CE - 012331000200800569011ACLARACIONDEVACLARACION20220930111923
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000200800569011ACLARACIONDEVACLARACION20220930111923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151)
Demandantes: Jailer José Barreto Buitrago, Jadbleidy Ruidíaz Noguera,
Silvia Daniela Barreto Ruidíaz y Ligia Elvira Buitrago Suárez
Demandado: Municipio de Barrancabermeja
Referencia: Reparación directa
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata
1. Si bien acompaño la decisión adoptada por la Sala, no puedo dejar de manifestar las inquietudes que me generan varias afirmaciones realizadas por la mayoría de los integrantes de la Sala para justificar la procedencia de la acción de reparación directa en el caso concreto; en particular, me pregunto si ¿realmente es posible afirmar que el acuerdo conciliatorio alcanzado entre el Municipio de Barrancabermeja y Jailer José Barreto Buitrago “constituye un verdadero contrato” por el solo hecho de contener un acuerdo de voluntades entre las partes? 1, y si ¿e l no haberse alcanzado dicho acuerdo ante el Ministerio Público hace que dicho “negocio jurídico [sea] inexistente”2?
2. No obstante lo anterior, acompañé la sentencia objeto de aclaración de voto pues, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, y como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia,
2. No obstante lo anterior, acompañé la sentencia objeto de aclaración de voto pues, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, y como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, considero que la acción de reparación directa sí era procedente.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
1 El artículo 64 de la Ley 446 de 1998 define la conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denom inado conciliador” . Sin embargo, este concepto parece no encajar en las definiciones de contrato por género próximo y diferencia específica, por división y por partición que trae el ordenamiento jurídico colombiano. 2 Según el artículo 23 de la Ley 640 de 2001: “Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción” . Sin embargo, inclusive si se concluyer a que un acuerdo conciliatorio es un contrato, lo cierto es que la ley no exige su celebración ante el Ministerio Público como una solemnidad esencial para su formación, ni se desprende de la antecitada norma que ello sea uno de sus elementos esenciales, razón por la cual no resulta claro que la conciliación alcanzada “en materia de lo contencioso administrativo” ante persona distinta a un agente del Ministerio Público sea inexistente en los términos del inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio.