CE - 012331000200800024011SENTENCIA20221003153005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000200800024011SENTENCIA20221003153005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN NÚMERO: 68001233100020080002401 (51.690)
ACTOR: COMERTEX S.A.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Actos administrativos que aprueban la suscripción de contratos de estabilidad jurídica.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, mediante la cual decidió (fls. 341 y 342, c. ppal, 2ª instancia):
PRIMERO: INAPLICAR, por ser manifiestamente contrario a lo dispuesto en el literal f) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005, el último aparte del inciso final del artículo 4 del Decreto 29 50 de 2005, según el cual, “el término de cuatro (4) meses al que se refiere el literal f) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005, empezará a contar a partir de dicha comunicación”.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes apartes de los actos administrativos que se identifican a continuación:
a contar a partir de dicha comunicación”.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes apartes de los actos administrativos que se identifican a continuación:
El aparte segundo del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2007 proferido por el Comité de Estabilidad Jurídica del Mini sterio de Comercio, Industria y Turismo en cuanto dispuso “ordenar que la evaluación de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica presentada por COMERTEX S.A. se efectúe sobre las normas consideradas determinantes del proyecto de inversión, vigentes al momento de suscribir el contrato de estabilidad jurídica”.
El aparte del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2007 mediante el cual el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dispuso aprobar la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica2
Radicación número: 68001233100020080002401 (51.690)
Actora: Comertex S.A.
Demandada: Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Referencia: Apelación Sentencia-Nulidad y restablecimiento
con COMERTEX S.A. “con exclusión de las normas del Estatuto Tributario que fueron modificadas por la Ley 1111 de 2006”.
Lo anterior como quiera que con los mismos se vulnera el debido proceso de la sociedad COMERTEX S.A.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los apartes referidos en los actos administrativos mencionados y a título de restablecimiento
del derecho se declara:
a. Que la sociedad COMERTEX S.A. tiene derecho a la inclusión de las normas del Estatuto Tributario vigentes al momento de la presentación de la solicitud de
referidos en los actos administrativos mencionados y a título de restablecimiento del derecho se declara:
a. Que la sociedad COMERTEX S.A. tiene derecho a la inclusión de las normas del Estatuto Tributario vigentes al momento de la presentación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica cuya modificación o derogación se produjo durante el trámite seguido ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
b. Para todos los efectos legales y durante el término de vigencia pactado para el contrato de estabilidad jurídica EJ -05 de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y COMERTEX S.A., el objeto del contrato y el régimen jurídico aplicable se extiende a las normas del Estatuto Tributario que fueron derogadas, modificadas o reformadas por la Ley 1111 de 2006.
c. Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a COMERTEX S.A.:
- La suma equivalente de dinero que COMERTEX S.A. hubiere tenido que pagar, desde el momento en que entró en ejecución el contrato de estabilidad jurídica EJ-05 de fecha 28 de diciembre de 2007, hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, en exceso de lo que legalmente estaba obligada y por concepto de cargas tributarias que fueron objeto de exclusión con la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006.
- Las sumas de dinero COMERTEX S.A. se vea precisada a pagar desde el día en que cobre firmeza la sentencia que ponga fin al proceso hasta la fecha de
vigencia de la Ley 1111 de 2006.
- Las sumas de dinero COMERTEX S.A. se vea precisada a pagar desde el día en que cobre firmeza la sentencia que ponga fin al proceso hasta la fecha de expiración del contrato de estabilidad jurídica EJ -05 de fecha 28 de diciembre de 2007, en exceso de lo que legalmente se encontraba obligada a cancelar por concepto de cargas tributarias.
CUARTO: Las sumas adeudadas deberán ser indexadas conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: DÉSE CUMPLIMIENTO al presente fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora pretende la nulidad parcial de los actos administrativos que aprobaron su solicitud para la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, autorizado por la Ley 963 de 2005, toda vez que se excluyeron los artículos del Estatuto Tributario que fueron modificados por la Ley 1111 de 2006, que entró en vigencia ocho meses después de presentada su solicitud. Igualmente, pide la inaplicación del inciso final del artículo 4 del Decreto 2950 de 2005, por contrariar directamente el literal f) del artículo 4 de la Ley 963 de 2006, al fija r un momento3
Radicación número: 68001233100020080002401 (51.690)
Actora: Comertex S.A.
