CE - 012331000200800495011SENTENCIA20230120143816

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - 012331000200800495011SENTENCIA20230120143816
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-31-000-2008-00495-01 (2998-2022) Demandante: JOSÉ ARNIFAR RAMÍREZ GUALI Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Tema: Pensión de invalidez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Arnifar Ramírez Guali en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 3507 del 12 de agosto de 2008, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 02512 del 13

de junio de 2008; ii) Resolución 02512 del 12 de junio de 2008, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica del señor José Arnifar Ramírez Guali; iii) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007, emitida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional; iv) Acta Aclaratoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3399 del 29 de agosto de 2008, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional; y v) Acta de Junta Médico Laboral de Policía 1259 del 27 de abril de 2006, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1 Folios 2 y 3.2

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez, con todos los reajustes y reliquidación a que haya lugar, conforme al nuevo grado de las mesadas pensionales primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se practicó la Junta Médico Laboral de Policía 1250 del 27 de abril de 2006, conforme a la disminución de la capacidad laboral que se pruebe en el proceso, de acuerdo a lo regulado en los artículos 30 y 31 del Decreto 4433 de 2004 y demás disposiciones que lo adicionen o reformen. 3. Condenar a la demandada a pagar al interesado una indemnización de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral que se pruebe en el proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87, tabla D del Decreto 094 de 1989 y artículo 24, literal C del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la cual se debe cancelar en forma doble como lo señala el artículo 117, parágrafo segundo del Decreto 1213 de 1990 o en caso de un reconocimiento posterior se ordene su reliquidación. 4. Condenar a la entidad a reconocer y pagar al señor Ramírez Guali los derechos de que trata el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990, como son: ascenso al grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional; bonificación del 30% del valor de la indemnización de que trata la tabla D del Decreto Ley 094 de 1989 y a importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional un vehículo que permita su rehabilitación o recuperación. 5. Ordenar la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA. Fundamentos fácticos

uso personal y libre de cualquier gravamen nacional un vehículo que permita su rehabilitación o recuperación. 5. Ordenar la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA. Fundamentos fácticos relevantes2 1. Al señor José Arnifar Ramírez Guali le practicaron Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007, en la que se fijó una imputabilidad al servicio de las lesiones que padece como adquiridas en el servicio como consecuencia de combate, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, literal C, del Decreto 1796 de 2000 e informe administrativo por lesiones No. 005 del 1.º de febrero de 2006 DEMET; determinando una disminución de la capacidad laboral del 58.61%, que fue notificada el 6 de septiembre de 2008, y que asignó los siguientes índices de lesión: Numeral 3-040 literal b, 14 puntos. Numeral 1-061 literal a, 01 puntos. Numeral 6-034 literal b, 06 puntos. 2. La anterior acta fue aclarada mediante Acta No. 3399 del 29 de agosto de 2008, en el sentido de indicar que el numeral V, literal B debe decir no apto, sin sugerencia de reubicación laboral, la cual fue notificada el 10 de septiembre de 2008. 2 Folios 3 a 9.3

3. Ante la inconformidad del demandante con las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se tramitó una prueba anticipada para controvertir el acto técnico, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, con el fin de que se practicara un dictamen por parte de la Junta Calificadora de Invalidez Regional Meta y determinara la disminución de la capacidad laboral, así como para que fijara los índices de la lesión que determinan el monto de la indemnización. 4. Mediante Dictamen No. 40007 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 6 de diciembre de 2007, se determinó una pérdida de la capacidad laboral del demandante del 94.32%. En dicho dictamen se asignaron los siguientes índices: Numeral 1-094 literal b, 2 puntos. Numeral 3-001 literal b, 19 puntos. Numeral 3-040 literal b, 14 puntos. Numeral 6-034 literal b, 5 puntos. 4. Por medio de la Resolución 02512 del 13 de junio de 2008, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente a favor del convocante, con fundamento en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007, y en la liquidación de prestaciones sociales de la Policía Nacional, del 12 de mayo de 2008. 5. Mediante Resolución 3507 del 12 de agosto de 2008, el Ministro de Defensa Nacional confirmó la Resolución 02512 del 13 de junio de 2008. 6. Contra las Actas de la Junta Médico Laboral de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el señor José Arnifar Ramírez Guali presentó acción de nulidad

