CE - 012331000200400986011SENTENCIA20221130234002
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012331000200400986011SENTENCIA20221130234002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022
Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento
Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. El demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, en desarrollo de un operativo de infiltración militar a un campamento de la extinta guerrilla de las FARC. La fiscalía le dictó resolución de acusación por el delito investigad o.
Luego, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, se dictó sentencia absolutoria a su favor
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal
penal del acusado, se dictó sentencia absolutoria a su favor
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala No. 1 de decisión escritural, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia
1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________
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1.1. Posición de la parte demandante
Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________
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1.1. Posición de la parte demandante
1. El 23 de agosto de 2004 , Daniel Puentes Bolívar presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad 2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Adicionalmente, se solicitó el reconocimiento de los “perjuicios fisiológicos” causados a su favor por “la perdida de funcionalidad de la pierna izquierda” , la cual habría ocurrido durante el operativo en el que se materializó su captura.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones declarativas (se
trascribe):
“1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional –Ministerio de JusticiaRama Jurisdiccional Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales y fisiológicos causados al señor DANIEL PUENTES BOL ÍVAR por tropas del Batallón de Contraguerillas No. 31 con sede en Corozal -Sucre quienes lo hirieron y le ocasionaron una lesión física con secuelas de carácter permanente, incluida la pérdida de funcionalidad de una de las extremidades inferiores producid a
de Contraguerillas No. 31 con sede en Corozal -Sucre quienes lo hirieron y le ocasionaron una lesión física con secuelas de carácter permanente, incluida la pérdida de funcionalidad de una de las extremidades inferiores producid a por arma de fuego el día once (11) de junio de dos mil uno (2001).
2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional – Ministerio de Justicia - Rama Jurisdiccional Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales y fisiológicos causados al señor DANIEL PU ENTES BOLÍVAR por la privación injusta de la libertad desde el día once (11) de junio de dos mil uno (2001) hasta el día diez (10) de sep tiembre de dos mil dos (2002,) valga decir catorce (14) meses veintinueve (29) días, privado de la libertad”.
3. Como consecuencia de lo anterior, s e solicitó que se condenara a la
parte demandada a pagar los siguientes montos:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Daniel Puentes Bolívar Víctima directa 500 SMLMV “Perjuicios fisiológicos” Daniel Puentes Bolívar Víctima directa 300 SMLMV3 Daño emergente Daniel Puentes Bolívar Víctima directa $ 5.000.000 Lucro Cesante Daniel Puentes Bolívar Víctima directa $7.500.000
2 Folios 1 al 12 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 Al respecto se precisa que la pretensión por el “perjuicio fisiológico” se formuló como consecuencia de “la perdida
2 Folios 1 al 12 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 Al respecto se precisa que la pretensión por el “perjuicio fisiológico” se formuló como consecuencia de “la perdida de funcionalidad de la pierna izquierda del señor DANIEL PUENTES BOLÍVAR, lo que ha incidido negativamente en su bienestar y resta de disfrutar de varias funciones vitales entre ellas la de laborar a plenitud por falta de la capacidad física para caminar y de las placenteras”.Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________
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4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante
expuso, en síntesis, lo siguiente:
5. 1) El 11 de junio de 2001 , Daniel Puentes Bolívar fue capturado por integrantes del Ejército Nacional , en desarrollo de una operación de infiltración a un campamento guerrillero en inmediaciones del corregimiento de Salitral, municipio de Ovejas, Sucre. El 15 de junio siguiente fue escuchado en diligencia de indagatoria.
6. 2) El 20 de junio de 2001 , al definir su situación jurídica , junto con la de otros sujetos capturados en el mismo operativo , se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2001 , la Fiscalía 9
otros sujetos capturados en el mismo operativo , se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2001 , la Fiscalía 9 seccional de Corozal dictó resolución de acusación en contra de Daniel Puentes Bolívar y los otros procesados.
7. 3) El 10 de septiembre de 2002 , el Juzgado 1 promiscuo del circuito de Corozal profirió sentencia absolutoria a favor de Daniel Puentes Bolívar –y los demás acusadosy ordenó su libertad inmediata. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos.
1.2. Posición de la parte demandada4
8. El 4 de noviembre de 2005 , la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda , en la que manifestó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito aseguró que había actuado en cumplimiento de sus deberes legales , así como constitucionales, y que en todo momento garantizó el debido proceso , así como el derecho de defensa. Además, resaltó la inexistencia de una falla en la prestación del servicio o la configuración de un error judicial, como quiera que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición. De todas maneras, el presente caso no se adecuaba a los supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que la privación de la libertad tampoco podía catalogarse como injusta.
