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CE - 012331000200800358011SENTENCIA20221011234400

Consejo de Estado

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Título
CE - 012331000200800358011SENTENCIA20221011234400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

:

Actor: JOSÉ ÁNGEL ORDÓÑEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000)

Síntesis del caso: el señor José Ángel Ordóñez fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, en el momento de definir su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente fue absuelto en aplicación del principio in du bio pro reo . La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 260 a 264 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 248 a 257 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado

cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor José Ángel Ordóñez, identificado con la C.C. 74.300.421 de Santa Rosa de Viterbo, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes

perjuicios:

(a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

Víctima directa: José Ángel Ordóñez……………………...……………… (cien) 100 s.m.l.m.v.

Compañera permanente: Aligia Contreras Angarita……………………..………… (cien) 100 s.m.l.m.v.

Hijos: Haider Smith Ordóñez Contreras ………………..……. (cien) 100 s.ml.m.v.

Johnnatan José Ordóñez Contreras …………….…..… (cien) 100 s.m.l.m.v.Expediente 54001-23-31-000-2008-00358-01 (54.253) Actor: José Ángel Ordóñez y otros Reparación directa Apelación sentencia

2 Lendy Nataly Ordóñez Contreras …………………….. (cien) 100 s.m.l.m.v. William Alexis Ordóñez Contreras ………………….….. (cien) 100 s.m.l.m.v. TOTAL …………………………………………… (seiscientos) 600 s.m.l.m.v.

William Alexis Ordóñez Contreras ………………….….. (cien) 100 s.m.l.m.v. TOTAL …………………………………………… (seiscientos) 600 s.m.l.m.v.

El valor del salario mínimo mensual será el que se encuentre vigente al momento de la ejecutoria de la presenten sentencia.

(b) Por concepto de perjuicio material (lucro cesante), a favor del señor José Ángel Ordóñez, la cantidad de diecinueve millones trescientos setenta y ocho mil, trescientos treinta y tres pesos ($19.378.333)

TERCERO: Deniégue nse las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase en consulta para ante el H. Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

SÉPTIMO: La entidad condenada deberá darle cumplimiento a lo previsto en los arts. 176 y 178 del CCA.

OCTAVO: Una vez en forme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor (fls. 248 a 257 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor (fls. 248 a 257 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2008 ante la Oficina Judicial de Reparto de Norte de Santander (fl. 28 cdno. 1) los actores José Ángel Ordóñez, Haider Smith Ordóñez Contreras, Johnnathan José Ordóñez Contreras, Lendy Nataly Ordóñez Contreras, William Alexis Ordóñez Contreras y Aligia Contreras Angarita por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C ódigo Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación , y Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional (fls. 8 a 64 cdno. 1) con las siguientes súplicas:

“1. Que la Nación Colombiana -Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Policía Judicial de laExpediente 54001-23-31-000-2008-00358-01 (54.253) Actor: José Ángel Ordóñez y otros Reparación directa Apelación sentencia

3 SIJIN son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor José Ángel Ordóñez, dentro del proceso penal radicado No. 2004-0240 (1 instancias), proceso

perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor José Ángel Ordóñez, dentro del proceso penal radicado No. 2004-0240 (1 instancias), proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación y finalizado por el Juzgado Primero Penal del C ircuito por el presunto hecho punible de rebelión en perjuicio del régimen político y legal, dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NaciónColombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Policía Judicial de la SIJIN a pagar:

2.1 A José Ángel Ordóñez, el valor de los perjuicios morales que sufrió (…) equivalente a doscientos (200) salar ios mínimos legales mensuales vigentes (…).

2.2 A sus hijos el único menor Haider Smith Ordóñez Contreras, Johnnathan José Ordóñez Contreras, Lendy Nataly Ordóñez Contreras y William Alexis Contreras Angarita (sic), igualmente, Aligia Contreras Angarita, en su condición de compañera permanente, el valor de los perjuicios morales que sufrieron (…) equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (…).

