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CE - 012331000200700539021SENTENCIAMODIFICA20220919085029

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Título
CE - 012331000200700539021SENTENCIAMODIFICA20220919085029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689)

Demandante: ROSSE MARY OLAVE Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN DEL DEBER DE

PROTECCIÓN

Síntesis del ca so: los dema ndantes pretenden reparación patrimonial por la muerte del ciudadano Ramiro Olave S ánchez ocurrida el 5 de julio de 2006 a manos de Francisco Castillo C obos, se le s enrostra a la s entid ades demandadas haber omitido el deber de protección en vista de que la víctima les había puesto de presente las constantes amen azas e intentos de agresión provenientes del victimario.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 346 a 356 cdno. apelación) y el municipio de Lebrija (Santander) (fls. 357 a 363) contra la sentencia de primera inst ancia proferida el 12 de marzo de 201 5 por el Tribunal Administr ativo de Santander - Subsección de Descongestión mediante la cual se dispuso:

“Primero: DECLARAR solidariamente responsables a la Naci ón –

de marzo de 201 5 por el Tribunal Administr ativo de Santander - Subsección de Descongestión mediante la cual se dispuso:

“Primero: DECLARAR solidariamente responsables a la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional y Municipio de Lebri ja – Inspección de Policía de Lebrija, por la muerte del señor RAMIRO OLAVE SÁNCHEZ.

Segundo: Como consecuencia d e lo anterior, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Municipio de Lebrija -Inspección de Polic ía de Lebrija, deberá reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:

Por perjuicios materiales: Lucro cesante consolidado $65.379.816,37

Lucro cesante futuro $52.224.522,07

Por perjuicios morales:

CANDIDA ACEVEDO ALMEIDA Esposa 100 SMLMV

VÍCTOR LAURENZE OLAVE ACEVEDO Hijo 100 SMLMV

RAMIRO OLAVE ACEVEDO Hijo 100 SMLMV

ROSSE MARY OLAVE ACEVEDO Hija 100 SMLMV

Tercero: Negar las demás s úplicas de la demanda ( …).” (fls. 341 Vlto y 342 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 18 se s eptiembre de 2007 , los seño res Cándida Acevedo Alme ida, en nombre

Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 18 se s eptiembre de 2007 , los seño res Cándida Acevedo Alme ida, en nombre propio y de su menor hijo Víctor Laurenze Olave Acevedo, Ramiro Olave Acevedo, Rosse Mary Olave Acevedo, Dionisia S ánchez Peña, A belardo Olav e S ánchez, Pedro José Olave S ánchez, Nelly Sof ía Acevedo Olave , Esther Acevedo Olav e y Walter Esneier Rodr íguez Aceved o presentaron demanda a trav és del medi o de control de re paración directa consagrado en el art ículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 45 a 62 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Decl árese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, representada por el señor Ministro J UAN MANUEL SANTOS o quien haga sus veces, al municipio de Lebrija – Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía de Lebrija, representado por el alcalde el señor RICARDO JA IMES o quie n haga sus veces y la Fiscal ía General de la Nación representada por el señor Fiscal DR MARIO IGUAR ÁN o quien haga sus veces, es administrativa mente responsable por los daños y perjuicios materiales y mo rales causados a los señores CÁNDIDA ACEVEDO A LMEIDA, y a su menor hijo V ÍCTOR OLAVE ACEVEDO, RAMIRO OLAVE ACEVEDO, ROSSE MARY OLAVE ACEVEDO, DIONISIA S ÁNCHEZ P EÑA, ABELARDO OLAVE S ÁNCHEZ, PE DRO

RAMIRO OLAVE ACEVEDO, ROSSE MARY OLAVE ACEVEDO, DIONISIA S ÁNCHEZ P EÑA, ABELARDO OLAVE S ÁNCHEZ, PE DRO OLAVE S ÁNCHEZ, NELLY SOF ÍA ACEVEDO OLAVE y EST HER ACEVEDO OLAVE y, a su menor hijo WALTER ESNEIER RODRÍGUEZ ACEVEDO, por la falla del servicio o falta de protecci ón que produj o la muerte de RAMIRO OLAVE SÁNCHEZ ocurrida el 5 de julio de 2006.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, representada por el señor Ministro JUAN MANUEL SANTOS o quien haga sus veces, al municipio de Lebrija – Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía de Lebrija , repre sentado por el alcalde el señor RICARDO JAIMES o quien haga sus veces y la F iscalía General de la Naci ón representada por el señor Fiscal DR MARIO IGUARÁN o quien haga sus veces , a pagar, a cancelarle a cada uno de los actores : señores CÁNDIDA ACEVEDO ALMEIDA, y a su menor hijo V ÍCTOR OLAVE ACE VEDO, RAMIR O

