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CE - 012331000200502967021AUTOQUERESUEL20220826090856

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Título
CE - 012331000200502967021AUTOQUERESUEL20220826090856
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 70001-23-31-000-2005-02967-02

No. Interno: 64.799

Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA)

Temas: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO –DICTAMEN PERICIAL EXTRAPROCESO EN VIGENCIA DEL CPC – Debe practicarse de conformidad con las reglas previstas para las pruebas anticipadas, las cuales implican la observancia de las reglas previstas cuando la prueba pericial se lleva a cabo durante el proceso / INFORME TÉCNICO Y PRUEBA PERICIAL – Los conceptos emitidos por personas especializadas en determinadas áreas a solicitud directa del interesado y no en el marco del proceso no corresponden a dictámenes, sino a informes técnicos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Se debe indemnizar el daño de conformidad con las características existentes previo a los hechos / INFORMES TÉCNICOS – Fundamento probatorio – Por su intermedio no se pueden analizar puntos de derecho que le corresponden al juez – TESTIMONIOS – Contradicción con las manifestaciones de la demanda – Prevalencia de lo dicho por la respectiva parte, según las reglas establecidas frente a la confesión por apoderado judicial.

Resuelve el despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes contra

Contradicción con las manifestaciones de la demanda – Prevalencia de lo dicho por la respectiva parte, según las reglas establecidas frente a la confesión por apoderado judicial.

Resuelve el despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto d el 28 de junio de 2019 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre decidió el incidente de liquidación de condena del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso en el que se profirió la condena en abstracto

1.1. El 13 de diciembre de 2005 1, los señores Elkin Antonio Pérez Muñoz y María Teresa Castilla Mercado, así como los menores Carlos Mario, Diego Andrés y Mateo Pérez Castilla, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios c ausados con el atentado del 10 de enero de 2004 perpetrado por las FARC a los predios “Macedonia” y “Los Chivos”, ubicados en el municipio San Benito Abad de Sucre.

1 Folios 1 a 17 del cuaderno 1.Radicación: 70001231000200502967 02

No. Interno: 64.799

Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA)

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Los demandantes solicitaron 100 smmlv para cada uno por perjuicios morales y estimaron los materiales en $1.000’0000.000.

Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA)

2

Los demandantes solicitaron 100 smmlv para cada uno por perjuicios morales y estimaron los materiales en $1.000’0000.000.

1.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 8 de abril de 20102, a título de falla en el servicio y ante la evidencia de que no fue brindada la protección previa solicitada, condenó a la Policía Nacional y al Ejército Nacional a indemnizar al señor Elkin Antonio Pérez Muñoz por la destrucción de la casa de habitación que estaba en sus predios, frente a lo cual emitió condena en abstracto.

De otro lado, e l a quo negó lo s demás perjuicios, por considerar que no fueron acreditados.

1.3. El fallo de primera instancia fue apelado por ambas partes 3, recursos que resolvió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través de sentencia del 8 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la responsabilidad de las demandadas y modific ar la indemnización, para, además del valor de la casa destruida, emitir condena en abstracto por el “lucro cesante por el período en que no pudieron explotarse económicamente las fincas ”, en lo relacionado con la producción lechera.

2. Liquidación de la condena en abstracto

2.1. El 14 de septiembre de 2017 4, la parte actora promovió el incidente de liquidación de la condena y pidió $1.908’669.000 por el valor de la casa destruida junto con sus enseres, así como por los ingresos dejados de percibir desde enero de

liquidación de la condena y pidió $1.908’669.000 por el valor de la casa destruida junto con sus enseres, así como por los ingresos dejados de percibir desde enero de 2004 hasta diciembre de 2006 , incluido el valor del ganado que habría resultado sacrificado, hurtado o perdido.

La parte actora invocó como fundamento de la cuantía 2 “dictámenes periciales” que aportó y pidió la práctica de varios testimonios.

2.2. Por auto del 3 de octubre de 20175, el Tribunal Administrativo de Sucre avocó el conocimiento del incidente y, a través de providencia del 30 de enero de 2018 6, les corrió traslado a las demandadas.