Demandada: Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Referencia: Apelación Sentencia-Nulidad y restablecimiento
Radicación número: 68001233100020080002401 (51.690)
Actora: Comertex S.A.
Demandada: Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Referencia: Apelación Sentencia-Nulidad y restablecimiento
diferente al establecido por la referida ley para iniciar el cómputo del término de cuatro meses para resolver las solicitudes de estabilidad jurídica.
Como consecuencia de la nulidad y la inaplicación arriba referidas, pide que se le reintegren las sumas que hubiere pagado, en los términos en que se aprobó su solicitud de estabilidad jurídica y que aquí se demanda.
En subsidio, pide el reconocimiento de todos los perjuicios causados por la confianza legítima defraudada al no obtener la aprobación de su solicitud, con base en las leyes vigentes al momento en que la presentó y no con las modificadas por la Ley 1111 de 2006, debido a la dilación injustificada del trámite de su petición por parte de la demandada.
II. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. El 14 de enero de 2008 (fl. 74, c. ppal, 1ª instancia) , la sociedad Comertex S.A. presentó demanda en contra de la Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones (fls. 86 a 89, c. ppal, 1ª instancia)1:
Primera.- Se declare la nulidad de los siguientes apartes de actos (sic) administrativos:
Se declare que es nulo el aparte segundo del acto administrativo de fecha 27
Primera.- Se declare la nulidad de los siguientes apartes de actos (sic) administrativos:
Se declare que es nulo el aparte segundo del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2007 del Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, notificado el 12 de septiembre de 2007, en cuanto dispuso, como consecuencia de la reposición de la decisión adoptada por el Comité de Estabilidad Jurídica según consta en Acta n.º 04 sobre reunión cumplida el 31 de octubre de 2006, “ordenar que la evaluación de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica presenta por COMERTEX S.A. se efectúe sobre las normas consideradas determinantes del proyecto de inversión, vigentes al momento de suscribir el contrato de estabilidad jurídica”.
Se declare que es nulo el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2007, por medio del cual, en forma complementaria con el acto cuya nulidad se depreca en el punto inmediatamente anterior, el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, dispuso aprobar la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica con COMERTEX S.A. pero en los términos que recomendó la Secretaría Técnica, únicamente en el aparte en el que dispuso excluir del mismo las normas del Estatuto Tributario que fueron modificadas por la Ley 1111 de 2006.
1 La demanda se corrigió y adicionó sobre los hechos, pretensiones, pruebas y cuantía (fls. 84 a 94, c. ppal, 1ª instancia), la cual fue admitida por el a quo mediante auto del 18 de marzo de 2009 (fls.
1 La demanda se corrigió y adicionó sobre los hechos, pretensiones, pruebas y cuantía (fls. 84 a 94, c. ppal, 1ª instancia), la cual fue admitida por el a quo mediante auto del 18 de marzo de 2009 (fls. 191 y 192, c. ppal.4
Radicación número: 68001233100020080002401 (51.690)
Actora: Comertex S.A.
Demandada: Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Referencia: Apelación Sentencia-Nulidad y restablecimiento
SEGUNDA.- Se inaplique, por ser manifiestamente contrario a lo dispuesto en el literal f) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005, el último aparte del inciso final del artículo 4 del Decreto 2950 de 2005, según el cual “el término de cuatro (4) meses al que se refiere el literal f) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005, empezará a contar a partir de dicha comunicación”.
TERCERO.- Que a título de restablecimiento del derecho, se declare lo siguiente:
Tercera (a).- Se declare que COMERTEX S.A. tiene derecho a la inclusión de las normas del Estatuto Tributario vigentes al momento de la presentación de su solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica aludida en los hechos de esta demanda, y cuya modificación, derogación o modificación se produjo durante el trámite arbitrario y dilatorio al que esta fue sometida.
Pretensión subsidiaria: En subsidio de la pretensión inmediatamente anterior (la tercera (a), se declare que COMERTEX tenía derecho a que se le respetara la legítima confianza derivada de la Ley 963 de 2005, de su decreto reglamentario
tercera (a), se declare que COMERTEX tenía derecho a que se le respetara la legítima confianza derivada de la Ley 963 de 2005, de su decreto reglamentario 2950 de 2005, y de la oportunidad que hizo de su solicitud, a obtener la estabilización jurídica de todas las normas que señaló en su solicitud, como pretendido objeto del convenio materia de la misma, y que dicha confianza fue deliberadamente transgredida por el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, quien valido de estrategias dilatorias y al margen de la ley, retrasó la aprobación de la solicitud hasta tanto se preparó, sometió a debate y aprobación, merced a lo cual, finalmente excluyó del objeto del contrato a las normas del Estatuto Tributario que fueron modificadas por la Ley 1111 de 2006.