Asimismo, advirtió que, la atribución de responsabilidad administrativa en cualquier proceso que culmine con la absolución del acusado constituiría un
lo que la privación de la libertad tampoco podía catalogarse como injusta. Asimismo, advirtió que, la atribución de responsabilidad administrativa en cualquier proceso que culmine con la absolución del acusado constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y despojaría a la fiscalía de sus poderes de instrucción. Por lo anterior, propuso las excepciones que denominó “falta de interés en la causa por pasiva al proferir
4 Se advierte que, mediante Auto de 10 de noviembre de 2004, la demanda fue admitida únicamente respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Folios 117 y 118 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Folios 147 al 149 del Cuaderno del Tribunal No.1.Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________
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la medida de aseguramiento” y “Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal”.
9. El 4 de noviembre de 2005, la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional presentó la contestación a la demanda , en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones planteadas 6. En este sentido, n egó que el procedimiento que resultó con la captura de Daniel Puentes Bolívar hubiese sido “ injusto y mucho menos arbitrario ”, pues los
constarle los hechos y oponerse a las pretensiones planteadas 6. En este sentido, n egó que el procedimiento que resultó con la captura de Daniel Puentes Bolívar hubiese sido “ injusto y mucho menos arbitrario ”, pues los integrantes de la armada obraron en cumplimiento de un deber legal , al procurar repeler un ataque violento por parte de un grupo armado.
1.3. Sentencia de primera instancia
10. El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala No. 1 de decisión escritural, dictó Sentencia de primera instancia , en la que negó las pretensiones de la demanda 7. Inicialmente, advirtió que, este caso se analizaría a partir de los supuestos de un régimen subjetivo de responsabilidad, debido a que el asunto no se adecuaba a lo contemplado por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Enseguida, sostuvo que los elementos probatorios aportados por la fiscalía permitían inferir la participación del procesado en la comisión de la conducta que se investigaba, lo que a su vez respaldaba la medida de aseguramiento adoptada, de modo que al ahora demandante le correspondía soportar la carga que, en efecto, se le impuso. Además, la certeza sobre el compromiso penal del actor s olo era necesaria para dictar fallo condenatorio y, en este caso, su absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo.
11. De otro lado, declaró la caducidad de la pretensión formulada por el daño a la salud en razón de la lesión que Daniel Puentes Bolívar sufrió en su pierna izquierda, en desarrollo de la operación militar que resultó con su
11. De otro lado, declaró la caducidad de la pretensión formulada por el daño a la salud en razón de la lesión que Daniel Puentes Bolívar sufrió en su pierna izquierda, en desarrollo de la operación militar que resultó con su captura, debido a que el hecho tuv o lugar el 11 de junio de 2001 y la demanda se presentó el 23 de agosto de 2004, es d ecir, cuando habían transcurrido más de dos años desde el suceso alegado.
1.4. Recurso de apelación
12. El 6 de noviembre de 2013 , la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda 8. En su escrito señaló que, ante la ausencia de un título jurídico válido que justificara la privación de la libertad de Daniel Puentes Bolívar, se le habría causado un
6 Folios 159 al 163 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 464 al 475 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 478 al 486 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________
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daño antijurídico. Por este motivo, destacó que la actuación de la fiscalía fue deficiente, dado que el conjunto probatorio recaudado durante la
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daño antijurídico. Por este motivo, destacó que la actuación de la fiscalía fue deficiente, dado que el conjunto probatorio recaudado durante la actuación no permitió otorgar certeza sobre la responsabilidad penal del entonces procesado.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la captura; 2.4. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad ; 2. 5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2. 6 Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas
2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
13. La Sentencia de primera instancia declaró la caducidad de la pretensión formulada por el daño a la salud de Daniel Puentes Bolívar, el cual habría sido ocasionado durante el operativo que culminó con su captura.
Entonces, como quiera que este aspecto no fu e recurrido en apelación, la Sala no se pronunciar á respecto de dicha pretensión. De otro lado, el demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de rebelión. En esta instancia, la misma parte alegó la existencia de un daño antijurídico que debía ser reparado y advirtió la falencia en las actuaciones de la fiscalía dirigidas a demostrar la responsabilidad penal del acusado.
existencia de un daño antijurídico que debía ser reparado y advirtió la falencia en las actuaciones de la fiscalía dirigidas a demostrar la responsabilidad penal del acusado.
