29 de diciembre de 1995 y le comunicó al señor Galindo Betancourt que su cargo había sido suprimido, además se le indicó que tenía la opción d e reclamar la indemnización o hacer uso del derecho de prelación para ser reincorporado.
5. 2)Pese a que el señor Galindo Beta ncourt, al responder el oficio , optó por el uso del derecho de prelación y, en esa medida, pidió ser reubicado en el cargo de la nueva planta de personal denominado asistente
5. 2)Pese a que el señor Galindo Beta ncourt, al responder el oficio , optó por el uso del derecho de prelación y, en esa medida, pidió ser reubicado en el cargo de la nueva planta de personal denominado asistente administrativo, nivel administrativo, grado 7, el Contralor de Villavicencio, mediante Oficio 147-D de 29 de enero de 1996, negó la solicitud porque no cumplía los requisitos del nuevo cargo . En consecuencia, ordenó su indemnización.
6. 3)Inconforme con la decisión, el señor Galindo instauró demanda de nulidad y restablecimiento. Mediante Sentencia de única instancia de 12 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, declaró la nulidad del A cuerdo 109 de 10 de diciembre de 1995 expedido por el Concejo Municipal y del Oficio 147 -D de 29 de enero de 1996 expedido por el ex contralor , ordenó el reintegro del señor Galindo Betancourt al cargo de Asistente administrativo, nivel administrativo, grado 7 o a otro de superior jerarquía y condenó a la Contraloría de Villavicencio a pagar los salarios y prestacion es dejados por percibir. La nulidad se declaró porque los actos administrativos violaron las normas en que debían fundarse.
7. 4) Indicó que, una vez la Sentencia cobró firmeza , le pagó al señor Oscar Eduardo Galindo Betancourt el valor de $ 71.977.648. En consecuencia, el demandado debía devolverle este valor que tuvo que pagar.
8. Respecto de la conducta del demandado indicó que “constituye una
Oscar Eduardo Galindo Betancourt el valor de $ 71.977.648. En consecuencia, el demandado debía devolverle este valor que tuvo que pagar.
8. Respecto de la conducta del demandado indicó que “constituye una violación manifiesta e inexcusable de las siguientes disposiciones: Del artículo 16 del Decreto 1223 de 1994 en cuanto ordena, para adelantar una reestructuración de la planta de personal, contar con la disponibilidad presupuestal requerida para el pago de las indemnizaciones a que haya lugar por supresión de cargo. Del artículo 8 de la Ley 27 de 1992 que
dispone que, en caso de supresión de un cargo de carrera administrativa, el funcionario tendrá derecho a optar entre ser reintegrado a otro cargo similarRadicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298)
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o que se le pague la indemnización. De los artículos 1, 3 y 5 d el Decreto 1222 y Decreto 256 de 1993.”
1.2. Posición de la parte demandada
9. El señor Jaime Francisco Morales Rozo , en su calidad de E x Contralor del municipio de Villavicencio , presentó contestación de la demanda , en las que solicitó que se negaran las pretensiones2. Su defensa la enmarcó en tres argumentos. El primero, que él no expidió el Acuerdo 109 de 10 de diciembre de 1995 , anulado, que suprimió el cargo del señor Galindo
las que solicitó que se negaran las pretensiones2. Su defensa la enmarcó en tres argumentos. El primero, que él no expidió el Acuerdo 109 de 10 de diciembre de 1995 , anulado, que suprimió el cargo del señor Galindo Betancourt que, a su vez, sirvió de fundamento para que se expidiera el Oficio 147-D de 29 de enero de 1996, en el que se ordenó su indemnización; anotó que, quien expidió el Acuerdo , fue el Concejo Municipal de Villavicencio. Agregó que, si bien la iniciativa de reforma administrativa para modificar la estructura de la Contraloría Municipal recaía en é l como Contralor Municipal , quien, en efecto, presentó el proyecto, lo cierto e ra que, finalmente, quien expidió acuerdo fue el Concejo y quien lo sancionó fue el Alcalde.
10. El segundo, que el Oficio 147 -D que é l expidió se anuló como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo. En todo caso, señaló que, si no ordenó la reincorporación del funcionario, fue porque no cumplía los requisitos de ley para ejercer uno de los nuevos cargos.
11. El tercero, que la decisión condenatoria en el escenario de nulidad y restablecimiento se hizo en única instancia. Adujo que, si hubiera tenido segunda instancia, seguramente se hubiera n negado y revocado las pretensiones. Agregó que, en cinco casos similares, el Tribunal Administrativo de Meta (no la sala de Descongestión) negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento.
