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CE - 012331000200800217011SENTENCIA20220505151646

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Título
CE - 012331000200800217011SENTENCIA20220505151646
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 28 de abril de 2022

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00217-01

N° Interno: 4714-2016

Demandante: Héctor Julio Cuervo Ramírez

Demandados: E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación,

FIDUAGRARIA S.A.

Tema: Contrato realidad

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia el 24 de agosto de 20162, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, sala quinta de decisión escritural que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Héctor Julio Cuervo Ramírez con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No.

RAC 3 del 26 de noviembre de 20073 y RP 17 del 31 de enero de 20084 a través de la cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.

1 El expediente ingresó al Despacho inicialmente el 24 de enero de 2020 y posteriormente el 1 de febrero de

de la cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.

1 El expediente ingresó al Despacho inicialmente el 24 de enero de 2020 y posteriormente el 1 de febrero de 2022, según informes secretariales visibles a folios 531 y 548. 2 Ver folios 423 al 431. 3 Suscrita por la apoderada general del liquidador – Fiduagraria S.A 4 Firmada por la apoderada liquidadora – Fiduagraria S.A.Expediente No. 41001-23-31-000-2008-0021701

No. Interno: 4714 -2016

Demandante: Héctor Julio Cuervo Ramírez

Demandado: E.S.E Policarpa Salavarrieta en Liquidación, Fiduagraria S.A.

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2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación a partir del 1 de julio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 (sic); a l pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir (aumento salarial, prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones, recargo por horas extras, dominicales y festivos, descanso remunerado, cesantías, intereses de cesantías , dotación, a uxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de antigüedad y subsidio familiar); sumas que pidió indexadas; a los aportes a la seguridad social; a la indemnización moratoria y por despido injusto; y a la condena en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.

y por despido injusto; y a la condena en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.

3.1. Sostiene que fue vinculado inicialmente al ISS – Clínica Federico Lleras Acosta – E.S.E. Policarpa Salavarrieta desde el 15 de agosto de 1990 hasta el 30 de junio de 20 03 a través de contrato de prestación de servicios como médico especialista en cirugía general , desarrollando sus funciones de m anera subordinada en turnos de 6 horas tanto en la sala de urgencias como consulta externa, y que le fue reconocida la pretendida relación laboral mediante sentencia del 31 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

3.2. Indica que a través del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 fue escindido el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, como entidades con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio , entre ellas la E.S.E Policarpa Salavarrieta, con quien continúo laborando a través de contratos de prestación de servicios como médico especialista – ortopedia desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004.

3.3. Señala que el 17 de septiembre de 20075 presentó reclamación administrativa ante la E.S.E Policarpa Salavarrieta en Liquidación , donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre los años 2003 y 2004.

ante la E.S.E Policarpa Salavarrieta en Liquidación , donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre los años 2003 y 2004.

5 Ver folios 40 al 42.Expediente No. 41001-23-31-000-2008-0021701

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Demandado: E.S.E Policarpa Salavarrieta en Liquidación, Fiduagraria S.A.

3 3.4. Informa que la demandada a través de las Resoluciones No. RAC 3 del 26 de noviembre de 20076 y RP 17 del 31 de enero de 20087 negó las reclamaciones presentadas tendientes a la declaratoria de vínculos laborales con la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y el pago de créditos de carácter laboral y/o convencional. (Actos acusados)

Normas vulneradas y concepto de violación

4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 13 y 53 de la

Constitución Política.

5. Sostiene que el actor tiene derechos a las prestaciones reclamadas, por haber prestado sus servicios personales al servicio de la demandada - E.S.E Policarpa Salavarrieta, bajo la continua subordinación y dependencia de la misma , por lo que le asiste el der echo a reclamar las mismas prestaciones sociales que los médicos de planta de la institución en salud.

