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CE - 012331000200600354011SENTENCIA20221206234225

Consejo de Estado

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Título
CE - 012331000200600354011SENTENCIA20221206234225
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092)

Actor: NEFTALÍ RIASCOS DELGADO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000

Síntesis del caso: el señor Neftalí Riascos Delgado fue vinculado a investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión , actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. La fiscalía instructora dictó resolución de preclusión en su favor por demostrarse la ausencia de participación en el delito atribuido.

La Sala modifica la sentencia de pri mera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 592 a 598 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca (fls. 547 a 591 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en

cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y del Ministerio de

Defensa Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores

LUIS FERNANDO ARBOLEDA GÓMEZ Y NARCISO OLMEDO

MANZANO TAMAYO, HENRY TRIANA ALFONSO, ELBER TULIO

COLLAZOS JURADO, CARLOS ALBERTO REINA OCORO, OSWALDO

RUIZ MUÑOZ, JOSE JOAQUIN LARGO DAGUA, ISRAEL RODRÍGUEZ

MERA, JOSÉ DAVID G ÓMEZ NOGUERA, CRISTÓ BAL PAPIERMIK

CARVAJAL, JOSÉ ALDEMAR MOSQUERA BA STIDAS, NEFTAL Í

RIASCOS DELGADO, JOSÉ MAURICIO GUZMÁN MOLINA, GABRIEL

MOLINA COLLAZOS y EFRAIN VALDES DÍAZ.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales así:

(…)2

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

INDEMNIZADO MONTO SMLMV

NEFTALÍ RIASCOS DELGADO 50

LUCILA ALEGRÍA 50

LUZ DELIA RIASCOS ALEGRIA 50

ISMAELINA ALEGRIA 50

INDEMNIZADO MONTO SMLMV

NEFTALÍ RIASCOS DELGADO 50

LUCILA ALEGRÍA 50

LUZ DELIA RIASCOS ALEGRIA 50

ISMAELINA ALEGRIA 50

ÁNGELA MARÍA RIASCOS ALEGRÍA 50

LUIS ENRIQUE RIASCOS ALEGRÍA 50

(…)

CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así:

(…)

NEFTALÍ RIASCOS DELGADO $11.450.783

(…)

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.

ÓCTAVO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI.

NOVENO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 587 a 591 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2006 en la Oficina Judicial de Cali (Valle del Cauca ) los accionantes Neftalí Riascos Delgado, Lucila Alegría en nombre propio y en representación de la menor Yenny Juliet h Velasco Riascos, Luz Delia Riascos de Alegr ía, Ismaelina Alegría, Ángela María Riascos Alegría y Luis Enrique Riascos Alegría actuando por intermedio de apoderado judicial

Luz Delia Riascos de Alegr ía, Ismaelina Alegría, Ángela María Riascos Alegría y Luis Enrique Riascos Alegría actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 379 a 409 cdno. ppal. 7) con las siguientes súplicas:

“1.DECLARACIONES Y CONDENAS

1.1. Declárese responsable administrativamente a la NACIÓN COLOMBIANA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales (patrimoniales) presentes y3

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

futuros que han venido padeciendo quienes me han dado la representación en esta acción de reparaci ón direc ta, siendo ellos

NEFTALÍ RIASCOS DELGADO, LUCILA ALEGR ÍA, YENNY JULIETH

VELASCO RIASCOS, LUZ DELIA RIASCOS ALEGRÍA , ISMAELINA ALEGRÍA, ANGELA MARÍA RIASCOS ALEGRÍA y LUIS ENRIQUE RIASCOS ALEGRÍA como víctimas directas e indirectas, afectados moral y materialmente con la privación injusta de la libertad y error judicial de hecho causados en la persona de NEFTALÍ RIASCOS DELGADO, ocurrida desde el 28 de septiembre de 2003 hasta el 25 de marzo de 2004,

