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CE - 012331000200530462011AUTOQUEDECIDE20221118154413

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Título
CE - 012331000200530462011AUTOQUEDECIDE20221118154413
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 50001-23-31-000-2005-30462-01

Demandante: Hugo Andrés Aguilera Enciso y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REVISIÓN EVENTUAL Radicación: 50001-23-31-000-2005-30462-01

Demandantes: HUGO ANDRÉS AGUILERA ENCISO Y OTROS

Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO Y OTRO

Temas: Mecanismo de revisión eventual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos – auto que resuelve sobre solicitud de selección

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SELECCIÓN

La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual, presentada por los demandantes de la acción de grupo, contra la sentencia del 17 de julio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda que interpusieron los señores Hugo Andrés Aguilera y otros contra el Instituto Colombiano Agropecuario y otro.

proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda que interpusieron los señores Hugo Andrés Aguilera y otros contra el Instituto Colombiano Agropecuario y otro.

I. ANTECEDENTES

Demanda de acción de grupo

Los señores Hugo Andrés Aguilera Enciso y otros presentaron acción de grupo en contra el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y la Compañía Agrícola Colombiana Ltda y Cía. S. en C. por A -COACOL-, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Con base en lo anterior, pidi eron que se declar e responsable al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, por el incumplimiento de los deberes legales y profesionales al otorgar registro ICA número 143 al híbrido de maíz DEKALB DK 5005 , de propiedad de la Compañía Agrícola Colombiana Ltda y Cía. S. en C. por A . Asimismo, que se declare responsable a la Compañía Agrícola Colombiana Ltda y Cía. S. en C. por A. , por haber incurrido en prácticas irregulares de mercado al realizar propaganda engañosa de su producto . Como consecuencia, pidieron que se reconozca y pague a cada uno de los accionantes los perjuicios materiales y morales ocasionados.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Villavicencio , mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA realizó el procedimiento legalmente establecido para expedir el Registro Nacional de Cultivares número 143 a

sentencia del 31 de marzo de 2014 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA realizó el procedimiento legalmente establecido para expedir el Registro Nacional de Cultivares número 143 a la variedad Híbrido de Maíz DEKALB DK 5005, de propiedad de la Compañía AgrícolaRadicado: 50001-23-31-000-2005-30462-01

Demandante: Hugo Andrés Aguilera Enciso y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Colombiana Ltda. & Cía. S.C.A, en la medida en que, efectuó la prueba agronómica y el estudio técnico del híbrido a registrar, así como, la prueba posregistro, con lo cual cumplió la Resolución 2046 del 30 de julio de 2003, para efecto de la ampliación del registro realizada con la Resolución 1544 del 22 de julio de 2004.

Determinó que , no era viable endilgar responsabilidad al ICA por incumplimiento de competencias legales, porque, si bien, los datos divulgados en la campaña publicitaria del producto no se ajustaron a la totalidad de las características evaluadas y aprobadas en el Registro Nacional de Cultivares y ese proceder deb ería ser sancionado, de acuerdo con el artículo 84 d e la Resolución 148 del 18 de enero de 2005, la entidad

del producto no se ajustaron a la totalidad de las características evaluadas y aprobadas en el Registro Nacional de Cultivares y ese proceder deb ería ser sancionado, de acuerdo con el artículo 84 d e la Resolución 148 del 18 de enero de 2005, la entidad demandada afirmó en la contestación de la acción que no conoció de esos hechos y tampoco existió prueba en el expediente que diera fe de ello. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existió ne xo causal entre el daño y la actuación del ICA 1.

Recurso de apelación

Los demandantes interpusieron recurso de apelación, para lo cual indicaron que el juzgado desconoció los deberes legales que le asisten al ICA para prevenir y evitar que circulen en el mercado insumos agrícolas que no corresponden con la realidad de los estudios agrotécnicos en relación con términos de resistencia, calidad y rendimiento.

