CE - 012331000200800394011SENTENCIA20221206105915
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000200800394011SENTENCIA20221206105915
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2008-00394-01 (61.254) acumulado con 50001-23-31-000-2009-00087-01 (64.194)
Actor: ANTENOS PINTO CALDERÓN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000
Síntesis del caso: el señor Antenos Pinto Calderón fue privado de la libertad por la supuesta comisión del delito de fabricación de tráfico de estupefacientes y en sentencia fue absuelto porque no se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia. La Sala modifica las sentencias de pr imera instancia que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación ( fls. 378 a 388 cdno. apelación expediente 61.254 y fls . 298 a 307cdno. apelación expediente 64.194) en contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria1 y sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió parcialmente
apelación expediente 64.194) en contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria1 y sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los dos procesos acumulados.
En sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017 dentro del expediente 61.254 (fls. 358 a 375 cdno. apelación) el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria dispuso lo siguiente:
“FALLA
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada Fiscalía General de la Nación , con ocasión de
1 Creado mediante Acuerdo PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.2
Expediente 50001-23-31-000-2008-00394-01 (61.254) Actor: Antenos Pinto Calderón y otros Reparación directa Apelación sentencia
los perjuicios irrogados, producto de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Antenos Pinto Calderón.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales al señor Antenos Pinto Calderón y quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes tanto a Cristian
suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales al señor Antenos Pinto Calderón y quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes tanto a Cristian Esteban Pinto Díaz, como a Maykoll Stiben Pinto Díaz, esto es, para cada uno.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con la motivación señalada en este proveído.
SEXTO: CUMPLIR lo dispuesto en esta pro videncia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: EXPEDIR a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 114 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Devuélvase el presente expediente al Tribunal Administrativo del Meta para los efectos pertinentes, previas las constancias del caso ”.
(fl. 375 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
En sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 dentro del expediente 64.194 (fls. 286 a 296 cdno. apelación) el Tribunal Administrativo del Meta dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
“PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor ANTENOS PINTO CALDERÓN en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre del 2003 hasta el 23 de diciembre del 2005, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
que fue sujeto el señor ANTENOS PINTO CALDERÓN en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre del 2003 hasta el 23 de diciembre del 2005, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así:
DEMANDANTE PARÉNTESCO TOTAL Antenos Pinto Calderón Víctima Directa 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectiva el pago. María Deya Calderón Molina Madre 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. Fernando Pinto Calderón y Wilson Pinto Calderón Hermanos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago.3
Expediente 50001-23-31-000-2008-00394-01 (61.254) Actor: Antenos Pinto Calderón y otros Reparación directa Apelación sentencia
TERCERO. CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores MARÍA DEYA CALDERÓN MOLINA, GLADYS MILENA RUÍZ MEDINA y FERNANDO PINTO CALDERÓN la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000), suma que corresponderá dividirla en partes iguales para cada uno, por concepto de perjuicios materiales – daño emergente, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
corresponderá dividirla en partes iguales para cada uno, por concepto de perjuicios materiales – daño emergente, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor ANTENOS PINTO CALDERÓN la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL TREINTA Y TRES PESOS ($27.276.033), por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: El valor de las sumas antes relacionadas, será ajustado de conformidad con el artículo 178 del CCA.” (fl. 296 cdno. apelaciónmayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demandas acumuladas
- Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2008 (fl. 10 vuelto cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Villavicencio los menores Cristian Esteban y Maykoll Stiven Pinto Díaz, actuando representados por su progenitor y por intermedio de apoderado judicial presentaro n demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 10 cdno. ppal.) con
las siguientes súplicas:
“PRIMERA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
las siguientes súplicas:
“PRIMERA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la falla en el servicio-error judicial, que conllevo la privación injusta de la libertad a la que fue sometido ANTENOS PINTO CALDERÓN, desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2005.
SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de daño moral, sufrido por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido ANTENOS PINTO CALDERÓN desde el día 21 de diciembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2005, así:4
Expediente 50001-23-31-000-2008-00394-01 (61.254) Actor: Antenos Pinto Calderón y otros Reparación directa Apelación sentencia
1. Para CRISTIAN ESTEBAN PINTO DÍAZ, mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en su defecto la máxima suma legal permitida, por el hecho de su detención por espacio de dos años.
2. Para MAYKOLL STIVEN PINTO DÍAZ, mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en su defecto la máxima suma legal
permitida, por el hecho de su detención por espacio de dos años.
2. Para MAYKOLL STIVEN PINTO DÍAZ, mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en su defecto la máxima suma legal permitida, por el hecho de su detención de su hijo por espacio de dos años.
TERCERA. Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los demandantes por concepto de daño emergente y lucro cesante, con motivo de la captura de su hijo y compañero permanente, señor ANTENOS PINTO CALDERÓN, las siguientes sumas de dinero:
1. Por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) por concepto de los alimentos sufragados por la familia en nombre del padre de los menores durante el tiempo de su reclusión.
CUARTA. Que las condenas que se hagan en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se hagan de conformidad con la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Co nsejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida, la consolidada y la futura.
QUINTA. Que se condene en costas a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de conformidad con l a última tendencia jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado en sus fallos.” (fls. 1 a 3 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del original).
Judicial, de conformidad con l a última tendencia jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado en sus fallos.” (fls. 1 a 3 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del original).
- La referida demanda dio origen al expediente con radicación número 50001-2331-000-2008-00394-01-00 (61.254).
- El 11 de enero de 2008 (fl. 11 vuelto cdno. ppal.), en ejercicio también de la acción de reparación directa y con base en los mismos hechos, los actores Antenos Pinto Calderón, María Deya Calderón Molina, Gladys Milena Ruiz Media, Fernando Pinto Calderón y Wilson Pinto Calderón demandaron a las misma s entidades y
solicitaron las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la falla en el servicio-error judicial, que conllevo la privación injusta de la libertad a la que fue sometido ANTENOS PINTO CALDERÓN, desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2005.5
Expediente 50001-23-31-000-2008-00394-01 (61.254) Actor: Antenos Pinto Calderón y otros Reparación directa Apelación sentencia
SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de daño moral, sufrido por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido ANTENOS PINTO CALDERÓN desde el día 21 de diciembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2005, así:
1. Para ANTENOS PINTO CALDERÓN, mil (1.0 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en su defecto la máxima suma legal permitida, por el hecho de su detención por espacio de dos años.
2. Para MARÍA DEYA CALDERÓN MOLINA, mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en su def ecto la máxima suma legal permitida, por el hecho de su detención de su hijo por espacio de dos años.
3. Para GLADYS MILENA RUÍZ MEDINA, mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en su defecto la máxima suma legal permitida, por el hecho de su detención de su hermano por espacio de dos años.
4. Para FERNANDO PINTO CALDERÓN, mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en su defecto la máxima suma legal permitida, por el hecho de su detención de su hermano por espacio de dos años.
5. P ara WILSON PINTO CALDERÓN, mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en su defecto la máxima suma legal permitida, por el hecho de su detención de su hermano por espacio de dos años.
5. P ara WILSON PINTO CALDERÓN, mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en su defecto la máxima suma legal permitida, por el hecho de su detención de su hermano por espacio de dos años.
TERCERA. Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los demandantes por concepto de daño emergente y lucro cesante, con motivo de la captura de su hijo y compañero permanente, señor ANTENOS PINTO CALDERÓN, las siguientes sumas de dinero:
1. Por la suma de DIEZ MILLONEZ DE PESOS ($10.000.000) por concepto de honorarios profesionales pagados al abogado defensor en la etapa instructiva.
2. Por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) pagados a los doctores Jairo Perdomo Ramírez y Romero Orlando Muñoz Torres, por sus gestiones como defensores durante la etapa del juicio.
3. Por la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS ($9.905.000) por concepto de consignaciones y aportes de familiares para el sostenimiento del señor Antenos Pinto Calderón, durante el término de reclusión en la cárcel.
4. Por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) por concepto de desplazamientos de los familiares a las visitas al señor Antenos Pinto Calderón, durante el término de reclusión en la cárcel.6
4. Por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) por concepto de desplazamientos de los familiares a las visitas al señor Antenos Pinto Calderón, durante el término de reclusión en la cárcel.6
Expediente 50001-23-31-000-2008-00394-01 (61.254) Actor: Antenos Pinto Calderón y otros Reparación directa Apelación sentencia
5. Por la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($25.000.000) (sic) por concepto de los salarios dejados de percibir por el señor Antenos Pinto Calderón, durante el tiempo que duró su reclusión.
6. Por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($7.200.000) por concepto de los pagos de educación de los menores Maicol Esitben, Cristian Esteban y Edwin Pinto Díaz, que debió cancelar la señora María Deya Calderón Molina, en su condición de abuela de los menores y madre del señor Antenos Pinto Calderón durante el tiempo que duró su reclusión.
7. Por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de arrendamiento de la vivienda de habitación, que debió cancelar Gladys Milena R uiz Medina, compañera permanente del señor Antenos Pinto Calderón, durante el tiempo que duro su reclusión.
CUARTA: Que las condenas que se hagan en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se hagan de conformidad con la f órmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado,
Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se hagan de conformidad con la f órmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida, la consolidada y la futura.
QUINTA: Que se condene en costas a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de conformidad con la última tendencia jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado en sus fallos” . (fls. 6 a 9 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del original).
- La referida demanda dio origen al expediente con radicación número 50001-2331-000-2009-00087-01 (64.194).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora en las dos demandas expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El día 21 de diciembre de 2003, integrantes de la Brigada Especial contra el Narcotráfico del Ejército Nacional realizaron una operación en las veredas Palmeras y Reforma del municipio de Vistahermosa (Meta) y duran te la cual capturaron al señor Antenos Pinto Calderón, a quien luego de ser escuchado en indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento por la supuesta comisión del delito de tráfico de estupefacientes.7
Expediente 50001-23-31-000-2008-00394-01 (61.254) Actor: Antenos Pinto Calderón y otros Reparación directa Apelación sentencia
- El 14 de diciembre de 2004, el ente investigador profirió resolución de acusación
Actor: Antenos Pinto Calderón y otros Reparación directa Apelación sentencia
- El 14 de diciembre de 2004, el ente investigador profirió resolución de acusación en contra del señor Antenos Pinto Calderón y luego, durante la audiencia pública, solicitó junto con la procuraduría la absolución del procesado.
- El 23 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al señor Antenos Pinto Calderón del delito investigado y ordenó su libertad inmediata, esta decisión quedó en firme el 5 de enero de 2006 luego de no ser impugnada por ninguno de los sujetos procesales.
- El señor Antenos Pinto Calderón junto con su familia sufrió perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados (fls. 3 a 4 cdno. ppal. expediente 61.254 y fls. 9 a 10 cdno. ppal. expediente 64.194).
3. Contestación de las entidades demandadas
El Tribunal Administrativo del Meta mediante autos del 10 de marzo de 2010 (fls. 114 a 116 cdno. ppal. expediente 64.194) y 6 de abril de 2010 (fls. 108 a 109 cdno. ppal. expediente 61.254) admitió las dos acciones de reparación directa y ordenó su notificación a las entidades accionadas.
