CE - 012331000200401490011SENTENCIA20220927102335
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- Título
- CE - 012331000200401490011SENTENCIA20220927102335
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224)
Actor: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, D.AS., ETESA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: La demanda se sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento de este por parte del demand ante – La no expedición de la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, no prolonga en forma indeterminada la suspensión del término de caducidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 4 de septiembre de 2002, personal de Etesa y agentes del DAS ingresaron al establecimiento comercial denominado Lucky Place en la ciudad de Cúcuta y luego de que el propietario no exhibiera el contrato de concesión para la explotación de
El 4 de septiembre de 2002, personal de Etesa y agentes del DAS ingresaron al establecimiento comercial denominado Lucky Place en la ciudad de Cúcuta y luego de que el propietario no exhibiera el contrato de concesión para la explotación de juegos de azar y el pago de los derechos de explotación de las máquinas instaladas en el local, procedieron a sellarlo, porque no cumplía con los requerimientos exigidos por la Ley 643 de 2001.
Dado que el demandante consideraba que no debía cumplir l os requerimientos de la norma enunciada, porque no se encontraba sancionada, procedió a reabrir su salón de juegos, razón por la cual el 19 de septiembre de 2004, se presentaron varios agentes del DAS y detuvieron al señor Orlando Ordóñez Chaparro, en2
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224)
Actor: Orlando Ordoñez Chavarro
Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros
Referencia: Acción De Reparación Directa
consideración a que la actividad que se desarrollaba en dicho establecimiento comercial había quedado prohibida por carecer de la respectiva licencia de funcionamiento de acuerdo con la Ley 643 de 2001.
Afirma el demandante que los anteriores hechos le causar on perjuicios del orden moral y material, porque se vio compelido a cerrar su establecimiento de comercio y a defenderse en un proceso penal, a pesar de que los requerimientos contemplados en la Ley 643 de 2001 no eran exigibles porque la misma no se encontraba sancionada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
y a defenderse en un proceso penal, a pesar de que los requerimientos contemplados en la Ley 643 de 2001 no eran exigibles porque la misma no se encontraba sancionada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 6 de diciembre de 2004 (fls. 3 –71 c.1), el abogado Orlando Ordoñez Chavarro actuando en nombre propio presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de Seguridad (de ahora en adelante D.A.S.), Empresa Territorial para la Salud (de ahora en adelante ETESA), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia del cierre del establecimiento comercial Lucky Place , de su propiedad y por la detención de que fue objeto.
El demandante solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:
1º.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Empresa Territorial para la Salud ETESA, …, de todos los perjuicios tanto morales como materiales causados al accionante Dr. Orlando Ordóñez Chavarro, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, al proceder al cierre del establecimiento comercial del accionante aquel 4 de septiembre de 2002 ubicado en la calle 9 n.° 4-71 y 4-77 en el centro de esta ciudad, donde funcionó la Sala de Juegos de Máquinas Electrónicas tragamonedas Lucky Place,
establecimiento comercial del accionante aquel 4 de septiembre de 2002 ubicado en la calle 9 n.° 4-71 y 4-77 en el centro de esta ciudad, donde funcionó la Sala de Juegos de Máquinas Electrónicas tragamonedas Lucky Place, empresa distinguida con el Registro Mercantil n.° 0009131 como respuesta a la petición de fecha julio 29 de 2002 en la que solicitab a que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad de la ley 643/01 y de preferencia el respeto a la ley 232 de 1995 a sabiendas que en lo que respecta a los permisos y licencias de explotación de esa actividad considerada como monopolio rentístico del Estado concretamente a los juegos localizados, de que dan cuenta el Decreto 2483 septiembre 2 de 2003 en armonía con los artículos 32, 33, 34, 35 de la Ley 643/01 para la ocurrencia de los hechos no había sido reglamentada la mencionada ley, causando c on ello, graves perjuicios morales y materiales como han podido demostrarse en esta solicitud conciliatoria (sic) al tenor de las declaraciones de renta de los dos últimos años anteriores al cierre del establecimiento comercial en referencia.