1.3 Actuación relevante en primera instancia
pretensiones. Agregó que, en cinco casos similares, el Tribunal Administrativo de Meta (no la sala de Descongestión) negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento.
1.3 Actuación relevante en primera instancia
12. La demanda la presentó la Contraloría Municipal de Villavicencio3, el 26 de abril de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Meta. En virtud de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, el 12 de julio de 2006, la magistrada ponente la remitió. Mediante Auto de 9 de marzo de 2010, la Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que, dado que la sentencia condenatoria que fundó la repetición la profirió el Tribunal Administrativa de Meta, era esa Corporación la competente. Mediante Auto de 23 de abril de 2013, esa Corporación avocó conocimiento y tramitó nuevamente el asunto.
2 Folios 436 a 445 del expediente principal. 3 Quien confirió poder para el efecto fue la Contralora Municipal.Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298)
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13. Mediante Auto de 16 de noviembre de 2016, se advirtió que la Contraloría Municipal carecía de personería jurídica por lo cual , debía comparecer a través del municipio sin que ello hubiera ocurrido. En consecuencia, se le puso de presente la causal de nulidad a esa entidad
Contraloría Municipal carecía de personería jurídica por lo cual , debía comparecer a través del municipio sin que ello hubiera ocurrido. En consecuencia, se le puso de presente la causal de nulidad a esa entidad territorial y, dado que guardó silencio, mediante Auto de 29 de marzo de 2017, se declaró saneada. Adicionalmente, dado que se había allegado un poder otorgado por el municipio se reconoció personería a la apoderada del municipio.
1.4 Sentencia de primera instancia
14. El Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 20174, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, declaró patrimonialmente responsable al señor Jaime Francisco Morales Rozo y le ordenó devolver lo pagado por el Municipio de Villavicencio y la Contraloría Municipal de Villavicencio . El a quo dio por probados los elementos objetivos: calidad del agente, existencia de la condena y pago.
15. Para analizar el elemento subjetivo, la primera instancia se basó en lo señalado en el párrafo 8 de esta providencia y estudió si existió violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho. Descartó la existencia de culpa grave por la violación de las disposiciones previstas en el Decreto 1222 de 19925 y Decreto 256 de 19966, porque la demandante nunca explicó en qué consistía la culpa grave. Se enfocó en explicar la culpa grave por la violación manifiesta e inexcusable del artículo 16 del Decreto 1223 de 19937 y del artículo 8 de la Ley 27 de 19928.
16. Frente al artículo 16 del Decreto 1223 de 1993, que imponía la
violación manifiesta e inexcusable del artículo 16 del Decreto 1223 de 19937 y del artículo 8 de la Ley 27 de 19928.
16. Frente al artículo 16 del Decreto 1223 de 1993, que imponía la obligación de allegar el certificado de disponibilidad presupuestal par a sufragar los gastos que pudieran demandar las indemnizaciones por la supresión de empleos, indicó que existió una violación manifiest a e inexcusable del demandando; adujo que , de acuerdo con su
4 Folios 566 a 585 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. 6 Por el cual se señalan las entidades territoriales que deben destinar pa rte de los recursos procedentes de las regalías, a los respectivos Fondos de Seguridad 7 Artículo16. No podrán suprimirse empleos de carrera sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que puedan demandar las indemnizaciones de que trata el presente Decreto. 8 Artículo 8. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:
1. El reconocimiento y pago de una ind emnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno
Nacional.
2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente,. éste tendrá derecho
48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente,. éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral lo. del presente artículo. Parágrafo. Aque llos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectúe dentro de los seis (6) m eses siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de redefinición competenciasRadicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298)
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competencia9, presentó el proyecto de Acuerdo para reformar la contraloría pero omitió tener en cuenta la disponibilidad presupuestal para afrontar las indemnizaciones como la norma lo requería y, una vez, se expidió el Acuerdo, lo ejecutó sin tener en cuenta la ausenc ia de este requisito.
17. Frente al artículo 8 de la Ley 27 de 1992, que le obligaba a tener en cuenta la solicitud de “revinculación” del señor Galindo Betancourt, sostuvo que se violó la disposición que establecía un plazo de 6 meses para buscar la reubicación. Adujo que, la supresión se efectuó mediante Acuerdo 10 9 de 10 de diciembre de 1995, y tan solo el 29 de enero de 1996, el
la reubicación. Adujo que, la supresión se efectuó mediante Acuerdo 10 9 de 10 de diciembre de 1995, y tan solo el 29 de enero de 1996, el demandado le informó al señor Galindo que no cumplía requisitos para el cargo de Asistente Administrativo y que sería indemnizado10.
