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CE - 012331000200900198011SENTENCIA20220713115944

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Título
CE - 012331000200900198011SENTENCIA20220713115944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN 630012331000200900198 01 (59898)

LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL JHON FERNANDO RAMÍREZ BARCO Acción de repetición. Culpa grave del agente estatal. Régimen previsto en los articulas 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida PQf' el Tribunal Administrativo del ·:,•• Quindio, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 23 de mayo de 2005 la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones causadas a María Soleyda Salazar Trejas, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar y la condenó a pagarles perjuicios morales y materiales. Como la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó

Luis Adrián Páez Salazar y la condenó a pagarles perjuicios morales y materiales. Como la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del agente Jhon Fernando Ramírez Barco, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, porque con su actuar doloso y/o gravemente culposo había causado el daño antijurídico por el cual fue condenada.2

Radicado: 630012331000200900198 01 [59898]

Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa·- Policía Nacional

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de abril de 20081 , la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra del agente Jhon Fernando Ramírez Barco para qUe se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $76.045.667 a María Soleyda Salazar Trejas, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar, el cual hizo en cumplimiento de la sentencia del 23 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y

Nariño. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a Jhon Fernando Ramírez Barco a pagarle la suma de $76.045.667, correspondiente al valor del capital pagado a María Soleyda Salazar Trejas, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que aproximadamente a

valor del capital pagado a María Soleyda Salazar Trejas, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que aproximadamente a la 1 :30 am del 9 de noviembre de 1999, María Soleyda Salazar Trejas y sus hijos, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar, fueron impactados con proyectiles de arma de fuego que disparó un agente de la Policía Nacional, durante una persecución que realizaba a personas que se habían fugado del lugar de detención denominado "La Permanente de Calarcá". Con fundamento en lo anterior, María Soleyda Salazar Trejas, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones que sufrieron. 1 F1. 1 a 13, C. 1.3

Radicado: 630012331000200900198 01 (59898) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Manifiesta que mediante sentencia del 23 de mayo de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones que habían sufrido las personas referidas; y en consecuencia la condenó a pagarle perjuicios materiales e inmateriales.

Como la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagó una indemnización por concepto de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2005 por la Sala de

consecuencia la condenó a pagarle perjuicios materiales e inmateriales. Como la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagó una indemnización por concepto de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del agente de policía Jhon Fernando Ramírez Barco, pues considera que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada.

2. Contestaciones El 10 de noviembre de 20092, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. Jhon Fernando Ramírez Barco3 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la parte accionante no acreditó que había actuado con dolo y/o culpa grave.

Textualmente refirió: "{D]ebo exaltar y reiterar ante el honorable Magistrado Ponente, tal como Jo he esbozado en el presente documento, que bajo ninguna premisa constitucional o legal se demostró que mi poderdante hubiera actuado con dolo o culpa grave. Para fundamentar lo aquí aludido, simplemente invito al honorable Magistrado Ponente para que estudie el fallo calendado el día 23 de mayo de 2005 (. . .) con el cual se concluye de manera categórica que en su contenido no 2 FI. 14 0 a 141, C. 1. Por auto del 12 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia

de 2005 (. . .) con el cual se concluye de manera categórica que en su contenido no 2 FI. 14 0 a 141, C. 1. Por auto del 12 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia admitió la demanda (FI. 53 a 54, C. 1. ). Posteriormente, mediante auto del 9 de septiembre de 2009 dicho despacho judicial se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Quindio (FI. 12 8 a 129 C.1 ). Así las cosas, mediante auto del 8 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo del Quindio declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (FI. 13 5 a 138, C. 1.). 3 FI. 170 a 183, C. 1.4

Radicado: 630012331000200900190 01 (59898] . Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se acreditó, ni mucho menos se estableció que el señor Jhon Fernando Ramírez Barco hubiera actuado con dolo o culpa grave".

