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CE - 012331000200800921011SENTENCIA20221005011902

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Título
CE - 012331000200800921011SENTENCIA20221005011902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022

Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449)

Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - Daño especial

Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de narcotráfico, testaferrato y concierto para delinquir. La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación. Posteriormente, en etapa de juicio, se dictó sentencia absolutoria . Esta decisión fue confirmada en segunda instancia

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal

Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación

1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449)

Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 16

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 6 de octubre de 2006, Eduardo Velasco Scarpetta, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad 2. La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso

de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad 2. La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes, testaferrato y concierto para delinquir.

2. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe):

“A.- Se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios de carácter material a título de daño y morales causados a mi poderdante Dr. EDUARDO VELASCO SCARPETTA por la NEFASTA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR MÁS DE CUATRO AÑOS, de que fue objeto como consecuencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Eduardo Velasco Scarpetta Víctima directa 200 SMLMV Reinaldo Velasco Scarpetta Hermano de la víctima directa 200 SMLMV Esperanza Velasco Scarpetta Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Adiela Velasco Scarpetta Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Daño emergente y lucro cesante Eduardo Velasco Scarpetta Víctima directa “lo que resulte probado en el proceso”

4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

Daño emergente y lucro cesante Eduardo Velasco Scarpetta Víctima directa “lo que resulte probado en el proceso”

4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos3:

5. 1) El 7 de abril de 1998, Eduardo Velasco Scarpetta fue capturado debido a su presunta participación en la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, testaferrato y concierto para delinquir4.

6. 2) El 15 de mayo de 1998 , al definir su situación jurídica, la fiscalía –sin identificarimpuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Esta decisión fue confirmada el 26 de septiembre de 1998.

2 Folios 8 al 49 Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 La Sala advierte que la información sobre las actuaciones que se surtieron al interior del proceso penal se soportan en los fundamentos fácticos presentados en la demanda y de lo consignado en la Sentencia de 9 de abril de 2003 proferida por el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cali. Folios 75 al 159 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 4 Se desconoce la fecha en la cual rindió su diligencia de indagatoria.Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449)

Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 16

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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 16

7. 3) El 7 de abril de 1999 se profirió Resolución de acusación en contra de Eduardo Velasco Scarpetta y otros sujetos. El 16 de septiembre de 1999 se confirmó la anterior determinación y, adicionalmente, se formuló acusación por el cargo de enriquecimiento ilícito en beneficio de terceros.

8. 4) El 9 de abril de 2003 , el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cali dictó fallo absolutorio a favor del procesado, y de otros sindicados, por lo que ordenó su libertad provisional. Luego, el 10 de agosto de 2004 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión.

1.2. Posición de la parte demandada

9. El 12 de febrero de 2008 , la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda , en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito indicó haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de un error judicial, defectuoso funcionamiento en la administración de justicia o p rivación injusta de la libertad. Además, sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y resultó proporcionada, así como razonable. Por lo anterior, indicó que el daño alegado no podía catalogarse como antijurídico y el demandante se encontraba en el deber de soportar las

requisitos legales exigidos para su imposición y resultó proporcionada, así como razonable. Por lo anterior, indicó que el daño alegado no podía catalogarse como antijurídico y el demandante se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. De otro lado, se opuso a la concesión de los perjuicios materiales , porque se solicitaron de manera indeterminada . Finalmente, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad”, “deber de soportar las carga s públicas de todo ciudadano ”, la “genérica” y el hecho de un tercero, este último atribuido a la actuación de la policía judicial (aunque se refirió a hechos de un proceso distinto).

1.3. Sentencia de primera instancia

10. El 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Para el efecto, estableció la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo los presupuestos de un régimen objetivo,

5 Folios 318 al 338 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 448 al 457 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. //2. DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Eduardo Velasco Scapetta. // 3. CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Eduardo Velasco Scapetta. // 3. CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Eduardo Velasco Scapetta, por concepto de perjui cio material, a título de lucro cesante la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos seis mil ciento cuarenta y seis pesos ($54.406.146). // 4. CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales , las siguientes sumas: el señor Eduardo Velasco Scapetta, afectado directo, lo equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los señores José Reinaldo Velasco Scarpetta, Esperanza Velasco Scarpetta y Adiela Velasco Scarpetta, hermanos del afectado directa, para cada uno de ellos, lo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.// 5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449)

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según el cual, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el aquí demandante habría sufrido un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar. Por lo anterior, reconoció el equivalente a 100 SMLMV para

según el cual, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el aquí demandante habría sufrido un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar. Por lo anterior, reconoció el equivalente a 100 SMLMV para Eduardo Velasco Scarpetta, y de 5 0 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales . Además, la suma de $52.406.146, como lucro cesante.