Afirmaron que no existió congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda, pues, pese a que en el fallo se afirmó que solo existió un cargo contra el ICA, ello no resultaba cierto, en la medida en que se alegó otro cargo en relación con los deberes de inspección, control y vigilancia para la distribución de productos e insumos dedicados al sector agropecuario.

Actuaciones en el trámite de la segunda instancia

Incidente de nulidad

Los demandantes solicitaron la nulidad de todo lo actuado ante el juez de primera instancia, a partir del auto del 22 de enero de 2008, que dispuso excluir como parte demandada a la Compañía Agrícola Colombiana Ltda. & Cía. S.C.A, COACOL con

instancia, a partir del auto del 22 de enero de 2008, que dispuso excluir como parte demandada a la Compañía Agrícola Colombiana Ltda. & Cía. S.C.A, COACOL con fundamento en que debió integrarse el contradictorio con dicha empresa y rehacer la actuación procesal, por ser la propietaria de la semilla de maíz amarillo DEKALB DK 5005, inscrita en el registro número 143 del 23 de septiembre de 2002, expedido por el ICA.

El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 7 de junio de 2019, negó la solicitud de nulidad porque dicho arg umento no se enmarcó en alguna de las causales de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, porque, en todo caso, no era predicable la ausencia de integración de litisconsorcio necesario, pues, con la presentación de la acción de grupo se demand ó al ICA y a COACOL, al punto que la demanda fue admitida. Sin embargo, al momento de resolver las excepciones, entre ellas, la de inepta demanda, el juzgado resolvió que “había lugar a excluir los poderes y pretensiones relacionadas con la empresa COACOL, al encontrar: que las pretensiones de

1 Al resolver excepciones previas, el juzgado excluyó como demandada a la Compañía Agrícola Colombiana Ltda. & Cía. S.C.A. COACOL.Radicado: 50001-23-31-000-2005-30462-01

Demandante: Hugo Andrés Aguilera Enciso y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hugo Andrés Aguilera Enciso y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador declarar la responsabilidad del IC A por presuntamente incumplir sus deberes legales y, profesionales al otorgar el registro ICA No. 143, con la de declarar la responsabilidad de COACOL por haber incurrido con prácticas irregulares de mercadeo (publicidad engañosa), tienen origen en causas distintas y conforme el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo procedía únicamente frente a perjuicios causados a un grupo que tuvieran origen en una misma causa”.

Sentencia de segunda instancia

En sentencia del 17 de julio de 2019 , el Tribunal aceptó el impedimento de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez por haber conocido del proceso en instancia anterior.

Igualmente, confirmó la decisión recurrida, para lo cual determinó que el fallo emitido por el juzgado sí guardó congruencia con las pretensiones de la demanda, pues, en la ratio decidendi se expusieron los motivos por los cuales el ICA no es responsable de los perjuicios causados al grupo con el registro híbrido de maíz . A demás, se relacionaron las razones por las cuales no se incumplieron las competencias legales en relación con la publicidad que se le dio al producto.

En lo demás, indicó que, con fundamento en las normas aplicables, el ICA, en

relacionaron las razones por las cuales no se incumplieron las competencias legales en relación con la publicidad que se le dio al producto.

En lo demás, indicó que, con fundamento en las normas aplicables, el ICA, en cumplimiento de los deberes de prevención, control y supervisión, tiene la potestad de adoptar medidas eficientes frente a las enfermedades que presenta el pro ducto que ha sido certificado y registrado, como también, evitar el manejo irregular de su producción y comercialización . S in embargo, ese control no resulta absolutamente oficioso, pues depende de cada caso o que así se requiera. Por lo tanto, era necesario que el ICA tuviera conocimiento de la enfermedad por la que estaba atravesando el cultivar o de la irregularidad en su producción y comercialización.