OLAVE ACEVEDO, ROSSE MAR Y OLAVE ACEVEDO, DIONISI A

SÁNCHEZ P EÑA, ABELARDO OLAVE S ÁNCHEZ, PE DRO OLAVE SÁNCHEZ, NELLY SOF ÍA ACEVEDO OLAVE y ESTHER ACEVEDO OLAVE y, a su menor hijo WALTER ESNEIER RODRÍGUEZ ACEVEDO, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, act uales y

OLAVE y, a su menor hijo WALTER ESNEIER RODRÍGUEZ ACEVEDO, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, act uales y futuros los cuales se estiman en la suma de:

C) El señor RAMIRO OLAVE S ÁNCHEZ, estaba sostenien do y velando por la subsistencia de su ESPOSA E HIJOS Y MADRE , obligación que está truncada con el a caecimiento infortunado y lamentable hecho, por loExpediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia

3 cual las en tidades demandadas deber án resarcir el valor que con la conducta imputada impidió se sirviera esta (…)1

PERJUICIOS MORALES:

1. Por este concep to para CÁNDIDA ACEVEDO ALMEIDA y su menor hijo VÍCTOR OLAVE ACEVEDO, en su cond ición de esposa e hijo de la víctima, el equivalente en d inero a MIL (1000) salarios m ínimos legales vigentes para ca da uno, a la fecha de e jecutoria del fallo , para cada uno (...) que corresponde a la angustia estr és, la preocup ación, dolor, desesperación, zozobra, y p érdida que mi mandante experiment ó al saber que su esposo y padre el señor RAMIRO OLAVE SÁNCHEZ había muerto, suceso que ha implicado un fuerte endeudamiento para mi manda nte2 (…)

(fls. 45 a 48cdno. ppal.– negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del texto original).

2. Hechos

suceso que ha implicado un fuerte endeudamiento para mi manda nte2 (…) (fls. 45 a 48cdno. ppal.– negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:

  1. Desde el año 2004 , el señor Ramiro Ola ve Sánchez era ultrajado verbalmente y agredido físicamente por el señor Francis co Castillo Cobos, razón por la cual aquel informó de esos hechos a la Inspecci ón de Policía de Lebrija (Santander) para que tomara las medidas del caso, motivo por el cual dicha inspección fijó una caución en contra del señor Francisco Castillo, no obstante, el asedio no cesó.
  1. El 22 de abril de 2005 , cuando Ramiro Olave S ánchez se desplazaba en una motocicleta, fue atacado por Francisco Castillo quien le dispar ó con arma de fu ego, afortunadamente no logró impactarlo, los hechos fueron inf ormados a la Es tación de Policía de Lebrija pero los policiales hicieron caso omiso y no investigaron el asunto.
  1. Esa situaci ón fue in formada al inspector de polic ía de Lebrija el 26 de abri l de 2005 para que hiciera efectiva la cauci ón impuesta, no obst ante, el 5 de juni o de 2005 el señor Olave Sánchez volvió a ser insultado por Francisco Castillo, hecho que también se comunicó a esa autoridad el 9 de junio de 2005.

1 Por concepto de lucro cesante consolidado por la muerte del señor Ramiro Olave Sánchez se solicitó

también se comunicó a esa autoridad el 9 de junio de 2005.

1 Por concepto de lucro cesante consolidado por la muerte del señor Ramiro Olave Sánchez se solicitó la suma de $60.000.000 o lo q ue se decla re probado en el pro ceso, en favor de su esposa C ándida Acevedo Almeida, sus hijos V íctor Olave Acevedo, Ramiro Olave Acevedo y Rosse M ary Olave Acevedo y, su m adre Dionisia Sánchez Peña. De igual modo, como lucro cesante f uturo se solicitó para dichos demandantes una suma igual o superior a $374.400.000. 2 En el m ismo sentido , se solici tó la cantidad de 1000 smlmv para cada uno de los sig uientes demandantes: Ramiro Olave Acevedo y Rosse Mary Olave Acevedo en su condición de hijos, Dionisia Sánchez Peña en s u calidad de madre , Abelardo Olave Sánchez, Pedro Olave Sánchez, Nelly Sofía Acevedo Olave, Esther Acevedo Olave en calidad de hermanos y, Walter Esneier Rodríguez Acevedo en su condición de sobrino.Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia

