CE - 012331000200503324011SENTENCIA20221125150752
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000200503324011SENTENCIA20221125150752
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de agosto dos mil veintidós (2022)
:
Actor: FREDY JIMÉNEZ SUÁREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000)
Síntesis del caso: el señor Fredy Jiménez Suárez fue vinculado a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento por su presunta participación en el delito de rebelión. En la etapa de juicio fue absuelto por no demostrarse su culpabilidad . La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Ge neral de la Nación y la parte actora (fls. 463 a 469, 481 a 508 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 442 a 460 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y ex tracontractualmente responsable de los
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y ex tracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor FREDY JIMÉNEZ SUÁREZ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los de mandantes por concepto de perjuicios morales
las siguientes cantidades:
Nombre Calidad Registro civil Poder Indemniza ción Fredy Jiménez Suárez Víctima directa De nacimiento fl. 48
Fl. 1-2 90 SMLMV
Blanca Cecilia Gómez Barrera Esposa De nacimiento y testimonios fl. 51
Fl. 1-2 90 SMLMV
Angie Paola Jiménez Gómez Hija De nacimiento fl. 51 Representada por sus padres
90 SMLMV
José Gabriel Jiménez Rojas Padre De nacimiento fl. 49 Fl. 3-4 90 SMLMVExpediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 Claudia Patricia Jiménez Suárez Hermana De nacimiento fl. 50
Fl. 1-2 45 SMLMV
Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.
Hermana De nacimiento fl. 50
Fl. 1-2 45 SMLMV
Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor FREDY JIMÉNEZ SUÁREZ en su condición de víctima, la suma de $9.126.014,84.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuic ios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor FREDY JIMÉNEZ SUÁREZ en su condición de víctima, la suma de $12.389.669,91.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en esta sentencia (…).” (fls. 459 a 460 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 20 05 ante el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 76 cdno. 1) los señores Fredy Jiménez Suárez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Paola Jiménez Gómez, Blanca Cecilia Gómez Barrera, José Gabriel Jiménez Rojas, Olinda Rojas de Pinzón y Claudia Patricia Jiménez Suárez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del
de Pinzón y Claudia Patricia Jiménez Suárez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional1 (fls. 54 a 76 cdno. 1) con las siguientes súplicas:
“La parte demandada es administrativa y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al señor FREDY JIMÉNEZ SUÁREZ a consecuencia del daño antijurídico sufrido por causa del servicio público de justicia concr etado al quedar ejecutoriada la sentencia calendad a el día 30 de noviembre de 2004 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del C ircuito de Bucaramanga dispuso absolverlo de los graves delitos por los que fue vinculado a un proceso penal, en virtud del cu al estuvo privado de la liber tad en las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército N acional y en la Cárcel Modelo de Bucaramanga durante el lapso comprendido entre los días 5 de septiembre de 2003 y 30 de noviembre de 2004, y sometido a malos
1 Se advierte que el a quo en el momento de la admisión de la demanda solo se pronunció respecto de la Fiscalía General de la Nación y no hizo mención a la Nación-Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, decisión que no fue objeto de impugnación por la parte interesada.Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524)
Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros
de Defensa-Ejército Nacional, decisión que no fue objeto de impugnación por la parte interesada.Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia
3 tratos y al descrédito público.
Condenas:
Daño emergente: La parte demandada pagará a la parte demandante la indemnización por daño emergente que corresponda, en cuantía que se demuestre en el curso del proceso o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica.
Este perjuicio está dado por la tot alidad de los costos de la defensa técnico-jurídica en que hubo de incurrir el padre del demandante, señor JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ ROJAS , a fin de lograr la declaratoria de inocencia de su hijo por parte de la autoridad judicial, defensa que estuvo a cargo del penalista doctor Rafael Velásquez García.
Además de este costo, la parte demandante tuvo que recaudar pruebas documentales en diferentes pueblos de Santander, donde e stuvo trabajando el reo, como: Cargasí y P uerto Araujo, incurriendo en gastos de transp orte, alojamiento y comida, de difícil pr ueba, pero de real ocurrencia (…).
