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CE - 012331000200800315011SENTENCIA20221123222401

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Título
CE - 012331000200800315011SENTENCIA20221123222401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022.

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007)

Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984Temas: Reparación directa – Responsabilidad del Estado por los daños sufridos por integrantes de las Fuerzas Militares – Falla en el servicio.

Síntesis del caso: un agente sufrió varias lesiones como consecuencia del disparo que le propinó uno de sus compañeros cuando se disponía a recibir el turno de centinela en el campamento en el que permanecía el pelotón.

Conoce la Sala los recursos de apelación presentados por la s partes en contra de la S entencia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Huila, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia de un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 , de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la

Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 , de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.1

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

1 El artículo 132 del CCA, numeral 6, prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya cuantía exced a 500 SMLMV, lo cual, en el año en el que se presentó la demanda (2008), equivalía a $ 230.750.000. En este caso la cuantía de las pretensiones de la demanda superó dicho monto, por lo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado.Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007)

Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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1. El 22 de octubre de 2008, César Augusto Machado y otros2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la

1. El 22 de octubre de 2008, César Augusto Machado y otros2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones p rovocadas por el disparo que le propinó uno de sus compañeros cuando recibía el turno de centinela3.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe):

“La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por el soldado profesional MACHADO CESAR AUGUSTO, el día 30 de octubre de 2006, en el área de vivac ubicada en el cruce que conduce de la población de Praga vía principal a la ciudad de Neiva -Huila-, cuando se encontraba junto con otros de sus compañeros del primer pelotón de la Batería A, (…) sufriendo heridas en la espalda, en el piso pélvico, ano y glúteo derecho quedando inconsciente a raíz de los disparos y con secuelas graves en su cadera para sentarse y también pérdida de locomoción y fuerza en su miembro inferior izquierdo. La lesión la recibió realizando operaciones militares”

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales César Augusto Machado Víctima directa 350 SMLMV María Inocencia Machado Reyes Madre 350 SMLMV Venancio Llanos Vanegas Padre de crianza 350 SMLMV Martha Cecilia Llanos Machado Hermana 350 SMLMV

María Inocencia Machado Reyes Madre 350 SMLMV Venancio Llanos Vanegas Padre de crianza 350 SMLMV Martha Cecilia Llanos Machado Hermana 350 SMLMV Leydi Yohana Llanos Machado Hermana 350 SMLMV Perjuicios por daño a la vida en relación César Augusto Machado Víctima directa 550 SMLMV Perjuicios por lucro cesante César Augusto Machado Víctima directa $199.268.100,744

4. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que, el 30 de octubre de 2006, el pelotón “Batería A” se encontraba acampando en las cercanías de la población de Praga, ubicada en el municipio de Aipe (Huila). A la 1.30 a.m. aproximadamente, el soldado César Augusto Machado se dirigió al lugar en el que se encontraba uno de sus compañeros para reemplazarlo en el turno de centinela. En el camino, su compañero le disparó accidentalmente por creer que se trataba de un integrante de un grupo armado ilegal. El proyectil impactó a l soldado en el glúteo derecho y la pelvis . Como consecuencia, la víctima presenta múltiples afectaciones que han deteriorado su calidad de vida y han impedido su desarrollo personal.

2 María Inocencia Machado Reyes, Venancio Llanos Vanegas, Martha Cecilia Llanos Machado y Leydi Yohana Llanos Machado. 3 Folios del 5 al 20 del cuaderno No. 1.

2 María Inocencia Machado Reyes, Venancio Llanos Vanegas, Martha Cecilia Llanos Machado y Leydi Yohana Llanos Machado. 3 Folios del 5 al 20 del cuaderno No. 1. 4 Por los salarios dejados de percibir, dado que las lesiones le produjeron una incapacidad del 81.07%.Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007)

Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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1.2. Posición de la parte demandada

5. El 28 de septiembre de 2009, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones, ya que no estaba probada una falla en el servicio , e indicó que el daño se produjo por el actuar imprudente de la víctima directa, quien se despertó tarde para realizar el cambio de turno, por lo que su compañero, en las difíciles circunstancias de visibilidad por la lluvia y la oscuridad, no pudo prever que se trataba del soldado que lo reemplazaría.5

1.3. Sentencia de primera instancia

6. El 17 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Huila profirió Sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Consideró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por el actuar descuidado e imprudente de

Sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Consideró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por el actuar descuidado e imprudente de uno de sus agentes que disparó en contra de uno de sus compañeros , sin atender las normas de seguridad para el uso de armas de fuego y sin verificar el objetivo al cual dirigía su ataque.