4 4) El 7 de agosto de 2005 , cuando Ramiro Olave se hallaba en el parqueadero de la flota interveredal, donde laboraba, apareció Francisco Castillo Cobos quien le lanz ó un botellazo y lo atac ó con cuchillo, el señor Olave se escondi ó y fue llamada la policía, cuando llegaron los agen tes acompañaron al agredido a un billar donde

un botellazo y lo atac ó con cuchillo, el señor Olave se escondi ó y fue llamada la policía, cuando llegaron los agen tes acompañaron al agredido a un billar donde encontraron a Francisco Castillo en donde el propietario les entregó a los p oliciales un cuchillo que este último le había dado a guardar, seguidamente Ramiro Olave Sánchez y Francisco Castillo fueron conducidos a la estación de policía y encerrados en celdas contiguas, sitio en el que el agresor continuó con los insultos y amen azas de muerte al primero de los nombrados.

  1. Estos nuevos sucesos fueron informados a la Inspecci ón de Polic ía de Leb rija el 12 de agost o de 2005 , con la solicitud de que se recaudaran las pruebas correspondientes y se hiciera efectiva la cauci ón impuesta a Franci sco Castillo, no obstante, no se recibió respuesta.
  1. El 18 de agosto de 2005 , el señor Ramiro Olave S ánchez presentó un “derecho de petición” ante la Fiscal ía de Bucaramanga a quien le inform ó de lo sucedi do, el caso fue asignado a la Fiscal ía Octava Seccional de Bucaramanga con la radicación no. 265.722, sin embargo, el 27 de enero de 2006 la Fiscal ía Tercera Seccional de Bucaramanga profiri ó resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta pues, consideró que se trataba de una riña entre las partes en conflicto y que e ra competencia de la inspe cción de polic ía resolver el asunto por tratarse de una contravención.
  1. El 5 de julio de 2006 , a las 11:00 pm, en la carrera 12 entre calles 12 y 13 de la

competencia de la inspe cción de polic ía resolver el asunto por tratarse de una contravención.

  1. El 5 de julio de 2006 , a las 11:00 pm, en la carrera 12 entre calles 12 y 13 de la población d e Lebrija fue ultimado el señor Ramiro Olave S ánchez por Franci sco Castillo Cobos quien l o atac ó con un arma blanca, por estos hechos el 14 de diciembre de 2006 el Juzgad o Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento , en virtu d de preacuerdo, conden ó a F rancisco Castillo Cobos en calidad de autor del delito de homicidio.
  1. La muerte de Ramiro Olave Sánchez es imputable a la entidades demandadas por omisión de su deber de brindarle protecci ón a aquel ante quienes acudió para que le otorgaran la seguridad requerida pero no lo hicieron.Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia

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3. Contestación de la demanda

El 7 de nov iembre de 2007 , la demanda fue admiti da por el Tribunal Administrati vo de Santander quien ordenó la notificac ión per sonal al Ministerio de Defensa, al municipio de Lebrija (Santan der) y a la Fiscal ía General de la Na ción. (fl. 64 y 65 cdno. ppal. ), no obstante, ninguna de las entidades mencionadas contest ó la demanda (fl. 94 cdno. ppal.).

4. La sentencia de primera instancia

cdno. ppal. ), no obstante, ninguna de las entidades mencionadas contest ó la demanda (fl. 94 cdno. ppal.).

4. La sentencia de primera instancia

El 12 de marzo de 2012 , el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión declaró patrimonial y solidariamente responsables a la Naci ón – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Lebrija (Santan der) por el fallecimiento del señor Ramiro Olave Sánchez (fls. 328 a 342 cdno. apelación) con fundamento en lo siguiente:

  1. El señor Ramiro Olave S ánchez fo rmuló múltiples solicitudes ante las entidades demandadas en las cuales informó de los constantes maltratos verbales, físicos y las amenazas de muerte que recibía de Francisco Castillo Cobos, el daño es imputable a la “Inspección de Polic ía de Lebrija ” porque su actuaci ón se red ujo a emitir una caución que nunca se hizo efectiva, e igualmente a la Policía Nacional, por cuanto al dar aviso de los hechos, la víctima pretendía solicitar protección sin que recibiera una respuesta efectiva , dicha entidad no tom ó las medidas correspondientes para garantizar su seguridad conforme a lo exigido en la Constitución Política y la ley.
  1. Las entidades antes mencionadas omitieron adelantar el “proceso de investigación criminal por tentativa de homicidio ”, hecho que llevó consigo a la configuraci ón del daño por encontrarse en posición de garante frente al señor Ramiro Ol ave Sánchez, de ahí que se configure “la responsabilidad de las entidades estatales por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.”

daño por encontrarse en posición de garante frente al señor Ramiro Ol ave Sánchez, de ahí que se configure “la responsabilidad de las entidades estatales por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.”

