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CE - 012331000200601398011SENTENCIA20220725144454

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Título
CE - 012331000200601398011SENTENCIA20220725144454
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165)

Actor: LUGDY OSPINA VILLAMARÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte de ciudadano / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL - Se acredita cuando se formula una petición en tal sentido o sea evidente el riesgo / CULPA PERSONAL DEL AGENTE –Se demostró que el agente de policía que perpetró el homicidio actuó dentro del ámbito de su esfera privada y desligado del servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de octubre de 2004, en la vía que de Ocaña conduce a Cúcuta, Norte de Santander, el señor Nelson San Juan Sarabia, quien conducía un camión, y su

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de octubre de 2004, en la vía que de Ocaña conduce a Cúcuta, Norte de Santander, el señor Nelson San Juan Sarabia, quien conducía un camión, y su ayudante, el señor Mario Alonso Álvarez fueron obligados a detener su marcha por un grupo de 6 delincuentes, que pretendían hurtar el vehículo. En el hecho, el señor San Juan Sarabia fue herido por un impacto de bala que le causó la muerte.

En el momento en que todo lo anterior ocurrí a, miembros del Ejército Nacional arribaron al lugar, lograron evitar la muerte del ayudante y capturar al delincuente2

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

que asesinó al señor San Juan Sarabia, quien resultó ser un agente de policía activo.

Según la demanda, la muerte del referido señor y el consecuente desplazamiento forzado que esa situación le causó a la familia de la víctima le resultan atribuibles al Ejército Nacional por su omisión en el deber de protección, y a la Policía Nacional porque el autor material del delito fue un miembro activo de la institución.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2006 (f. 5-39 c-1), la señora Lugdy Ospina Villamarín, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2006 (f. 5-39 c-1), la señora Lugdy Ospina Villamarín, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Adriana Rebeca San Juan Ospina y Raiza Vanessa San Juan Ospina; y la señora Karla del Pilar San Juan Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valentina Suárez San Juan, por conducto de apoderado judicial (f. 1 -4 c-1), presentaron dema nda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional -Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia, ocurrida el 18 de octubre de 2004, y el consecuente desplazamiento al que se vieron forzados.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional es responsable administrativa y solidariamente por la falla en el servicio que causó todos los daños y perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales

(daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la famil ia, a la tranquilidad, a la libertad de locomoción, al trabajo y al desplazamiento forzado), ocasionados a Lugdy Ospina Villamarín, Adriana Rebeca San Juan Ospina, Raiza Vanessa San Juan Ospina, Karla del Pilar San Juan Ospina y Valentina Ospina San Juan,

locomoción, al trabajo y al desplazamiento forzado), ocasionados a Lugdy Ospina Villamarín, Adriana Rebeca San Juan Ospina, Raiza Vanessa San Juan Ospina, Karla del Pilar San Juan Ospina y Valentina Ospina San Juan, en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2004, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional a pagarle a todos y cada uno de lo s demandantes, por concepto perjuicios morales subjetivos,

lo siguiente:

  • A su compañera Lugdy Ospina Villamarín la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes3

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

  • A sus hijas Adriana Rebeca San Juan Ospina, Raiza Vanessa San Juan Ospina y Karla del Pilar San Juan Ospina la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una.
  • A su nieta Valentina Suárez San Juan la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros (…).

a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros (…).

4. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional se condene a pagar a los demandantes (…) por la violación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, familia, la tranquilidad, la libertad de locomoción y al trabajo, un total de 100 SMLMV por cada derecho

conculcado, así:

  • A su compañera Lugdy Ospina Villamarín la suma de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes
  • A sus hijas Adriana Rebeca San Juan Ospina, Raiza Vanessa San Juan Ospina y Karla del Pilar San Juan Ospina la suma de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una.
  • A su nieta Valentina Suárez San Juan la suma de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. Que se condene a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía NacionalEjército Nacional a pagar (…), por concepto de daño a la vida en relación causado como consecuencia del homicidio de Nelson San Juan Sarabia, lo

siguiente:

  • A su compañera Lugdy Ospina Villamarín la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes
  • A sus hijas Adriana Rebeca San Juan Ospina, Raiza Vanessa San Juan Ospina y Karla del Pilar San Juan Ospina la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una.
  • A su nieta Valentina Suárez San Juan la suma de 100 salarios mínimos

Ospina y Karla del Pilar San Juan Ospina la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una.