14. Dentro de l expediente se encuentra probado que, Daniel Puentes Bolívar fue privado de su libertad, desde el 11 de junio9 hasta, por lo menos, el 25 de septiembre de 200110. También está acreditado que, el demandante fue absuelto mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2002 proferida por el Juzgado 1 promiscuo del circuito de Corozal11.
15. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria cob ró firmeza el 18 de septiembre de
9 De acuerdo con el Oficio No. 245 CBACIM -31-S3 del Batallón de Contraguerrillla de la Infantería de Marina que dejó a disposición al capturado. Folios 13 al 15 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 Dado que no se cuenta con la certificación de permanencia dentro de un establecimiento carcelario, como tampoco la boleta de libertad librada por la autoridad pertinente, se tiene conocimiento que, el 25 de septiembre de 2001, Daniel Puentes Bolívar fue notificado personalmente del comisorio No. 166 librado por el Juzgado 2 promiscuo de Corozal, al interior del centro penitenciario en Barranquilla. La decisión notificada consistió en la resolución que resolvió la solicitud de co ntrol de legalidad propuesto por la defensa técnica, respecto de las
promiscuo de Corozal, al interior del centro penitenciario en Barranquilla. La decisión notificada consistió en la resolución que resolvió la solicitud de co ntrol de legalidad propuesto por la defensa técnica, respecto de las actuaciones desplegadas por la fiscalía dentro de la etapa de investigación (f olios 281 y 282 del Cuaderno del Tribunal No 1) . Adicionalmente, se constató que, en atención a la devolución del Oficio No. 1122 emitida por el mismo Juzgado, la directora del centro penitenciario El Bosque, en Barranquilla, comunicó que Daniel Puentes Bolívar, para el 6 de noviembre de 2001, no se encontraba recluido en el centro carcelario (folio 283 del Cuaderno del Tribunal No. 1). 11 Folios 221 al 255 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________
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200212, de acuerdo con las normas procesales, y dado que la demanda se presentó el 23 de agosto de 2004, la acción se ejerció de manera oportuna.
16. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de l Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación y las condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. En efecto, la Sala
Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación y las condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. En efecto, la Sala observa que, de un lado, el Ejército Nacional procedió a la captura de Daniel Puentes, en aparente situación de flagrancia, aunque sin que precisara las circunstancias y forma como se desarrolló el operativo que culminó con dicho procedimiento. De otro, la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Daniel Puentes Bolívar sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida.
17. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho de la vícti ma, como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el periodo de privación acreditado y durante el cual permaneció a cargo de esta entidad . Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
el cual permaneció a cargo de esta entidad . Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
18. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la priva ción de la libertad de Daniel Puentes Bolívar que se extendió, desde el 11 de junio hasta el 25 de septiembre de 2001, es decir, por un período de 3 meses y 15 días.
2.3. Análisis de la legalidad de la captura
19. En el informe rendido por el comandante del Batallón de Contraguerrillas de Infantería de Marina No. 31 -Oficio No. 245 CBACIM-31-S3
12 De conformidad con el artículo 186 de la Ley 600 de 2001, los recursos ordinarios podrán interponerse “ desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”. En consecuencia, como la última diligencia de notificación personal de las partes se realizó el 13 de septiembre de 2002 (folio 257 del Cuaderno del Tribunal No.1), la decisión debió cobrar firmeza el 18 de septiembre de ese mismo año.Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________
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de 12 de junio de 2001-, mediante el cual puso a disposición de la Fiscalía de
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de 12 de junio de 2001-, mediante el cual puso a disposición de la Fiscalía de la URI de Sincelejo las personas capturadas en hechos ocurridos el 11 de junio anterior, se relató que, en desarrollo de una “operación de infiltración al objetivo un campamento subversivo conformado por 140 bandoleros aprox ”, cuando se encontraban cerca del caserío Salitral, “ el puntero de la patrulla d etectó una persona quien al percatarse de la presencia de la tropa le lanzó una granada de mano y salió corriendo disparando con arma de fuego hacia la patrulla, de igual manera salieron huyendo de un cambuche improvisado 06 personas quienes también respondieron con arma de fuego hacia la tropa ”. De acuerdo con lo consignado en dicho documento , Daniel Puentes Bolívar fue capturado mientras pretendía huir la zona, “ fue el primero en disparar y lanzar granadas durante el intercambio de disparos ”, le “fue encontrado en su poder 01 Revolver Llama INDUMIL Mod. CASSIDY 38 SPL Cal. 38, serie IM75330, así mismo 02 granadas de mano fragmentarias” y respondía al alias de “Mario o Cuatro Onzas”.