7. En consecuencia, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional y lo condenó al pago de : 70 SMLMV a favor de víctima directa, 35 SMLMV a favor de cada uno de sus progenitores y 15 SMLMV a favor de cada una de sus hermanas, por concepto de perjuicios morales ; y 70 SMLMV a favor de víctima directa, por concepto de daño a la salud. Asimismo, ordenó a la entidad demandada “reconocer, liquidar y pagar el valor del lucro cesante”, sin que se tasara una suma espec ífica, ya que no encontró probado el monto de los ingresos que el demandante devengaba como soldado profesional. Por último, ordenó a la entidad a que garanti zara la atención psicológica y psiquiátrica integral a la víctima directa durante el tiempo que resultara necesario de acuerdo con las recomendaciones realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.6

1.4. Recursos de apelación

8. El 18 de junio de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se modificara la Sentencia de primera instancia.

Solicitó que se aumentara el monto reconocido por perjuicios morales, así como también la suma reconocida por daño a la salud, tanto en su faceta

apelación con el fin de que se modificara la Sentencia de primera instancia. Solicitó que se aumentara el monto reconocido por perjuicios morales, así como también la suma reconocida por daño a la salud, tanto en su faceta objetiva com o subjetiva, en razón a la gravedad del daño ocasionado . Además, pidió que se liquidara el lucro cesante por el tiempo de vida probable de la víctima y con base en el salario devengado por el

5 Folios 58 al 63 del cuaderno No. 1. 6 Folios 207 al 230 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007)

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demandante como soldado, aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador y sin restar porcentaje alguno, ya que la víctima estaba con vida, y la disminución del 25% se realiza solo en casos de muerte, porque se presume que ese porcentaje lo gastaría la víctima en su propia manutención.7

9. El 25 de junio de 2013, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso de apelación , en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia. Insistió en que la entidad no incurrió en una falla en el servicio y refirió que los soldados profesionales asumían por voluntad propia riesgos propios de la actividad militar, los cuales en caso de

Sentencia de primera instancia. Insistió en que la entidad no incurrió en una falla en el servicio y refirió que los soldados profesionales asumían por voluntad propia riesgos propios de la actividad militar, los cuales en caso de concretarse no podían derivar en responsabilidad. En todo caso, reiteró que se configuró una culpa exc lusiva de la víctima o, cuando menos, una concurrencia de culpas, ya que el demandante se expuso a sí mismo al peligro, al caminar en el campamento, en la madrugada, por fuera de las horas indicadas para el cambio de turno. Por último, indicó que, en caso de encontrarse probada la responsabilidad de la entidad, el lucro cesante se debía tasar con base en el salario mínimo, pues la parte actora no probó un ingreso mayor.8

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas.

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

10. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar 9. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, confirmará la responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones sufridas por César Augusto Machado , ya que el daño se produjo por la conducta imprudente de uno de sus agentes que disparó su arma de dotación oficial sin verificar el objetivo. Por otra parte, modificará l a indemnización por perjuicios morales y perjuicios por daño a la salud y liquidará el lucro cesante con base en los criterios

agentes que disparó su arma de dotación oficial sin verificar el objetivo. Por otra parte, modificará l a indemnización por perjuicios morales y perjuicios por daño a la salud y liquidará el lucro cesante con base en los criterios desarrollados por la Sala Plena de la Sección Tercera en casos similares.

11. En el expediente obran documentos del proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar en contra del soldado que disparó en contra del aquí demandante, el cual finalizó con sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales culposas. Estos d ocumentos serán valorados, ya que

7 Folios 235 al 253 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios del 289 al 295 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 La demanda fue presentada oportunamente. César Augusto Machado murió el 30 de octubre de 2006, por lo que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 31 de octubre de 2008, por lo que la demanda allegada el 22 de octubre de 2008 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007)

Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba. También obran algunos testimonios practicados en ese proceso, los cuales también serán analizados, ya que

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frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba. También obran algunos testimonios practicados en ese proceso, los cuales también serán analizados, ya que fueron solicitados por la parte demandante y fueron practicados, en su momento, con audiencia de la parte demandada. Las indagatorias y versiones libres serán tenidas en cuenta siempre que se encuentren respaldadas en otras pruebas.10