Con base en el material probatorio que figura en el proceso , concluyó que la entidad demandada no podía ser declarada responsable de las pérdidas que tuvieron los demandantes con el cultivo del híbrido de maíz DK 5005, en la medida en que el ICA realizó la evaluación agronómica del híbrido de maíz inscrito con el registro número 143 del 23 de septiembre de 2002, denominado C -512310 o DK-5005, cuyo resultado arrojó que presenta ba una adaptación satisfactoria y recomendaba su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA, para la subregión de la Orinoquía, zona de piedemonte llanero , de acuerdo con el análisis en las localidades correspondientes a Paratebueno, Villavicencio, Granada y Pompeya.

Que al estar Granada de la región del Ariari se ent endía que era viable la producción de la semilla en los municipios de Fuente de Oro, Lejanías y San Juan de Arama, que

correspondientes a Paratebueno, Villavicencio, Granada y Pompeya.

Que al estar Granada de la región del Ariari se ent endía que era viable la producción de la semilla en los municipios de Fuente de Oro, Lejanías y San Juan de Arama, que también comprenden dicha región, máxime , cuando la Resolución 716 de 08 de mayo de 1999, en su artículo séptimo , dispone que la subregión de la Orinoquía, zona de piedemonte y sabana de los llanos orientales, circunscribe como principales municipios productores de maíz a Villavicencio, Puerto Ló pez, Granada, San José del Guaviare, Arauca, Yopal, Fuente de Oro, el Castillo, Puerto Lleras y San Juan de Arama.

Adicionalmente, según el Registro 143 de 23 de septiembre de 2002 , la respuesta del híbrido de maíz a la plaga "Phyllacora Maydis" o "mancha de asfalto", era igual a 9, loRadicado: 50001-23-31-000-2005-30462-01

Demandante: Hugo Andrés Aguilera Enciso y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que significa que la semilla era resistente a la enfermedad, pero no inmune y tenía una probabilidad de uno de ser contagiada 2.

Igualmente, según oficio de 12 de marzo de 2004, el ICA dio respuesta a una petición,

que significa que la semilla era resistente a la enfermedad, pero no inmune y tenía una probabilidad de uno de ser contagiada 2.

Igualmente, según oficio de 12 de marzo de 2004, el ICA dio respuesta a una petición, en la que indicó que la enfermedad denominada " mancha de asfalto" es causada por el ataque simultáneo de tres patógenos : “1. Phyllacfhra Maydis Maublanc, Anamofo. Linochora; 2. Monographel|a Maydis Muller and Samuels, Anamorfo Microdochium y 3. Coniothyrium Phyllachorae Maublanc”.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal determinó que si bien en la inscripción número 143 en el Registro de cultivares del Maíz DK5005 el insumo agrícola e ra altamente resistente a l hongo Phyllacora Maydis . Nada dijo sobre l os otros dos patógenos. Entonces, existía una alta probabilidad de que la semilla se contagiara por e stos, a pesar de ser resistente al fungoso Phyllacfhra Maydis .

Por lo expuesto, el Tribunal sostuvo que el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA no omitió los deberes legales de prevención, control y vigilancia de las enfermedades. Por el contrario, advirt ió que, de acuerdo con la actividad desplegada, adelantó la evaluación agronómica requerida para el reg istro del híbrido de maíz DK 5005, con base en la cual se permitió su producción y comercialización en la región del Ariari.

De igual modo, evidenció que se realizó el estudio posregistro en los municipios de Granada y Fuente de Oro, en el cual se establecieron las recomendaciones anteriormente anotadas.

De igual modo, evidenció que se realizó el estudio posregistro en los municipios de Granada y Fuente de Oro, en el cual se establecieron las recomendaciones anteriormente anotadas.

Finalmente, frente a las irregularidades presentadas con la información contenida en el plegable de publicidad de la semilla, determinó que, tal como lo anotó el juzgado de primera instancia, no existe prueba de que el ICA conociera de dicha publicación y conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Resolución 2046 de 2003, no se entiende que dicha entidad, de manera oficiosa , tuviera que hacer el control al plegable . Tampoco exist ió prueba de que los afectados h ayan puesto en conocimiento de la entidad, la situación que presuntamente les causó el perjuicio endilgado al ICA.