2 Folios 425 a 454 del cuaderno 2. 3 Folios 456 a 476 del cuaderno 2. 4 Folios 1 a 10 del cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios. 5 Folio 17 del cuaderno 1. 6 Folio 46 del cuaderno 1.Radicación: 70001231000200502967 02

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2.3. A juicio de las entidades , los “dictámenes periciales” aportados carecían de valor probatorio , por haber sido practicados sin audiencia de la contraparte , no tenían fundamento técnico7 y, en todo caso, la parte actora no acreditó por otros medios el período en el cual no habría podido explotar su finca, tampoco la cantidad

valor probatorio , por haber sido practicados sin audiencia de la contraparte , no tenían fundamento técnico7 y, en todo caso, la parte actora no acreditó por otros medios el período en el cual no habría podido explotar su finca, tampoco la cantidad de ganado, ni el nivel de producción o los ingresos reportados.

3. Providencia apelada

3.1. El 28 de junio de 20198, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió el incidente y reconoció $237’528.920,74 y $363’224.833,26, respectivamente, por el “valor de la casa habitación ubicada dentro de la propiedad afectada” y por lucro cesante, el cual solo comprendía la producción lechera.

Lo expuesto, de conformidad con los “dictámenes periciales” aportados por la parte actora, frente a los cuales las demandadas tuvieron la oportunidad de objetarlos y, en todo caso, contaban con fundamento técnico.

3.2. La anterior providencia fue apelada por las entidades demandadas 9, por considerar que la parte actora no demostró los supuestos fijados como parámetros por el Consejo de Estado para la liquidación de la condena ; además, “los dictámenes aportados” no daban cuenta de los perjuicios causados y no fueron practicados en los términos de ley.

3.3. El 20 de agosto siguiente 10, la parte actora presentó apelación adhesiva, por considerar que la indemnización no debía limitarse a la producción de leche, sino que debía incluir lo concerniente al ganado sacrificado, hurtado o perdido de sus lotes, así como lo relacionado con la reproducción y venta de reses.

3.3. Esta Corporación admitió los recursos de apelación a través de providencia del

que debía incluir lo concerniente al ganado sacrificado, hurtado o perdido de sus lotes, así como lo relacionado con la reproducción y venta de reses.

3.3. Esta Corporación admitió los recursos de apelación a través de providencia del 12 de noviembre de 202011 y, mediante auto del 23 de marzo de 2021 12, corrió traslado de los recursos de apelación, pero las partes guardaron silencio13.

7 Folios 47 a 51 y 68 a 72 del cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios. La Policía Nacional y el Ejército Nacional presentaron escritos independientes, pero con el mismo contenido. 8 De manera previa, mediante providencia del 24 de enero de 2019, el tribunal a quo corrió traslado de “la objeción ” a los “ dictámenes periciales ” aportados por la parte actora, en los términos del numeral 5 del artículo 238 del C.P.C. (folio 88 del cuaderno de incidente). En el sub lite , previ o a resolver el incidente, el a quo no agotó la etapa de decreto de pruebas establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPC y, por ende, no se pronunció sobre los testimonios pedidos; sin embargo, las partes no formularon objeción alguna al respecto. 9 Folios 112 a 119 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 121 a 127 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Índice 4 de Samai. 12 Índice 14 de Samai. 13 Índice 17 de Samai.Radicación: 70001231000200502967 02

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13 Índice 17 de Samai.Radicación: 70001231000200502967 02

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3.4. Mediante providencia del 17 de noviembre de 2021, el despacho, en ejercicio de sus facultades oficiosas, decretó como pruebas: i) las obrantes en el proceso de reparación directa inicial 14, y ii) los testimonios de 6 de las personas que fueron referenciadas por la parte actora en el escrito de incidente15, declaraciones practicadas en audiencia del 31 de marzo de 202216.

II. CONSIDERACIONES

1. Alcance de la apelación

El Tribunal Administrativo de Sucre, a través del auto apelado, decidió el incidente de liquidación de la condena en abstracto , para lo cual, con fundamento en los “dictámenes periciales” aportados por la parte actora , fijó la indemnización por concepto de: i) daño emergente, dada la destrucción de la casa de habitación de la finca, y ii) lucro cesante, por la producción lechera correspondiente al tiempo durante el cual no se pudieron explotar los predios.

Las demandadas cuestionaron la liquidación de la condena , en cuanto : i) los “dictámenes periciales” no cumplían con los requisitos para ser valorados; ii) el daño emergente no era consecuente con las características reales de la casa destruida; y iii) frente al lucro cesante no fue acreditado el período de afectación, la cantidad

“dictámenes periciales” no cumplían con los requisitos para ser valorados; ii) el daño emergente no era consecuente con las características reales de la casa destruida; y iii) frente al lucro cesante no fue acreditado el período de afectación, la cantidad de vacas en edad productiva y el volumen de leche que generaban.