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de presupuestos de orden constitucional y legal de la demanda.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de noviembre de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 y Jhon Fernando Ramírez Barco6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. 3.2. El Ministerio Público7 conceptuó que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Barco6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. 3.2. El Ministerio Público7 conceptuó que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no acreditó el dolo y/o la culpa grave del agente estatal, y por ello debían negarse las pretensiones de la acción de repetición.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de mayo de 20178 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad patrimonial de Jhon Fernando Ramírez Barco, pues constató que actuó con culpa grave y dio lugar a la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Al efecto, sostuvo: "[. .. ] De acuerdo con lo anterior, concluye la Corporación que está demostrada la culpa grave del exagente de la Policía Nacional Jhon Fernando Ramírez Barco, toda vez que éste de manera de imprudente accionó un anna de fuego desconociendo los protocolos del uso de dichos instrumentos y lesionó a Sandra Patricia Hernández Salazar, María Soleyda Salazar Trejas y Luis Adrián 4 FI. 212, C. 1. 5 FI. 213 a 217, C. 1. 6 F1. 231 a 234, C. 1. 7 F1. 235 a 239, C. 1. 8 FI. 250 a 261, C. Ppal.5

Radicado: 63001233 l 000200900198 01 (59898] Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Páez Salaz ar, por consiguiente, de las pruebas obrantes en el plenario no hay duda de la responsabilidad subjetiva del demandado, en punto que con culpa grave generó el daño antijurídico que posteriormente provocó la condena administrativa al

Páez Salaz ar, por consiguiente, de las pruebas obrantes en el plenario no hay duda de la responsabilidad subjetiva del demandado, en punto que con culpa grave generó el daño antijurídico que posteriormente provocó la condena administrativa al Estado. Es del caso señalar que el demandado debió prever las consecuencias que traería el accionar su arma de dotación oficial en un lugar poblado, pues si bien es cierto indicó que los disparos los hizo al aire, debió tener en cuenta la posible trayectoria del proyectil, además el uso de la fuerza en especial de las annas de fuego, se convierte en la última opción que se puede adoptar en estas situaciones. (. . .) Así las cosas, concluye la Corporación que se debe declarar responsable al demandado del daño antijurídico padecido por la Policía Nacional[. .. ]". En la parte resolutiva, el Tribunal Administrativo del Quindío condenó a Jhon Fernando Ramírez Barco a pagar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la suma de $142.691.458.

5. Recurso de apelación El 17 de mayo de 20179, Jhon Fernando Ramírez Barco interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de agosto de 20171º y admitido el 7 de febrero de201a11. 5.1. El recurrente12 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y resaltó que no se probó que su conducta hubiera sido dolosa y/o gravemente culposa.

Sobre el particular, textualmente refirió: "Existe evidenciado (sic) en el expediente, que bajo ninguna premisa constitucional, legal o reglamentaria, se le hubiere endilgado a mi representado judicial la conducta dolosa o gravemente culposa, precisamente

Sobre el particular, textualmente refirió: "Existe evidenciado (sic) en el expediente, que bajo ninguna premisa constitucional, legal o reglamentaria, se le hubiere endilgado a mi representado judicial la conducta dolosa o gravemente culposa, precisamente porque su actuar más que abusivo, fue preventivo, tal como lo señaló en la oportunidad procesal pertinente, al manifestar que accionó su anna de dotación al aire para tratar de lograr que los prófugos de la estación pennanente adscrita al municipio de Calarcá, 9 FI. 265 a 280, C. Ppal. 1° FI. 288, C. Ppal. 11 FI. 295, C. Ppal. 12 FI. 265 a 280, C. Ppal.6

Radicado: 63001233100020090019B 01 [59898] Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacíonal entidad de la cual no dependía mi poderdante, detuvieran su huida. (. . .) Considero con todo respeto, que el a quo Jo que generó fue una presunción legal del actuar de mi representado, considerándola revestida de culpa grave, cuando dicha circunstancia no se acreditó en ninguno de los procesos aludidos en el presente escrito".