2º.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de3
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224)
Actor: Orlando Ordoñez Chavarro
Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros
Referencia: Acción De Reparación Directa
Salud, Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio de Justicia y del
Actor: Orlando Ordoñez Chavarro
Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros
Referencia: Acción De Reparación Directa
Salud, Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administra tivo de Seguridad DAS, de todos los perjuicios tanto morales como materiales causados al accionante Dr. Orlando Ordóñez Chavarro mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, por haber incurrido en violación al derecho de defensa, debido proceso, derecho al trabajo por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, seccional Cúcuta, por haber aprehendido en respuesta a una petición de protección a las vías de hecho que elevara el actor aquel 6 de septiembre de 2002 y fuera detenido el 19 ídem , al amparo de ser detenido en flagrancia por presunta violación del artículo 312 del CP no obstante los serios cargos imputados a la Ley 643/01 de no cumplir con la exigencia constitucional de la sanción presidencial, en armonía con el artículo 321 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 11 inc. 2 del Decreto 2150/95 al pretermitirse los nombres y apellidos completos del Dr . Andrés Pastrana Arango, además de la denominación del cargo como presidente de la República, quien a cudió demandando protección estatal al señor director de la seccional Cúcuta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al igual que ante la señora Fiscal Segunda Seccional de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cúcuta, de quien a esta última , el mismo actor en el expediente distinguido bajo la
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al igual que ante la señora Fiscal Segunda Seccional de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cúcuta, de quien a esta última , el mismo actor en el expediente distinguido bajo la radicación n.° 18160 y Resolución 177/2002 solicitó personalmente su indagatoria y ampliación de la misma, consiguiendo solo que se le abriera otro expediente, fundado en los mismos hechos y las misma s consideraciones, rompiendo la unidad procesal, como quedó plasmado en el nuevo expediente n.° 449891/2002 con los resultados ya conocidos, violando de esta manera los derechos del actor de: Derecho de defensa, Derecho al Debido Proceso, Derecho al Trabaj o, máxime cuando el mismo Dr. Ordóñez Chavarro desde marzo 2 de ese mismo año y con mucha antelación de los hechos que ahora se deciden, él mismo solicitó su ampliación de indagatoria como lo demostró el libelista con copia de la diligencia petitoria, en la que ponía en consideración de la señora Fiscal Segunda Seccional en el Palacio de Justicia, la nueva situación, al aprehenderlo, ordenar el cierre del citado establecimiento y someterlo a los hechos demostrados, con graves consecuencias de carácter moral y patrimonial como claramente se deduce de un profesional de derecho quien hasta la presente no presentaba antecedentes penales, disciplinarios.
3º.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación, Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, de todos los perjuicios morales como materiales causados al accionante Dr. Orlando Ordóñez C havarro mayor de edad, domiciliado y residente en esta
Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, de todos los perjuicios morales como materiales causados al accionante Dr. Orlando Ordóñez C havarro mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, por haber incurrido en violación al derecho de defensa, debido proceso, derecho al trabajo por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad DAS seccional Cúcuta, al haber presentado el libelista solicitud de ampliación de indagatoria por los mismos hechos que con antelación a los mismos ya la Fiscalía Segunda Seccional de la unidad de la Fe Pública y Patrimonio Económico, desde marzo 2 del año 2002, muchos meses antes de la detención por parte del DAS (6 meses), investigación que cuando fue aprehendido (septiembre 19/02) se le precluyó al aplicar la sentencia de la Corte Constitucional que desde 1994 ya había desatado situaciones análogas que se venían presentando a nivel nacional cuando para entonces estaba vigente la personería jurídica de la Empresa Territorial para la Salud –Ecosalud S.A., al concluir que esta última no tenía por qué suplantar la facultad que le era privativa del legislativo, de imponer tributos, rompiendo de esta manera la unidad procesal y al abrirle un nuevo expediente por los mismos cargos muy serios cuando para entonces aún no se había reglamentado la ley 643/01 y que solo vino a hacerlo el nuevo presidente de la República Dr. Álvaro Uribe Vélez, concretamente a través del Decreto 2483 del día 2 de septiembre del año 2003, es decir, casi un año después del cierre del establecimiento