Lo anterior, porque el ICA tuvo conocimiento de dicha irregularidad solo hasta que , en virtud de la prueba documental decretada dentro del proceso de la acción de grupo, se hizo el cotejo entre el plegable presentado y el registro, de lo cual se hallaron algunas inconsistencias, que también se pusieron de presente en el dictamen pericial , que se decretó para determinar el supuesto valor de los perjuicios, sin que ello conllev e per

2 Aunado a lo anterior, dijo que, según el estudio de posregistro nunca se había presentado la manifestación de dicho fungoso en la zona de Fuente de Oro y la conclusión a la que se llegó, fue la siguiente: "- Se puede establecer que la enfermedad tenga un comportamiento discriminatorio por patosistema, es decir las zon as de Lejanías (Trocha 4) y Fuente de Oro poseen diferencias agroclimáticas y edafológicas; con un factor o conjunto de factores

que la enfermedad tenga un comportamiento discriminatorio por patosistema, es decir las zon as de Lejanías (Trocha 4) y Fuente de Oro poseen diferencias agroclimáticas y edafológicas; con un factor o conjunto de factores que determinan la presencia de la enfermedad independientemente del genotipo de maíz sembrado afecta a todospero con diferencias en el nivel de severidad. Por lo anterior, se deben establecer estudios que lleven a determinar cuál o cuáles factores son los determinantes en la presencia de la enfermedad." Estudio donde además se incluyeron recomendaciones como:  Realizar estudios s obre evaluación de pérdidas por plaga y por especie. Establecer en el segundo semestre ensayos similares incluyendo nuevos genotipos de maíz para las mismas zonas Agroecológicas.  Establecer ensayos sobre Control Químico de la Mancha de Asfalto, dado que lo s productores continúan realizando aplicaciones indiscriminadas de Fungicidas sin éxito alguno.  Selección de lotes con mejores condiciones físicas y químicas que contribuyan a un mejor desarrollo del cultivo y buen balance nutricional.Radicado: 50001-23-31-000-2005-30462-01

Demandante: Hugo Andrés Aguilera Enciso y otros

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se a determinar la omisión en el cumplimiento de sus deberes, porque nunca se le

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se a determinar la omisión en el cumplimiento de sus deberes, porque nunca se le informó o puso en conocimiento de las mismas .

En consecuencia, confirmó el fallo, debido a que no existieron elementos probatorios suficientes para endilgar responsabilidad por los perjuicios que se reclamaron a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Petición de revisión eventual

La parte demandante solicitó que se adelante el mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 17 de julio de 2019 , con fundamento en el numeral 2 3 del artículo 27 3 del CPACA.

Para sustentar la solicitud de revisión, afirmó que, contrario a los artículos 5, 14 y 52parágrafode la Ley 472 de 1998 y al desarrollo jurisprudencial de esas disposiciones, existió un abierto y claro desconocimiento del derecho sustancial de los demandantes y un ilegítimo favorecimiento a la Compañía Agrícola Colombiana Ltda. & Cía. S.C.ACOACOL Ltda., representante para Colombia de la multinacional Monsanto, creadora y propietaria del híbrido de maíz DEKAL 5005, causante del perjuicio reclamado.

En desarrollo de lo anterior, dijo que , “contrario, tanto a la norma como al precedente jurisprudencia (sic) aludido, conviene recabar el impedimento presentado por la señora magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, pero no por el impedimento en sí, sino en cuanto a su afirmación, de que, siendo juez de primera instancia, había excluido del trámite de la acción

magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, pero no por el impedimento en sí, sino en cuanto a su afirmación, de que, siendo juez de primera instancia, había excluido del trámite de la acción a COACOL Ltda., cuya presencia, `decisión que, en su criterio, tuvo incidencia al momento de adoptarse la decisión de fondó”.

A su juicio, existe un “reconocimiento tácito” sobre la “indebida actuación procesal” del juzgado de primera instancia que, contrario a los artículos 5 y 14 y del parágrafo del artículo 52 de la Ley 478 de 1998, decidió excluir a la compañía COACOL Ltda., como parte demandada en la acción de grupo.