Tercera (b). - Se disponga, como consecuencia de los pronunciamientos precedentes, que para todos los efectos legales y durante el término de vigencia pactado para el contrato de estabilidad jurídica EJ -05 del día 28 de diciembre de 2007, susc rito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia y COMERTEX S.A., el objeto de dicho contrato y consiguientemente el régimen jurídico estabilizado al que se encuentra sometida, se extiende a las normas del Estatuto Trib utario que fueron derogadas, modificadas o reformadas por la Ley 1111 de 2006, las cuales estaban vigentes a la fecha de su inclusión por COMETEX S.A. en su solicitud de abril de 2006.
Tercera (c). - Se condene, consecuentemente, a LA NACIÓN -Ministerio de
estaban vigentes a la fecha de su inclusión por COMETEX S.A. en su solicitud de abril de 2006.
Tercera (c). - Se condene, consecuentemente, a LA NACIÓN -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a indemnizar a COMERTEX S.A., mediante el pago: a) de una suma equivalente en pesos colombianos, a las sumas de dinero que esta sociedad hubiere tenido que pagar, desde el momento en que entró en ejecución el contrato de esta bilidad jurídica antes aludido y hasta el día en que cobre firmeza la sentencia que ponga fin a este proceso, en exceso de lo que legalmente estaba obligada y por concepto de cargas tributarias, como consecuencia de la exclusión referida al punto segundo de estas pretensiones; b) de las sumas de dinero que COMERTEX S.A. se vea precisada a pagar desde el día en que cobre firmeza la sentencia que ponga fin a este proceso, y hasta la expiración de la vigencia del contrato, en exceso de lo que legalmente estaba obligada y por concepto de cargas tributarias, como consecuencia de la exclusión referida al punto segundo de estas pretensiones.
Pretensión subsidiaria: En subsidio de toda la pretensión tercera, se condene a la NACIÓN -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a indemnizar a COMERTEX S.A., la plenitud de los perjuicios que se le causaron como consecuencia de la injusta violación de la confianza legítima que en ella generaron la Ley 963 de 2005, el decreto reglamentario 2950 del mismo año y la oportuna radicación de su solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica, y en particular, por causa de la injusta exclusión que hizo el Comité de
generaron la Ley 963 de 2005, el decreto reglamentario 2950 del mismo año y la oportuna radicación de su solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica, y en particular, por causa de la injusta exclusión que hizo el Comité de Estabilidad Jurídica en los actos demandados, de las normas del Estatuto5
Radicación número: 68001233100020080002401 (51.690)
Actora: Comertex S.A.
Demandada: Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Referencia: Apelación Sentencia-Nulidad y restablecimiento
Tributario modificadas, reformadas o derogadas por la Ley 1111 de 2006, del objeto de estabilización jurídica pactado dentro del contrato que con tales actos se autorizó suscribir, indemnización que se hará mediante pago de:
- La suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.490.280.943), equivalente al valor que por concepto de impuesto al patrimonio deberá cancelar mi representada durante la vigencia del contrato, al tenor de las nuevas disposiciones tributarias de la Ley 1111 de 2006.
- La suma de DIECISIETE MIL CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS (sic) ($17.104.135.796), equivalentes al mayor valor del impuesto de renta a pagar por COMERTEX S.A., durante la vigencia del contrato, por causa de las nuevas disposiciones introducidas en materia de ajustes por inflación, por la Ley 1111 de 2006.
Cuarta: Se condene al pago de las costas que genere el presente proceso y las
por COMERTEX S.A., durante la vigencia del contrato, por causa de las nuevas disposiciones introducidas en materia de ajustes por inflación, por la Ley 1111 de 2006.
Cuarta: Se condene al pago de las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulta de las bases que se aprueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio Nacional de Abogados, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el honorable magistrado.
Quinta: Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC, más los intereses legales a que haya lugar.
Sexta: Que se condene al pago de los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.
2. En los hechos, Comertex S.A. señaló que el 17 de abril de 2006 presentó una solicitud de estabilidad jurídica ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos exigidos en la Ley 963 de 2005.