  1. Se absuelve a la Fiscalía General de la Nac ión, si bien esta autoridad conoció del asunto, al final se dem ostró que no era la competente para darle tr ámite a la denuncia del señor Olave S ánchez, en atención a que los hechos no se adecuaban al delito consagrado en el artículo 347 del Código Penal.Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia

6 4) Sobre los perjuicios, se evidenció que el señor Ramito Olave S ánchez era una persona econ ómicamente activa para la época de los hechos pero, como no se demostró cuánto devengaba se presumió que al menos obten ía al equivalente a un salario m ínimo legal mensual vigente; para el reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro se aumentó al salario m ínimo un 25% por pr estaciones sociales , menos un 25% de gastos personales, la suma resultante se dividi ó en un 50% para la cónyuge supérstite, Cándida Acevedo Almeida, y el otro 50% para los hijos Ramiro Olave Acevedo, Rosse Mary Olave Acevedo y Víctor Laurenze Olave Acevedo hasta que estos cumplieran la edad de 25 años, a dichas personas también se les otorgó la suma de 100 smlmv para cada uno por concepto de perjuicios morales.

que estos cumplieran la edad de 25 años, a dichas personas también se les otorgó la suma de 100 smlmv para cada uno por concepto de perjuicios morales.

  1. Respecto de los demás demandantes se neg ó el r econocimiento de perjuic ios porque se probó su parentesco con la víctima ni dependencia económica.

5. Los recursos de apelación3

5.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

En escrito del 24 de marzo de 2015 solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 346 a 356 cdno. apelación) por razón de lo siguiente:

  1. El señor Ram iro Olave S ánchez puso en conocimien to las amenazas ante la Inspección de Policía de Lebrija, no ante la Policía Nacional frente a quien nunca se radicó una solicitud de protección especial u otra orden judicial que obligara a prestar seguridad y vigilancia permanente.
  1. Las pruebas recaudadas en este proceso son d iferentes a las del expediente con radicación no. 25000 -23-26-000-1996-12794-01 (28857) cuya sentencia de l 12 de febrero de 2014 de la Secci ón Tercera, Subsección C del Consejo de Estado se cita como precedente, la Inspecci ón de Policía de Le brija es una d ependencia del municipio de Lebri ja que no t iene relación con l a Estaci ón de Polic ía de dicha población que pertenece al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

3 La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de apelaci ón el 13 de ab ril de 2015, no obstante,

población que pertenece al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

3 La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de apelaci ón el 13 de ab ril de 2015, no obstante, las referencias allí dispuestas no tuvieron nada que ve r con los hechos aqu í debatidos pues, en este aludió a un c aso de pr ivación injusta de la libertad, de manera que ese esc rito no ser á tenido en cuenta ya que, como se ver á m ás adelante, el Tribunal Administrativo de Santander lo consider ó improcedente (fls. 364 a 368 cdno. apelación).Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia

7 3) La muerte de la v íctima fue consecuencia de la acci ón directa de un tercero, el señor Francisco Castillo Cobos, de manera que no se configura una falla del servicio, no existe fundamento para que la Po licía Nacional sea declara da patrimonialmente responsable, no hay p rueba de que la persona fallecida contara con medidas de protección a su cargo en los términos del Decreto no. 2788 del 2 de octubre de 20 03 pues, era el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER), integrado por varias instituciones, quien eval uaba en cada caso el grado de a menaza, nivel de riesgo y recomendaba las medidas de protección a adoptar.

