CE - 012331000200800525011SENTENCIA20230220113846

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Título
CE - 012331000200800525011SENTENCIA20230220113846
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: YULIETTE DEL CARMEN ACOSTA DIAZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – debe acreditarse por el demandante. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Hospital Universitario Cari E.S.E. y el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad Atlántico, por haber causado la muerte al señor Walner José Acosta Díaz, mediante el uso excesivo de la fuerza en el empleo de armas de dotación oficial y por una falla en la prestación del servicio médico. II. ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 27

de agosto de 2008 (fl. 20 c. ppal.), los señores Duvis Elena Díaz de Acosta, Libardo José Acosta Ruiz, Yuliette del Carmen Acosta Díaz, Ida Rosalía Ramos Mejía y Glenis Elena Acosta Díaz, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo, el menor Yerson José Gutiérrez Acosta, actuando por conducto de apoderado judicial (fl. 21 a 25 c. ppal.), interpusieron2

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Hospital Universitario Cari E.S.E. y al Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad Atlántico, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. ppal.): A). LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE ATENCION Y REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD “CARI” Y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales, ocasionados a mis mandantes, DUVIS ELENA DIAZ DE ACOSTA (Madre de la víctima); LIBARDO JOSÉ ACOSTA RUIZ (Padre de la Víctima); GLENIS ELENA ACOSTA DÍAZ (Hermana de la Víctima) y quien además actúa en nombre y representación de su menor hijo YERSON JOSE GUTIERREZ ACOSTA (Sobrino de la Víctima); YULIETTE DEL CARMEN ACOSTA DÍAZ (Hermana

de la Víctima) e IDA ROSALIA RAMOS MEJÍA (Abuela de la Víctima), con ocasión de la muerte trágica que sufrió su hijo, hermano, tío y nieto, WALNER JOSE ACOSTA DÍAZ en hechos trágicos ocurridos el día 15 de octubre de 2006, a eso de las 3:45 A.M. en el barrio Terranova y/o Los Cedros del Municipio de Soledad - Atlántico, debido a la falla del servicio por parte de los demandados, quienes estando obligados a la luz del Art. 2° de la C.N. a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos residentes en Colombia, no hicieron lo propio en relación a la víctima familiar de mis clientes y permitieron que el mismo falleciera como consecuencia de “ANEMIA AGUDA”, según da cuenta el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No. 2006P - 02010101033 de fecha 16 de Octubre de 2006, que revela con detalle los pormenores del fallecimiento del hijo, hermano, tío y nieto de mis poderdantes, con lo que queda claro una falla en el servicio por parte de los demandados. Como consecuencia de esta declaración, solicitaron el reconocimiento de perjuicios inmateriales por la suma de $461.500.000 para cada uno de los accionantes -$2.769.000.000 en total-. Además, se pretendió el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de $385.000 -cifra equivalente al dinero pagado por los servicios exequiales-, de lucro cesante consolidado por valor de $7.097.494 y de lucro cesante futuro por $58.016.022,77. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: A las 3:45 a.m. del 15 de octubre de 2006, el señor Walner José Acosta Díaz se encontraba caminando por el

por $58.016.022,77. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: A las 3:45 a.m. del 15 de octubre de 2006, el señor Walner José Acosta Díaz se encontraba caminando por el barrio Terranova del municipio de Soledad, Atlántico, cuando fue interceptado por un vehículo de servicio público en el que se desplazaban tres miembros de la policía nacional, quienes le efectuaron disparos. Luego de haber disparado, los miembros de la fuerza pública descendieron del vehículo y redujeron al señor Acosta Díaz y a su acompañante.3