Que, en ese aspecto no existe un criterio uniforme de desarrollo jurisprudencial acerca de “la aplicación sistemática de las facultades otorgadas al fallador de la acción de grupo, para vincular como responsables a otras entidades, posiblemente responsables del daño causado, la prevalencia del derecho sustancial de los accionantes y de la inexistencia de formalismos, frente al ejercicio del derecho de defensa de las entidades vinculadas, las cuales, como en el caso que nos ocupa, resultó favorecida por la exigencia de un formalismo impuesto de manera injustificada y respecto del cual, se sustentó ante el fallador la imposibilidad de cumplir con la exigencia impuesta en su análisis de la excepción previa; a sabiendas de que tal proceder, en sí mismo desnaturaliza la acción de grupo e inciden en el fallo definitivo, tal y como lo reconoció, posteriormente, el operador judicial al declarar su impedimento”.

Considera que, esa sola “circunstancia de confrontación hermenéutica”, entre “las facultades

reconoció, posteriormente, el operador judicial al declarar su impedimento”.

Considera que, esa sola “circunstancia de confrontación hermenéutica”, entre “las facultades legales del operador judicial para integrar a la acción otras personas o entidades, o la determinación del causante del daño, cuando este exista, inutilizadas por el fallador o desconocidas por él” y “la imposición de formalismos excluidos de la acción de grupo”, ameritan que se unifique la hermenéutica realmente aplicable.

3 “(…) 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”.Radicado: 50001-23-31-000-2005-30462-01

Demandante: Hugo Andrés Aguilera Enciso y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Agregó que, existe una disyuntiva entre el valor dado a la prueba allegada y las funciones legalmente establecidas a cargo de la entidad pública vinculada a la acción de grupo del radicado de la referencia . Q ue, en ese sentido, “pese a existir y ser reconocida la existencia de un daño causado con el híbrido de maíz DEKAL 5005 al grupo accionante, cuya producción y comercialización debe ser vigilada y autorizada por el ICA,

reconocida la existencia de un daño causado con el híbrido de maíz DEKAL 5005 al grupo accionante, cuya producción y comercialización debe ser vigilada y autorizada por el ICA, conforme con el catálogo de funciones y obligaciones asignadas por la ley a la entidad, resulta como exculpación de la responsabilidad a cargo de la entidad pública, la presunta inactividad de los afectados. Es decir, supedita el quehacer de la administración pública, a la rogativa particular afectado”.

Se refirió al objeto y al fin de las acciones de grupo , para hacer referencia a la “causa común”, como presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa. Además, hizo mención a la identidad o unidad de causa y, al respecto, citó la sentencia C – 569 de 2004, en la que la Corte Constitucional determinó que la satisfacción de las condiciones uniformes respecto de la relación causal entre el hecho dañino no puede ser interpretada únicamente desde el punto de vista fáctico.

Igualmente, citó la sentencia del 16 de abril de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin indicar número de radicado, en la que la Corporación se refirió a la teoría de la equivalencia de las condiciones y la teoría de la causalidad adecuada.

Con fund amento en lo anterior , sostuvo que en el caso en estudio es evidente la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de las obligaciones a cargo, según el análisis realizado por los jueces de la acción de grupo. Sin embargo, contrario a lo que se probó, la entidad fue exonerada de responsabilidad “bajo el rebuscado argumento de la inactividad de los accionantes”, lo que no solo desnaturaliza y desconoce

según el análisis realizado por los jueces de la acción de grupo. Sin embargo, contrario a lo que se probó, la entidad fue exonerada de responsabilidad “bajo el rebuscado argumento de la inactividad de los accionantes”, lo que no solo desnaturaliza y desconoce los principios de la acción de grupo, sino que olvida los principios de inspección, control y vigilancia que le compete a la administración pública, en este caso el ICA, como entidad rectora responsable de la actividad agr opecuaria del país.

