CE - 012331000200900040011SENTENCIA20221027114615
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Detalles
- Título
- CE - 012331000200900040011SENTENCIA20221027114615
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 68001233100020090004001 (49186)
WILSON LUNA BERMÚDEZ Y OTROS INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Y OTRO Falla del servicio médico asistencial. Muerte del paciente. Inadecuada e inoportuna prestación de la atención médica. No se acreditó la relación de causalidad entre el daño alegado y la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide.el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO El 20 de noviembre de 2007, el menor Wilson Luna Delgado ingresó por urgencias al Hóspital Local del Norte (Bucaramanga), adscrito a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, porque presentaba fiebre, osteomialgias, tos, náuseas y odinofagia. El personal médico del centro hospitalario examinó al paciente y ai enfiontrarlo afebril, le dio de alta y ordenó remitirlo a evaluación por consulta externa. El 22 de noviembre de 2007, el menor ingresó al servicio médico de consulta externa del Centro de Salud IPC de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga porque los
afebril, le dio de alta y ordenó remitirlo a evaluación por consulta externa. El 22 de noviembre de 2007, el menor ingresó al servicio médico de consulta externa del Centro de Salud IPC de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga porque los síntomas persistían. Por lo anterior, en la misma fecha, el cuerpo médico de la entidad valoró al paciente y le ordenó la práctica de unos exámenes de laboratorio para analizar sus niveles plaquetarios. Además, le indicó a su madre los posibles signos de alarma ante un dengue hemorrágico. Horas más tarde, el cuerpo médico de la institución valoró los exámenes médicos allegados por la madre y evidencióque las plaquetas del menor se encontraban en el "límite inferior", razón por la cual le prescribió nuevamente la práctica de un examen de laboratorio de control plaquetario. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2007, el personal médico del referido centro hospitalario analizó los exámenes médicos del paciente, le ordenó a la madre la práctica de unos exámenes adicionales y le reiteró los signos de alarma ante un posible dengue hemorrágico. Finalmente, en la misma fecha, Wilson Luna Delgado falleció por "insuficiencia respiratoria aguda debido a neumonía multilobar necrotizante secundario a enfermedad vírica febril por virus del dengue". Los demandantes consideran que el municipio de Bucaramanga y la E.S.E. lnstitut9 de Salud de Bucaramanga son patrimonialmemte responsables_por la muerte de Wilson Luna Delgado, pues aducen que esta entidad le prestó una atención médica inadecuada e inoportuna.
11. ANTECEDENTES
1._Demanda
Salud de Bucaramanga son patrimonialmemte responsables_por la muerte de Wilson Luna Delgado, pues aducen que esta entidad le prestó una atención médica inadecuada e inoportuna.
11. ANTECEDENTES 1._Demanda El 15.de enero de 20091 , Wilson Luna Bermúdez y Hermelina Delgado °González, en nombre propio y en representación de María Consuelo Luna Delgado, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Bucaramanga y la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, para que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de Wilson Luna Delgado. • Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar _a las .· entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno d_e los demandantes; por daño emergente, la suma de $2.600.000 a Wilson Luna Bermúdez y Hermelina Delgado González; y por lucro cesante, la suma de $1.931.805.205 a los demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de noviembre de 2007, el menor Wilson Luna Delgado ingresó por urgencias al Hospital Local del Norte (Bucaramanga), adscrito a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, porque presentaba fiebre, osteo mialgias, tos, náuseas y odinofagia. 1 FI. 54 a 66, C. 1.Sostiene que, por ello, el personal médico del centro hospitalario examinó al paciente y al encontrarlo afebril, le dio de alta y ordenó remitirlo a evaluación por consulta externa.