643/01 y que solo vino a hacerlo el nuevo presidente de la República Dr. Álvaro Uribe Vélez, concretamente a través del Decreto 2483 del día 2 de septiembre del año 2003, es decir, casi un año después del cierre del establecimiento comercial y su aprehensión, violando de esta manera el principio constitucional del Debido Proceso, Derecho de Defensa, Derecho al Trabajo, al dictarle medida de aseguramiento consistente en auto de detención, afortunadamente concediéndole el beneficio de la libertad provisional, pero con el temor siempre latente que un día el superior jerárquico de la señora Fiscal Segundo Seccional de la Unidad de la fe Pública y Patrimonio Económico, incurra en el yerro judicial de revocarle el beneficio concedido, con las conocidas consecuencias del temor siempre latente, de volver a ser aprehendido, ocasionando con esto graves4
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Actor: Orlando Ordoñez Chavarro
Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros
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perjuicios de carácter moral y material, toda vez que la quiebra a la que se sometió el libelista fue inminente, quien desde entonces nunca pudo reponerse, por lo cual la Nación, Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio del Derecho, Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de Salud, deberán indemnizar de manera solidaria y mancomunada, todos los daños y perjuicios ocasionados al actor Dr. Orlando Ordoñez Chavarro, mayor de edad,
Derecho, Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de Salud, deberán indemnizar de manera solidaria y mancomunada, todos los daños y perjuicios ocasionados al actor Dr. Orlando Ordoñez Chavarro, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, tanto el daño emergente, como el lucro cesante además de perjuicios morales.
4º.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de Salud, Ministerio de Justici a y del Interior, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Empresa Territorial para la Salud Etesa, a pagar al accionante Dr. Orlando Ordóñez Chavarro, de las anteriores condiciones civiles, el equivalent e a mil gramos 1000 de oro puro, fino, en pesos, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la providencia que se espera que imparta el H. Magistrado, así:
4.1. Para el Dr. Orlado Ordóñez Chavar ro, de las condiciones civiles tantas veces aquí relacionadas, en su condición de sujeto pasivo de las conductas denunciadas, víctima de los abusos de poder, desviación de poder, vía de hecho de que fue objeto, por falla en el servicio, el equivalente a mil gramos de oro puro (1.000) como se indicó anteriormente por parte del H. Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, según certificado que desde ya suplico al señor Magistrado se sirva solicitar al señor Gerente del Banco de la República de esta ciudad, expida en tal sentido por concepto de perjuicios morales.
Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, según certificado que desde ya suplico al señor Magistrado se sirva solicitar al señor Gerente del Banco de la República de esta ciudad, expida en tal sentido por concepto de perjuicios morales.
4.2. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Empresa Territorial para la Salud Etesa, a pagar a favor del Dr. Orlando Ordóñez Chavarro mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, por concepto de perjuicios materiales sufridos con motivo del cierre indefinido de su establecimiento comercial denominado Lucky Place de la calle 9 n.° 4 -71 y 477 en el centro de esta ciudad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
4.2.1. Daño emergente: El valor comerci al en que estaba estimado el establecimiento comercial Lucky Place de la calle 9 n.° 4-71 y 4-77 en el centro de esta ciudad, en la suma de $35000.000 treinta y cinco millones de pesos moneda corriente valor en que estaba señalado en la Cámara de Comercio de esta ciudad, además la suma de quinientos millones de pesos moneda corriente $500000.000, suma esta producto del esfuerzo que desde 1999 venía adquiriendo, fortaleciendo, su razón social Lucky Place de todo lo cual pueden dar fe todos los propietarios de los establecimientos comerciales comprendidos en ambas aceras de la calle 9 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad, darán fe del good will del mencionado establecimiento comercial al que siempre admiraron
dar fe todos los propietarios de los establecimientos comerciales comprendidos en ambas aceras de la calle 9 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad, darán fe del good will del mencionado establecimiento comercial al que siempre admiraron por su ubicación, amplitud de espacio, área, esmer ada atención al público, tal como lo podrá verificar en su dictamen el perito que para tal efecto designará; es decir, por este concepto del daño emergente, la suma asciende totalmente e la suma de quinientos treinta y cinco millones de pesos moneda corrie nte (535000.000).