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa En la demanda se sostuvo que al señor Acosta Díaz le dispararon debido a una confusión de la policía, puesto que él no se encontraba ejecutando hecho punible alguno, ni había atacado a los miembros de la fuerza pública, quienes a juicio de los accionantes ejercieron la fuerza de manera excesiva. Además, se puso de presente que en el 2003 el señor Walner José Acosta Díaz había sido víctima de un atentado, producto del cual sufrió, entre otras lesiones, la “pérdida funcional del miembro superior izquierdo y amputación de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha” (fl. 6 c. ppal.), razón por la que era imposible que estuviera disparando a los policías. Uno de los disparos realizados por los policías impactó en el glúteo izquierdo del señor Walner José Acosta Díaz, razón por la que fue llevado, en calidad de detenido, al Hospital Juan Domínguez Romero del municipio de Soledad, Atlántico, lugar en el que le prestaron primeros auxilios. Sin embargo, el señor Acosta Díaz fue nuevamente trasladado “al Hospital Universitario, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE ATENCION Y REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD “CARI” donde falleció aproximadamente a las 4:00 p.m., como resultado de una anemia aguda derivada, según se expresa en la demanda, de la negligencia en la atención de una herida que no era mortal (fl. 6 c. ppal.). En relación con estos hechos, en la demanda se consideró que el deceso del señor Walner José Acosta Díaz “se produjo como consecuencia del

derivada, según se expresa en la demanda, de la negligencia en la atención de una herida que no era mortal (fl. 6 c. ppal.). En relación con estos hechos, en la demanda se consideró que el deceso del señor Walner José Acosta Díaz “se produjo como consecuencia del exceso en la actuación de los policiales que participaron en la captura del mismo el día 15 de octubre de 2006, a eso de las 3:45 a.m., en el barrio terranova y/o los cedros del municipio de Soledad-Atlántico, aunado a ello, la FALLA DEL SERVICIO MÉDICO por parte de los galenos oficiales que fueron negligentes u omisivos al atender en forma tardía la urgencia de la víctima” (fl. 7 c. ppal.). 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 16 de junio de 2009 (fl. 147 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, actuación que fue notificada en debida forma a la parte demandada (fls. 150 a 159 c. ppal.). 2.2. La Policía Nacional contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones, por considerar que la muerte del señor Walner José Acosta Díaz es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima y que, en todo caso, no se encuentra4

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa probada una falla del servicio. Esto se adujo en los siguientes términos (fl. 165 c. ppal.): De acuerdo con la narración que se hace en los hechos de la demanda queda demostrado que efectivamente la responsabilidad endilgada a mi representada carece de todo fundamento; la real ocurrencia de los hechos aparece consignada en el informe de los hechos de donde se extrae sin mayor esfuerzo que nos encontramos frente a la causa de exoneración de responsabilidad como es la culpa de la víctima, lo que se traduce en que el hecho ocurrió por el actual (sic) o comportamiento de la propia víctima. Los hechos demandados no solo deben existir, sino que además debe demostrarse el daño y el nexo causal, carga de la prueba que corresponde a la parte demandante; con relación a la tesis de la falla del servicio se ha venido sosteniendo que el acreedor, como es apenas lógico, deberá demostrar el daño y el por qué, pese a que (sic) ser legal la actuación de la administración, no tenía por qué sufrirlo. 2.3. La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción denominada “inexistencia de falla en las actividades propias”, por cuanto “de la lectura de los hechos expuestos por el apoderado de los demandantes en el texto de la demanda, se observa que en ninguna parte se menciona un hecho, una omisión, una operación administrativa o situación que haya producido por parte de la Fiscalía General de la Nación un daño antijurídico y por lo tanto la obligación de reparar” (fl. 246 c. ppal.). 2.4. El Hospital Universitario Cari E.S.E. se opuso a las pretensiones, al considerar que no se