5.2 Municipio de Lebrija (Santander)

Presentó apelaci ón en el que solicitó la r evocatoria parcial de la sentencia impugnada, para que en su lugar se declare que no le asiste responsabilidad alguna

5.2 Municipio de Lebrija (Santander)

Presentó apelaci ón en el que solicitó la r evocatoria parcial de la sentencia impugnada, para que en su lugar se declare que no le asiste responsabilidad alguna (fls. 357 a 363 cdno. apelación), debido a los siguientes argumentos:

  1. La Inspección de Policía de Lebrija mediante escrito del 26 de marz o de 2005 le solicitó a la Estaci ón de Polic ía acantonada en dicha po blación que le brindara la seguridad respectiva a Ramiro Olave Sánchez y a su familia, debido a que la vid a e integridad de d icha persona se encontraba en peligro, de modo que cumplió con la obligación de requerir de manera expresa a la Polic ía Nacional de realizar un seguimiento de la actividad personal de Francisco Castillo Cobos para conminarlo, requisarlo, indagarlo y para disuadirlo de la persecución criminosa.
  1. La primera instanc ia de sconoció que en este caso las garant ías especiales de protección a la vida e integridad de lo s ciudadanos se encuentra a cargo del organismo de segur idad y no de l municipio de Lebrija, máxime cuando e ste último actuó en cumplimiento de las funciones que le corresponden.
  1. Erró el tribunal en sustentar la responsabilid ad en un defe ctuoso funcionamiento de la administraci ón de justicia, debi ó condenar a la Naci ón – Policía Nacional con fundamento en el título de imputación de falla del servicio por la omisión del deber de prestar seguridad a una persona que se e ncontraba en una condici ón especial de riesgo.

fundamento en el título de imputación de falla del servicio por la omisión del deber de prestar seguridad a una persona que se e ncontraba en una condici ón especial de riesgo.

  1. La Inspección de Polic ía de Lebrija no era la competente pa ra investigar el delito de homicidio en el grado de tentativa ya que solo tenía a su cargo el conocimiento de las contravencione s establecidas en la Ley 23 de 1 991, la obli gada a asumir laExpediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia

8 investigación penal era la Fiscalía General de la Nación a quien no debió exonerar de los hechos aqu í deba tidos, debido a que s í conoció la denuncia presenta da en su momento por la víctima y estaba obligada a prestar un mayor grado de diligencia en el sentido de realizar las actividades investigativas pertinentes.

  1. No puede habe r responsabilidad del Estado p orque el señor Francisco Casti llo Cobos fue condenado como autor del delito de homicidio por “exceso en la leg ítima defensa”, esto presupone que este se defendi ó de u na agresi ón proveniente de Ramiro Olave Sánchez, evento en el cual la jurisprudencia ha considerado que se presenta una causal de exoneración de responsabilidad de la administraci ón por la culpa exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar al hecho dañoso.

6. Actuación surtida en segunda instancia

La audiencia de conciliación prevista en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 se llevó

culpa exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar al hecho dañoso.

6. Actuación surtida en segunda instancia

La audiencia de conciliación prevista en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 se llevó a cabo por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de junio de 2015 , y debido a que no hubo ánimo conciliatorio se declar ó fallida , se concedieron los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Lebrija y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, excepto el formul ado por la Fiscal ía General de la Nación por considerarlo improcedente (fl. 375 cdno. apelación)4.

Por auto del 31 de julio de 2015 , el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación (fl. 379 cdno. apelación) y, posteriormente, el 18 de se ptiembre de 20 15 (fl. 381 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio P úblico para que emitiera concepto.

En el término concedido las partes expresaron lo siguiente:

  1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional insistió en lo expresado la apelación acerca de la existencia de l hecho de un tercero y que la v íctima nunca solicitó protección de manera expresa, refirió que los oficios siempre fue ron dirigidos al Inspector de Polic ía de Lebrija quien expresó en el presente proceso que si bien había oficiado al Comando de la Polic ía de Lebrija para que le hiciera seguimiento al

al Inspector de Polic ía de Lebrija quien expresó en el presente proceso que si bien había oficiado al Comando de la Polic ía de Lebrija para que le hiciera seguimiento al

4 La razón para ello fue la si guiente: “el despacho lo co nsidera i mprocedente ante la falta de legitimidad del ente acusado r para interponerlo, to da vez que la conden a impuesta no lesi ona los intereses de la precitada entidad.” (fl. 375 cdno. apelación).Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia

9 señor Castillo, este contestó que la solicit ud deb ía dirigirse al Comando Departamental pero que no recordaba si redirigió el oficio a esta última autoridad (fls. 382 a 387 cdno. apelación).