Estimo el daño emergente, hasta la fecha de esta demanda, en la suma de ocho millones de pesos, de los cuales seis millones de pesos corresponden a la suma cobrada por el defensor del procesado, doctor Rafael Velásquez García, y el resto a la indemnización de la misma y a los demás gastos atrás referenciados, con su respectiva indexación (…).
corresponden a la suma cobrada por el defensor del procesado, doctor Rafael Velásquez García, y el resto a la indemnización de la misma y a los demás gastos atrás referenciados, con su respectiva indexación (…).
Lucro cesante: La parte demandada pagará a la demandante la indemnización por lucro cesan te que corresponda, en la cuantía que se establezca en el proceso o que surja de la liquidación posterior a la sentencia genérica.
(…) Estimo el lucro cesante en seis millones de pesos aproximadamente hasta la fecha de la dema nda (indemnización vencida, d ebida o consolidada) de conformidad con el artículo 20 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento C ivil teniendo en cuenta el lapso que ha transcurrido hasta hoy desde el inicio de los hechos dañosos.
Hasta su injusta privación de la libertad, el señor F redy Jiménez Suárez se distinguió siempre como una persona trabajadora. Estuvo vinculado laboralmente a la firma PRETECOR LTDA. entre los meses de junio y diciembre de 1996, vinculado a través de la empresa temporal Multiempleos; con el señor Mario Pinzón Silva trabajó en construcción en diversos pueblos de Santander, entre los años 1992 y 2001; había laborado en mecánica al lado de su padre, señor José Gabriel Jiménez, desde los ocho años d e edad, en Saravena, Arauca; cuando fue privado de la libertad se encontraba trabaja ndo en el conjunto residencial Miradores de San Lorenzo de Bucaramanga en construcción (arreglo de saunas), contratado por la administración del condominio.
Para su liquidación se tomará como parámetro a seguir el salario mínimo
de la libertad se encontraba trabaja ndo en el conjunto residencial Miradores de San Lorenzo de Bucaramanga en construcción (arreglo de saunas), contratado por la administración del condominio.
Para su liquidación se tomará como parámetro a seguir el salario mínimo legal vigente en Colombia para la época de los hechos. Pero la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no sólo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos y la fecha de la demanda, sino tambi én la futura o an ticipada, o sea, la transcurrida entre la fecha de la demanda y el fin de l lucro cesante, se efectuará aplicando las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia
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Daño moral subjetivo: La parte demandada, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los demandantes 500 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta la enormidad del estrés a que se vieron sometidos durante el proceso, la pérdida del trabajo para el procesado, su consiguiente descrédito social, el ver su intachable reputación en entredicho (pues de todos es sabido el ansia incontenible de chisme y maledicencia que un hecho semejante genera en personas de escasa estatura moral, las cuales de inmediato se sienten con la autoridad de arrojar sobre el caído la primera piedra); la amargura de la impotencia frente a la cadena de
hecho semejante genera en personas de escasa estatura moral, las cuales de inmediato se sienten con la autoridad de arrojar sobre el caído la primera piedra); la amargura de la impotencia frente a la cadena de decisiones que tomó una entidad oficial tan poderosa como la Fiscalía General de la Nación y que ejecutaron tanto el Ejército Nacional, a través de la Quinta Brigada, como el Cuerpo Técnico de I nvestigación de la misma fiscalía, y toda la terrible y abrumadora carga de congoja que es una situación como la vivida acarrea para cualquier persona decente.
Daño o perjuicio social: La parte demandada, por concepto de compensación por daños y perjuicio social, pagará a la parte actora 500 salarios mínimos legales mensuales (…).” (fls. 55 a 60 cdno. 1mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 5 de septiembre de 2003, la Fiscalía Dieciséis de Bucaramanga inició una investigación penal contra el señor F redy Jiménez Suárez y ordenó su captura la cual se materializó en la misma fecha.