1.4. Recurso de apelación

11. El 30 de enero de 2015 , la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia 7, en el que insistió en el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, por lo que señaló que no se reunían los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad estatal . Además, la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo debidamente fundamenta da y observó los requisitos legales exigidos para su adopci ón, de modo que no se habría ocasionado una carga desproporcionada al entonces procesado.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial ; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

12. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Eduardo Velasco

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

12. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Eduardo Velasco Scarpetta, en desarrollo de la investigación penal adelantada por los delitos de tráfico de estupefacientes, testaferrato y concierto para delinquir . En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación adujo que su actuación se ajustó a sus deberes legales y constitucionales, por lo que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y la detención que sufrió el demandante principal correspondía a una carga que estaba obligado jurídicamente a soportar.

13. Dentro del expediente se encuentra probado que, Eduardo Velasco Scarpetta fue privado de su libertad, desde el 7 de abril de 1998 hasta, por lo menos, el 5 de marzo de 20 038. También está acreditado que el demandante

7 Folios 461 al 467 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 En el expediente no se cuenta con la certificación de permanencia dentro de un establecimiento carcelario, como tampoco el acta de derechos del capturado, la boleta de detención o de libertad librada por la autoridad pertinente. No obstante, a partir de l a decisión de 5 de marzo de 2003 , mediante la cual se concedió la libertad provisional del procesado, con fundamento en el artículo 365, numeral 2, del CPP vigente, se tiene conocimiento que la captura de Eduardo Velasco Scarpetta se materializó el 7 de abril de 1998 y que, para la fecha en que se dictó la aludida decisión,

procesado, con fundamento en el artículo 365, numeral 2, del CPP vigente, se tiene conocimiento que la captura de Eduardo Velasco Scarpetta se materializó el 7 de abril de 1998 y que, para la fecha en que se dictó la aludida decisión, el procesado aún se encontraba recluido al interior de un establecimiento carcelario. En esta decisión también se sostuvoRadicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449)

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principal fue absuelto mediante Sentencia de 9 de abril de 2003 proferida por el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cali9.

14. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos pr ocesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, se advierte que la decisión que puso fin al proceso penal quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 200410. A partir de lo anterior, en principio, la parte demandante tenía hasta el 1 de octubre de 2006 para presentar la demanda de manera oportuna. Sin embargo, este plazo se suspendió entre el 8 de agosto y el 7 de noviembre de 2006 , en virtud de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 20 Judicial Administrativa de Valle del Cauca 11. En consecuencia, dado que el escrito se radicó el 6 de octubre de 2006 12, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 136,

Administrativa de Valle del Cauca 11. En consecuencia, dado que el escrito se radicó el 6 de octubre de 2006 12, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

15. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configur ó una falla en el servicio, lo cierto es que Eduardo Velasco Scarpetta sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

16. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante l a ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

que, “la captura del hoy acusado se produjo, según informe policivo que obra a folio 124 del cuaderno original #4, el 7

la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

que, “la captura del hoy acusado se produjo, según informe policivo que obra a folio 124 del cuaderno original #4, el 7 de abril de 1998, lo que significa que a la presente fecha ha permanecido privado de su libertad 4 años y 10 meses, 25 días”. Asimismo, obran en el expediente certificaciones de buena conducta expedidas por el INPEC durante el aludido periodo. Folios 148 al 160 del Cuaderno del Tribunal No.1. 9 Folios 221 al 255 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 Constancia de ejecutoria emitida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. F olio 5 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 11 Folios 277 al 288 del Cuaderno del Tribunal No.1. 12 La Sala advierte que, la demanda fue presentada antes de que se declarara fallida la audiencia de conciliación, sin embargo, para ese momento, no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009, de modo que el trámite de conciliación prejudicial no constituía requisito de procedibilidad.Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449)

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2.2. Identificación del daño

17. En el expediente se encuentra probado que, Eduardo Velasco Scarpetta sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el

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2.2. Identificación del daño

17. En el expediente se encuentra probado que, Eduardo Velasco Scarpetta sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 7 de abril de 1998 hasta el 5 de marzo de 2003, esto es, por un período de 58 meses y 27 días.

2.3. Análisis de la existencia de un daño especial

18. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 13, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación p referente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada14.

19. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

20. A partir de dichas consideraciones , y como lo ha definido la Sala en

sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

20. A partir de dichas consideraciones , y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la poblacióny, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización.

13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 14 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura

que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia14, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Es tado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449)

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21. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como se predica en este caso respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201815.

22. Así, r esulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad,

la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó.

23. La Sala advierte que , en el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Pero, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

24. La Sentencia de 9 de abril de 2003 proferida por el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cali explicó que , como resultado de las labores de inteligencia adelantadas por la DIJIN de la Policía Nacional , entre las cuales se incluyó la interceptación de comunicaciones telefónicas, se logró la identificación de un conjunto de personas presuntamente dedicadas a actividades de “narcotráfico hacia los Estado s Unidos, México, Centroamérica y Chile”. Asimismo, detectó actividades que sugerían el lavado de divisas a través de “giros en dólares, supuestamente producto ellas del tráfico de sustancias ilícitas ”.