y materialmente con la privación injusta de la libertad y error judicial de hecho causados en la persona de NEFTALÍ RIASCOS DELGADO, ocurrida desde el 28 de septiembre de 2003 hasta el 25 de marzo de 2004, fecha en que se resolvió su situación jurídica con PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA PRECLUYENDO LA INVESTIGACIÓN proferida por la Fiscalía General de la Nación a través del DESPACHO DIECINUEVE DE UNIDAD NACIONAL TERRORISMO, despacho bajo la di rección del Doctor Carlos Sánchez Peinado, Fiscal delegado ante los jueces especializados, providencia interlocutoria bajo radicación No. 61.675, código de actuación No 210, dada en la ciudad de Bogotá a los 18 días del mes de marzo de 2004, providencia debida y legalmente ejecutoriada.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a los demandantes la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales (patrimoniales) presentes y futuros causados por el error judicial de hecho y la privación injusta de la libertad en la persona de quien es directamente la víctima, NEFTALÍ RIASCOS DELGADO quien es su compañero permanente, es su padre y es su abuelo de los demandantes.

1.3. El pago equivalente a los daños morales subjetivos causados a los demandantes se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que quede en firme la sentencia. Igualmente, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas favorables sobre este tópico, se reconocerá por el daño moral causado a los

para el año en que quede en firme la sentencia. Igualmente, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas favorables sobre este tópico, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo de segunda instancia como indemnizaci ón por da ño no valorable pecuniariamente. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Todo pago, así lo ordenará previamente el fallo, se imputará primeramente a los intereses. Se ordenará igualmente dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para cuyos efectos se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a la parte demandada y al demandante.

1.4. Condénese en costas y agencias en derecho a la demandada. (fls. 380 a 381 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Neftali Riascos Delgado fue capturado el día 28 de septiembre de 2003 junto con 18 personas más, sindicadas de pertenecer a la guerrilla de las FARC, en el corregimiento “El Queremal” en jurisdicción del municipio de Dagua (Valle del4

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

Cauca). La captura masiva fue publicitada en distintos medios de comunicación.

  1. La Fiscalía Diecinueve Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad de Terrorismo impuso medida de detención preventiva en contra del señor Riascos Delgado como autor del delito de rebelión.
  1. En resolución de 18 de marzo de 2004 la Fiscalía Diecinueve Especializada de Bogotá precluyó la investigación a favor del señor Neftalí Riascos Delgado y dispuso su libertad inmediata.
  1. El señor Neftali Riascos Delgado permaneció privado de su libertad desde el 28 de septiembre de 2003 hasta el 25 de marzo de 2004.
  1. La entidad accionada debe responder patrimonialmente por todos los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del

señor Neftalí Riascos Delgado.

3. Contestación de la entidad demandada

Por auto de 31 de marzo de 2006 (fls. 412 a 413 cdno. ppal. 7) el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante de la Fiscalía General de la Nación.

  1. Mediante escrito de contestación presentado el 12 de marzo de 2007 (fls. 419 a 426 cdno. ppal. 7) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por los motivos que se sintetizan a continuación:

426 cdno. ppal. 7) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por los motivos que se sintetizan a continuación:

a) La Fiscalía General de la Nación tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y en cumplimiento de ese mandato vinculó al aquí demandante a una investigación penal.

b) En el proceso penal se recopilaron una serie de elementos probatorios con los cuales la fiscalía encontró admisible proferir medida de aseguramiento, entre ellas las declaraciones de Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez quienes de manera concreta aseveraron que Neftalí Riascos Delgado era un colaborador de las5

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

FARC. A partir de estos elementos se edificaron los indicios graves de responsabilidad requeridos para la detención preventiva , a su vez , en el caso particular se cumplieron los fines de la medida.

c) La actuación de la entidad se ajustó al ordenamiento jurídico y ante la ausencia de falla en el servicio se le debe exonerar de responsabilidad patrimonial.

d) Debe declararse la excepción de “falta de causa para demandar” y tener como excepción todos aquellos hechos que demostrados en el proceso sean favorables a la entidad.