18. Concluyó que, al haber violado esas disposiciones, se configuró la culpa grave por violación manifiesta e inexcusable. Finalmente, adujo que no era cierto que el Oficio 147 D de 29 de enero de 1996, se hubiera anulado como consecuencia de la anulación del Acuerdo 109 de diciembre de 1995, sino que su invalidez sobrevino porque el demandado violó el artículo 8 de la Ley 27 de 1992.
1.5 Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia
19. El demandado apeló el fallo y pidió que se revocara la Sentencia de primera instancia 11 y se negaran la s pretensiones. En síntesis, expuso 3 argumentos. El primero, que este proceso “se debía llevar bajo las exigencias de los artículos 77 y 78 del decreto 1 de 1984, Código Contencioso Administrativo y no por la ley 678 de 2001”. Agregó que no se probó que hubiera obrado con culpa grave al presentar el proyecto de Acuerdo y que el fallo de primera instancia, “ más parece un proceso disciplinario que una acción de repetición” 12. Precisó que la sentencia de nulidad y restablecimiento condenó al Municipio por la expedición de ese Acuerdo y no a la Contraloría por haber presentado el proyecto de acuerdo o haber expedido el oficio 147 D de 29 de enero de 199613.
restablecimiento condenó al Municipio por la expedición de ese Acuerdo y no a la Contraloría por haber presentado el proyecto de acuerdo o haber expedido el oficio 147 D de 29 de enero de 199613.
9 Ley 136 de 1994. Artículo 71. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con s us atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. 10 Agregó que no era de justificación el hecho de que el funcionario no cumpliera los requisitos para el nuevo cargo porque “el contralor no podía caprichosamente desconocer el término con el que contaba el empleado de carrera para revincularse a la entidad, en un cargo equivalente de la nueva planta de personal , en otro equivalente al suprimido que estuviera vacante o en encargo, o en un uno cuya creación fuera posterior y a este se le trasladaran las funciones del cargo suprimido o en un cargo de carrera que fuere creado con funciones iguales o similares, tal como se manifestó en el oficio de 29 de diciembre de 1995”. 11 Folios 587 a 604 del Cuaderno del Consejo de Estado 12 Enfatizó que no puede existir culpa grave en su actuación cuando su competencia se limitó a presentar el proyecto de Acuerdo pero que no lo expidió. Explicó que, quien aprobó el Acuerdo 109 de 10 de diciembre de 1995 fue el Concejo y quien lo sancionó fue el alcalde. Enfatizó que su expedición sin un requisito (certificado de disponibilidad presupuestal) que, posteriormente, fue el fundamento para invalidarlo, no era su responsabilidad.
1995 fue el Concejo y quien lo sancionó fue el alcalde. Enfatizó que su expedición sin un requisito (certificado de disponibilidad presupuestal) que, posteriormente, fue el fundamento para invalidarlo, no era su responsabilidad. 13 Aseguró que “Así las cosas, si hubo sentencia condenatoria no fue por la actuación del señor contralor de la época sino por el acuerdo que aprobó el concejo municipal y posteriormente sancionó el señor alcalde”.Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298)
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20. En el segundo, indicó que, a su juicio, no hubo violación manifiesta e inexcusable. F rente al Acuerdo 109 que expidió el Concejo, señaló que, como lo ha indicado el Consejo de Estado 14, la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal no podía acarrear la nulidad de un acto administrativo y que, en esa medida, el Tribunal Administrativo de Meta, Sala de Descongestión, se había equivocado al anular el Acuerdo 109 por falta del certificado ; agregó que prueba de ello e ra que, otros funcionarios demandaron y las preten siones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Meta. Frente al oficio expedido por él (Oficio 147 D de 29 de enero de 1996) indicó que no debió anularse porque, si el funcionario no cumplía requisitos debía ser indemnizado como ocurrió. Agregó que, inclusive, el funcionario tenía la posibilidad de reclamar ante la Comisión
de enero de 1996) indicó que no debió anularse porque, si el funcionario no cumplía requisitos debía ser indemnizado como ocurrió. Agregó que, inclusive, el funcionario tenía la posibilidad de reclamar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil15 lo relativo a la “revinculación”, y sin embargo, no lo hizo. Anotó que “ al señor contralor MORALES ROZO, solo le quedaba pagar la indemnización en los términos de ley”
21. En el tercero, señaló que existió un fallo extrapetita porque, de un lado, el municipio de Villavicencio no fue demandante en este proceso de repetición y se ordenó devolverle una suma de dinero y, de otro, dado que la demanda se instauró únicamente por la Contraloría Municipal de Villavicencio razón por la cual, la primera instancia, únicamente podía pronunciarse sobre las pretensiones respecto de la nul idad del Oficio D-147 de 1996.