2.1. El 23 de mayo de 2006, mediante comunicación radicada con el n.º DPC-129, la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica solicitó a Comertex S.A. que allegara una información adicional para el trámite de su solicitud. Este requerimiento fue atendido el 8 de junio de 2006.
2.2. El 24 de jul io siguiente, mediante comunicación radicada con el n.º DPC -185,
que allegara una información adicional para el trámite de su solicitud. Este requerimiento fue atendido el 8 de junio de 2006.
2.2. El 24 de jul io siguiente, mediante comunicación radicada con el n.º DPC -185, la citada Secretaría Técnica nuevamente requirió a Comertex para que aportara otra información y dispuso realizar una visita a la nueva bodega de la sociedad actora, además de resolver algunas inquietudes de su solicitud. El 3 y 8 de agosto de 2006, se realizó la visita y Comertex S.A. aportó la información adicio nal, en su orden.6
Radicación número: 68001233100020080002401 (51.690)
Actora: Comertex S.A.
Demandada: Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Referencia: Apelación Sentencia-Nulidad y restablecimiento
2.3. El 18 de agosto de 2006, a través de la comunicación radicada con el n.º 219, la aludida Secretaría Técnica admitió la solicitud de estabilidad jurídica de Comertex S.A.
2.4. El 4 de septiembre de 2006, mediante oficio radicado con el n.º 2-2006-042215, once días después de admitida la solicitud, la Secretaría Técnica hizo el requerimiento al Ministerio de Protección Social para que rindiera su concepto sobre la viabilidad de la solicitud de la actora. El referido Ministerio conc eptuó lo solicitado el 26 de septiembre siguiente, radicado bajo el n.º 6373, es decir, más de quince días hábiles después. Por su parte, la DIAN conceptuó el 25 de octubre de 2006, por medio de la comunicación radicada con el n.º 53001-483.
quince días hábiles después. Por su parte, la DIAN conceptuó el 25 de octubre de 2006, por medio de la comunicación radicada con el n.º 53001-483.
2.5. El 31 de octubre de 2006, el Comité Técnico de Estabilidad Jurídica improbó la solicitud de Comertex S.A., con base en la recomendación de la Secretaría Técnica, en la que se estimó que la decisión de inversión fue anterior a la vigencia de la Ley 963 de 2005, hasta el punto de que ya se había adelantado y ejecutado.
2.6. El 12 de diciembre de 2006, Comertex S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, como quiera que la inversión se realizó en vigencia de la Ley 963 de 2005.
2.7. El 26 de enero de 200 7, el Secretario Técnico, por medio de la comunicación radicada con el n.º 95730, solicitó a la DIAN que conceptuara sobre la viabilidad de estabilizar algunas de las normas señaladas por Comertex S.A. en su solicitud. El 13 de febrer o siguiente, la DIAN conceptuó a través del oficio con radicado n.º 53001-045.
2.8. El 2 de marzo de 2007, el Comité Técnico de Estabilidad Jurídica requirió a Comertex S.A. para que manifestara si aún le asistía interés de estabilizar las nuevas normas del Estatuto Tributario, modificadas por la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006. Comertex S.A. respondió que no le asistía interés de modificar su solicitud inicial.
nuevas normas del Estatuto Tributario, modificadas por la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006. Comertex S.A. respondió que no le asistía interés de modificar su solicitud inicial.
2.9. El 5 de julio de 2007, mediante oficio n.º DPC -159, la Secretaría Técnica, al responder la petición presentada por la actora, ante la Presidencia de la República, para que se le explicara la demora en su trámite de estabilidad jurídica, señaló que “el Comité por consenso determinó abstenerse de autorizar solicitudes para la suscripción de contratos de estabilidad jurídica, cuyo objeto fuera la estabilidad de7
Radicación número: 68001233100020080002401 (51.690)
Actora: Comertex S.A.
Demandada: Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Referencia: Apelación Sentencia-Nulidad y restablecimiento
normas respecto de las cuales cursaban reformas en el Congreso de la República; reformas razonablemente previsibles y/o conocidas por los inversionistas” (fl. 5, c. ppal, 1ª instancia).