- El 3 de marzo de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de rebelión ; sin embargo, e l 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria.
- La privación injusta de la libertad a que estuvo sometido les ocasionó a los
Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria.
- La privación injusta de la libertad a que estuvo sometido les ocasionó a los demandantes perjuicios materiales, inmateriales y daño al buen nombre los cuales deben ser indemnizados (fls. 54 a 76 cdno. 2).
3. Contestación de la entidad demandada
Por auto del 5 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (fls. 78 a 79 cdno. 1)Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia
5 Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2006, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa:
- La detención preventiva impuesta en contra del señor Fredy Jiménez Suárez tuvo como fundamento los indicios graves de responsabilidad de manera que se cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
- Pretender que cada vez que se absuelve a un sindicado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado es aceptar que la entidad no puede adelantar una investigación ya que estaría atada de pies y manos, sin autonomía ni poder de instrucción (fls. 84 a 95 cdno. 1).
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 29 de mayo de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 29 de mayo de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padeció el señor Fredy Jiménez Suárez desde el 5 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004 fue injusta porque se demostró que aquel no cometió el delito de rebelión (fls. 442 a 460 cdno. apelación).
5. Recursos de apelación
- El 24 de junio de 2015 , la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se
resumen así:
a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones procedimentales y sustanciales aplicables al caso concreto de suerte que no es predicable declarar su responsabilidad patrimonial.
b) No siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuenciaExpediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 de una orden de captura, una medida aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura una falla del servicio.
c) La detención preventiva decretada en contra del señor Fredy Jiménez Suárez no fue desproporcionada dado que se dieron todos los requisitos que el ordenamiento
y posteriormente la recupere, se configura una falla del servicio.
c) La detención preventiva decretada en contra del señor Fredy Jiménez Suárez no fue desproporcionada dado que se dieron todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía para el efecto (fls. 463 a 469 cdno. apelación).
- El 30 de junio de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así:
a) Se debe aumentar la indemnización por concepto de perjuicios morales incluso en un tope mayor a los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes en la medida que hubo una grave violación a los derechos humanos de la víctima directa pues, al señor Fredy Jiménez Suárez se le acusó de h aber cometido hechos muy graves aunado a que fue estigmatizado socialmente y vulnerado en su dignidad y honra.
b) Es pertinente reconocer una indemnización por daño psicológico a favor del señor Jiménez Suárez puesto que, como consecuencia de la privación de su libertad, se generó un estrés post traumático tal y como lo demuestra la prueba testimonial.
c) Se debe reconocer una indemnización por alteración de las condiciones normales de existencia en la medida que el actor , como consecuencia de la privación de la libertad, sufrió un desorden psicológico y emocional.
d) Es procedente reconocer una indemnización por concepto de lucro cesante pero no únicamente por el tiempo en que el actor duró privado de su libertad sino también por el lapso en que se vio imposibilitado para conseguir empleo.
e) El daño emergente debe ser reconocido en abstracto o en equidad.
no únicamente por el tiempo en que el actor duró privado de su libertad sino también por el lapso en que se vio imposibilitado para conseguir empleo.
e) El daño emergente debe ser reconocido en abstracto o en equidad.
f) La Fiscalía General de la Nación debe ser condenada en costas porque obstruyó la práctica de pruebas pues, la mayoría de los oficios librados por el a quo no fueron respondidos (fls. 481 a 508 cdno. apelación).Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia
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6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 11 de septiembre de 2017 (fl. 564 cdno. apelación) se admitieron l os recursos de apelación y el 8 de abril de 2019 (fl. 583 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte actora manifestó los mismos argumentos expuestos durante el proceso (fls. 584 a 586 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Fredy Jiménez Suárez es pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación y la parte actora formularon recurso de apelación de manera que la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión proferida el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga que absolvió al señor Fredy Jiménez Suárez del delito de
decisión proferida el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga que absolvió al señor Fredy Jiménez Suárez del delito de rebelión quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2004 (constancia de ejecutoria, fl. 307 cdno. 1), mientras la demanda se formuló el 30 de septiembre de 2005 (fl. 76 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
- Modificará la decisión de primera instancia de modo que: i) declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una indemnización por concepto de lucro cesante, iv) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) se negarán las demás pretensiones.