La demandante apeló lo relativo al lucro cesante, por considerar que la producción no debía limitarse a la leche, sino que debía extenderse al ganado que se perdió o que dejó de reproducirse.

Así las cosas, el despacho resolverá en segunda instancia el incidente de la referencia, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 146A del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 181 ejusdem17, previa

14 Al respecto, el despacho tuvo en cuenta que, si bien el incidente daba lugar a un trámite diferente al proceso de reparación directa, ello no era óbice para recurrir a las pruebas allí practicadas, en virtud del artículo 137 del CPC, según el cual el escrito de incidente pertinente “deberá contener (…) la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso”. 15 Testimonios decretados ante la evidencia de que la parte actora los mencionó en el incidente y a los que les era aplicable el artículo el artículo 179 del CPC, según el cual “(…), para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”. 16 Índice 38 de Samai. Diligencia a la que comparecieron los respectivos testigos, excepto el señor José de Jesús Acevedo Álvarez.

o en cualquier acto procesal de las partes”. 16 Índice 38 de Samai. Diligencia a la que comparecieron los respectivos testigos, excepto el señor José de Jesús Acevedo Álvarez. 17 El artículo 146 A del Decreto 01 de 1984 señala: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (se destaca).Radicación: 70001231000200502967 02

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verificación de la oportunidad del incidente 18 y con fundamento en los cargos enunciados con antelación, cuyos argumentos se ampliarán al decidir sobre cada uno de ellos.

2. Decisión de los cargos de apelación

2.1. Valor probatorio de los “dictámenes periciales” aportados con el incidente

El tribunal a quo indicó que los 2 “dictámenes periciales” aportados con el incidente eran susceptibles de valoración, dado que quienes los practicaron acreditaron su idoneidad; además, a las demandadas se les garantizó el derecho de contradicción, pues se les corrió el traslado pertinente y formularon oportunamente sus objeciones.

De otro lado, se explicó que tales pruebas resultaban suficientes para acreditar los

idoneidad; además, a las demandadas se les garantizó el derecho de contradicción, pues se les corrió el traslado pertinente y formularon oportunamente sus objeciones.

De otro lado, se explicó que tales pruebas resultaban suficientes para acreditar los perjuicios, dada la coherencia en sus fundamentos y en cuanto fueron allegados los documentos en los que se soportaban.

En su apelación, la Polic ía Nacional explicó que los aludidos dictámenes no cumplían con los requisitos propios de las pruebas periciales, porque se edificaban en escenarios especulativos e hipotéticos y uno de los ítems se analizó a partir de condiciones distintas a las del bien que resultó destruido -la casa de habitación -, cargo que también planteó el Ejército Nacional, que además insistió en que dichos dictámenes no eran claros, precisos, exhaustivos y detallados.

Al respecto, el numeral 4 del artículo 238 del CPC señala que las partes tienen la posibilidad de “objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”, premisa al amparo de la cua l, en principio, deberían decidirse los argumentos de las demandadas; sin embargo, tal análisis no resulta procedente, dado que lo allegado por la parte actora no tiene la naturaleza jurídica de dictámenes

A su vez, el artículo 181 ejusdem señala: “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia (…) y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…): (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…)” (se destaca).

“Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia (…) y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…): (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…)” (se destaca). De conformidad con las normas citadas, tanto en esta instancia como en la primera el asunto era de conocimiento del ponente, pese a lo cual el auto apelado fue dictado por el a quo a través de una sala de decisión, sin que las partes formularan objeciones, de ahí que tal situación hubiese resultado saneada, en virtud del artículo 140 del CPC que señala que las irregularidades que no constituyan causal de nulidad “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan”. 18 El Tribunal Administrativo de Sucre profirió s entencia de primera instancia el 8 de abril de 2010, modificada por esta Corporación el 8 de febrero de 2017. Mediante auto del 16 de junio de 2017, notificado el 20 de junio siguiente, el a quo dictó auto de obedecimiento de lo dispuesto por el superior (folio 550 del cuaderno 1). Por medio de escrito del 14 de septiembre de la misma anualidad, la parte actora promovió el incidente de liquidación de la condena, es decir, dentro de los 60 días siguientes a la notificación de la última providencia citada a los que se refiere el artículo 172 del CCA.Radicación: 70001231000200502967 02

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periciales, sino de informes técnicos, de ahí que las reglas aplicables no sean las

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periciales, sino de informes técnicos, de ahí que las reglas aplicables no sean las establecidas en materia pericial, sino frente a las pruebas de carácter documental.