1 FI. 54 a 66, C. 1.Sostiene que, por ello, el personal médico del centro hospitalario examinó al paciente y al encontrarlo afebril, le dio de alta y ordenó remitirlo a evaluación por consulta externa. Señala que el 22 de noviembre de 2007, el menor ingresó al servicio médico de consulta externa del Centro de Salud IPC de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga porque los síntomas persistían. Argumenta que, por lo anterior, en la misma fecha, el cuerpo médico de la entidad valoró al paciente y le ordenó la práctica de unos exámenes de laboratorio para analizar sus niveles plaquetarios. Además, le indicó a su madre los signos de alarma ante un posible dengue hemorrágico. Advierte que horas más tarde, el cuerpo médico de la institución valoró los exámenes médicos allegados por la madre y evidenció que las plaquetas del menor se encontraban en el "límite inferior", razón por la cual le prescribió nuevamente la práctica de un examen de laboratorio de control plaquetario. Señala que el 23 de noviembre de 2007, el personal médico del referido centro hospitalario analizó los exámenes médicos del paciente, le ordenó a la madre la práctica de unos exámenes adicionales y le reiteró los signos de alarma ante un posible dengue hemorrágico Finalmente, concluye que el 23 de noviembre de 2007, el menor Wilson Luna Delgado falleció por "insuficiencia respiratoria aguda debido a neumonía mu/ti/abar necrotizante secundario a enfermedad vírica febril por virus del dengue". Los demandantes consideran que el municipio de Bucaramanga y la E.S.E. Instituto
necrotizante secundario a enfermedad vírica febril por virus del dengue". Los demandantes consideran que el municipio de Bucaramanga y la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga son patrimonialmente responsables por la muerte de Wilson Luna Delgado, pues aducen que esta entidad le prestó una atención médica inadecuada e inoportuna.2. Contestaciones El 25 de marzo de 20092, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y .al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Bucaramanga3 y la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga4, contestaron la demanda de manera extemporánea5.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de noviembre de 20116 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante7, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. En ese sentido, indicó que el material probatorio allegado al proceso daba cuenta de la falla del servicio en que habrían incurrido las entidades demandadas, pues la sintomatología presentada por el menor indicaba que era necesario hospitalizarlo de forma inmediata, lo cual no se hizo. 3.2. La E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga8 señaló que actuó de conformidad con los parámetros establecidos por la /ex artis y que no ordenó la hospitalización del menor, debido a que los resultados de los laboratorios clír:,icos allegados por su madre, señalaban que el paciente no lo requería. 3.3. El municipio de Bucaramanga y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
madre, señalaban que el paciente no lo requería. 3.3. El municipio de Bucaramanga y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 20139, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues estimó que 2 FI. 69, C. 1. 3 FI. 81 a 95, C.1. 4 FI. 100 a 104; y 109 a 11 O, C. 1. 5 FI. 111, C. 1. 6 FI. 232, C. 1. 7_ FI. 233 a 246, C. 1. 8 Fl.-297 a 280, C. 1. 9 FI. 258 a 270, C. 2.la atención médica prestada al menor en el Hospital Local del Norte no había sido oportuna y de calidad, toda vez que se desconocieron los protocolos médicos establecidos para la clasificación del TRIAGE y la atención del dengue. Por otro lado, consideró que el daño no era imputable al municipio de Bucaramanga, porque la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga tenía personería jurídica propia y autonomía administrativa.
Al efecto indicó lo siguiente: "La atención brindada al menor Wilson Luna Delgado en el TRIA GE del Hospital Local del Norte, no fue oportuna y de calidad, porque no solo desconoció el proceso de atención en el TRIAGE, sino también el protocolo para la atención del dengue en el municipio de Bucaramanga [. . .] al tener personería jurídica, la ES.E. Instituto de Salud de Bucaramanga es independiente del municipio de Bucaramanga, y por ende responde por sí sola de sus actos y omisiones".
jurídica, la ES.E. Instituto de Salud de Bucaramanga es independiente del municipio de Bucaramanga, y por ende responde por sí sola de sus actos y omisiones". En la parte resolutiva, el a quo condenó exclusivamente a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes.
5. Recurso de apelación Los días 4 y 9 de julio de 20131º-11, la parte demandante y la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 30 de septiembre de 201312 y admitidos el 25 de noviembre de 201313. 5.1. La parte demandante14 manifestó que debía condenarse solidariamente al municipio de Bucaramanga, porque también era responsable del daño ocasionado al menor. Además, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales alegados en la demanda y condenar en costas a la parte demandada. 5.2. La E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga15 señaló que adoptó todos los medios necesarios para prestar adecuadamente el servicio médico a Wilson Luna Bermúdez. Además, reiteró que el daño no era imputable a la entidad, porque la 10 FI. 275 a 279, C. 2. 11 FI. 280 a 285, C. 2. 12 FI. 296 a 297, C. 2. 13 FI. 302, C. 2. 14 FI. 280 a 285, C. 2. 15 FI. 275 a 279, C. 2.madre del menor le entregó al médico los exámenes que habían sido ordenados,
sin la presencia del paciente.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 201416 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante17 reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y en el recurso de apelación. 6.2. La E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga18 indicó que el fallecimiento del menor se debió a una situación atípica que no estaba relacionada con el dengue hemorrágico. Asimismo, señaló que el menor no debía hospitalizarse de conformidad con la sintomatología presentada y los resultados de los exámenes médicos a él practicados. Finalmente, argumentó que se configuró un retardo tipo 1 por parte de los padres, pues la madre del menor entregó los exámenes médicos sin la presencia del paciente. 6.3. El municipio de Bucaramanga y el Ministerio Público guardaron silencio 19.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta eorporación20, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del e.e.A. 16 FI. 312, C. 2. 11 FI. 313 a 317, C. 2. 18 FI. 318 a 322, C. 2. 19 FI. 323, C. 2.