2.3 A José Ángel Ordóñez, el valor de los perjuicios mate riales (daño emergente y lucro cesante) que sufrió y sufre con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de su libertad e incautación de sus bienes, así:

emergente y lucro cesante) que sufrió y sufre con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de su libertad e incautación de sus bienes, así:

A. Salarios mensuales dejados de recibir por la suma de cien mil pesos ($100.000) diarios, durante el tiempo que duro privado de su libertad (755 días), para un total de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) como trabajador independiente en su vehículo de placas GBC-560.

B. Honorarios cancelados a su defensor dentro del proceso pe nal por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

2.4 A José Ángel Ordóñez, a sus hijos Haider Smith Ordóñez Contreras, Johnnathan José Ordóñez Contreras, Lendy Nataly Ordóñez Contreras y William Alexis Contreras Angarita (sic), igualmente, Aligia Contreras Angarita, en su condición de compañera permanente, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación que sufrieron y sufren (…) equivalente a quinientos (500) sal arios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos (…).

2.5 Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (…).

2.6 En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado injustamente de su libertad y los honorarios cancelados a su defensa técnica dentro del proceso penal. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A.

libertad y los honorarios cancelados a su defensa técnica dentro del proceso penal. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A.

2.7 Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.Expediente 54001-23-31-000-2008-00358-01 (54.253) Actor: José Ángel Ordóñez y otros Reparación directa Apelación sentencia

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2.8 En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172 modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del CCA, respectivamente y 137 del CPC.

2.9 Que la Nación Colombiana -Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad DAS (sic) deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro d el término señalado en el artículo 176 del CCA (…).” (fls. 3 a 5 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 23 de septiembre de 2003 un funcionario de la policía judicial de la SIJIN solicitó a la fiscalía la captura del señor José Ángel Ordóñez pues, con fundamento
  1. El 23 de septiembre de 2003 un funcionario de la policía judicial de la SIJIN solicitó a la fiscalía la captura del señor José Ángel Ordóñez pues, con fundamento en un informe, se tenía que aquel era un guerrillero del ELN lo que se acreditaba con las declaraciones de los des movilizados Amparo Galvis Urbina, José Trinidad Roso Punida, Emilio Antonio Córdoba Martínez y Jorge Iván Córdoba Martínez.
  1. La fiscalía ordenó la aprehensión del señor José Ángel Ordóñez quien fue privado de su libertad por la supuesta comisión del delito de rebelión.
  1. En sentencia absolutoria dictada por un juez penal se señaló que las pruebas en contra del señor José Ángel Ordóñez entraban en contradicción y lo cierto era que “no existía referencia probatoria alguna, ni siquier a indiciaria” de su pertenencia al grupo i nsurgente y al no quedar probada con certeza la responsabilidad surgió “avante la presunción de inocencia, que en aplicación del principio in dubio pro reo, que dispone que toda duda en actuaciones penales debe resolverse en favor del procesado”.
  1. Con la privación injusta de la libertad del señor José Ángel Ordóñez se causaron perjuicios inmateriales y materiales a todos los demandantes quienes deben ser indemnizados (fls. 5 a 18 cdno. ppal.).

3. Contestación de las entidades demandadasExpediente 54001-23-31-000-2008-00358-01 (54.253) Actor: José Ángel Ordóñez y otros Reparación directa Apelación sentencia

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3. Contestación de las entidades demandadasExpediente 54001-23-31-000-2008-00358-01 (54.253) Actor: José Ángel Ordóñez y otros Reparación directa Apelación sentencia

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El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por auto del 29 de marzo de 2009 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Ministro de Defens a1 (fls. 70 a 71 cdno. ppal.).

  1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en escrito presentado el 23 de noviembre de 2009 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en una falla del servicio y se limitó a dar cumplimiento a sus funciones con sujeción a la constitución y la ley (fls. 93 a 95 cdno. ppal.).
  1. La Nación -Rama Judicial en escrito rad icado el 24 de noviembre de 2004 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió que la detención del señor José Ángel Ordóñez no fue producto de una actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta sino de una medida de aseguramiento dictad a por la fiscalía, entidad que cuenta de autonomía e independencia de la Rama Judicial, de allí a que deba declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 105 a 106 cdno. ppal.).
  1. La Fiscalía General de la Nación en contestación presentada el 25 de noviembre de 2009 se opuso a las pretensiones por considerar que: i) la medida de

pasiva (fls. 105 a 106 cdno. ppal.).