confirmó la Resolución 02512 del 13 de junio de 2008. 6. Contra las Actas de la Junta Médico Laboral de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el señor José Arnifar Ramírez Guali presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 500013351007-20070040400, solicitando la pensión de invalidez y el pago doble de la indemnización prevista en el parágrafo 2, del artículo 117, así como los derechos del artículo 119 del Decreto 1213 de 1990. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 25, 29, 47, 48, 53, 218 y 222 de la Constitución Política; los Decretos 094 del 11 de enero de 1989, 1989 del 14 de septiembre de 2000, 4433 del 31 de diciembre de 2004, 1213 del 8 de junio de 1990; y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En síntesis, consideró que se desconocieron las normas citadas por cuanto se coartó el derecho a las prestaciones sociales, se violentó el marco jurídico y se desconoció el orden justo. Así mismo, los actos impugnados quebrantan las disposiciones constitucionales pues no cumplieron con la finalidad del Estado concerniente a garantizar el reconocimiento de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, ni con la aplicación de la situación más favorables al trabajador.4

Al señalar una disminución de la capacidad laboral del demandante correspondiente al 58.61% el Organismo Médico Laboral incurre en una falsa motivación, por cuanto la prueba anticipada practicada con la citación de las demandadas, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 6 de diciembre de 2007, en aplicación del Decreto 094 de 1989, determinó una disminución de la capacidad laboral del 94.32%. Concluyó entonces que el señor Ramírez Guali tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez del 99.5%, más las partidas computables del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, sin olvidar que la pensión se incrementa en un 3% al amparo del artículo 31 ibídem, al ser calificada su afección en el literal C, del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y que hay lugar al pago de una indemnización de acuerdo al artículo 87, tabla D del Decreto 094 de 1989, la cual debe ser pagada doble, como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto las Resoluciones 3507 del 12 de agosto de 2008 y 2512 del 13 de junio de 2008, se encuentran ajustadas a derecho. Sostuvo que los actos administrativos cuestionados se fundamentaron en las Actas 1259 del 27 de abril de 2006, expedida por la Junta Médico Laboral de Policía, y 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Finalmente, argumentó que el Dictamen No. 40007 del 6 de diciembre de 2007, proferido por la Junta de Invalidez del Meta, en el que se determinó una pérdida de

del 29 de mayo de 2007, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Finalmente, argumentó que el Dictamen No. 40007 del 6 de diciembre de 2007, proferido por la Junta de Invalidez del Meta, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 94.32%, no desvirtúa la calificación expresada en las Actas previamente mencionadas, pues se debe demostrar que a la fecha de esa nueva valoración, el demandante no fue víctima de nuevas enfermedades; y que, la nueva calificación corresponde a lesiones ya calificadas en las actas cuestionadas que han sido de carácter degenerativo. SENTENCIA APELADA3 El a quo profirió sentencia el 18 de octubre de 2018 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal hizo el análisis correspondiente a las excepciones de caducidad e inepta demanda, tras lo cual concluyó que el primero de estos fenómenos no se encontraba configurado y que, frente al segundo, la inepta demanda había operado sobre las Actas de la Junta Médico Laboral y de Policía No. 1259 del 27 de abril de 2006; y del Tribunal Médico Laboral No. 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007 y No. 3399 del 29 de agosto de 2008, en el entendido de que las Resoluciones 2512 del 13 de junio de 2008 y 3507 del 3 Folios 393 a 423.5

12 de agosto de 2008 que definieron el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica fueron expedidas con posterioridad a las actas calificadoras de sanidad, por lo que solo éstas últimas resultan enjuiciables. En segundo lugar, efectuó la relación normativa del régimen pensional aplicable a los miembros de la fuerza pública, así como el correspondiente a la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica de los Agentes de la Policía Nacional, con fundamento en lo cual consideró que no existe discusión que para calificar la referida disminución de capacidad laboral debe acudirse a los criterios del Decreto 094 de 1989, según los cuales se verifica, en primera medida, la clasificación de las lesiones y afecciones sufridas por el personal, para posteriormente encuadrar el supuesto evaluado de conformidad con el tipo de lesión en las tablas de evaluación y así establecer el monto de la indemnización. Seguidamente se pronunció sobre el dictamen pericial rendido por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en procesos judiciales y sobre la objeción por error grave elevada por la parte demandante, con respecto a la cual señaló que la misma sería desestimada, pues si bien se demostró la falencia en cuanto a la normatividad invocada, al incluirse los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 para el análisis en sede de revisión por la Junta Nacional, no hubo variación porcentual en la calificación. Al abordar el estudio de las pruebas allegadas al expediente el juez de conocimiento precisó que en la última de las valoraciones llevada a cabo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se observó una constante en los diagnósticos emitidos por las diferentes especialidades con un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 66.10%. En esa medida, consideró que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