  • A su nieta Valentina Suárez San Juan la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:

El 18 de octubre de 2004, el señor Nelson San Juan Sarabia, conductor del camión de placas SWJ -913, y su ayudante, el señor Mario Alonso Álvarez, emprendieron desde Ocaña, Norte de Santander, “ un viaje a la ciudad de Cúcuta con el fin de entregar una mercancía”.4

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

Ya fuera del casco urbano del municipio de Ocaña, los referidos señores fueron interceptados por 6 hombres fuertemente armados, quienes los obligaron a “detener el vehículo y a descender del mismo, (…) con el fin de utilizar el camión para el transporte de mercancía ilícita”.

El señor Mario Alonso Álvarez fue bajado del automotor, golpeado y amarrado por sus agresores. El señor Nelson San Juan Sarabia mostró resistencia, lo cual “desató la furia de uno de sus secuestradores ”, quien le propinó un disparo en el pecho que le causó la muerte.

Mientras todo lo anterior ocurría, miembros del Ejército Nacional fueron informados “de que por el sector conocido como la Ermita, Ocaña, se desplazaba un grupo de

pecho que le causó la muerte.

Mientras todo lo anterior ocurría, miembros del Ejército Nacional fueron informados “de que por el sector conocido como la Ermita, Ocaña, se desplazaba un grupo de delincuentes que transportaban sustancias ilícitas en un camión”, por lo que, de inmediato, se dispuso de un grupo de uniformados para su retención.

En el momento en que la tropa atravesaba “una trocha que conduce a la vereda La Honda” se encontró con el camión de placas SWJ-913 y un vehículo Mazda 323. Al acercarse, los ocupantes de estos vehículos abrieron fuego en contra de los uniformados, quienes respondieron a la agresión.

Los militares lograron ganar terreno y llegar al lugar donde estaban los vehículos. Dentro del camión encontraron el cuerpo sin vida del señor Nelson San Juan Sarabia y al señor Mario Alonso Álvarez atado y amordazado. El enfrentamiento y la persecución dejó como resultado la captura del señor Oswaldo de Jesús Monsalve, a quien se le encontraron los documentos de la víctima y un revólver.

El capturado, esto es, el señor Oswaldo de Jesús Monsalve, fue identificado por la víctima sobreviviente como la persona que disparó en contra del señor Nelson San Juan Sarabia, por lo que fue debidamente procesado y condenado; además, se constató que se trataba de “un miembro de la Policía Nacional que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba en servicio activo”.

Se indicó, asimismo, que el homicidio del señor Nelson San Juan Sarabia provocó el “desplazamiento forzado” de las hoy demandantes, quienes, por denunciar los

de la ocurrencia de los hechos, se encontraba en servicio activo”.

Se indicó, asimismo, que el homicidio del señor Nelson San Juan Sarabia provocó el “desplazamiento forzado” de las hoy demandantes, quienes, por denunciar los anteriores hechos, fueron amenazadas y perseguidas.

En criterio de la parte actora, la responsabilidad de la Policía Nacional se encontraba comprometida por el hecho de que el homicidio fue perpetrado por un un iformado5

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

que se encontraba en servicio activo , y que el Ejército Nacional estaba llamado a responder porque, “a pesar de tener conocimiento claro y oportuno de la situación que se presentaba, no logró implementar medidas idóneas tendientes a evitar la concreción del daño”.

Finalmente, se adujo que el homicidio del señor San Juan Sarabia y el consecuente desplazamiento forzado les generó a las demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.

2. El trámite en primera instancia

2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 12 de marzo de 2007 (f. 71 -72 c -1), decisión que fue notificada a la Policía Nacional, al Ejército Nacional y al Ministerio Público (f. 72 vto, 76 y 77 c-1).

2.2. El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad

notificada a la Policía Nacional, al Ejército Nacional y al Ministerio Público (f. 72 vto, 76 y 77 c-1).

2.2. El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 82-88 c-1). Indicó que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, se debía acreditar de manera suficiente la inobservancia de un contenido obligacional; pero, en este caso la parte actora no aportó ninguna prueba en ese sentido, y lo que se demostró fue que la actuación de la entidad se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley y, por tanto, no se estructuraban los elementos de la responsabilidad.

Agregó que de la demanda y las pruebas se desprendía que el daño alegado por las demandadas fue causado por delincuentes ajenos al Ejército Nacional, situación que la eximía de responsabilidad. Finalmente, propuso como excepciones (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

2.3. La Policía Nacional no contestó la demanda (f. 94 c-1).

2.4. Por auto del 12 de octubre de 2007 (f. 96-95 c-1), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 18 de6

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

octubre de 2013 1 (f.305 c -2), ordenó correr traslado a las partes para alegar d e conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó que se condenara a la Policía Nacional por la participación activa de uno de sus miembros en el homicidio del señor San Juan Sarabia, y al Ejército Nacional por su respuesta tardía (f. 306324 c-2).

La policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues si bien se probó que quien perpetró el delito fue un agente de policía, ello ocurrió en el marco de su esfera personal y privada, aislada por completo del servicio (f. 325332 c-2).

El Ejército Nacional insistió en el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero (f. 333-337 c-2).

El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 11 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda (f. 350-356 c-ppal).

Sin verificar la acreditación de los daños alegados en la demanda, esto es, la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia y el consecuente desplazamiento forzado de las demandantes, el tribunal de primera instancia analizó la configuración del eximente de responsabilidad de culpa personal del agente.

del señor Nelson San Juan Sarabia y el consecuente desplazamiento forzado de las demandantes, el tribunal de primera instancia analizó la configuración del eximente de responsabilidad de culpa personal del agente.

De manera muy concreta, indicó que el homicidio del señor San Juan Sarabia perpetrado por parte de un ex agente de policía “ se materializó al margen de la prestación del servicio y desligado plenamente del mismo ”, dado que, para el momento de los hechos, el señor O swaldo de Jesús Monsalve “no se encontraba desplegando ninguna función de policía [y] (…) el arma de fuego con que propinó el disparo no era de dotación oficial”, lo que configuraba el eximente analizado.

1 El periodo probatorio se prolongó porque durante ese tiempo se intentó de manera reiterada la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora y el envío del proceso penal que se adelantó por la muerte de la víctima.7

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Se debe advertir que, para el a quo, la anterior argumentación resultó suficiente para eximir de responsabilidad a ambas demandadas, por lo que en la sentencia no se consignó ninguna consideración relacionada con la omisión endilgada al Ejército Nacional por no “implementar medidas idóneas tendientes a evitar la concreción del daño”, ni por el desplazamiento forzado que se alegó a lo largo del proceso.

4. Recurso de apelación

Nacional por no “implementar medidas idóneas tendientes a evitar la concreción del daño”, ni por el desplazamiento forzado que se alegó a lo largo del proceso.

4. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 360-374 c-ppal).

En primer lugar, indicó que el homicidio del señor Nelson San Juan Sarabia no solo les generó a las demandantes múltiples perjuicios de orden material e inmaterial, sino que “ ocasionó su desplazamiento forzado ”, lo “ cual se debió (…) a la vinculación de un miembro de la Policía Nacional en la comisión del delito, quien, a través de continuas persecuciones y amenazas, [las] logró amedrentar y creó un temor fundado”.

Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, explicó que esta estaba llamada a responder por el hecho de que fue un miembro activo de la institución quien acabó con la vida del señor San Juan Sarabia, situación que se desprendía claramente de las providencias penales, en las que se reiteraba que se trataba de un agente de policía.

En ese sentido, se indicó que al ser el autor material del delito un agente de policía, este estaba en el deber de “actuar conforme a la ley, pero no lo hizo; por el contrario, violentó los derechos fundamentales a la vida e integridad ” de la víctima, lo cual comprometía de manera directa la responsabilidad del Estado.

Explicó que, en este caso, no resultaba relevante el hecho de que aquel día el señor Oswaldo de Jesús Monsalve se encontrara en descanso y vestido de civil, y que el

comprometía de manera directa la responsabilidad del Estado.

Explicó que, en este caso, no resultaba relevante el hecho de que aquel día el señor Oswaldo de Jesús Monsalve se encontrara en descanso y vestido de civil, y que el arma que usó para materializar su conducta no fuera de dotación oficial, pues para declarar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional bastaba con demostrar la participación activa de uno de sus miembros en el ilícito.

Frente al Ejército Nacional, reiteró que su responsabilidad se encontraba comprometida porque sus “tropas, a pesar del conocimiento claro y oportuno que8

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

tenían de la situación que se presentaba, no implementaron las medidas idóneas tendientes a evitar la concreción del daño”.

Concluyó que frente a ambas demandadas se estructuraban todos los elementos de la responsabilidad, “al tratarse de un homicidio perpetrado por un miembro de la Policía Nacional, en servicio activo, aunado a la actuación negligente de las tropas del Ejército Nacional, quienes (…) no evitaron el asesinato de una persona inocente”.

Por último, destacó que como en este caso se probó que el homicidio fue perpetrado por un agente de la Policía Nacional, el asunto debía ser tratado como una violación grave de derechos humanos que comprometía la responsabilidad del Estado y que lo obliga a reparar de manera integrar a las víctimas.

5. El trámite de segunda instancia

por un agente de la Policía Nacional, el asunto debía ser tratado como una violación grave de derechos humanos que comprometía la responsabilidad del Estado y que lo obliga a reparar de manera integrar a las víctimas.