  1. La Fiscalía General de la Nación en contestación presentada el 25 de noviembre de 2009 se opuso a las pretensiones por considerar que: i) la medida de aseguramiento dictada en contra del señor José Ángel Ordóñez se fundó en dos indicios graves de responsabilidad y al no existir una falla de l servicio se le debe absolver, ii) la absolución del demandante fue por la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, porque existía duda sobre su responsabilidad más no por su absoluta inocencia, iii) la absolución por duda implica que el régimen de responsabilidad deba ser el subjetivo y al no existir una actuación arbitraria o abiertamente contraria a derecho se le debe absolver y iv) su actuación siguió el ordenamiento jurídico (fls. 111 a 120 cdno. ppal.).

4. Sentencia de primera instancia

1 Es de destacar que en la demanda se identificó como accionada a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Policía Judicial – SIJIN, el tribunal de primera instancia identificó a la accionada como una sola entidad.Expediente 54001-23-31-000-2008-00358-01 (54.253) Actor: José Ángel Ordóñez y otros Reparación directa Apelación sentencia

6 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 29 de agosto de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por considerar que el señor José Ángel Ordóñez no se encontraba llamado a soportar la privación de 755 días de la que fue objeto pues “fue capturado por la fiscalía por

2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por considerar que el señor José Ángel Ordóñez no se encontraba llamado a soportar la privación de 755 días de la que fue objeto pues “fue capturado por la fiscalía por el presunto delito de rebelión, y posteriormente absuelto mediante sentencia del 20 de abril del 2006” por aplicación del principio in dubio pro reo (fls. 248 a 257 cdno. apelación).

5. Recurso de apelación

El 13 de febrero de 2015 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así:

  1. El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad de la entidad con fundamento en un régimen objetivo; sin embargo, la causal de absolución dictada a favor del actor fue el principio in dubio pro reo que conlleva a que el estudio del caso deba hacerse por el régimen de falla en el servicio y al no estar probada se deben negar las pretensiones de la demanda.
  1. El señor José Ángel Ordóñez estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario “desde el 16 de marzo de 2004 al 24 de junio de 2005, en establecimiento carcelario y hasta el 21 de abril de 2006 , en prisión domiciliaria ”, ambas medidas obedecieron a razones jurídicamente atendibles, estuvieron fundamentadas y cumplieron los requisitos de ley por lo que la detención del actor no fue injusta ni desproporcionada.
  1. Se debe revocar los perjuicios reconocidos en primera instancia pues al no existir responsabilidad de la entidad no procede ningún tipo de indemnización (fls. 260 a

desproporcionada.

  1. Se debe revocar los perjuicios reconocidos en primera instancia pues al no existir responsabilidad de la entidad no procede ningún tipo de indemnización (fls. 260 a 264 cdno. apelación).

6. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 30 de septiembre de 2016 (fl. 340 cdno. apelación) se admitió el recursoExpediente 54001-23-31-000-2008-00358-01 (54.253) Actor: José Ángel Ordóñez y otros Reparación directa Apelación sentencia

7 de apelación2 y el 26 de enero de 2018 (fl. 878 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia que la exoneró de responsabilidad e insistió que debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 341 a 342 cdno. apelación).

La Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor José Ángel Ordóñez tuvo como fundamento las pruebas legalmente allegadas a la investigación y en ese sentido, debe revocarse la decisión de primera instancia, asimismo, agregó que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad: i) debe revocarse la indemnización de perjuicios otorgada a la señora Aligia Contreras Angarita quien no acreditó la calidad de compañera

de primera instancia, asimismo, agregó que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad: i) debe revocarse la indemnización de perjuicios otorgada a la señora Aligia Contreras Angarita quien no acreditó la calidad de compañera permanente de quien estuvo privado de la libertad , para probar el daño los demandantes se limitaron a allegar unas declaraciones extra procesales que carecen de eficacia probatoria al no haber sido ratificados en el proceso, ii) debe ajustarse la indemnización al periodo de tiempo en que el actor estuvo privado de la libertad con ca rgo únicamente a la fiscalía, el proceso seguido contra el señor José Ángel Ordóñez se adelantó bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 y por disposición expresa del artículo 400 de la misma una vez en firme la resolución de acusación el proceso pasa a mano s del juez quien puede decidir sobre la libertad del procesado (fls. 349 a 355 cdno. apelación) La parte actora , la Nación -Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal (fl. 366 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a