- Se abstendrá de analizar la responsabilidad de la Nación -Rama Judicial en la medida que no fue objeto de apelación por la parte actora.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.
3.1 La privación de la libertad
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 2 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es,
y SU -072 de 2018 2 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privac ión de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento
2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
3.1.1 Existencia del daño
de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
3.1.1 Existencia del daño
Se encuentra debidamente acreditado que el señor Fredy Jiménez Suárez estuvo privado de la libertad por el delito de rebelión entre el 5 de septiembre de 2003 3 al 30 de noviembre de 20044.
3.1.2 Existencia de daño especial
Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes:
- El 5 de septiembre de 2003, la Fiscalía Dieciséis de Bucaramanga ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Fredy Jim énez Suárez, en consecuencia, ordenó su captura la cual se materializó en la misma fecha (fls. 5 a 7, 159 cdno. 1).
- El 3 de marzo de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de rebelión . Como elementos probatorios para tomar la decisión se tuvo en cuenta: i) un informe del Cuerpo Técnico de Investigación y ii) las declaraciones de los reinsertados de las Farc Custodio Ángel Rincón, Marcelino Guerrero Uribe y Jaime Alvear Silva quienes señalaron al procesado de ser miembro del grupo al margen de la ley , que participó en la toma del municipio El Espino, encargado de llevar carros y motos a la guerrilla, que hizo parte de la compañía “Julio Mario Tavera” autora de la muerte de quince soldados y del alcalde de Fortoul
encargado de llevar carros y motos a la guerrilla, que hizo parte de la compañía “Julio Mario Tavera” autora de la muerte de quince soldados y del alcalde de Fortoul
3 De conformidad con la boleta de detención (fl. 159 cdno. 1). 4 De conformidad con la boleta de libertad (fl. 162 cdno. 1).Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 en 1998, encargado de labores de inteligencia y je fe de escuadra de alias Alonso (fls. 8 a 24 cdno. 1).
- El 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga lo absolvió del cargo imputado y le concedió el beneficio de libertad provisional, en la misma fecha suscribió diligencia de compromiso y presto caución prendaria (fls. 25 a 47, 304 cdno. 1).
Es de destacar que si bien en el asunto objeto de estudio no se aportó la resolución que decretó la medida de aseguramiento esto no impide el análisis del caso pues, de las demás pruebas obrantes en el expediente y de las cuales se hizo referencia, se concluye que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad.
La Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de
privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para señalar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así:
“La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judicialespor falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia -, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado,
análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia -, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar susExpediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 característicasocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”5.
Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber:
“a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración;
b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona;
c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas;
d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados;
e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y
d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados;
e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y
f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”6.
En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala -como ya se señaló- procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial.
De la sentencia absolutoria se tiene que la misma se profirió a favor del señor Fredy Jiménez Suárez por considerarse que no cometió la conducta punible de rebelión máxime cuando:
a) A través de prueba testimonial se desvirtuó la permanencia del actor en las zonas geográficas descritas por los reinsertados que lo señalaron como miembro de las Farc.
b) No se demostró que el investigado haya participado en el homicidio del alcalde del municipio de Fortul en 1998.
5 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453.Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia
12 c) En relación con su presunta participación en la toma del municipio de El Espino
Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia
12 c) En relación con su presunta participación en la toma del municipio de El Espino se allegó un informe con el nombre y alias de los integrantes de las Farc que participaron de dicha operación en el que no aparece el procesado.
d) Los testimonios de los reinsertados no eran confiable
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