4.2.2. La suma de $38040.842,73 treinta y ocho millones cuarenta mil ochocientos cuarenta y dos pesos con setenta y tres centavos por concepto de indemnización vencida, es decir, que también forma parte de este concepto del daño emergente, toda vez que entre los daños causados, estos dineros han dejados de ser recibidos por el actor a la fecha de presentación de esta demanda, de conformidad con la liquidación en el capítulo de la estimación de la cuantía.
4.2.3. La suma de $164739.397,86 ciento sesenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil trescientos noventa y siete pesos con ochenta y seis5
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224)
Actor: Orlando Ordoñez Chavarro
Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros
Referencia: Acción De Reparación Directa
centavos por concepto de la indemnización futura al tenor de la liquidación realizada en el capítulo de estimación de la cuantía.
Referencia: Acción De Reparación Directa
centavos por concepto de la indemnización futura al tenor de la liquidación realizada en el capítulo de estimación de la cuantía.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró:
El 25 de octubre de 2001, se presentaron en el establecimiento de propiedad del ahora demandante denominado Lucky Place, unas personas quienes manifestaron ser de ETESA, para exigirle el cump limiento de “ determinadas formalidades ” señaladas en la Ley 643 de 2001, a lo cual se opuso, porque “ la ley 232 de 1995 en ninguna parte señala que estemos obligados a dar cumplimiento a formalidades distintas señaladas en este último estatuto”.
El 5 de julio de 2002, el jefe de impuestos municipales de la Secretaría de Hacienda de la alcaldía de Cúcuta, mediante oficio le solicitó al demandante le remitiera la siguiente documentación: i) autorización o contrato de concesión vigente otorgado por Etesa o Ecosalud S.A., II) relación de pagos oportunos por este concepto a Etesa, iii) inventario de los juegos y máquinas indicando el nombre y la cantidad por modalidad. Además, le advirtió que de no atender el requerimiento hecho se entendería que el establecimiento no estaba cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, evento en el cual se le daría traslado de la situación a Etesa, a la Superintendencia de Nacional de Salud y a las autoridades penales.
El 29 de julio de 2002, el demandante pidió a Etesa que instara al alcalde de Cúcuta para que se abstuviera de requerir en lo sucesivo las formalidades del oficio
El 29 de julio de 2002, el demandante pidió a Etesa que instara al alcalde de Cúcuta para que se abstuviera de requerir en lo sucesivo las formalidades del oficio anteriormente citado, dado que dichas exigencias se encontraban contenidas en la Ley 643 de 2001, que hasta esa fecha no había sido firmada por el Presidente.
El 4 de septiembre de 2002, personal de Etesa y agentes del DAS irrumpieron abruptamente en el establecimiento comercial del ahora demandante, exigiendo la presentación del contrato de concesión otorgado por Ecosalud y por Etesa, al igual que las consignaciones mensuales equivalentes al 30% de un salario mínimo por cada una de las máquinas que se encontraban en el establecimiento.