2 Durante el trámite de segunda instancia los demandantes confirieron un poder a un nuevo apoderado, entre los poderes se encontraba el otorgado por la señora Nancy del Pilar Contreras Angarita (fl. 315 cdno. apelación) quien no es parte del proceso y, por ende, no se realiza ningún

apoderado, entre los poderes se encontraba el otorgado por la señora Nancy del Pilar Contreras Angarita (fl. 315 cdno. apelación) quien no es parte del proceso y, por ende, no se realiza ningún pronunciamiento frente a la mismaExpediente 54001-23-31-000-2008-00358-01 (54.253) Actor: José Ángel Ordóñez y otros Reparación directa Apelación sentencia

8 consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor José Ángel Ordóñez constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el punto, cabe advertir que fue la Fiscalía General de la Nación quien interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible exa minar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la

objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria dictada a favor del señor José Ángel Ordóñez fue proferida el 20 de abril de 2006 y quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2006 3, mientras que la demanda se interpuso el 21 de abril de 2008 (fl. 28 cdno. ppal.) de manera que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
  1. Confirmará la decisión que exoneró de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación -Rama Judicial pues lo concerniente a dichas entidad no fue materia de apelación por la parte interesada con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo.

3 Constancia de ejecutoria (fl. 61 cdno. ppal y fl. 232 cdno. pruebas 2 ).Expediente 54001-23-31-000-2008-00358-01 (54.253) Actor: José Ángel Ordóñez y otros Reparación directa Apelación sentencia

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  1. Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.
  1. En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes : i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se actualizará el lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y , iv) se confirmará la decisión que negó las demás pretensiones.

perjuicios morales, ii) se actualizará el lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y , iv) se confirmará la decisión que negó las demás pretensiones.

3. Análisis de la impugnación

En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.

3.1 La privación de la libertad

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 4 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los pará metros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el

régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad ; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.Expediente 54001-23-31-000-2008-00358-01 (54.253) Actor: José Ángel Ordóñez y otros Reparación directa Apelación sentencia

10 3.1.1 Existencia del daño

Se encuentra debidamente acreditado que el señor José Ángel Ordóñez estuvo privado de su libertad desde el 8 de marzo de 20045 hasta el 21 de abril de 2006; sin embargo, la Sala observa que el tribunal de primera instancia solo tuvo por probado el tiempo de detención del 16 de marzo de 2004 al 21 de abril de 2006, el que será tenido en cuenta por no haber sido obje to de apelación y para no afectar al único apelante.

Del periodo señalado se o bserva que el demandante estuvo detenido en establecimiento carcelario del 16 de marzo de 2004 al 23 de junio de 2005 mientras que estuvo en detención domiciliaria del 24 de junio de 2005 al 21 de abril de 20066 como consecuencia de la investigación seguida en su contra por el delito de rebelión.

que estuvo en detención domiciliaria del 24 de junio de 2005 al 21 de abril de 20066 como consecuencia de la investigación seguida en su contra por el delito de rebelión.

3.1.2 Legalidad de la privación

Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes:

  1. Mediante oficio del 23 de septiembre de 2003 un integrante de la policía judicial de la SIJIN remitió a la fiscalía una entrevista que realizó en dicha fecha a la señora Amparo Galvis Urbina , quien manifestaba ser ex milician a del ELN y señalaba a varias personas, entre ellas el señor José Ángel Ordó ñez, como integrantes del frente guerrillero “Juan Fernando Porras Martínez” del ELN que operaba en el municipio de Arboledas (fls. 2 a 3 cdno pruebas 5).