6. Que la Corte Constitucional8 respecto de los contratos de prestación de servicios ha dispuesto: “…si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral

6. Que la Corte Constitucional8 respecto de los contratos de prestación de servicios ha dispuesto: “…si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ente la justicia del trabajo … (…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operación en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual, “agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan

6 Ver folios 26 al 33. 7 Ver folios 20 al 25. 8 Sentencia 154 de 1997, Magistrado ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente No. 41001-23-31-000-2008-0021701

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4 querido ocultar. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo (…)”

7. Reitera que las funciones desarrolladas al servicio de la demandada - E.S.E Policarpa Salavarrieta , estuvieron sujetas a las órdenes, horarios fijados por la misma, lo que configura los elementos integrantes de la relación laboral, y de esta manera el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Contestación de la demanda

8. La demandada – E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con el actor fue legal y obedece a las estatuidas por la Ley 80 de 1993, donde desde el inicio del proceso contractual se establecieron las condiciones d e la contratación por el término estrictamente indispensable, las que fueron aceptadas por el demandante. Además, éste no tiene la calidad de empleado, toda vez que su contrato era de prestación de servicios, por lo tanto, no existió una relación de carácter laboral y mucho menos oficial con la E.S.E Policarpa Salavarrieta en

Liquidación.

9. Reitera de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-555/94, que “el estatus de empleado público, sujeta a un especifico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene , adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo

legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene , adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los cuales a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una pl anta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal”. En Consecuencia, no puede asimilarse la vinculación del actor a través de contratos de prestación de servicios con la de un funcionario de planta de la E.S.E, por el simple hecho de hab er desempeñado actividades al servicios del Estado.

10. Indica que con relación a las pruebas arrimadas al proceso, estas no demuestran el elemento de subordinación, en atención a que la actividadExpediente No. 41001-23-31-000-2008-0021701

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5 contractual fue desarrollada de manera autónoma, independiente y sin subordinación sujeta a la verificación de la ejecución del objeto del contrato y del seguimiento a la labor a desarrollar por el contratista, es por ello que , más que una subordinación lo que surge es una actividad coordinada entre el actor y la administración para la ejecución por parte del primero de las activ idades propias del contrato de prestación del servicio. Propone las excepciones de inexistencia del demandado ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, Inexistencia de causa

administración para la ejecución por parte del primero de las activ idades propias del contrato de prestación del servicio. Propone las excepciones de inexistencia del demandado ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, Inexistencia de causa para demandar; cobro de lo no debió; improcedencia de las prestaciones y condenas solicitadas por el demandante; compensación, las genéricas, buena fe, prescripción de derechos y caducidad de la acción; y la innominada.

11. La demandada – FIDUAGRARIA S.A .9, sostiene que resulta material y jurídicamente imposible responder dentro de la acción pretendida en consideración que , al cesar la liquidación de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación, esta fiduciaria ha perdido competencia para conocer de los procesos judiciales que se adelanten en contra de la referida

E.S.E.

La sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo del Huila, sala quinta de decisión escritural, negó a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

13. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si entre el demandante, señor HÉCTOR JULIO CUERVO RAMÍREZ y la ESE POLICARPA SALAVARRIETA existió una relación laboral, y en consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que dejó de percibir con ocasión de ese vínculo”.

14. Para el efecto observó que el accionante se encontraba vinculado desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, como médico especialista - ortopedia

en la E.S.E Policarpa Salavarrieta; así:

14. Para el efecto observó que el accionante se encontraba vinculado desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, como médico especialista - ortopedia

en la E.S.E Policarpa Salavarrieta; así:

  • Del 1 de julio de 2003 al 15 de febrero de 2004.

9 Fiduagraria S.A. como entidad liquidadora de la E.S.E Policarpa Salavarrieta en Liquidación.Expediente No. 41001-23-31-000-2008-0021701

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6 - Del 16 de febrero de 2004 al 31 de marzo de 2004. - Del 1 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004.

15. Consideró que no se encuentra acreditada la subordinación y dependencia del actor respecto de la demandada – E.S.E Policarpa Salavarrieta como elemento integrante de la relación laboral. Agregó que en atención a las pruebas que reposan en plenario (la documental y testimonial), si bien se establece la prestación personal del servicio como médico, la continuidad de la relación, y su remuneración, no se evidenció que esta fuera subordinada así como tampoco la dependencia, el cumplimiento de horarios, directrices, órde nes y reglamentos durante el tiempo de la duración del vínculo contractual, pues se observó que estas actividades se ejecutaron de manera independiente y liberal por parte del actor.

16. Sostuvo que si en gracia de discusión, se hubiera aceptado la existe ncia de una relación laboral entre las partes, el accionante no tendrá derecho al

estas actividades se ejecutaron de manera independiente y liberal por parte del actor.

16. Sostuvo que si en gracia de discusión, se hubiera aceptado la existe ncia de una relación laboral entre las partes, el accionante no tendrá derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por operar el fenómeno de la prescripción, en atención a que la última relación laboral culminó el 30 de abril de 2004 y la reclamación administrativa la presentó el 17 de septiembre de 2007, lo que superó los 3 años de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CE (0131-13) del 9 de abril de 2014.