Un funcionario de Etesa informó que debía cerrar el establecimiento porque no cumplía con los requerimientos de la Ley 643 de 2001, razón por la cual procedieron a sacar a los clientes, sellar las 44 máquinas; sin embargo, consintieron que el señor Orlando Ordoñez Chavarro se quedara en el sitio, dado que en el mismo tenía su lugar de residencia. Dicho cerramiento era indefinido hasta tanto obtuviera los contratos de concesión y pago de los derechos de explotación.6
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Actor: Orlando Ordoñez Chavarro
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Referencia: Acción De Reparación Directa
El 6 de septiembre de 2002, Etesa le remitió al ahora demandante un oficio en el que entre otros asuntos informó que “todo operador que abra un establecimiento al
Referencia: Acción De Reparación Directa
El 6 de septiembre de 2002, Etesa le remitió al ahora demandante un oficio en el que entre otros asuntos informó que “todo operador que abra un establecimiento al público tiene que sujetarse a lo estipulado en la Ley 643 de 2001 ” por ser facultad exclusiva del Estado la explotación, organización, administración operación, control, fiscalización, regulación y vigilancia de todas las modalidades de suerte y azar, además que “ si se encuentra un establecimiento de comercio en donde se explote alguno de los juegos de suerte y azar sin que cuente con el respectivo permiso se procederá al cierre y sellamiento del mismo, dando inicio a la actuación administrativa correspondiente”.
Según la demanda, el 6 de septiembre de 2002, “ con el convencimiento íntimo de que me asistía todo el derecho de defenderme ante el grave atentado de que fui objeto por parte de la empresa del orden Estatal como lo era Etesa, pues la doctrina, la jurisprudencia, la ley y la Constitución Nacional me autorizaba para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la ley 643/01, máxime que a partir de los artículos 32 a 42 no habían sido objeto de reglamentación por parte del Presidente de la República entre las anteriores consideraciones, procedí a levantar los sellos impuestos en cada una de las máquinas electrónicas, además de abrir las puertas al público, en aras de poder continuar desarrollando mi actividad mercantil”.
El 19 de septiembre siguiente, agentes del DAS se presentaron y procedieron a cerrar nuevamente el establecimiento de comercio Lucky Place; además, el ahora demandante fue conducido a las instalaciones del DAS donde fue informado que a
El 19 de septiembre siguiente, agentes del DAS se presentaron y procedieron a cerrar nuevamente el establecimiento de comercio Lucky Place; además, el ahora demandante fue conducido a las instalaciones del DAS donde fue informado que a partir de ese momento estaba detenido por haber sido sorprendido en flagrancia en el ejercicio de una actividad considerada como monopolio rentístico del Estado, por no tener ni los permisos, ni las licencias, ni el contrato de explotación de los juegos de suerte y azar al tenor de la Ley 643 de 2001.
A partir de ese momento el señor Orlando Ordóñez Chavarro quedó a órdenes de la Fiscalía Segunda de la Fe Pública y Patrimonio Económico, que el 25 de septiembre al resolverle su situación jurídica profirió medida de aseguramiento y auto de detención y, además, le concedió la libertad provisional.
Aduce la demanda que “es tal el desconocimiento de las más elementales lecciones de derecho administrativo por parte del señor gerente de la pobre Empresa Territorial de Salud Etesa, como su oficina jurídica que resulta preocupante que un acto administrativo de carácter general, toda vez que iba dirigido según su artículo segundo de la parte resolutiva a los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Tolima, Huila, Meta, Caquetá, Norte de Santande r, Santander, Arauca, Casanare, Vaupés, Vichada, Putumayo, Amazonas, Guainía y Guaviare y distinguido bajo el7
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224)
Actor: Orlando Ordoñez Chavarro
Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros
Referencia: Acción De Reparación Directa
Actor: Orlando Ordoñez Chavarro
Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros
Referencia: Acción De Reparación Directa
no. 006 de septiembre 4/1000 bajo el rótulo de auto, a sabiendas que estos últimos, es solo para actuaciones de carácter particular, individual, n unca general. En consecuencia, carece de todo valor legal, que un día quisieron imprimirle y amparados en ello, en su artículo primero resolvieron cerrar mi establecimiento comercial, como el resto de los ubicados en esta ciudad, causando tan graves perjuicios a mis demás colegas comerciantes, que temerosos de una nueva arremetida, tuvieron que someterse a las absurdas exigencias para poder acceder al ejercicio comercial de esta actividad, a sabiendas que las anteriores consideraciones legales, no los respa ldaban y lo que es peor, sin haber sido reglamentado y que solo a partir de septiembre del 2003 se reglamentaron los artículos 32 a 41 de la Ley 643/2002 fue reglamentado. Es decir, un año después del cierre de mi establecimiento, fue cuando el Dr. Álvaro Uribe Vélez, la reglamentó, particularmente en lo relacionado con la sala de juegos de máquinas electrónicas tragamonedas y es por ello que con su conducta, incurrieron ya no en una falla en el servicio, sino en una abierta configuración de una vía de hech o y desviación de poder”.