del e.e.A. 16 FI. 312, C. 2. 11 FI. 313 a 317, C. 2. 18 FI. 318 a 322, C. 2. 19 FI. 323, C. 2. 20 El valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a la suma total equivalente a 3887,7 SMLMV en 2009.2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, por cuanto se pretende la reparación de un daño por hechos imputables a una presunta omisión en la prestación del servicio médico de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga y del municipio de Bucaramanga.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 21 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser
Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia."controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador(. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto
así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 199 8: " ... [s]i el actor deja transcurrir los piázos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, ten'iendo en cuenta: i) que el 23 de noviembre de 2007, falleció Wilson Luna Delgado, según da
dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, ten'iendo en cuenta: i) que el 23 de noviembre de 2007, falleció Wilson Luna Delgado, según da cuenta copia auténtica de su respectivo registro civil de defunción26; y ii) que la demanda se presentó el 15 de enero de 200927.
4. Legitimación en la causa 4.1. Hermelina Delgado González (madre), Wilson Luna Bermúdez (padre) y María Consuelo Luna Delgado (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Wilson Luna Delgado, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento28. 4.2. La E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga29 está legitimada en la causa por pasiva, puesto que fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico a Wilson Luna Delgado, según dan cuenta copias auténticas de la historia clínica diligenciada por el.referido centro hospitalario30. 4.3. El municipio de Bucararhanga31 no está legitimado en la causa por pasiva, dado . que no fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico a Wilson Luna Delgado. 26 FI. 3, C. 1. 27_ FI. 54 a 66, C. 1. 28 FI. 3 a 5, C.1 . 29 La E.S. E. lnstit_uto de Salud de Bucaramanga, es una entidad pública con personería jurídica propia y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Decreto 1876 de 1994, pues a partir del Acuerdo No. 031 de 1997, el Concejo de Bucaramanga transformó el Instituto de Salud
y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Decreto 1876 de 1994, pues a partir del Acuerdo No. 031 de 1997, el Concejo de Bucaramanga transformó el Instituto de Salud de Bucaramanga en una Empresa Social del Estado. A propósito, el Decreto 18 76 de 1994 establece que: "Artículo 1°. Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos". 3° FI. 6 a 23, C.1. 31 Fl. 81 a95, C.1.5. Problema jurídico Corresponde determinar si en el sub examine se acred.itó la inadecuada prestación del servicio médico y si, en consecuencia, el Estado es patrimonialr:nente responsable por la muerte de Wilson Luna Delgado.
6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente ha cer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33 , que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33 , que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una causa que la justifique35, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida36, violando de manera directa el principio alterum non /aedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por_ el desvalor patrimonial que sufre. 32 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean . imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martinez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. ~· • •. ,. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 36 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editare, 2009, Milán, Italia.La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto37. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso38. En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad .del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en
ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad .del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, sobre este particular se. ha señalado que: "1. - En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al parlicular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, .sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.38 6. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. SentEmcia del 19 de abril de 2012. Rad. : 21515.inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o Jo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (. . .) "2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal
de una FALLA EN EL SERVICIO. (. . .) "2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por ta administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigirse/e; y, sólo si en tas circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. "La falla de ta administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de ta administración pueda considerarse como 'anormalmente deficiente'"9 Para endilgar responsabilidad por daños ocasior¡ados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: " .. . existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión-de ta prestación médica no es suficiente para imputar al Estado tos daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño"4º En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños
quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño"4º En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños o
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