2.10. El 27 de julio de 2007, según el acta n.º 9, el Comité se abstuvo de resolver el recurso de reposición de Comertex S.A. para requerir información que ya habí a sido aportada; sin embargo, el 12 de septiembre de 2007, la Secretaría Técnica le notificó a Comertex S.A. la decisión de reponer la improbación de su solicitud de estabilidad jurídica y, en su lugar, disponer que se volviera a estudiar la solicitud de la actora, bajo el entendimiento de que el contrato respectivo se suscribiría con las
estabilidad jurídica y, en su lugar, disponer que se volviera a estudiar la solicitud de la actora, bajo el entendimiento de que el contrato respectivo se suscribiría con las normas vigentes al momento de la suscripción de este último; además, se le advirtió que contra esta decisión procedía el recurso de reposición. Esta decisión fue, al parecer, aprobada mediante la referida acta n.º 9 citada, sin que en su texto se constate tal contenido, a juicio de la parte actora.
2.11. Después de rehacer todo el trámite, esto es, solicitar nuevos conceptos y elaborar otro por parte de la Secretaría Técnica, el 9 de octubre de 2007, el Comité Técnico de Estabilidad Jurídica dispuso aprobar el contrato con Comertex S.A., pero con exclusión de las normas del Estatuto Tributario, modificadas por la Ley 1111 de 2006, como quiera que ya no estaban vigentes; si n embargo, según la demanda, la solicitud de Alpina, para los mismos fines aquí en estudio, se aprobó y el respectivo contrato se firmó, con la inclusión de normas derogadas para la fecha en que se suscribió este último acto.
3. En el concepto de la violación, la parte actora señaló:
3.1. La violación de los artículos 1 a 5 y 11 de la Ley 963 de 2005 . sostuvo que, a pesar de presentar su solicitud de estabilidad jurídica con el pleno cumplimiento de los requisitos legales (artículos 1 a 4), tal como la entidad demandada lo reconoció en su comunicación n.º DPC-129 del 23 de mayo de 2006, se dilató injustificadamente la decisión de fondo, como se desprende de la desatención de los términos
su comunicación n.º DPC-129 del 23 de mayo de 2006, se dilató injustificadamente la decisión de fondo, como se desprende de la desatención de los términos dispuestos en los citados artículos para solicitar conceptos técnic os e, incluso, estos también fueron rendidos de forma extemporánea (artículo 5).
3.1.1. Estimó probada la violación del artículo 11 de la Ley 963, como quiera que se excluyeron unas normas que debieron estabilizarse al amparo del citado artículo, en la me dida que estaban vigentes cuando se solicitó su estabilización; sin embargo, la demandada dilató injustificada el trámite, con el fin de que se verificara8
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Actora: Comertex S.A.
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la modificación del Estatuto Tributario, como en efecto ocurrió con la promulgación de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, para después aprobar el contrato, pero con la exclusión de los artículos modificados por la referida ley.
3.1.2. Esa intención ilegal quedó expresada en el oficio n.º DPC -159 del 5 de julio de 2007, cuando la Secretaría Técnica, al responder una solicitud de la parte actora ante el Presidente de la República, para que se le explicara la demora en su trámite, aceptó que el Comité Técnico de Estabilidad Jurídica decidió abstenerse de aprobar solicitudes de estabilización de normas respecto de las cuales cursaran reformas en el Congreso de la República, como ocurrió con la que después se convirtió en
aceptó que el Comité Técnico de Estabilidad Jurídica decidió abstenerse de aprobar solicitudes de estabilización de normas respecto de las cuales cursaran reformas en el Congreso de la República, como ocurrió con la que después se convirtió en la Ley 1111 de 2006.
3.2. La violación de los artículos 209 Superior, 3 del Código Contencioso Administrativo y 4, 6 y 7 del Dec reto 2950 de 2005. En este punto, afirmó que el principio de celeridad les imponía a las autoridades evitar trámites y dilaciones injustificadas, como las que se presentaron dentro de la actuación administrativa enjuiciada, tal como, a juicio de la actora, quedó evidenciado en los hechos de la demanda, hasta el punto que tan sólo el 9 de octubre de 2007 se definió su asunto, cuando, legalmente y de conformidad con los artículos citados del Decreto 2950 de 2005, debía resolverse como máximo el 17 de agosto d e 2006, por cuanto la ley establecía un término perentorio de decisión de cuatro meses.
3.2.1. Contrario a lo ocurrido con la actora, la solicitud de Alpina fue decida en un término sustancialmente más corto y con inclusión de normas derogadas en el trámite de su solicitud, en particular, el artículo 49 del Estatuto Tributario.
