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CE - 012331000200900925011SENTENCIA20221020162356

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Título
CE - 012331000200900925011SENTENCIA20221020162356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00925-01 (52108)

Demandante: John Edward Sotelo Velásquez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –Armas de fuego – FALLA DEL SERVICIO – Uso ilegítimo de la fuerza – desobedecimiento de orden administrativa Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa la lesión padecida por un ciudadano, que recibió un disparo con arma de dotación de un agente de policía Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 31 de octubre de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3.

Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación, y, 1.5. Trámites relevantes de segunda instancia

1.1. Posición de la parte demandante

Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación, y, 1.5. Trámites relevantes de segunda instancia

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 14 de agosto de 2009, John Edward Sotelo Velásquez y otros 1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , por las lesion es padecidas por el primer demandante. La demanda tiene como pretensiones: “Primero. Que se declare a la Nación – Policía Nacional – (Ministerio de Defensa) administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor John Edward Sotelo Velásquez, por falta o falla en el servicio de la administración, que condujo a la herida con arma de fuego de dotación oficial en la región lumbar a (…) John Edward Sotelo Velásquez, en los hechos sucedidos el día 12 de noviembre de 2007, como consecuencia del disparo que hizo el señor agente de la Policía Nacional Ric o Clavijo Ricardo Humberto, cuando se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, disparó su arma de dotación oficial sin razón alguna, y sin agotar las exigencias que señalan la Constitución, la ley y los reglamentos para el uso de las armas oficiales y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados (…)”

2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Para todos los demandantes 100 S.M.L.M.V Daño a la vida de relación Para todos los demandantes $100 S.M.L.M.

Daño emergente Para la víctima directa por los gastos médicos,

Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Para todos los demandantes 100 S.M.L.M.V Daño a la vida de relación Para todos los demandantes $100 S.M.L.M. Daño emergente Para la víctima directa por los gastos médicos, farmacéuticos y de reparación de su moto $205.473

3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 12 de noviembre de 2007, alrededor de las 6:10 pm, John Edward Sotelo Velásquez

1 Florentino Tascón (padre), Luz Marina Velásquez Rodríguez (madre) y Francia Elena Guzmán Parra (esposa).Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00925-01 (52108)

Demandante: John Edward Sotelo Velásquez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ____________________________________________________________________________ ___________ 2 de 11 fue herid o con un arma de fuego en la región lumbar mientras se desplazaba en una moto.

4. La herida fue causada por el policía Ricardo Humberto Rico Clavijo , “miembro activo de la Policía Nacional, quien se encontraba debidamente uniformado y se desplazaba de parrillero en una motocicleta de la [entidad] identificada con la sigla 27 -676, conducida por el patrullero ” Andrés

Gutiérrez Durán.

5. Carlos Alfonso Guzmán llevó a la víctima al Hospital San V icente de Paul.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó una incapacidad de 10 días y determinó como “secuelas medico legales: deformidad física

5. Carlos Alfonso Guzmán llevó a la víctima al Hospital San V icente de Paul.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó una incapacidad de 10 días y determinó como “secuelas medico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” . Por estos hechos, se inició una investigación disciplinaria y penal militar.

6. La parte demandante afirmó que “el hecho dañoso se produjo por mal funcionamiento del servicio de un patrullero de la Policía Nacional que se encontraba de servicio, al disparar su arma de dotación oficial en forma innecesaria e imprudente hiriendo en la región lumbar” a la víctima. 1.2. Posición de la parte demandada

7. La entidad se opuso a las pretensiones y manifestó que no se probaron los hechos de la demanda. Sostuvo que se trataba del “hecho derivado únicamente en la culpa personal del agente (…) Ricardo Humberto Rico Clavijo, que no sería constitutiva de falla en el servicio pues no se puede demostrar en ningún momento una mala prestación del servicio o que no existiera o que hubiera una extralimitación”. Esa actuación personal rompió el nexo de causalidad, y, por lo tanto, desapareció la obligación de reparar.

8. La entidad demandada llamó en garantía al agente Ricardo Humberto Rico Clavijo, con base en los hechos de la demanda y sin exponer ningún argumento jurídico.

9. Ricardo Humberto Rico Clavijo contestó el llamamiento en garantía sin apoderado judicial. Sostuvo que mientras patrullaba con su compañero observaron que una persona en una moto encendió el vehículo al notar la presencia de los agentes, por lo que, le pidieron que se detuviera, pero el

apoderado judicial. Sostuvo que mientras patrullaba con su compañero observaron que una persona en una moto encendió el vehículo al notar la presencia de los agentes, por lo que, le pidieron que se detuviera, pero el conductor hizo caso omiso. Los agentes emprendieron “la huida detrás del individuo y a pesar de los múltiples requerimientos para que se detuviera, de nada sirvieron porque no se detuvo, por lo cual decidí[o] hacer un tiro al aire como señal de alerta y para que decidiera parar, pero en ningún momento ese tiro tocó la humanidad del joven John Edward Sotelo Velásquez”.

10. Indicó que el examen de medicina legal determinó que la herida no presentaba tatuajes, ni residuo s de pólvora y que no fue causada por un arma de fuego. Este dictamen está dentro del proceso penal militar y confirma que ningún agente lesionó al demandante2.

2 Auto de 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , estableció que “no se tiene en cuenta la contestación de la demanda hecha por el señor Ricardo Humberto Rico Clavijo, toda vez que,Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00925-01 (52108)

Demandante: John Edward Sotelo Velásquez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ____________________________________________________________________________ ___________ 3 de 11 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia de 31 de octubre de 2013 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la

____________________________________________________________________________ ___________ 3 de 11 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia de 31 de octubre de 2013 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró pro bado que los policías patrullaban la zona de los hechos y que le ordenaron a la víctima que manejaba la moto detenerse, sin embargo, el conductor hizo caso omiso al llamado y continuó su camino.