Invalidez, se observó una constante en los diagnósticos emitidos por las diferentes especialidades con un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 66.10%. En esa medida, consideró que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desvirtúa el realizado por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, en cuanto al estado mental del demandante y por tanto no tiene la eficacia probatoria para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del interesado. Así, y luego de corroborar que el señor Ramírez Guali cumple con las condiciones para ser beneficiario de la pensión de invalidez, observó que al verificarse su retiro al haber sido llamado a calificar servicios, es posible que se encuentre gozando de la asignación de retiro, por lo que recordó la imposibilidad de percibir de forma simultánea la referida asignación y la pensión de invalidez. En punto a la incompatibilidad de las mencionadas prestaciones, el tribunal indicó que el demandante podrá optar por la prestación que más le favorezca. Al pronunciarse sobre la prescripción adujo que la misma no se había configurado, en tanto es con el retiro del señor Ramírez Guali del servicio, que surgió el derecho a obtener la pensión de invalidez, es decir que no transcurrieron los 4 años que establece el Decreto 1213 de 1990, pues la demanda se radico el 14 de octubre de 2008.6

Frente a la indemnización, el a quo resaltó que el interesado, al tener derecho a la misma, tenía también derecho al reajuste del valor otorgado teniendo en cuenta la variación de la disminución de la capacidad psicofísica, pues inicialmente se liquidó la indemnización con el 58.61% y en realidad la disminución de la capacidad laboral correspondió al 66.10%, lo que significa una diferencia porcentual del 7.49%. Aunado a ello, y con fundamento en la imputabilidad al servicio contenida en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; los parámetros del Decreto 094 de 1989; la aplicación de la tabla D del artículo 89 Ibídem, tiene derecho al pago doble previsto en el parágrafo 2 del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990. Como consideración adicional, el tribunal encontró configurada la causal de interrupción del proceso prevista en el numeral 2.º del artículo 168 del CPC, toda vez que el apoderado principal del demandante, Henry Díaz Cubides, se encuentra sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado desde el 1.º de marzo de 2018, en consecuencia dio por finalizado el poder de sustitución conferido al abogado Henry Steward Díaz Rincón Corolario de lo expuesto, resolvió: i) declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto a la pretensión de nulidad de las Actas 1259 del 27 de abril de 2006, proferida por la Junta Médico Laboral y de Policía; 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007 y 3399

del 29 de agosto de 2008, dictadas por el Tribunal Médico Laboral; ii) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 2512 del 13 de junio de 2008 y 3507 del 12 de agosto de 2008; iii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reliquidar la indemnización por incapacidad relativa y permanente otorgada al señor José Arnilfar Ramírez Guali, conforme a la disminución de la capacidad psicofísica del 66.10% determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta lo establecido en los Decreto 1796 de 2000 y 094 de 1989, así como el pago doble previsto en el Decreto 1213 de 1990; iv) declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez sobre la cual tendrá el derecho de opción, en el caso de encontrarse percibiendo la asignación de retiro; v) en el evento de optar por la pensión de invalidez, ordenó a la demandada reconocer y pagar dicha prestación teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 66.10%, cuyo reconocimiento se hará a partir del retiro del servicio; vi) en el evento de optar por la pensión de invalidez y estar percibiendo la asignación de retiro, ordenó a la entidad efectuar el descuento de lo ya reconocido y proceder al pago únicamente de las diferencias de las mesadas causadas después del retiro del demandante; vii) negó las demás pretensiones; viii) declaró la interrupción del proceso; y ix) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante4 solicitó revocar la sentencia de primera instancia por cuanto el procedimiento solicitado, con el que debió adelantarse el dictamen pericial, es el previsto en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de

condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante4 solicitó revocar la sentencia de primera instancia por cuanto el procedimiento solicitado, con el que debió adelantarse el dictamen pericial, es el previsto en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, que 4 Folios 443 a 445.7