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de mayo de 201813 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional14 reiteró los argumentos de la demanda. 6.2. Jhon Fernando Ramírez Barco y el Ministerio Público15 guardaron silencio.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia

de la demanda. 6.2. Jhon Fernando Ramírez Barco y el Ministerio Público15 guardaron silencio.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar _el recurso de apelación . . interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 200116. 13 F1. 297, C. Ppal. 1, FI. 298 a 300, C. Ppal. 15 FI. 309, C. Ppal. 16 "Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con /as reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto( ... )".7

Radicado: 630012331000200900198 01 (59B98]

Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

2. Acción procedente La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya

Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

2. Acción procedente La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya concilia90 producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 678 de 200117.

En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a ' Jhon Fernando Ramírez Barco patrimonialmente responsable del pago de $76.045.667, realizado en cumplimiento de la condena que impuso la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño mediante sentencia del 23 de mayo de 2005.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 17 "Artículo 2o. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemniza/ario por parte

patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemniza/ario por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial[. . .]". 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurldico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia."8

Radicado: 6300123310 0020090019B 01 [59898] Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,

las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure2° que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871 -05 " ... el derecho al acceso a fa administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que fa promoción de fa demanda sea oportuna y fas acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

a fa administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que fa promoción de fa demanda sea oportuna y fas acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para fa estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de fas acciones, so pena de que fas situaciones adquieran fa firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 2° Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 : "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó fa figura de fa caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán fa posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es as/ como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique fa conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial".9

Radicado: 630012331000200900198 01 [59B98] Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocimiento o protección de la justicia21 , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad

Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocimiento o protección de la justicia21 , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar ..

El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación . efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 23 de mayo de 2005, mediante la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar perjuicios morales y materiales a María Soleyda Salazar Trejas y otros, quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 200522; ii) que el 27 de abril de 2006 (antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA), la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional pagó la condena, tal y como consta en el documento denominado "ajustes al movimiento" expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Naciona/23; y iii) que la demanda se presentó el 16 de abril de 200824, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna.

presentó el 16 de abril de 200824, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir/os plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 22 FI. 43, c. 1. 23 FI. 27 y 28, C. 1. 24 Fl. 1 a 13, C. 1.10

Radicado: 63001233100 0200900198 01 (59890]

DC'mandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

4. Legitimación en la causa 4.1. La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues fue la entidad .condenada mediante la sentencia proferida el 23 de mayo de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño25. 4.2. Jhon Fernando Ramírez Barco está legitimado en la causa por pasiva, pues

Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño25. 4.2. Jhon Fernando Ramírez Barco está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa · dio lugar a la condena impuesta en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Jhon Fernando Ramírez Barco actuó con dolo y/o culpa grave al realizar unos disparos que ocasionaron lesiones a María Soleyda Salazar Trejas, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar.

6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso.

7. Régimen jur ídico aplicable al caso El artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios

(aspectos procesales) prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir. 25 FI. 29 a 41, C. 1.11

Radicado: 630012331000200900198 01 [5989ll) Demandante: La Nación - Ministerio <le Defensa - Policía Nacional La Ley 678 de 200126 reglamentó los aspectos sustanciales y los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando, sobre los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que

acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando, sobre los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario; y bajo la egida de los segundos, asuntos . relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso27. No obstante lo anterior, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la promulgación de la Ley 678 de 2001, constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, v.gr. artículos 63 y 2341 del Código Civil; Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; Artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. En este sentido, por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro28, de tal suerte

Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. En este sentido, por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro28, de tal suerte que los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal lo hacen frente a la nueva ley. 26 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición". 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448. 28 "Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2007, Rad. 25.619"12

Radicado: 63001233 1000200900198 0l (59898) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado número 28448, sostuvo lo siguiente: "Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la • Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior'", máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente

responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la • Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior'", máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone Jo previsto en los incisos segundo y tercero del arlículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: " ... Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se Je imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable". (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter "civil" que se Je imprime a la acción en el arlícu/o 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencia/mente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de

doctrinal y jurisprudencia/mente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño,

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