Con fundamento en las anteriores averiguaciones , se o rdenó la captura de Eduardo Velasco Scarpetta, junto con la de otros sujetos.

25. Finalmente, en la aludida decisión se absolvió a Eduardo Velasco

Con fundamento en las anteriores averiguaciones , se o rdenó la captura de Eduardo Velasco Scarpetta, junto con la de otros sujetos.

25. Finalmente, en la aludida decisión se absolvió a Eduardo Velasco Scarpetta de los cargos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito a fav or de terceros , al encontrar que los elementos probatorios recaudados fueron insuficientes para demostrar su efectiva

15 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049; Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras.Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449)

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participación en los hechos investigados. Por otra parte, en relación con el delito de testaferrato aplicó el principio in dubio pro reo.

26. Inicialmente, advirtió que, solo se contaba con la declaración de un testigo que señalaba de manera aislada al entonces procesado como testaferro de Julio Cesar Ramírez Gómez. Además, estableció que la actividad económica que realizaba Eduardo Velasco Scarpetta como profesional en economía, junto con los ingresos que aportaba su compañera de la época, permitían justificar los

de Julio Cesar Ramírez Gómez. Además, estableció que la actividad económica que realizaba Eduardo Velasco Scarpetta como profesional en economía, junto con los ingresos que aportaba su compañera de la época, permitían justificar los bienes hallados a su nombre16.

27. Asimismo, concluyó que la imputación del delito de enriquecimiento ilícito en favor de terceros se fundó en conjeturas, sin el debido respaldo probatorio.

En esta dirección, sostuvo que no fue posible comprobar que la prestación del servicio que brindaba Eduardo Velasco Scarpetta excediera la m era contabilidad de los negocios de los hermanos Ramírez Gómez. Adicionalmente, tampoco se logró establecer que el entonces procesado hubiera tenido conocimiento o sospecha del origen ilegal del patrimonio de Julio Cesar Ramírez. Así los sostuvo el Juzgado (se transcribe):

“Por lo demás, que VELASCO pueda ser tenido como autor de un delito de enriquecimiento ilícito en beneficio de terceros, al coadyuvar el incremento patrimonial no justificado a favor de los jefes de la organización (…) no pasa de ser un decir basado en la conjetura y no en el acopio probatorio pues se ha de tener en cuenta, en primer lugar que para 1995 ya JULIO CESAR RAMÍREZ GÓMEZ es una persona adinerada, desde muchos años atrá s (…) y en nada podía ya contribuir VELASCO a enriquecer las arcas de este patrimonio; en segundo lugar porque en el caso de MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ jamás se incrementó por parte de VELASCO su patrimonio económico pues ninguna vinculación tenía con él; tercero, por cuanto VELASCO no ejercía labores de contador público sino

porque en el caso de MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ jamás se incrementó por parte de VELASCO su patrimonio económico pues ninguna vinculación tenía con él; tercero, por cuanto VELASCO no ejercía labores de contador público sino de administrador y encargado de ponerle orden a la contabilidad de la empresa JUANELLÍS y no la de ser asesor en inversiones, adquisiciones de activos, etc.

Pero, además, y es lo más importante, porque no existe evidencia alguna que permita indicar razonablemente que VELASCO SCARPETTA sabía acerca de que el capital de RAMÍREZ GÓMEZ tenía un origen delictivo, derivado de la actividad de narcotráfico y, aun así, se empeñara en asesorarlo en aras de inversiones y rentabilidad. El solo hecho resaltado por la Fiscalía de ser un empleado de JULIO CESAR y haberle sido encontrado escrituras públicas de bienes de este no es

16 Según se extrae del contenido de la decisión: “ Si bien por parte de HERMINSUL QUINTERO AGUDELO se ha venido señalando que VELASCO es integrante del concierto para delinquir en materia de narcotráfico y que es testaferro de JULIO CESAR debe atenderse el hecho que ese señalamiento aparece totalmente aislado, excepción hecha de JOHAN ALEXANDER NURILLO CALDERÓN quien asevera que VELASCO es testaferro de RAMÍREZ GÓMEZ, pero por comentario que a él le hiciera el mismo HERMINSUL QUINTERO AGUDELO. No existe ningun a otra evidencia, siquiera una conversación telefónica interceptada de VELASCO o de otro procesado que permita deducir compromiso alguno de EDUARDO

a él le hiciera el mismo HERMINSUL QUINTERO AGUDELO. No existe ningun a otra evidencia, siquiera una conversación telefónica interceptada de VELASCO o de otro procesado que

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