regulan la evaluación psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, al expedir el dictamen No. 12273544-2799 del 8 de junio de 2017, incumple con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 relacionado con la validez y la vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, pues el último concepto de neuropsicología es del 7 de abril de 2016, habiendo transcurrido más de un año. De haber salido avante la objeción al dictamen, muy seguramente la merma de la capacidad laboral del demandante sería la otorgada por la Junta Regional de Invalidez del Meta del 94.32% y ello daría lugar a que el señor Ramírez Gualí fuera beneficiario de los derechos contenidos en el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990, como son el ascenso al grado de cabo segundo de la Policía Nacional, al pago de una bonificación correspondiente al 30% del valor de la indemnización y demás derechos prestacionales de que trata la norma especial. A su turno, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional5 recurrió la sentencia de primera instancia al considerar que la Resolución 2512 del 13 de junio de 2008 proferida por el Director General de la Policía Nacional, y la Resolución 3507 del 12 de agosto de 2008 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional fueron dictadas en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. Sostuvo que el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 señala al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como la máxima autoridad médico laboral al asignarle la función de conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan en contra de las decisiones de las Juntas Médico Laborales. De otro lado, es viable interpretar que los funcionarios

señala al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como la máxima autoridad médico laboral al asignarle la función de conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan en contra de las decisiones de las Juntas Médico Laborales. De otro lado, es viable interpretar que los funcionarios que conforman el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía pertenecen de manera directa al Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General aunque realicen funciones que vinculen a las fuerzas militares y de policía, lo que no quiere decir que los actos administrativos fueron emitidos por la voluntad expresa de la Dirección General de la Policía Nacional, por el contrario, son manifestaciones del Ministerio de Defensa Nacional. En el anterior orden, la Policía Nacional carece de competencia para representar judicialmente a una entidad que no hace parte de su estructura orgánica interna fijada en el Decreto 4222 de 2006, modificado parcialmente por el Decreto 216 de 2010. Ahora, a voces del recurrente el tribunal de primera instancia de manera equivocada ordena a la Policía Nacional reconocer y pagar la pensión de invalidez del demandante y/o el reajuste de la indemnización imponiendo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, desconociendo que el señor Ramírez Guali pertenece a un régimen especial 5 Folios 441 a 451.8

y, por tanto, la autoridad médico laboral competente para evaluarlo, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013, es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien mediante Acta No. 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007 dictaminó una calificación definitiva con una disminución del 58.61%. Igualmente enfatizó en que, de acuerdo a la Resolución 821 de 1998, por medio de la cual se estableció el procedimiento para el funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el referido tribunal depende de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público emitió concepto por medio del cual señaló no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Policía Nacional frente a la legitimación en la causa, por cuanto si bien en estricto sentido funcional no corresponde ejecutar la sentencia a la dicha entidad por no pertenecer al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa, la orden se impartió de manera genérica contra todos los órganos que componen las fuerzas armadas de policía, al condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De otro lado, en cuanto a la afirmación efectuada por la entidad relacionada con que se revocaron directamente las decisiones de la Junta Médica de la Policía Nacional y la del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, la sentencia controvierte dicha manifestación, por cuanto se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones de nulidad de las actas emitidas por tales órganos, por lo que la mencionada aseveración carece de sustento. En cuanto al recurso elevado por la parte demandante, el Ministerio precisó que la alzada se limitó a repetir los argumentos que ya fueron resueltos por el a quo respecto del análisis del dictamen pericial y el

por lo que la mencionada aseveración carece de sustento. En cuanto al recurso elevado por la parte demandante, el Ministerio precisó que la alzada se limitó a repetir los argumentos que ya fueron resueltos por el a quo respecto del análisis del dictamen pericial y el presunto incumplimiento de los artículos 7 del Decreto 1796 de 2000 y 16 del Decreto 094 de 1989, perdiendo de vista que dichas normativas solo se predican de las juntas medicas de las fuerzas armadas, sin proponer argumentos que conlleven a afirmar que estas disposiciones aplican a las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez. Con sustento en lo expresado, solicitó confirmar la sentencia de primer grado. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal, conforme se observa en constancia secretarial anexa al expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos9

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la autoridad administrativa competente para reconocer y pagar la condena que pudiese derivarse como consecuencia del presente proceso? 2. ¿Es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la autoridad médico laboral competente para evaluar la disminución de la capacidad psicofísica del señor José Arnifar Ramírez Guali, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013? 3. ¿El dictamen No. 12273544-2799 del 8 de junio de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca desatendió el procedimiento señalado en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 y, en esa medida había lugar a desestimarlo por error grave, conforme la objeción elevada en primera instancia por la parte demandante? Marco normativo y jurisprudencial • Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de

la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 2796 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros 6 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las10

de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno. De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. Así, el Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92

respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir igualmente la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado. En relación con los policías dispuso: «Artículo 89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...