En efecto, según los artículos 233 19, 23620 y 23721 del CPC, el dictamen pericial corresponde a una prueba que permite verificar hechos que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Su contenido debe ser claro, preciso y detallado, con explicación de l as investigaciones, exámenes y experimentos efectuados, así como de los fundamentos de las conclusiones.

En asuntos que se rigen por el CCA, por ser aplicable el CPC 22, la práctica del dictamen se lleva a cabo: i) durante el trámite del proceso, a petición de parte o de oficio23, o ii) previo al proceso como prueba anticipada, cuya práctica se encuentra sujeta a las reglas establecidas frente al dictamen que se practica en el marco del respectivo proceso24, incluida la designación del perito por parte del juez , con observancia del régimen de im pedimentos y recusaciones 25 y del trámite de contradicción; sin embargo, si la parte contraria no es citada26 esta etapa se llevará a cabo en el proceso en el que se aduzca el dictamen, en cuanto toda prueba para que “sea eficaz (…) debe producirse siempre con citación y audiencia de la (…) contraparte”27.

Así las cosas, en procesos de CCA las partes pueden allegar dictámenes periciales extra-proceso, siempre que su práctica se hubiese llevado a cabo en los términos

contraparte”27.

Así las cosas, en procesos de CCA las partes pueden allegar dictámenes periciales extra-proceso, siempre que su práctica se hubiese llevado a cabo en los términos

19 Artículo 233. Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que (…) requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…)”. 20 Artículo 236. Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:

1. La parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho. 21 “Artículo 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: (…) 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”. 22 Según lo previsto en el artículo 267 del C.C.A. 23 Artículos 179, 233 y 236 del CPC. 24 “Artículo 301. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 132 del Decreto 2282 de 1989. Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este cap ítulo se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.

Las objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como incidente (…)” . 25 CPC “Artículo 235. Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son recusables

Las objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como incidente (…)” . 25 CPC “Artículo 235. Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces (…)”. 26 Posibilidad consagrada en el artículo 300 del CPC, el cual señala: “Artículo 300. Inspecciones judiciales y peritaciones. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003. (…) Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria (…). La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse” (se destaca). 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC -093 del 17 de julio de 2006, expediente 2097-01. M.P. Cesar Julio Valencia Copete.Radicación: 70001231000200502967 02

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previstos para las pruebas anticipadas28 y, por ende, bajo la autoridad de un funcionario judicial 29, supuestos que no se cumplen en este caso, dado que lo allegado por la parte actora no fue el resultado del trámite indicado, sino de la solicitud formulada de manera directa a quien los elaboró , por manera que corresponden a los informes técnicos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 183 del C.P.C. , el cual establec e que “[c]ualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios

corresponden a los informes técnicos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 183 del C.P.C. , el cual establec e que “[c]ualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados (…)”, disposición frente a la cual la Corte Constitucional30 ha precisado:

“[E]l legislador diseñó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, distinto a la prueba pericial, que tiene como finalidad autorizar a las partes a aportar al proceso conceptos técnicos, científicos o artísticos que han sido elaborados por fuera del proc eso y por encargo de una de las partes que ha escogido al profesional que emite su opinión (…).

Nótese que las experticias técnicas que hacen referencia [esta norma] no son los mismos dictámenes periciales regulados en los artículos 233 a 242 del Código d e Procedimiento Civil, ni los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 243 del mismo estatuto procesal, por cuanto no se practican por mandato judicial, ni en el curso de una actuación judicial que impliquen interv ención del juez, ni están sometidos a las ritualidades de posesión, recusaciones e impedimentos que sí se exigen para los peritos . Por el contrario, este tipo de pruebas se origina en un encargo de la parte que lo escoge y sin la intervención judicial que delimite su práctica y su contenido, pues ello corresponde a una solicitud previa al proceso.

La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales (…).

Por esa misma razón, la validez de su incorporación al proceso se valora dentro

previa al proceso.

La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales (…).

Por esa misma razón, la validez de su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quién corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final. De esta forma, es evidente que, aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento”.