5 Aunque la fiscalía en el recurso de apelación señaló que la detención del actor inició el 16 de marzo de 2004, lo cierto es el día 8 de marzo de 2004 se produjo la captura del señor José Ángel Ordóñez, tal y como consta en el acta de derechos del capturado (fl. 91 cdno. pruebas 6), el oficio del 8 de marzo de 2004 por medio del cual se deja a disposición del jefe de la SIJIN al aprehendido (fl. 90 cdno. pruebas 6) y el oficio del 9 de marzo de 2004 por medio de la cual se dejó al capturado a disposición de la Fiscalía Quinta – Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública (fl. 89 cdno. pruebas

cdno. pruebas 6) y el oficio del 9 de marzo de 2004 por medio de la cual se dejó al capturado a disposición de la Fiscalía Quinta – Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública (fl. 89 cdno. pruebas 6), asimismo, en resolución del 9 de marzo de 2004 la fiscalía dispuso que el detenido fuera trasladado a la Penitenciaria Nacional de Cúcuta mientras era escuchado en indagatoria (fl. 103 cdno pruebas 6). 6 En constancia del 17 de abril de 2008 el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta señaló que el señor José Ángel Ordóñez “estuvo recluido en el establecimiento carcelario de la ciudad, desde el día 16 de marzo de 2004, fecha en la cual ingreso por el delito de rebelión, a órdenes del Fiscal 5° de seguridad pública, boleta No. 064 dentro del proceso 73473. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad le concedió la prisión domiciliaria, saliendo el día 24 de junio de 2005. Obtuvo su libertad el 21 de abril de 2006 mediante oficio No. 640 emanado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad” (fl. 63 cdno. ppal.).Expediente 54001-23-31-000-2008-00358-01 (54.253) Actor: José Ángel Ordóñez y otros Reparación directa Apelación sentencia

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  1. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, ante lo anterior, en resolución del 30 de septiembre de 2003 ordenó la apertura de una

Reparación directa Apelación sentencia

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  1. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, ante lo anterior, en resolución del 30 de septiembre de 2003 ordenó la apertura de una investigación previa por el punible de rebelión y, dispuso, entre otros aspectos, escuchar en declaración juramentada a la señora Amparo Galvis Urbina y adelantar las correspondientes diligencias para identificar e individualizar plenamente al señor José Ángel Ordóñez (fl. 4 cdno. pruebas 5).
  1. El 21 de octubre de 2003 la fiscalía escuchó en declaración a la señora Amparo Galvis Urbina quien manifestó que: i) perteneció al ELN desde el 29 de noviembre de 1998 y se retiró a mediados del año 2000 , ii) durante el tiempo que militó en la guerrilla observó a varios subversivos, entre ellos, el señor José Ángel Ordóñez , quien colaboraba al ELN en el municipio de Ar boledas y era el encargado de desvalijar los carros de las empresas Postobón , Coca-Cola y centrales eléctricas que dicha organización hurtaba antes de que fueran quemados, además transportaba a los guerrilleros y les suministraba comida cuando lo requerían y, iii) que su versión podía ser ratificada por los hermanos “Mauricio” -cuyo verdadero nombre era Emilio Antonio Córdoba Martínez - y “Carlos”, también ex guerrilleros que se desmovilizaron al poco tiempo de lo que ella lo hizo (fls. 9 a 14 cdno. pruebas

5).

  1. En resolución del 23 de octubre de 2003 la fiscalía dispuso la práctica de varias

que se desmovilizaron al poco tiempo de lo que ella lo hizo (fls. 9 a 14 cdno. pruebas 5).

  1. En resolución del 23 de octubre de 2003 la fiscalía dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas: i) ofició al jefe de inteligencia del Ejército Nacional en Cúcuta para que informara si dentro del grupo subversivo aparecía alguna de las personas mencionadas por la señora Amparo Galvis Urbina , ii) ofició al comandante de la estación de policía de Arboledas para que informara si en los años de 1995 al 2001 se adelant ó alguna actuación contra algún miembro del ELN

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