17. Así, entonces, el tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, en atención a que estimó que la actuación no fue temeraria, y

declara:

«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.»

Recurso de apelación

18. La parte demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo la prueba documental (contratos) y testimonial permite establecer que el accionante prestó los servicios como médico especialista - ortopedista de manera personal desdeExpediente No. 41001-23-31-000-2008-0021701

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7 1990 hasta el 2004 . También probó que como retribución percibió un salario y estuvo subordinado al cumplimiento de un horario , turnos, lapso en el que se le impartían ordenes por parte del jefe inmediato (subgerente de salud o el gerente de la clínica), por lo que no contaba con autonomía e independencia para realizar sus labores, pues debía estar atento a las instrucciones, sin poderse salir de las prescripciones medicas a sus pacientes . Lo anterior demuestra claramente la existencia de un relación laboral al configurarse los elementos propios de ésta.

19. Sostiene que no hay lugar a la prescripción del pago de las prestaciones sociales con ocasión a la declaratoria de la relación laboral, pues contrario a lo afirmado por el a quo, esta se interrumpió con la presentación de la demanda en

2006.

20. También manifiesta que se está desconociendo que decisión anterior en la que se le reconoció la existencia del contrato realidad hasta el 30 de junio de 2003, por lo que el actor por efectos de la escisión del seguro social pasa a seguir siendo contratista de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta , situación que debió extenderse hasta el 30 de abril de 2004 con el pago de las prestaciones correspondientes, pues al ser trabajador del ISS y al trasladarse en la misma formas y bajos los mismos parámetros de subordinación a la E.S.E como resultado del escisión de la primera conlleva a concluir que se mantiene la relación laboral con el Estado.

formas y bajos los mismos parámetros de subordinación a la E.S.E como resultado del escisión de la primera conlleva a concluir que se mantiene la relación laboral con el Estado.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

21. La parte demandante, reitera los argumentos del recursos de apelación con la finalidad que se revoque la decisión y se accedan a las suplicas de la demanda.

La parte demandada , señala que el actor laboró para la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación a través de contratos de prestación de servicios como médico especialista en ortopedia, lo que no quiere significar que era funcionario público, por lo que soli cita denegar las pretensiones de la demanda y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. E l Ministerio Pú blico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema JurídicoExpediente No. 41001-23-31-000-2008-0021701

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22. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si del contenido contractual y la prueba testimonial se puede establecer que entre las partes existió una verdadera relación laboral.

23. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

relación laboral.

23. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

24. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:

«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previst os en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)

25. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

26. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una

puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

26. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.Expediente No. 41001-23-31-000-2008-0021701

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27. Justamente, la Corte Constitucional en sentencia C-154-97 estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

28. En este mismo sentido, la sentencia de unificac ión10 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter,

indicó:

«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones

cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus pro pias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación pr opia de las relaciones laborales 11.». (Subraya fuera del texto original).

29. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos

10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10).Expediente No. 41001-23-31-000-2008-0021701

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Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conc iliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relacio nes laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

formalidades establecidas por los sujetos de las relacio nes laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódi co de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

30. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 12, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen .». (Subrayado fuera del texto original)

31. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del

12 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.Expediente No. 41001-23-31-000-2008-0021701

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11 empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

32. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente, la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como

mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo pr estado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Caso concreto

33. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

34. En ese orden, p ara la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre el actor y la demandada, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, y que figuran

de la siguiente manera:

34.1. Contrato No. 376 01/04/200413.

Duración: del 01/04/2004 al 30/04/2004, Objeto: “EL CONTRATISTA se obliga con la EMPRESA a presar con plena autonomía técnica y profesional los servicios requeridos por la Entidad y que se concretan en 1.

Atender consulta de urgencias y los procedimientos derivados de la misma, igualmente la atención en observación. 2 - Atender consulta programada. 3. Atender al paciente hospitalizado. 4. Colaborar y propender en el cuidado y de las propiedades de la Empresa, incluida la propiedad intelectual (Propiedad industrial y Derechos de Autor) 5. Colaborar con los entes de investigación o control de la Empresa Social de Estado Policarpa Salavarrieta, o del estado cuando así lo requiera. 6. Cumplir con las exigencias

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