- La Fiscalía General de la Nación contestó las dos demandas y se opuso a las pretensiones porque consideró que su actuación se ajustó a la Constitución y a la ley pues, la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y motivada y el hecho de que el demandante fuera absuelto no implica que deba ser
pretensiones porque consideró que su actuación se ajustó a la Constitución y a la ley pues, la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y motivada y el hecho de que el demandante fuera absuelto no implica que deba ser condenada máxime cuando no existió una falla del servicio . En ambos procesos resaltó que las pretensiones indemnizatorias debía n ser negadas toda vez que no existía prueba de los perjuicios causados a los actores (fls. 136 a 144 cdno. ppal. expediente 61.254 y fls. 141 a 150 cdno. ppal. expediente 64.194).
- La Nación - Rama Judicial en las dos contestaciones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento ni formuló la acusación en contra del actor . Propuso como excepciones la indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial y la innominada (fls. 126 a 132 cdno. ppal. expediente 61.254 y fls. 131 a 137 cdno. ppal. expediente 64.194).8
Expediente 50001-23-31-000-2008-00394-01 (61.254) Actor: Antenos Pinto Calderón y otros Reparación directa Apelación sentencia
4. Sentencias de primera instancia
El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria en sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017 (expediente 61.254) y el Tribunal Administrativo del Meta en providencia dictada el 17 de mayo de 2018 (expediente 64.194) declararon la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenaron al
providencia dictada el 17 de mayo de 2018 (expediente 64.194) declararon la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenaron al pago de perjuicios morales y materiales en las sumas señaladas al principio de esta providencia.
Como argumentos de su decisión , ambos tribunales en las dos sentencias señalaron que la privación del señor Antenos Pinto Calderón fue injusta porque su presunción de inocencia no fue desvirtuada , además, en el expediente 64.194 el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria agregó que el actor no fue capturado en flagrancia ni con elementos en su poder por los cuales se pudiera establecer que cometió un delito y, por el contrario, en el proceso penal fueron más las pruebas que respaldaron lo dicho en su indagatoria, esto es, que el día de los hechos se encontraba en un establecimiento comercial departiendo unas cervezas con un amigo cuando se puso a discutir con aquel por una mujer y pasaron a la violencia física, momento en el cual llegaron miembros de la guerrilla “quienes lo ajusticiaron llevándoselo a la montaña” para luego dejarlo en libertad, por lo cual salió a la carretera y se encontró a unos soldados quienes lo capturaron.
5. Recursos de apelación
La Fiscalía General de la Nación en los dos procesos acumulados presentó recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia en el que se reafirmó en los planteamientos expuestos en la s contestaciones de la demanda y solicitó la revocatoria de la s decisiones impugnadas por considerar que el régimen de responsabilidad por el cual debía analizarse el caso objeto de análisis era el subjetivo y no el objetivo, en ese sentido, debía ser exonerada de toda
revocatoria de la s decisiones impugnadas por considerar que el régimen de responsabilidad por el cual debía analizarse el caso objeto de análisis era el subjetivo y no el objetivo, en ese sentido, debía ser exonerada de toda responsabilidad al verificarse que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, máxime si se tenía que el demandante estaba llamado a soportar su detención pues, fue absuelto porque no se llegó a la certeza para emitir un fallo condenatorio y en su contra existieron indicios de responsabilidad.9
Expediente 50001-23-31-000-2008-00394-01 (61.254) Actor: Antenos Pinto Calderón y otros Reparación directa Apelación sentencia
Asimismo, en el expediente 61.254 manifestó que se configuró la culpa de la víctima porque i) el demandante “conocía de la presencia y el grupo que tenía control en la zona, por lo que debía conocer las reglas que se imponían en la zona, así como las consecuencias, lo que quiere decir que el señor Pinto Calderón su comportamiento se expuso a una sanción por parte de las FA RC, y a la postre el mismo coincidió con el operativo adelantado por parte del Ejército en la zona” (fl. 380 cdno. apelación expediente 61.254) y ii) no agotó los recursos contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento.
De igual forma, en el exp ediente 61.254 señaló que no había lugar a reconocer perjuicios a los demandantes porque no se aportaron los registros civiles de nacimiento.