12. El daño padecido por César Augusto Machado, esto es, la afectación a su integridad física y psicológica no fue objeto de controversia entre las partes, por lo que el análisis se centrará en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado11. Con ese norte, la Sala, en primer lugar, analizará el nexo causal entre el daño y la conducta estatal; en segundo lugar, explicará en qué consistió la falla en el servicio; en tercer lugar, atribuirá el daño antijurídico al Ejército Nacional; finalmente, liquidará la indemnización por los perjuicios causados y declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Análisis sustantivo

13. En el expediente obra el informe administrativo por lesiones emitido por

el comandante del Batallón de Artillería No. 9 de Tenerife, en el que se refirió (se trascribe):

“El día 30 de octubre de 2006, en el área de vivac del primer pelotón de la Batería “A”, ubicado sobre el cruce que conduce a Praga , vía principal a Neiva , jurisdicción del municipio de Aipe -Huila-, siendo aproximadamente las 1:30 horas, el soldado Hernández Ramos Humberto despertó 30 minutos tarde al soldado

“A”, ubicado sobre el cruce que conduce a Praga , vía principal a Neiva , jurisdicción del municipio de Aipe -Huila-, siendo aproximadamente las 1:30 horas, el soldado Hernández Ramos Humberto despertó 30 minutos tarde al soldado Machado Cesar Augusto para que recibiera el turno de servicio de centinela, ya que pensaba que el soldado Machado recibía a la hora que el entregaba, sin ningún problema el soldado Machado se dirigió a recibir el turno de servicio de centinela al soldado Rincón Sánchez Jhon Jairo. La noche estaba bastante oscura (sin luna) y con fuertes lluvias, en un sector con bastante vegetación en los caminos que se dirigen a los puestos de guardia y que limitan con la carretera a Praga. Aproximadamente a las 1:40 horas se escucharon unos disparos de fusil, por lo que se activó el plan de reacción y se pudo evidenciar por el SS Manyoma Murillo Carlos Jesús y el C3 Cárdenas Banquez Julio César que el soldado

10 Esta Corporación ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contrade cir las pruebas que se presenten en su contra. Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte

ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes y la otra utiliza en su defensa lo consignado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de se ptiembre de 2013, Exp.

Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). En concordancia, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018. 11 En todo caso, las lesiones padecidas por César Augusto Machado se encuentran probadas con la historia clínica

(folios 5 al 163 del cuaderno No. 2), los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal (folio 107 del cuaderno No. 1, folios 181 al 188 del cuaderno No. 1, folios 355 al 358 del cuaderno No. 3) y el acta de la Junta Medico Laboral en la que se señaló que el demandante presenta una incapacidad del 81 .07% (folios 215 al 218 del cuaderno No. 2).Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007)

Demandante: César Augusto Machado y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

del cuaderno No. 2).Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007)

Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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profesional Machado presentaba heridas por disparos de fusil, propinadas por el soldado Rincón Sánchez Jhon Jairo, quien se encontraba prestando el servicio de centinela y que según su versión no tenía reloj para prever que el soldado Machado le recibía, que no se dio cuenta cuando el soldado profesional Machado pasó por detrás suyo y también menciona que de repente sintió de frente unos pasos y pensó que era la guerrilla, por lo cual disparó (…) en revista a la munición del soldado Rincón se comprobó que disparó 13 cartuchos calibre 5.56 mm”.12

14. En la investigación penal, varios de los uniformados que integraban el pelotón declararon aquello que les constaba sobre los hechos. Los soldados

Carlos Jesús Manyoma Murillo13, Julio César Cárdenas Banquez14, Humberto Hernández Ramos 15, Frank Eider Mosquera 16, Francisco Javier Cruz Hernández17, Rodrigo Rojas Muñoz 18, Rafael Monje Varón 19 y Ricardo Vanegas Oyola 20 declararon que el 30 de octubre de 2006 el pelotón se encontraba acampando en el cruce que conduce a Praga en la carretera que va de Neiva a Bogotá . A las 12.30 a.m., el soldado Carlos Manyoma

encontraba acampando en el cruce que conduce a Praga en la carretera que va de Neiva a Bogotá . A las 12.30 a.m., el soldado Carlos Manyoma pasó revista a los 2 centinelas y notó que uno de ellos estaba un poco nervioso y alterado porque escuchó algunos ruidos extraños , trató de tranquilizarlo y le dijo que él no escuchaba nada raro, pero que estaría atento ante cualquier eventualidad. Más tarde, a la 1.30 a.m, se escucharon unos murmullos, posteriormente uno disparos y al centinela que gritó “le di, lo agarré”. Todos se acercaron a lugar de los hechos y observaron que quien había recibido los impactos de bala era el soldado César Augusto Machado que se acercaba al puesto de centinela para recibir el turno.