4. Actuación relevante en primera instancia

En auto de 30 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la acumulación de los procesos 2006-01014 (Demandante: Neftalí Riascos

a la entidad.

4. Actuación relevante en primera instancia

En auto de 30 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la acumulación de los procesos 2006-01014 (Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros), 2005 -2329 (Demandante: Henry Triana y otros) y 2006 -0354 (Demandante Narciso Olmedo Manzano Tamayo) cuyo trámite impartía esa Corporación (fls. 434 a 436 cdno. ppal. expediente 2006-00354).

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por encontrar demostrado que el señor Neftalí Riascos Delgado y 14 demandantes más, fueron privados de su libertad al interior de un proceso penal que adelantó la entidad demandada en su contra por la supuesta participación en el delito de rebelión, a su vez precisó que la orden generadora del perjuicio se expidió en vigencia de la Ley 600 de 2000, normatividad que asignó de forma exclusiva a la fiscalía la función de decidir frente a la restricción de este derecho fundamental.

Para el a quo si bien se ha sostenido la necesidad de aplicar el régimen de falla probada en eventos donde se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad “cuando la falencia del operador es notoria o la decisión que ordena la privac ión de la libertad es una actuación abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales” , también lo es que ,6

la privación de la libertad “cuando la falencia del operador es notoria o la decisión que ordena la privac ión de la libertad es una actuación abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales” , también lo es que ,6

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

resulta admisible el análisis desde un régimen objetivo cuando en la labor de administrar justicia se sacrifican “principios sustantivos inherentes al derecho a la libertad”, lo cual impone el deber del Estado de compensar tal desequilibrio.

El tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales, materiales por lucro cesante a favor del señor Neftalí Riascos Delgado y su grupo familiar en las sumas señaladas al principio de esta providencia (fls. 587 a 591 cdno. apelación).

Declaró a su vez la excepción de falta de legitimación en la causa de la NaciónRama Judicial y del Ministerio de Defensa - Policía Nacional1 debido a su falta de intervención en el daño alegado.

6. Recurso de apelación

En escrito radicado el 9 de marzo de 2015 la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 592 a 598 cdno. apelación), el cual fue concedido mediante auto de 6 de marzo de 2017 respecto del proceso 76 -001-23-31-006-2006-01014-00 (Demandante Neftalí Riascos Delgado y otros) (fls. 764 a 765 cdno. apelación).

del proceso 76 -001-23-31-006-2006-01014-00 (Demandante Neftalí Riascos Delgado y otros) (fls. 764 a 765 cdno. apelación).

La entidad demandada presentó los siguientes argumentos de apelación:

a) En el presente caso no se reúnen los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

b) La Fiscalía General de la Nación está obligada por mandato constitucional a investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes.

c) La medida de aseguramiento impuesta por la entidad por conducto de la Fiscalía

1 Si bien la providencia señaló en la parte considerativa que declararía la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, la Sala entiende, por lo decidido en la parte resolutiva y por las demás consideraciones expuestas en la parte motiva que se refería a la Rama Judicial.7

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

Diecinueve Especializada de Bogotá de la Unidad de Terrorismo al señor Neftalí Riascos Delgado y a los demás procesados vinculados en la misma actuación penal cumplió con los requisitos legales exigidos pues, en el expediente penal reposaban una serie de elementos probatorios con los cuales se podía deducir su probable responsabilidad en el delito de rebelión.

d) No siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia

una serie de elementos probatorios con los cuales se podía deducir su probable responsabilidad en el delito de rebelión.

d) No siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura o una medida de aseguramiento y posteriormente la recupere se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa.

e) Debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones elevadas por la parte actora.