2. Trámite en primera instancia
2.1. Mediante auto del 19 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada a las partes y al Ministerio Público 1 (fls. 227-228 c.1).
Santander admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada a las partes y al Ministerio Público 1 (fls. 227-228 c.1).
2.2. En el escrito de contestación de la demanda, la Rama Judicial se opuso a sus pretensiones. Alegó que no existió nexo de causalidad entre el perjuicio presuntamente causado al demandante y la función que legalmente le corresponde desarrollar, razón por la cual, considera que no es dable que se deduzca su responsabilidad.
Presentó como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción (fls. 246-255 c. 1).
2.3. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda y presentó como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que de los hechos de la demanda no se vislumbra su participación por acción o por omisión que pueda comprometer su responsabil idad en los daños cuya reparación se reclama (fls. 327-329 c. 1).
1 El Ministerio Público fue notificado el 29 de marzo de 2005, el Ministerio de Defensa el 10 de mayo de 2005, el DAS y los Ministerios de Justicia y del Interior y de Protección Social el 11 de mayo de 2005 (fls. 228 vto, 256, 258, 260, 262 c. 1).8
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224)
Actor: Orlando Ordoñez Chavarro
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2.4. El DAS solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que la captura del señor Orlando Ordóñez Chavarro se produjo en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto por el ar tículo 312 del C.P., en tanto que se encontraba desarrollando conductas que se pueden enmarcan en el ejercicio ilícito de actividad monopólica de arbitrio rentístico.
Agregó, que no es posible aplicar al presente asunto las decisiones que fueron aportadas junto con la demanda porque las mismas fueron proferidas cuando aún no se encontraba en vigencia la Ley 643 de 2001.
Finalmente, refiere que se aparta de la manifestación hecha por el libelista en relación a que la Ley 643 de 2001 no se podía aplicar hasta tanto fuera sancionada por el Presidente, porque de conformidad con el artículo 168 constitucional, “ si el presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y pr omulgará el presidente del Congreso” (fls. 334-342 c. 2).
2.5. El Tribunal, mediante providencia del 24 de abril de 2008, abrió el proceso a pruebas (fls. 405-407 c. 1). Agotado el período probatorio, el 25 de enero de 2013, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 778 del c. 3).
el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 778 del c. 3).
2.6. La Policía Nacional, adujo que era evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo pretendido por el demandante era que se le resarcieran los posibles perjuicios que le fueron causados con el cierre de su local comercial por parte de Etesa y del DAS, y como no exist ió ninguna actuación desarrollada por dicha entidad no era dable entrar a examinar la legalidad de la misma para poder establecer algún tipo de responsabilidad, razón por la cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls 779-782 c. 3).
2.7. El DAS adujo que de su actuación no se puede advertir ninguna arbitrariedad, en tanto que el señor Orlando Ordoñez Chavarro fue capturado en flagrancia, por estar violando la disposición contenida en la Ley 643 de 2001, que se encontraba vigente para el momento de su captura (fls. 791-794 c. 3).
2.8. Etesa insistió en que se está frente a una indebida escogencia de la acción, en tanto que los perjuicios por los que ahora se demanda se derivan de un acto administrativo que no ha sido controvertido; además, para el momento en que fue radicada la demanda ya había operado la caducidad (fls. 746-803 c. 3).9
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224)
Actor: Orlando Ordoñez Chavarro
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Actor: Orlando Ordoñez Chavarro
Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros
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2.9. Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, el Tribuna
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