Agregó que , el presente asunto amerita pronunciamiento en relación con aspectos tales como la soberanía y la seguridad alimentaria, porque, como quedó acreditado con el acervo probatorio, “contrario a toda labor diligente y responsable, otorga registros con estudios realizados en el extranjero, sin que exista prueba alguna, que tales resultados allegados hubieren sido obtenidos en una planta o centro experimental previamente autorizado por el ICA”.

Al respecto, afirmó que existe un pronunciamiento del Consejo de Estado, en un asunto similar al propuesto para revisión, que se seleccionó para su eventual revisión, esto es, el auto del 28 de octubre de 2010, proferido dentro del expediente con radicado número 25000231500020030228401 , en el que se indicó:

“Al analizar lo decidido por el Ad-quem, encuentra la Sala que la complejidad del asunto en discusión e s de aquellos que puede llevar al Juez a la aplicación equivocada de criterios jurisprudenciales que ya han sido decantados por la Sección Tercera de esta Corporación y, respecto de los cuales ya existe claridad, por tanto, con el objeto de reafirmar tales criterios y especificar su empleo, se justifica la revisión de la sentencia en comento.

Sección Tercera de esta Corporación y, respecto de los cuales ya existe claridad, por tanto, con el objeto de reafirmar tales criterios y especificar su empleo, se justifica la revisión de la sentencia en comento.

Así tenemos que las materias jurisprudenciales referidas con relación a la procedencia de la acción de grupo, son:Radicado: 50001-23-31-000-2005-30462-01

Demandante: Hugo Andrés Aguilera Enciso y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1.- Cuando la causa petendi involucra el estudio de contratos estatales o de actos administrativos.

2.- Cuando se refiere a perjuicios causados por la producción de bienes defectuosos o la prestación de servicios de forma deficiente, dando lugar a la responsabilidad por daños inferidos a los derechos del consumidor.

3.- La responsabilidad de las Entidades Públicas por la omisión en la vigilancia y control que tienen sobre la ejecución de proyectos que se encuentran a su cargo, que corresponde a lo alegado por los demandantes en la sustentación de la eventual revisión.

Los aspectos señalados, susceptibles de pronunciamiento jurisprudencial de unificación por parte del Consejo de Estado, también revisten gran importancia jurídica y trascendencia social, puesto que se relacionan con cuestiones fundamentales de la acción de grupo, tales como su naturaleza, finalidad y alcance,

unificación por parte del Consejo de Estado, también revisten gran importancia jurídica y trascendencia social, puesto que se relacionan con cuestiones fundamentales de la acción de grupo, tales como su naturaleza, finalidad y alcance, los cuales determinan la procedencia de la misma, máxime si se tiene en cuenta que sobre el tema debatido en el presenta caso, no existe antecedente jurisprudencial aplicable, además cuando se observa que el Tribunal al respecto ha emitido pronunciamientos contradictorios”.

Por último, dijo que es necesario que se unifique jurisprudencia “en torno a los precisos temas mencionados en los autos proferidos el 21 de octubre de 2009 y 28 de octubre de 2010 dentro del expediente No. 25000-23-15-000-2003-002284-01, referidos a los numerales 1 a 3 del texto que acabé de citar”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 17 de julio de 2019, con fundamento en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, que dispuso que el conocimiento de la selecció n para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Problema jurídico

De acuerdo con la solicitud de la parte demandante, la Sala decide si r esulta

Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Problema jurídico

De acuerdo con la solicitud de la parte demandante, la Sala decide si r esulta procedente seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, por, presuntamente, no existir claridad, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre “la aplicación de las facultades otorgadas al fallador de la acción de grupo, para vincular como responsables a otras entidades”.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará en relación con las generalidades de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo , para posteriormente, referirse al caso concreto.Radicado: 50001-23-31-000-2005-30462-01

Demandante: Hugo Andrés Aguilera Enciso y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Generalidades de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo

El artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:

“Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, ‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos pr omovidos para la protección de los derechos e intereses

“Artículo 273. Procedencia. La revisión ev

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