7. Audiencia de conciliación

El 21 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 en la cual la Fiscalía General de la Nación presentó una propuesta de pago del 70% del valor de la condena impuesta en primera instancia, ofrecimiento que fue aceptado por los apoderados de la parte demandante en los procesos 2006 -00354-00 (Demandantes: Narciso Olmedo Manzano Tamayo y otros) y 2005-02329-00 (Demandantes: Henry Triana Alfonso y otros), mientras que el apoderado de la parte actora en el proceso 2006-01014-00 (Demandante Neftalí Riascos Delgado y otros) no aceptó la propuesta conciliatoria de la entidad condenada (fls. 700 a 722 cdno. apelación).

En auto de 14 de octubre de 2016 el a quo aprobó el acuerdo conciliatorio parcial logrado entre los demandantes de los procesos 2006-00354-00 y 2005-02329-00 y la Fiscalía General de la Nación en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 20162, en consecuencia, declaró terminados los procesos al udidos. En la misma

la Fiscalía General de la Nación en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 20162, en consecuencia, declaró terminados los procesos al udidos. En la misma providencia dispuso continuar con el trámite del proceso 76-001-23-31-006-200601014-00 (Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros contra la Fiscalía General

2 En providencia de 30 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrigió la parte resolutiva de la sentencia de 12 de febrero de 2015 y el auto interlocutorio de 14 de octubre de 2016 respecto al nombre de la dem andante Leidy Yurani Morales Pedroza (fls. 801 a 802 cdno. apelación).8

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

de la Nación) (fls. 727 a 757 cdno. apelación).

8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 7 de diciembre de 2021 (SAMAI Índice 29 ) se admit ió el recurso de apelación y, posteriormente, el 25 de marzo de 2022 (SAMAI Índice 35) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a la ausencia de responsabilidad de esta entidad en la privación de la libertad del señor Henry Triana Alfonso y omitió referirse respecto al proceso materia de

para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a la ausencia de responsabilidad de esta entidad en la privación de la libertad del señor Henry Triana Alfonso y omitió referirse respecto al proceso materia de apelación (SAMAI Índice 42). La parte demanda nte del proceso objeto de apelación guardó silencio (SAMAI Índice 45).

El representante del Ministerio Público concluyó que la absolución del señor Neftalí Riascos Delgado se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo y por ello el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo, por lo cual resultaría irrelevante estudiar la legalidad de la decisión que impuso la medida de detención preventiva, sin embargo, “para rebatir los argumentos de la entidad apelante” precisó que el ente instructor no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal vigente para imponer medida de aseguramiento, “pues adicional a los testimonios de los señores Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez” fue valorado un informe de inteligencia, que carecía de valor probatorio junto con las versiones suministradas por informantes, al tenor del artículo 50 de la Ley 504 de 1999 que introdujo un inciso final al artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de la época , en consecuencia la decisión restrictiva no cumplía las exigencias legales (SAMAI Índice 43).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a9

Índice 43).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a9

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Neftalí Riascos Delgado en el proceso penal identificado con el número 61.675 adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y , si como consecuencia de ello , hay lugar a reparar los perjuicios reconocidos en primera instancia.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en ese orden ante una situación de apelante único , la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

una situación de apelante único , la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución que precluyó la investigación a favor del señor Neftalí Riascos Delgado fue proferida el 18 de marzo de 2004 y su ejecutoria se produjo el 28 de junio de 20043, por su parte, la demanda se presentó el 21 de marzo de 2006 (fl. 409 cdno. ppal.7), en consecuencia, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.

3 Ante la ausencia de constancia de ejecutoria, se tendrá en cuenta la regla prevista por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según la cual la providencia que resuelve en segunda instancia el recurso de apelación contra una providencia interlocutoria queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente , a su vez se demuestra que, mediante resolución de 28 de junio de 2004 se resolvió el recurso de apelación formulado contra la resolución calificatoria mixta de 18 de marzo de 2004 (fls. 187 a 217 cuaderno 5 expediente 2006-01014-00 de primera instancia).10

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

  1. Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación 4 para: i) disminuir la indemnización por perjuicios morales a l a que fue condenada, ii) modificar la indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante y iii) reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre del demandante Neftalí

Riascos Delgado.