haya producido por parte de la Fiscalía General de la Nación un daño antijurídico y por lo tanto la obligación de reparar” (fl. 246 c. ppal.). 2.4. El Hospital Universitario Cari E.S.E. se opuso a las pretensiones, al considerar que no se acreditó que la muerte del señor Walner José Acosta Díaz hubiera sido producto de una falla del servicio atribuible a la entidad. Específicamente, la entidad precisó que desde que el señor Acosta Díaz ingresó al hospital a las 7:10 a.m., proveniente del Hospital Juan Domínguez Romero, fue tratado diligentemente, tal como se observa en la historia clínica correspondiente, de la que resaltaron los siguientes actos (fl. 182 c. ppal.): 7:35 Curación de heridas 7:50 Toma laboratorios pre quirúrgico 8:00 Se inicia preparación para cirugía 8:35 Paciente trasladado de Urep a radiología para estudios radiológicos pre quirúrgicos 8:35 a 9:30 se realizan estudios radiológicos 9:30 se traslada de radiología a quirófano 9:50 inicia acto anestésico, anestesia general 9:50 a 10:15 Preparación zona quirúrgica 10:15 Inicio acto quirúrgico por cirugía general y con intervención y complementariedad del servicio de cirugía vascular 2:00 Finaliza acto quirúrgico y se traslada al cubículo número 9 de la Unidad de Cuidados Intensivos Adulto 3:45 Paciente presenta PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A UN SÍNDROME ANÉMICO HIPOVOLEMIA Y FALLECE5

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa También adujo que, a pesar de la atención inmediata brindada al señor Acosta Díaz, “el daño que se le causó al paciente con las heridas por arma de fuego comprometieron seriamente órganos y estructuras, lo cual, se evidenció cuando fue intervenido quirúrgicamente, ya que éste presentó lesión de un vaso sanguíneo importante de la economía orgánica que es la vena cava inferior y vena iliaca derecha, lo cual genera un cuadro de sangrado interno masivo que fue el causante del estado hipovolémico (anemia aguda) causa final del deceso del paciente” (fl. 184 c. ppal.). 2.5. El centro hospitalario a que se viene aludiendo formuló llamamiento en garantía (fl. 232 c. ppal.)1, en virtud del cual Seguros del Estado S.A. compareció al presente proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no acreditó la falla del servicio alegada en la demanda. Al respecto, señaló que la atención recibida por el señor Acosta Díaz fue la adecuada en relación con el cuadro clínico presentado. Esto se señaló en los siguientes términos: [D]e acuerdo con las pruebas obrantes dentro del proceso y el dicho del Accionado CARI E.S.E., debemos manifestar que el personal médico de la demandada actuó de manera profesional y responsable practicándole

a la paciente todos los procedimientos y medicamentos necesarios que manda la LEX ARTIS lo anterior de acuerdo con los protocolos médicos vigentes en esta materia, lo que prueba que se utilizaron los medios que contempla la medicina actual para la atención del paciente, cumpliendo con lo que la doctrina denomina Responsabilidad de Medio, no creándose ninguna clase de obligación o conducta reprochable a la institución prestadora de servicios de salud ni al galeno tratante, ya que su conducta se circunscribió a lo normal y correctamente establecido (protocolo médico) de acuerdo al cuadro clínico que presentaba el paciente, por lo que indefectiblemente no se configuraría la responsabilidad y/o falla en el servicio alegada por el Accionante, haciendo inexistente cualquier obligación que se pretenda colocar en cabeza de los accionados. 2.6. El Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad Atlántico y el Departamento del Atlántico -a quien se notificó del auto admisorio (fls. 150 y 151 c. ppal.)- no contestaron la demanda. 2.7. Mediante auto del 21 de abril de 2014 se abrió a pruebas el proceso (fl. 262 c. ppal.). Una vez surtida esta etapa se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 373 c. ppal.). 2.7.1. En su escrito de alegatos, la Policía Nacional señaló que se encuentra probado que el señor Walner José Acosta Díaz y su acompañante habían atracado a un taxista, quien buscó auxilio de miembros de la fuerza pública y se dio a la persecución de sus victimarios. Luego, al encontrarse con ellos les cerró el paso en el vehículo y en ese momento el hoy occiso le disparó al taxista y a los policías, 1 Admitido mediante auto del 25 de octubre de 2011 (fl. 254 c. ppal.).6