28 Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Segundo, Editorial Temis, 2006, pp. 312: el dictamen pericial “(…) debe ser consecuencia de un encargo judicial . El dictamen de los expertos no puede ser espontáneo (…), es indispensable que esté precedido de un encargo judicial, mediante providencia dictada y notificada en forma legal (…)” (se destaca). 29 Asunto modificado por la Ley 1437 de 2011 y el CGP, en virtud de los cuales las partes pueden aportar dictámenes periciales extraprocesales, sin que d eban ser practicados como prueba anticipada ante una autoridad judicial.

29 Asunto modificado por la Ley 1437 de 2011 y el CGP, en virtud de los cuales las partes pueden aportar dictámenes periciales extraprocesales, sin que d eban ser practicados como prueba anticipada ante una autoridad judicial. 30 Corte Constitucional, T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 70001231000200502967 02

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En relación con la diferencia entre los dictámenes periciales y los informes técnicos realizados en vigencia del CPC por encargo directo de las partes, sin intervención de autoridad alguna, esta Corporación ha señalado:

“Precisado lo anterior, la Sala para el caso concreto observa que, el informe rendido por la citada contadora pública no encaja en el concepto de prueba pericial contenido en las normas citadas en el párrafo anterior, pues no se emitió por un perito (auxiliar de la justicia) designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni tuvo audiencia de la parte contraria.

Al no cumplir con los anteriores requisitos no es posible decretar y tener como prueba pericial el informe presentado, tal como lo entendió el Tribunal.

Las normas trascritas [numeral 1º del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 183 del CPC] protegen la libertad probatoria al permitir a las partes allegar dentro de la oportunidad procesal experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. Entiéndese como experticio el concepto,

artículo 183 del CPC] protegen la libertad probatoria al permitir a las partes allegar dentro de la oportunidad procesal experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. Entiéndese como experticio el concepto, informe u opinión que emite un profesional especializado en determinada materia o una institución.

De manera que cualquiera de las partes puede solicitar a un particular experto su concepto u opinión sobre el asunto discutido a instancias judiciales con el fin de sustentar los hechos y afirmaciones de la demanda o de la contestación de la misma. Ese experticio debe ser apreciado por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia junto con las demás pruebas.

Se resalta nuevamente la libertad que tienen las partes pues ellas pueden elegir si la cuestión a resolver debe someterse al concepto de un perito designado por el juez (prueba pericial) o si sim plemente aportan un informe de un profesional especializado o institución. Si se escoge esta última opción el juez la tendrá como una prueba documental”31 (se destaca).

En suma, las pruebas aportadas por el demandante, por tratarse de informes técnicos, no estaban supeditadas a las reglas y requisitos establecidos en materia de dictámenes periciales, sino a aquellas que rigen frente a los documentos privados32 provenientes de terceros , las cuales fueron observadas en el sub-lite, pues a las demandadas se les corrió traslado de tales pruebas con el incidente, oportunidad en la cual formularon las inconformidades que consideraron pertinentes, de ahí que no se advierta vulneración alguna del derecho de defensa y contradicción; además, si b ien tales documentos son de carácter declarativo 33, lo

oportunidad en la cual formularon las inconformidades que consideraron pertinentes, de ahí que no se advierta vulneración alguna del derecho de defensa y contradicción; además, si b ien tales documentos son de carácter declarativo 33, lo

31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 11 de marzo de 2010, expediente 17.986, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 32 Al respecto, el artículo 251 del CPC establece: “Artículo 251. Distintas clases de documentos. (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (…). Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documentos públicos”. 33 Al respecto, la doctrina ha señalado:Radicación: 70001231000200502967 02

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cierto es que no resultaba necesaria su ratificación, porque la contraparte no la solicitó34.

Así las cosas, los argumentos de las demandadas tendientes a que no se valoren los informes aportados por la parte actora carecen de vocación de prosperidad, en cuanto se trata de pruebas allegadas oportuna y regularmente al proceso, asunto distinto es el relativo a su mérito probatorio, que se determinará de manera conjunta con las demás pruebas al resolver sobre los cargos de apelación planteados frente a la liquidación de los perjuicios, para lo cual el despacho tomará en consideración

distinto es el relativo a su mérito probatorio, que se determinará de manera conjunta con las demás pruebas al resolver sobre los cargos de apelación planteados frente a la liquidación de los perjuicios, para lo cual el despacho tomará en consideración “la sana crítica judicial, como las demás pruebas (

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