15. Algunos de los declarantes señalaron que para esa noche se había acordado que, en caso de ver a una persona extraña o no reconocer a alguno de los integrantes del pelotón, se debía decir “el santo y seña” que correspondía a la letra “W” y quien se encontrara en el lugar debía responder con su apellido o apodo ; otros de los declarantes adujeron no recordar si se había pactado una señal de aviso, pero, en todo caso, acostumbraban a silbar para avisar sobre el relevo en el turno. Además, refirieron que el comandante les indicó que estaba prohibido cargar las armas sin autorización, a menos que se tratara de un ataque inminente y ante cualquier suceso “se debía preguntar, llamar y verificar la situación” antes de usar las armas.

16. El sargento Carlos Manyoma , respecto de las instrucciones para

armas sin autorización, a menos que se tratara de un ataque inminente y ante cualquier suceso “se debía preguntar, llamar y verificar la situación” antes de usar las armas.

16. El sargento Carlos Manyoma , respecto de las instrucciones para cambios de turno, señaló que “el servicio se prestaba cada dos horas

12 Folio 26 del cuaderno No. 1. 13 Folios 237 al 241 del cuaderno No. 3. 14 Folios 261 al 264 del cuaderno No. 3. 15 Folios 266 al 269 del cuaderno No. 3. 16 Folios 300 al 302 del cuaderno No. 3. 17 Folios 303 al 304 del cuaderno No. 3. 18 Folios 321 al 322 del cuaderno No. 3. 19 Folios 325 al 327 del cuaderno No. 3. 20 Folios 328 al 330 del cuaderno No. 3.Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007)

Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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dependiendo del personal que se tuviera, ellos llevan la secuencia de los turnos y q uedan plasmados en la orden del día del pelotón, cuando un soldado le falta diez minutos para terminar el turno, iba y llamaba al soldado que recibía, pero esa noche el soldado Rincón no llamó al soldado Machado y el que lo llamó fue Hernández ”. En concordancia, el soldado

soldado le falta diez minutos para terminar el turno, iba y llamaba al soldado que recibía, pero esa noche el soldado Rincón no llamó al soldado Machado y el que lo llamó fue Hernández ”. En concordancia, el soldado Humberto Hernández, quien la noche en que ocurrieron los hechos también se encontraba de centinela , narró que el soldado Rincón le pidió que “le hiciera el favor de llamarle al soldado Machado faltando quince para la una, porque no tenía reloj”.

17. César Augusto Machado, víctima de los hechos, también rindió declaración en el proceso penal. En dicha ocasión manifestó (se trascribe):

“(…) salí por el camino real para relevar al SLP Rincón Sánchez Jhon Jairo, cuando llegué al camino para salir a la carretera pavimentada a unos cinco metros del puesto de centinela, que era al pie de la pavimentada, llamé al soldado diciéndole “Rincón” por tres veces y no me contest ó, entonces dije en mi pensamiento quien sabe donde está metido o dormido porque no me contesta y a la tercera vez que lo llamé comenzó a disparar como desde el lado de una alcantarilla, la primera vez que el me disparó le grité marica soy yo Machado que vengo a recibirle y me volvió a disparar y yo seguí frente a la alcantarilla convencido de que el estaba en el puesto de centinela y fue cuando me pegó el primer tiro al pie del piso pélvico cerca del ano y luego me pegó el segundo tiro en la nalga derecha , yo me tiré al piso comenzando a gritar malparido me jodió , mi sargento, mi cabo, ayúdenme, el soldado dejó de disparar cuando yo

tiro en la nalga derecha , yo me tiré al piso comenzando a gritar malparido me jodió , mi sargento, mi cabo, ayúdenme, el soldado dejó de disparar cuando yo le grité y se acercó a mi y me dijo marica para que se mete por ahí y yo no me explicó porque me dijo eso, porque para mi el no se encontraba en el puesto de centinela”.21