5. El trámite de segunda instancia

El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 17 de abril de 2015 (f. 384 c -ppal) y admitido el 7 de abril de 2016 (f. 389 c -ppal). Posteriormente, mediante providencia del 5 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 391 c-ppal).

En esta oportunidad procesal, la parte actora (f. 404 -409 c -ppal) y el Ejército Nacional (f. 392-397 c-1) reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. En su criterio, al proceso no se allegó elemento material probatorio “que permita concluir que los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2004 se estructuraron por una [acción u omisión] de las demandadas, configurándose con ello una falta de nexo causal entre el daño y el hecho” (f. 410-414 c-ppal).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que la9

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165)

interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que la9

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor 2, supera la exigida por la norma para tal efecto3.

2. Cuestión previa: objeto de los recursos de apelación

2.1. En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del j uez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conf orme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo por el superior debe señalar de manera adecuada cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al resolver la litis planteada4.

2.2. En el presente asunto, la parte actora demandó por la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia y el consecuente desplazamiento forzado que esa situación causó. A la Policía Nacional le atribuyó responsabilidad por el hecho de que un policía activo fue el autor material del delito y al Ejército Nacional por su omisión en el deber de protección.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo negó las pretensiones de la

policía activo fue el autor material del delito y al Ejército Nacional por su omisión en el deber de protección.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, esgrimió como único argumento el hecho de que en este caso se encontraba acreditado el eximente de responsabilidad de culpa personal del agente, sin analizar la configuración de los daños alegados ni la omisión atribuida al Ejército Nacional.

En su recurso de apelación, la parte actora insistió en la configuración de dos daños, a saber: (i) la muerte del señor San Juan Sarabia y (ii) el consecuente desplazamiento forzado que esa situación causó. Por otra parte, dejó claro que en este caso se realizaron dos imputaciones diferentes, así: (i) a la Policía Nacional por

2 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “ Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 3 De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV, a la fecha de La Presentación de la demanda. En este caso, la demanda se interpuso el 18 de octubre 2006, y en ella se pidió en favor de cada una de las demandantes un total de 600 SMLMV, por “la violación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, familia, la tranquilidad, la libertad de locomoción y al trabajo”.

total de 600 SMLMV, por “la violación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, familia, la tranquilidad, la libertad de locomoción y al trabajo”. 4 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.10

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

la participación activa de uno de sus miembros en el homicidio del señor San Juan Sarabia y (ii) al Ejército Nacional por “ no implementar las medidas idóneas tendientes a evitar la concreción” del delito.

2.3. Si bien, en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia alguna frente a la configuración de los daños ni se estudió la omisión endilgada al Ejército Nacional, lo cierto es que en su impugnación la parte actora insistió en esos dos puntos y, por tanto, le corresponde a esta in stancia analizarlo 5, junto con la responsabilidad de la Policía Nacional.

3. Legitimación en la causa

3.1. Las demandantes Lugdy Ospina Villamarín, Adriana Rebeca San Juan Ospina, Raiza Vanessa San Juan Ospina, Karla del Pilar San Juan Ospina y Valentina Suárez San juan, están legitimadas para actuar dentro del proceso de reparación directa, porque con las pruebas allegadas al proceso se demostró la relación de afecto y el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el señor Nelson

Suárez San juan, están legitimadas para actuar dentro del proceso de reparación directa, porque con las pruebas allegadas al proceso se demostró la relación de afecto y el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el señor Nelson San Juan Sarabia y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. La Sala ahondará en los medios de convicción antes indicados más adelante.

3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de las omisiones atribuidas al Ejército Nacional y las acciones endilgadas a la Policía Nacional. En ese sentido, se observa que respecto de estas ent idades se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.

5 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte p resentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio

dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.11

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

4. Ejercicio oportuno de la acción

4.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo 6, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

4.2. En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la pa rte actora como consecuencia de la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia, ocurrida el 18 de octubre de 2004, y el consecuente desplazamiento forzado que esa situación causó.

Frente al primer daño, se tiene que la parte actora tenía para presentar la demanda hasta el 18 de octubre de 2006 y, como ello ocurrió en esa fecha, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 5 c-1).

hasta el 18 de octubre de 2006 y, como ello ocurrió en esa fecha, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 5 c-1).

En relación con el desplazamiento forzado, l a Sala encuentra que la demanda también se presentó en tiempo, pues aunque se desconoce la fecha exacta en que ocurrió dicho suceso, lo cierto es que ello acaeció luego de la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia, de donde se desprende el ejercicio oportuno de la acción.

5. Validez de las pruebas que obran en el proceso

5.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección7, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

5.2. Según el artículo 185 del Código de Procedimie nto Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código

6 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Códig

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