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa quienes ante el ataque no tuvieron otra opción que repelerlo y fue en ese cruce de disparos que resultó herido el señor Acosta Díaz. Por esta razón, alegó que no hubo un uso desmedido de la fuerza por parte de los agentes del Estado (fl. 376 c. ppal.). 2.7.2. Seguros del Estado S.A. calcó las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda (fl. 382 c. ppal.). 2.7.3. La Fiscalía solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa, en atención a que ninguno de los hechos a partir de los cuales pretende estructurarse la responsabilidad del Estado le es atribuible a esa entidad (fl. 388 c. ppal.). 2.7.4. El Departamento del Atlántico alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar todos los elementos de la responsabilidad, en tanto no demostró la ocurrencia de una falla del servicio en cabeza de ninguna de las demandadas (fl. 394 c. ppal.). 2.7.5. El Hospital Universitario Cari E.S.E. alegó de conclusión para solicitar que se negaran las pretensiones. Para el efecto, hizo un recuento de los medios de prueba obrantes en el plenario y adujo que el señor Acosta Díaz recibió atención inmediata y diligente desde el momento en que ingresó al hospital, pero que debido a la gravedad de sus lesiones falleció. 2.7.6. La parte actora reiteró las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas en la demanda (fl. 409 c. ppal.). 3.- La sentencia de primera instancia

ingresó al hospital, pero que debido a la gravedad de sus lesiones falleció. 2.7.6. La parte actora reiteró las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas en la demanda (fl. 409 c. ppal.). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de mayo de 2015 (fl. 437 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones. Para arribar a esa conclusión, razonó sobre la ausencia de responsabilidad de cada una de las accionadas. Frente a la imputación de uso excesivo de la fuerza efectuada a la Policía Nacional, el a quo consideró que el daño sufrido por el señor Walner José Acosta Díaz devino de su propia conducta, por cuanto había cometido un hurto y cuando fue abordado por los miembros de la fuerza pública les disparó, lo que dio lugar a un enfrentamiento en el que finalmente fue herido y luego falleció. Esto, se señaló en los siguientes términos (fl. 452 c. ppal.): Indudablemente, el relato de los hechos consignado tanto en el informe realizado por el Agente de Policía como de la declaración penal rendida ante la estación de soledad por el señor Donaldo, son congruentes cuando afirman 1)7

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa los señores Walner Jose Acosta Diaz y Jaider de Jesús Pallares González cometieron el delito de hurto 2) obstaculizaron el procedimiento de su captura y aunado a esto 3) efectuaron disparos sobre la vida de los agentes de la Policía Nacional y el taxista Donaldo Vásquez Navarro. Situaciones anteriores que dan certeza que estaban infringiendo el trabajo de la fuerza pública, por tales motivos, esta Sala considera que los agentes de la Policía Nacional actuaron por (sic) en defensa propia y en salvaguardar la vida del señor Donaldo Vásquez Navarro (taxista víctima del delito de hurto) que los acompañaban en el interior del vehículo taxi. También es importante recordar que según actas de captura (fls 98, 99, 100, 101) el cual no fue signado por el señor Walner Acosta Díaz y del oficio signado por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la URI dirigido al Jefe de Laboratorio de Investigación Científica LABICI C.T.I se desprende fueron incautados al señor Pallarez González y al occiso en cadena de custodia le fue encontrado un arma de fuego clase revólver, calibre 38 largo, marca Smith & Wesson con tres vainillas y dos cartuchos niquelado en regular estado incautada y por otro lado con el que el actuar de la Policía Nacional fue el de detener a dos personas que representaban un peligro y que al impedir que la autoridad realizara su captura y propiciar disparos contra la integridad de estos opusieron resistencia a su captura. En relación con el Hospital Juan Domínguez Romero y con el Hospital Universitario Cari E.S.E., el fallador de primer grado sostuvo que