22. La parte demandante presentó sus alegaciones dentro del término16 e insistió en los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3 Costas.
2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán
23. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia en la medida que la acción es la procedente y se presentó oportunamente.
23. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia en la medida que la acción es la procedente y se presentó oportunamente.
14 Citó entre otras la decisión 01916-01 de 3 de abril de 2008. Sección Segunda. En ella se indicó “Como la Ley 443 de 1998 no contempló como requisito para la supresión de cargos la disponibilidad presupuesta ara el pago de las indemnizaciones, y la ley prima sobre su reglamentación, se concluye que la disponibilidad presupuestal no es requisito para la supresión de cargos y su inexistencia al momento de la supresión no puede acarrear la nulidad del acto por expedición irregular” 15 Decreto 1223 de 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992. Artículo 7. Cuando la decisión de la administración sea desfavorable al peticionario, éste podrá reclamar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación en que se le exprese tal decisión, o dentro de los treinta (30) días calendario siguiente s a la fecha en que haya formulado la petición, cuando no hubiere obtenido respuesta de la administración. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a solicitud de parte, previa audiencia con citación a las partes, decidir definitivamente sobre el asunto, decisión que será de obligatorio cumplimiento. 16 Folios 661 a 664 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298)
Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________
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De acuerdo con el artículo 136.9 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo CCA) , la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad17. En Sentencia C 832 de 2001 se declaró exequible el artículo 136.9 del CCA , bajo el entendido que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr, a partir de la fecha en q ue, efectivamente, se realice el pago, o, a más tardar , desde el vencimiento del plazo previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
24. En el caso concreto, el último pago se realizó el 29 de octubre de 200118, antes de que se venciera el plazo que tienen las entidades estatales para pagar a partir de la ejecutoria 19. En consecuencia, los 2 años se deben contar a partir del 30 de octubre de 2001 . Dado que la demanda se interpuso el 26 de abril de 200220, se radicó dentro del término.
25. Respecto del régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena. En este caso, dado que los hechos ocurrieron en diciembre de 1995 y enero de 1996, no hay lugar a aplicar las presuncio nes pr evistas en la Ley 678 de 2001. En ese orden, le
hechos ocurrieron en diciembre de 1995 y enero de 1996, no hay lugar a aplicar las presuncio nes pr evistas en la Ley 678 de 2001. En ese orden, le asiste la razón a la parte demandada cuando reclama que el estudio del elemento subjetivo se haga por fuera de las presunciones; no podía, el juez de primera instancia, presumir que s i existió violación manifiesta e inexcusable de disposiciones (presunción prevista en la Ley 678, artículo 6, numeral 1) entonces el demandado había obrado con culpa grave , comoquiera que la ley que introdujo las presunciones no estaba vigente al momento en que sucedieron los hechos.
26. En primera instancia, se demostró la existencia de la condena impuesta a la Contraloría Municipal de Villavicencio 21, la calidad de agente d el apelante22 y, finalmente, el pago 23. En consecuencia, la Sala centrará su análisis en la configuración del elemento subjetivo del señor Jaime Francisco Morales Rozo, esto es, verificar si la condena impuesta fue consecuencia de la conducta gravemente cu lposa del apelante en su calidad de ex
Contralor del Municipio de Villavicencio.
17 Debe tenerse en cuenta que, aunque se aplica el término de caducidad, de acuerdo con la Ley vigente al momento de interponer la demanda, esto es Decreto 1 de 1984, a la fecha, en virtud de la ley 2195 de 2022 que modificó el Artículo 43. Modifíquese el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, la oportunidad para presentar la demanda de repetición quedó así: La demanda deberá ser pre sentada: 1) Cuando se pretenda repetir para
modificó el Artículo 43. Modifíquese el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, la oportunidad para presentar la demanda de repetición quedó así: La demanda deberá ser pre sentada: 1) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una, condena, conciliación u otra forma eje terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 18 Folio 17 Cuaderno princ
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