18. En los resultados de la inspección judicial realizada en el lugar de los

hechos, la fiscalía concluyó que (se trascribe):

“El soldado Machado desconocía el lugar donde se prestaba el turno de noche y por ello se desplaz a hacia la parte externa junto a la vía (puesto de guardia diurno) y al no ver al soldado Rincón entra por la alcantarilla y produce un ruido al caer sobre la zanja por donde corre el agua lluvia proveniente de la alcantarilla e inmediatamente de producen los disparos que le afectan su cuerpo en la parte posterior. // Como la noche era oscura con poca visibilidad y además se encontraba lloviendo, el soldado Rincón disparó hacia la alcantarilla, sitio donde escuchó el ruido, ya que esperaba a su compañero Machado por la parte trasera (costado sur) y no por el frente (costado norte)”, confundiendo a su compañero con un insurgente”.22

19. Con base en lo anterior, la Sala observa que en este caso se probó que César Augusto Machado sufrió varias lesiones que le causaron afectaciones físicas y psicológicas cuando se desempeñaba como soldado profesional

del Batallón de Artillería No. 9 de Tenerife 23, como consecuencia de los

21 Folios 250 al 252 del cuaderno No. 3.

físicas y psicológicas cuando se desempeñaba como soldado profesional del Batallón de Artillería No. 9 de Tenerife 23, como consecuencia de los

21 Folios 250 al 252 del cuaderno No. 3. 22 Folios 341 al 343 del cuaderno No. 3. 23 En el expediente obra el oficio de 11 de diciembre de 2009, en el Ejército informó que “el señor CESAR AUGUSTO MACHADO fue incorporado el 10 marzo de 2005 en provisionalidad y dado de alta como soldado profesional el 01 de junio de ese mismo año, mediante orden administrativa de personal No. 1109, en cuanto su retiro este se produjo mediante AOP 1318 fechado el 22 de julio de 2009 // En cuanto al pleno ejercicio de sus funciones yRadicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007)

Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

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disparos que le propinó uno de sus compañeros cuando se disponía a recibir el turno de centinela en el campamento en el que pernoctaba e l pelotón al que pertenecía. También se acreditó que el soldado centinela pidió a uno de sus compañeros avisar sobre el cambio de turno a la persona asignada, no obstante, la víctima llegó al lugar por el lado contrario, y aquel disparó en su contra por creer que se trataba de un ataque de un grupo guerrillero.

20. En este caso, la falla se configuró por el actuar negligente del soldado

no obstante, la víctima llegó al lugar por el lado contrario, y aquel disparó en su contra por creer que se trataba de un ataque de un grupo guerrillero.

20. En este caso, la falla se configuró por el actuar negligente del soldado que disparó 13 veces su arma de dotación oficial en contra de César Augusto Machado, sin realizar previamente un llamado o advertencia , sin verificar el objetivo al cual apuntaba y sin que existiera un peligro real o potencial que ameritara dicha reacción , aún cuando tenía pleno conocimiento de la proximidad de la hora del cambio de turno ya que había pedido a uno de sus compañeros que avisara al soldado que debía reemplazarlo en el puesto.

21. El daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada dado que las lesiones se produj eron como consecuencia de la conducta negligente e imprudente en que incurrió uno de sus agentes. No se presentó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que César Augusto Machado no desplegó una conducta que contribuyera efectivamente a la producc ión del daño. Si bien es cierto se aproximó al lugar del centinela por el lado contrario por el que usualmente se esperaba al compañero de reemplazo , lo cierto es que, según lo manifestó en el proceso penal, él llamó a l soldado centinela y no obtuvo respue sta y, en todo caso, la reacción de este fue injustificada.

22. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la declaratoria de la responsabilidad del Ejército Nacional, por falla en el servicio, y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, según se explica a continuación.

22. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la declaratoria de la responsabilidad del Ejército Nacional, por falla en el servicio, y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, según se explica a continuación.

2.3. Liquidación de perjuicios

  • Perjuicios inmateriales

23. El tribunal concedió , por concepto de perjuicios morales , una indemnización de 70 SMLMV a favor de la víctima directa, 35 SMLMV a favor de cada uno de sus progenitores y 15 SMLMV a favor de cada una de sus hermanas.

atribuciones, se informa que el

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