3.3. Falsa motivación e interpretación errónea. En este punto se valió de similares argumentos a los ya expuestos y agregó que se vulneró la confianza legítima de la accionante de obtener la estabilidad de unas normas vigentes para cuando presentó su solicitud, la cual cumplía con el pleno de las exigencias legales y
argumentos a los ya expuestos y agregó que se vulneró la confianza legítima de la accionante de obtener la estabilidad de unas normas vigentes para cuando presentó su solicitud, la cual cumplía con el pleno de las exigencias legales y reglamentarias; sin embargo, la administración, con una actuación dilatoria, provocó que la decisión de fondo se adoptara cuando dichas normas ya estaban derogadas.9
Radicación número: 68001233100020080002401 (51.690)
Actora: Comertex S.A.
Demandada: Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Referencia: Apelación Sentencia-Nulidad y restablecimiento
B. Trámite de primera instancia
4. Admitida la demanda y la adición y corrección de la misma, el Tribunal a quo ordenó notificar personalmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 76, 77, 191 y 192, c. ppal, 1ª instancia).
5. La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en su contestación de la demanda (fls. 174 a 188, c. ppal, 1ª instancia), sostuvo que la solicitud de Comertex S.A. no cumplía con todos los requisitos, por lo que fue necesario que el 23 de mayo de 2006, mediante radicado n.º 2 -2006-022682, la Secretaría Técnica solicit ara la actualización del certificado de existencia y representación, la descripción de la inversión, los estados financieros, la tran scripción de las normas y su precisión, la ampliación del análisis de sensibilidad, precisiones sobre los impactos económicos y sociales y la duración del contrato.
inversión, los estados financieros, la tran scripción de las normas y su precisión, la ampliación del análisis de sensibilidad, precisiones sobre los impactos económicos y sociales y la duración del contrato.
5.1. Precisó que con el radicado n.º DPC-185 del 24 de julio de 2006 no se le hizo ningún nuevo requerimiento de información, sino que se le informó a la actora sobre la realización de una visita para conocer su nueva bodega y despejar algunas inquietudes sobre su solicitud. Igualmente, precisó las fechas de la solicitud de conceptos y el rend imiento de los mismos. Señaló que el 6 de octubre de 2006, mediante el radicado n.º 2 -2006-048793, la Secretaría Técnica contestó un requerimiento de información por parte de la DIAN, frente a la solicitud de la actora.
5.2. Estimó que las actuaciones de la demandada se ciñeron a las exigencias legales, además que tiene la libertad para realizar todas las indagaciones, con el fin de resolver correctamente las solicitudes, como en efecto lo hizo.
5.3. Propuso como excepción la caducidad de la acción, como quiera que el término para demandar actos previos, como los que aquí se cuestionan, es de 30 días, el cual estimó más que cumplido para cuando se presentó la demanda.
6. Mediante auto del 29 de enero de 2010, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 199 y 20, c. ppal, 1ª instancia).
7. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 311, c. ppal, 1ª instancia) , sólo se pronunció la parte actora para reiterar, con fundamento en las pruebas
7. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 311, c. ppal, 1ª instancia) , sólo se pronunció la parte actora para reiterar, con fundamento en las pruebas válidamente decretadas y practicadas, los argumentos de su demanda (fls. 312 a 325, c. ppal, 1ª instancia).10
Radicación número: 68001233100020080002401 (51.690)
Actora: Comertex S.A.
Demandada: Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Referencia: Apelación Sentencia-Nulidad y restablecimiento
C. La sentencia de primera instancia
8. El 30 de abril de 2014, al dictar sentencia (fls. 326 a 342, c. ppal, 2ª instancia) , el Tribunal a quo desestimó la excepción de caducidad de la acción, por c uanto los actos administrativos demandados “no tienen la naturaleza de actos precontractuales, susceptibles del término de caducidad de treinta (30) días previsto en el artículo 87 del C.C.A; en razón a que no nacen a la vida jurídica como producto de los instrumentos propios de la contratación estatal como la licitación pública o contratación directa, toda vez que su origen parte de la solicitud privada de celebración del contrato de estabilidad jurídica por parte del inversionista dirigida al Estado y pre vista en la Ley 963 de 2005 y el Decreto Reglamentario 2950 de
2005”.
8.1. De fondo, el Tribunal a quo consideró admisible la inaplicación del último inciso del artículo 4 del Decreto 2950 de 2005, como quiera que contradijo expres
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