un peligro y que al impedir que la autoridad realizara su captura y propiciar disparos contra la integridad de estos opusieron resistencia a su captura. En relación con el Hospital Juan Domínguez Romero y con el Hospital Universitario Cari E.S.E., el fallador de primer grado sostuvo que no se encontró probada la falla de servicio alegada, puesto que de la historia clínica aportada por los propios demandantes se desprende que la atención recibida por el señor Acosta Díaz fue idónea. Finalmente, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, debido a que en la demanda no se efectuó imputación alguna contra esa entidad. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación en el que reiteró textualmente las consideraciones expresadas en la demanda y únicamente formuló reparos frente a los argumentos empleados por el a quo para concluir que no hubo una falla en la prestación del servicio médico. Específicamente, se adujo que en la historia clínica se observa que cuando el señor Walner José Acosta Díaz fue atendido en el Hospital Cari E.S.E. registraba un nivel de hemoglobina de 13,8 gr/dl, lo que permite concluir que su deceso fue producto de una atención negligente en esa entidad, que implicó que el paciente se desangrara y producto de ello falleciera. Además, en el recurso se señaló que esa historia clínica no fue llevada con sujeción a lo previsto en la Resolución 1995 de 1999. Lo anterior se argumentó en los siguientes términos (fl. 461 y 462 c. ppal.): (…) las demandadas fueron negligentes tanto en lo jurídico como en lo médico para atender a la víctima, ocasionándole la pérdida de un chance u oportunidad para la atención oportuna de la misma, lo que demuestra sin lugar a dudas un8

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa daño antijurídico por fallas en el servicio, por el cual deben responder las demandadas, por su conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que un simple impacto de proyectil con arma de fuego en el glúteo izquierdo, no ameritaba para que la víctima muriera por ANEMIA AGUDA, máxime, cuando a su ingreso al Hospital Universitario ESE.-CARI, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD-ESE "CARI", la víctima registraba Hemoglobina de 13.8 gr/dl, según el examen de laboratorio practicado al occiso en fecha 15/10/2006, a las 8:19:37 a.m., por la empresa ESE "CARI" I.P.S ALTA COMPLEJITA (sic) (estado hemodinámico normal), el cual reposa en el proceso, lo que equivale a decir, que lo dejaron desangrar bajo un proceder grosero del mal llamado paseo de la muerte, ejecutado indiscutiblemente por parte de las demandadas, pero a todo esto el a quo no dijo nada. (…) el occiso falleció debido a la negligencia de las demandas (sic), quedando claro que la Historia Clínica del occiso aportada al proceso y de la lectura que se hace de la misma, no cumple con lo exigido en la Resolución No. 1995 de 1999, por cuanto es evidente que no se cumplió con los requisitos de secuencialidad y

racionalidad científica para un hecho como el que se estudia, porque no se aplicaron todos los protocolos de manejo en este tipo de traumas, en que se produjo rupturas de grandes vasos (arteria iliaca), ocasionándole al hoy occiso, un sangrado profuso e interno, llevándolo a shock hipovolémico que le produjo como resultado la muerte, por lo que es evidente que la intervención por parte del equipo de salud interviniente fue tardía y/o negligente tal y como [se] desprende de la lectura aún desprevenida de la Historia Clínica de la víctima, dado que la misma ingresó a las 5:00.a.m., del día 15 de octubre de 2006, al Hospital Juan Dominguez Romero del Municipio de Soledad - Atlántico, en calidad de detenido y luego fue traslado (sic) a eso de las 7:10.a.m., del 15 de octubre de 2006 al Hospital Universitario E.S.E.-CARI, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL EN SALUD-ESE "CARI", no obstante (sic) de haber sido herido con arma de fuego a eso de las 3:45 a.m., del día 15 de octubre de 2006, por los policiales que atendieron el hecho, registrando en ese momento como ya se ha dicho en varias oportunidades: Hemoglobina de 13.8 gr/dl, según el examen de laboratorio practicado al occiso en fecha 15/10/2006 por la empresa ESE "CARI" I.P.S ALTA COMPLEJITA (sic), el cual obra en el proceso, lo que se puede considerar como un estado Hemodinámico normal, que demuestra una total ausencia de muerte (sic) por anemia aguda, si se mantiene el cuidado pertinente por parte del equipo médico tratante. En relación con la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación y con la culpa de la víctima como factor excluyente de la responsabilidad de la Policía Nacional, en el