6. Actuación surtida en segunda instancia
De igual forma, en el exp ediente 61.254 señaló que no había lugar a reconocer perjuicios a los demandantes porque no se aportaron los registros civiles de nacimiento.
6. Actuación surtida en segunda instancia
- Por auto s del 21 de mayo de 2018 y 28 de junio de 2019 se admitieron los recursos de apelación (fl. 410 cdno. apelación expediente 61.254 y fl. 325 cdno. apelación expediente 64.194) y en proveídos del 29 de junio de 2018 y 11 de julio de 2019 (fl. 412 cdno. apelación e xpediente 61.254 y 327 cdno. apelación expediente 64.194) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término previsto la Fiscalía General de la Nación en los dos procesos acumulados reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación (fls. 413 a 421 cdno. apelación expediente 61.254 y fls. 328 a 337 cdno. apelación expediente 64.194).
En el proceso 64.194 el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia pues, la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Antenos Pinto Calderón fue injusta porque se acreditó que en el marco del proceso penal se profirió sentencia absolutoria (fls. 353 a 365 cdno, apelación).10
estuvo sometido el señor Antenos Pinto Calderón fue injusta porque se acreditó que en el marco del proceso penal se profirió sentencia absolutoria (fls. 353 a 365 cdno, apelación).10
Expediente 50001-23-31-000-2008-00394-01 (61.254) Actor: Antenos Pinto Calderón y otros Reparación directa Apelación sentencia
- En proveído del 11 de octubre de 2022 se decretó la acumulación procesal del expediente de reparación directa con radicación número 50001-23-31-000-200900087-01 (64.194) al expediente de la referencia (índice SAMAI 49).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que in valide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1 ) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor Antenos Pinto Calderón , tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013 2, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.11
Expediente 50001-23-31-000-2008-00394-01 (61.254) Actor: Antenos Pinto Calderón y otros Reparación directa Apelación sentencia
2. Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán
La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Antenos Pinto Calderón constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los
soportó el señor Antenos Pinto Calderón constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuest os para fallar, entre ellos, la oportunidad en las presentaciones de las demandas. En efecto, el 23 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia absolutoria a favor del señor Antenos Pinto Calderón, decisión contra la cual no se interpusieron recursos y que quedó en firme el 5 de enero de 2006 (constancia de ejecutoria fl. 300 cdno. anexo 1), de manera que los demandantes tenían pla zo hasta el 6 de enero de 2008 para presentar las respectivas demandas, sin embargo, por tratarse de un día de vacancia judicial, el plazo para presentar la demanda se corrió hasta el primer día hábil de ingreso de vacancia judicial siendo instauradas el 11 de enero de 2008 (fl. 16 vuelto cdno. ppal. expediente 61.254 y fl. 11 vuelto. cdno. ppal. expediente 64.194), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
- Se confirmará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial por no ser objeto de impugnación por la parte actora, directa interesada3. En este proceso de igual forma se modificará la tasación de
- Se confirmará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial por no ser objeto de impugnación por la parte actora, directa interesada3. En este proceso de igual forma se modificará la tasación de perjuicios de los procesos acumulados que declar aron la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación de manera que: i) se disminuirá la indemnización por perjuicios morales, ii) se reconocerá una medida de re paración no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre, iii) se revocará la
3 La Sala entiende que si bien en las contestaciones la Fiscalía General de la Nación señaló que en el daño también participó la Nación - Rama Judicial, sus afirmaciones se encuentran encaminadas a que se le condené solo en la proporción en la que participó en la privación, en todo caso, lo cierto es que la única interesada en recurrir la exoneración de la Nación - Rama Judicial es la parte actora quien elevó pretensiones contra dicha entidad.12
Expediente 50001-23-31-000-2008-00394-01 (61.254)
Actor: Antenos Pinto Calderón y
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