3. Análisis de la impugnación

En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación.

3.1 La privación de la libertad

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 5 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la liberta d desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos

de la medida de privación de la liberta d desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad esta tal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el

4 Es de destacar que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, sin embargo , dicha excepción se refirió a las entidades que fueron demandadas en los otros procesos acumulados. E n el proceso objeto de análisis no se realizó la vinculación de dichas entidades de allí a que la Sala no se pronunciará frente a las mismas. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.11

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Reparación directa Apelación sentencia

análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

3.1.1 La existencia del daño

La Sala encuentra acreditado que el señor Neftali Riascos Delgado fue privado de su libertad dentro del proceso seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión, por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2003 6 hasta el 25 de marzo de 2004 7 , sin embargo, toda vez que el tribunal de primera instancia tuvo por acreditada la privación de la libertad del señor Riascos Delgado desde el 17 de octubre de 20038 al 18 de marzo de 2004 (fl. 560 cdno. apelación) y la parte actora no manifestó reparo frente a esa decisión , se tendrá en cuenta el periodo señalado por el a quo para no hacer más gravosa la situación del apelante único9.

3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad

Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes:

  1. El 27 de septiembre de 2003, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Cali dispuso la ap ertura de investigación en contra de varias personas señaladas de ser integrantes de las Farc y desarrollar actividades delictivas en el corregimiento “El Queremal” del municipio de Dagua (Valle del Cauca) . Para vincular a las personas

6 Acta de derechos del capturado (fl. 107 cdno. ppal.) y oficio de 29 de septiembre dirigido por

Queremal” del municipio de Dagua (Valle del Cauca) . Para vincular a las personas

6 Acta de derechos del capturado (fl. 107 cdno. ppal.) y oficio de 29 de septiembre dirigido por funcionarios de policía judicial del Departamento de Policía del Valle del Cauca al Fiscal Treinta y Siete Seccional de Cali por el cual dejan a disposición var ias personas capturadas, entre ellas, el señor Neftalí Riascos Delgado (fl. 106 cdno. ppal.). 7 Certificación expedida por la Penitenciaria Nacional de las Palmas de Cali en la cual informó que el señor Neftaly Riascos Delgado ingresó al establecimiento el 15 de diciembre de 2003 procedente de la Cárcel de Cali, sindicado por el delito de rebelión a ordenes de la Fiscalía 37 de Cali y el 25 de marzo de 2004 salió en libertad inmediata concedida por la Fiscalía Seccional Treinta y Dos de Cali mediante boleta de excarcelación 41632 (fl. 120 cdno. ppal.). 8 Fecha en que la Fiscalía Diecinueve Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Neftalí Riascos Delgado como posible autor del delito de rebelión, aunque en las consideraciones de la providencia el a quo no refirió la razón para tenerla en cuenta como inicio del periodo de privación de la libertad del demandante. 9 Lo anterior pues en las pretensiones de la demanda los actores reclamaron un mayor tiempo de indemnización -periodo de privación comprendido entre el 28 de septiembre de 2005 hasta el 25 de marzo de 2004- (fls. 380 a 381 cdno. ppal.).12

indemnización -periodo de privación comprendido entre el 28 de septiembre de 2005 hasta el 25 de marzo de 2004- (fls. 380 a 381 cdno. ppal.).12

Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia

incriminadas la fiscalía instructora ordenó su captura con fines de indagatoria, entre ellas, la aprehensión del señor Neftalí Riascos Delgado (fls. 94 a 98 cdno. ppal.).

  1. El 28 de septiembre de 2003, el señor Neftaly Riascos Delgado fue capturado (fl. 107 cdno. ppal.) y dejado a disposición de la fiscalía instructora el 29 de septiembre de 2003 (fl. 106 cdno. ppal.).
  1. El 2 de octubre de 2003 , el señor Ne

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