20. Inicialmente, la Sala advierte que se desconocen los antecedentes que justificaron la anterior acción militar, dado que no resulta claro si se obró bajo el amparo de una orden de batalla, un operativo previamente elaborado, si se desarrollaban labores de patrullaje o si se presentó, en cambio , en respuesta a una alerta de la comunidad o ante el llamado de auxilio de la misma, lo que permitiría, frente a ciertos supuestos, el ejercicio de algunas
se desarrollaban labores de patrullaje o si se presentó, en cambio , en respuesta a una alerta de la comunidad o ante el llamado de auxilio de la misma, lo que permitiría, frente a ciertos supuestos, el ejercicio de algunas funciones -vgr. procedimiento de captura -, mientras l as respectivas autoridades judiciales asumieran el control del caso13.
21. Según se estableció dentro del proceso penal, la s versiones de los procesados coincidieron en afirmar que su captura se materializó en inmediaciones de un inmueble ubicado en la vereda Salitral y que el ejército ingresó de manera violenta porque, en a pariencia, pretendía repeler un ataque armado. No obstante, de manera enfática, negaron haber atacado a los uniformados o pertenecer a un grupo guerrillero.
22. Para la Sala , las dudas que surgieron en el curso del proceso penal sobre las circunstancias que rodearon la captura del entonces sindicado, no fueron íntegramente despejadas. En efecto, en ningún momento se aclaró el
13 Acerca de las actuaci ones que legítimamente pueden desarrollar los integrantes de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: “Plurales han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha sostenido que la asignación de funciones de policía judicial a las Fuerzas Militares, de la que hacen parte el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, está prohibida por la Carta Política, porque desnaturaliza la estructura y objetivos esenciales de dicha fuerza y contraría la prohibición contenida en su artículo 213 (…) En cumplimiento de estas finalidades de origen también constitucional y legal, es frecuente que las Fuerzas Militares tengan que intervenir para
esenciales de dicha fuerza y contraría la prohibición contenida en su artículo 213 (…) En cumplimiento de estas finalidades de origen también constitucional y legal, es frecuente que las Fuerzas Militares tengan que intervenir para prevenir o conjurar alteraciones del orden o la paz ciudadana, o repeler actividades ilícit as, o capturar delincuentes en flagrante actividad delictiva, y que en ejercicio de esta actividad se vean enfrentados a situaciones en las que las circunstancias exigen realizar preventivamente funciones que normalmente cumple policía judicial, mientras é sta asume su control (…) Pero si las fuerzas militares se limitan a dar respuesta a una situación de peligro, o a un llamado de ayuda, sin desplazar a los cuerpos de policía judicial en las funciones de indagación que les son propias, como ocurre cuando so lo realizan requisas preventivas, o capturas de personas sorprendidas en flagrante actividad delictiva, o actos de protección y aseguramiento de los elementos probatorios y las evidencias físicas descubiertos, mientras los órganos de policía asumen el cont rol de la situación, la actuación será lícita, si se cumple dentro de los marcos de respeto de las garantías fundamentales ”. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 5 de junio de 2013. Exp. 34867.Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________
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fundamento de la operación militar. S i bien se mencionaron al gunos comportamientos que asumieron los capturados durante el procedimiento,
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fundamento de la operación militar. S i bien se mencionaron al gunos comportamientos que asumieron los capturados durante el procedimiento, se omitió explicar, por ejemplo, cuál fue la fuente de su conocimiento que les permitió individualizar y reseñar a los supuestos guerrilleros, como fue el caso de alias “Mario o Cuatro Onzas”. A lo anterior se suma que la misma institución arrojó sospecha sobre la veracidad de dicho documento, pues mediante Oficio No. 255 CBACIM -31-S3 de 20 de junio de 2001 solicitó su anulación sin que se indicara el motivo de tal determinación.
23. En consecuencia, el ejército adelantó el operativo que finalizó con la aprehensión del aquí demandante y, a pesar de que se manifestó que ocurrió en situación de flagrancia, al tratar de repeler un ataque desproporcionado con una granada y armas de fuego, finalmente no se suministró la información necesaria que permitiera establecer, en definitiva, si Daniel Puentes fue sorprendido y capturado mientras ejecutaba una conducta punible.
2.4. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad
24. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se
con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines14.
25. Inicialmente, se observa que, la medida de aseguramiento dictada en contra de Daniel Puentes Bolívar por el delito de rebelión fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de lo previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.
14 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emp renda para ocult
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