  1. La Fiscalía General de la Naci ón solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto no existe nexo causal entre el daño y sus actuaciones, además, no era la comp etente para dar tr ámite a la denun cia presentada por el señor Ola ve Sánchez por que la situaci ón f áctica no se adecuaba al tipo del artículo 347 d el Código Penal (fls. 395 a 398 cdno. apelación).
  1. La parte demandante insi stió en las pretensiones de la demanda y pidió que la sentencia apelada sea confirmada (fls. 415 y 416 cdno. apelación).
  1. El Ministerio P úblico rindió concepto, estimó que le asisti ó razón el tribunal por el

sentencia apelada sea confirmada (fls. 415 y 416 cdno. apelación).

  1. El Ministerio P úblico rindió concepto, estimó que le asisti ó razón el tribunal por el hecho de condenar al municipio de Le brija y a la Polic ía Nacional debido a que conocieron del peligro que se cern ía contra Ramiro Olave y no ejer cieron las medidas del caso para garantizar su protección (fls. 417 a 425 cdno. apelación).
  1. El municipio de Lebrija guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites prop ios del proceso sin que exist a causal a lguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnació n, 3) conclusión, 4) liquidación de perjuicios y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna5, el objeto de la controversia consiste en dete rminar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, municipio de Lebrija (Santander) y a la Fiscalía General de la Naci ón de la

5 El deceso del señor Ramiro Olave Sánchez acaeció el 10 de julio de 2006 (fl. 22 cdno. ppa l.), el término para presentar la demanda de reparación transcurrió entre el 11 de julio de 2006 y el 11 de

término para presentar la demanda de reparación transcurrió entre el 11 de julio de 2006 y el 11 de julio de 2008, la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007 (fl. 62 cdno. ppal.) y lo fue dentro del término exigido por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, vigente para esa época.Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia

10 muerte del señor Ramiro Ola ve Sánchez con ocasión de las heridas propinadas por un tercero, el señor Francisco Castillo Cobos , en hechos ocurridos el 5 de julio de 2006 en esa municipalidad.

El tribunal de primera instancia declaró patrimonialmente responsables al municipio de Lebrija (Santander) y a l a Nación – Ministerio de Defensa Polic ía Nacional por el hecho de que, en su parecer, conocieron del riesgo al que se encontraba expuesta la víctima y no ejercieron medidas id óneas para garantiza r su p rotección y exoneró de responsabilidad a la Fiscal ía General de la Na ción; en la apelaci ón aquellas demandadas consideran que no son responsables, no incurrieron en falla del servicio y q ue está prob ado el eximente de responsabili dad por el hecho exclusivo de un tercero.

La sentencia de primera instancia será modificada, ya que si bien se considera que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonial y extracontractualmente responsable por el desconocimiento de las obligaciones a su cargo, no ocurre lo mismo frente al municipio de Lebrija a quien no le asist ía la

Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonial y extracontractualmente responsable por el desconocimiento de las obligaciones a su cargo, no ocurre lo mismo frente al municipio de Lebrija a quien no le asist ía la función particular de suministrar protecci ón personal y actu ó en el marco de sus deberes funcionales, de otra parte, se mantendrá la absolución respecto de la Nación - Fiscalía General de la Naci ón ante quien no se hizo ninguna solicitud punt ual de protección, sin que se advierta probada alguna causal eximente de responsabilidad , es decir, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

2. Análisis de la impugnación

La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente derrotero: 1) régimen de responsabilidad aplicable por omisión del deber de prestar seguridad personal, 2) hechos probados, 3) el daño y, 4) la imputación.

2.1 Régimen de responsabilidad aplicable por omisión del deber de prestar seguridad personal

  1. La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación6 de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de fa lla del servicio po r omisión del deber de prestar seguridad a las personas cuando: (i) se

6 Consejo de E stado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, expediente no. 24.444, MP Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, expediente no. 20.325, MP Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa

Fajardo Gómez.Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia

11 acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se la brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)7; (ii) la víctima no pidió las medidas referidas pero , las fuerzas del o rden conocían las a menazas que se ce rnían contra su vida 8 y, por ende, estaban obligadas a actu ar (deber de diligencia) y, (iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden p úblico y el conocim iento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y c ognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección9.

  1. También se ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a t odas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daño s a la vida, a la integridad física o a los bienes d e las personas causados por tercero s, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se c ircunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación , en abundantes pronunciamientos, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no

en la medida que se c ircunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto; sin embargo, es

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