por anemia aguda, si se mantiene el cuidado pertinente por parte del equipo médico tratante. En relación con la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación y con la culpa de la víctima como factor excluyente de la responsabilidad de la Policía Nacional, en el recurso de apelación no se formuló reparo alguno. De hecho, en relación con este último aspecto, la única mención que hacen los apelantes es que el señor Acosta Díaz era contador de profesión y que ellos estaban en desacuerdo con la aplicación del citado eximente de responsabilidad a favor de la Policía, pero no se explica por qué. Al respecto se adujo (fl. 471 c. ppal.): Definitivamente su señoría, no podemos desconocer que la víctima, señor: WALNER JOSE ACOSTA DIAZ-Q.E.P.D., era una persona altamente calificada, toda vez que era un profesional de las ciencias contables "CONTADOR PÚBLICO GRADUADO" de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla-Atlántico, como se probó dentro del proceso, por lo tanto su vida diaria se circunscribía era al trabajo digno-legal y a la potencialización personal del talento humano, por lo que es evidente lo injusto y contrario a derecho, los actos ejecutados por las demandadas en contra de la víctima, que ha generado sin lugar a dudas un daño antijurídico a los demandantes, que hace responsables administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños causados, perjuicios materiales y morales a las demandadas, por lo que se hace9

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa procedente la REVOCATORIA del fallo atacado y en consecuencia la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la presente demanda. Finalmente su señoría y partiendo del caso hipotético, que el hoy occiso haya infringido en su momento la ley penal colombiana, no era óbice para que las aquí demandas (sic) le negaran las atenciones jurídicas y médicas oportunas que su caso requería y si se le hubiese probado su participación y probable responsabilidad en los hechos penales que le endilgaban en ese momento, el camino a seguir, era sancionarlo ejemplarmente como lo indica la ley penal correspondiente, por ello, nos mostramos en total desacuerdo con el a quo, cuando ha dado por probada la excepción de fondo de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO LIBERADORA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ATRIBUIDA A LA POLICÍA NACIONAL, cuando esta excepción no aplica al presente debate. En providencia del 6 de julio de 2015, el a quo concedió el recurso de apelación (fl. 473 c. ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 10 de septiembre de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 479 c. ppal.). Luego, en auto del 8 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 482 c. ppal.), período que transcurrió sin intervenciones. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De Acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente

Público para que rindiera su concepto (fl. 482 c. ppal.), período que transcurrió sin intervenciones. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De Acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en la medida en que se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en un proceso que tiene vocación de doble instancia. 2.- El ejercicio oportuno de la acción El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 19982, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, este término debía computarse “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 2 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.10

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) Actor: Yuliette del Carmen Acosta Díaz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de Reparación Directa En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las accionadas por la muerte del señor Walder Acosta Díaz, ocurrida el 15 de octubre de 2006. En ese contexto, el término para ejercer el derecho de acción corría hasta el 16 de octubre de 2008, de manera que la demanda radicada el 27 de agosto de 2008 fue oportuna. 3.- Legitimación en la causa Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que acreditaron la relación de parentesco en virtud de la cual acudieron al presente proceso, así: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba de la condición en que acude al proceso Duvis Elena Díaz de Acosta Madre Fl. 31 c. ppal. Libardo José Acosta Ruiz Padre Fl. 31 c. ppal. Yuliette del Carmen Acosta Díaz Hermana Fl. 30 c. ppal. Ida Rosalía Ramos Mejía Abuela Fl. 32 c. ppal. Glenis Elena Acosta Díaz Hermana Fl. 33 c. ppal. Yerson José Gutiérrez Acosta Sobrino Fl. 29 c. ppal. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala precisa que las imputaciones efectuadas en la demanda se dirigen contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Hospital Universitario Cari E.S.E. y el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad Atlántico, razón por la cual la Sala encuentra que estas entidades se encuentran formalmente legitimadas en la causa por pasiva. En relación con la Fiscalía General de la Nación, en el fallo d

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