Ante la desobediencia de la orden uno de los policías le disparó por la espalda al conductor para detener el vehículo.

12. Concluyó que el policía Ricardo Rico “accionó su arma de fuego contra el señor John Edward Sotelo Velázquez”. Determinó que el disparo no se hizo en legítima defensa para repeler una ataque real, cierto y contundente. Por el contrario, “si lo que pretendía el agente de policía era evitar la huida [del demandante] no debió hacer uso del arma de fuego, sino que debió utilizar otros medios que no pusieran en peli gro la integridad” de la víctima , pues no atacó a los uniformados, no cometió ningún delito y no portaba ning ún arma que amenazara la vida de los policías.

13. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo que, l os “agentes de la policía deb en desplegar toda la actividad que sea necesaria para neutralizar a los posibles agresores, pero teniendo presente la protección de la integridad de las personas, lo que como se anotó no se dio en el presente caso.

14. Exoneró de responsabilidad al agente Ricar do Humberto Rico Clavijo, porque la demandada no demostró “dolo, culpa grave o mala en su

dio en el presente caso.

14. Exoneró de responsabilidad al agente Ricar do Humberto Rico Clavijo, porque la demandada no demostró “dolo, culpa grave o mala en su actuación”. Destacó que el proceso penal militar ordenó la cesación del procedimiento por el delito de lesiones personales en favor del policía.

15. En relación con los perjuicios morales, el Tribunal le reconoció 15 salarios mínimos a la víctima directa y 7.5 salarios mínimos a su madre Luz Marina Velásquez Rodríguez. N o le reconoció estos perjuicio s a Francia Elena Guzmán, ni a Florentino Tascón porque no acreditaron su vínculo.

16. No encontró probado el daño a la salud, porque no se demostró “la existencia de un daño que afecte la integridad psicofísica del

[demandante] el cual merezca un reconocimiento diferente del daño moral”.

17. Sobre los perjuicios materiales, el Tribunal ordenó indemnizar el daño emergente, toda vez que, los demandantes acreditaron los gastos médicos y de reparación de la motocicleta por un valor total de $253.773. 1.4. Recurso de apelación

18. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sostuvo que la parte demandante no demostró “más allá de toda duda razonable” que la lesión fue causada por un agente estatal en uso de su arma de dotación oficial.

no lo hizo a través de apoderado, conforme lo contempla el artículo 63 del CPC, ni acreditó derecho de postulación”. Folio 61 del cuaderno 1.Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00925-01 (52108)

no lo hizo a través de apoderado, conforme lo contempla el artículo 63 del CPC, ni acreditó derecho de postulación”. Folio 61 del cuaderno 1.Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00925-01 (52108)

Demandante: John Edward Sotelo Velásquez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ____________________________________________________________________________ ___________ 4 de 11

19. Cuestionó la credibilidad del testimonio de la víctima, por que afirmó “inicialmente que se orilló y apagó la moto y los agentes siguieron derecho, e informando que cuando arrancó escuchó que [le] llamaron, entonces si los agentes siguieron derecho como se puede explicar que le dispararon por detrás, si él apenas arrancaba en la moto como así lo manifestó.

Igualmente, en su decla ración informa que quien lo recogió después de haber sido herido fue su novia y su cuñado Carlos Guzmán, pero en la lectura de la historia clínica puesta de manifiesto a la doctora Mónica Milán Gil, este lee que quien lo r ecogió fueron unos amigos, estas inconsistencias advierten falta de claridad como realmente sucedieron los hechos”.

20. Señaló que la declaración de Alexander Constain Reyes era contradictoria con la versión de la víctima, porque afirmó que los hechos ocurrieron cuando “iba a arrancar la moto” , mientras que el demandante señaló que “cuando yo arranqué escuché que me llamaron”, aspectos que impedían tener certeza sobre los hechos. Destacó que el policía Andrés Gutiérrez escuchó un disparo, pero no manifestó quien lo hizo.

señaló que “cuando yo arranqué escuché que me llamaron”, aspectos que impedían tener certeza sobre los hechos. Destacó que el policía Andrés Gutiérrez escuchó un disparo, pero no manifestó quien lo hizo.

21. En consecuencia, no se había demostrado quien disparó el arma , pues no obraban suficientes pruebas y los testimonios no brinda ban certeza.

Tampoco existía en el expediente un “estudio de uniprocedencia de proyectil de arma de fuego”, por lo que, no podía afirmarse que el proyectil que causó la lesión de la víctima era de propiedad de la Policía Nacional. 1.5. Trámites relevantes de segunda instancia

22. El Ministerio Publico emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada, porque se demostró que el daño era atribuible a la demandada. Concluyó que no existía una contradicción trascendente de las declaraciones y afirmó que “la actuación del agente policial constituyó un exceso en el uso de la fuerza, que puso en riesgo la vida del señor John Edward Sotelo Velásquez y afectó su integridad física”.

23. Señaló que “no se presentó ninguna de las hipótesis que justificaban el uso del arma de dotación oficial por parte de los policiales encargados del patrullaje, y que, por tanto, existió un uso desproporcionado de la fuerza constitutivo de falla del servicio (…)3”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3.

La imputación de responsabilidad por falla del servicio; 2.4. Perjuicios, y, 2.5. Costas.

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

24. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo4 y confirmará la decisión.

25. La Sala no se pronunciará de fondo sobre el llamamiento en garantía , porque no fueron objeto del recurso de apelación. En consecuencia , mantendrá la exoneración de responsabilidad del agente estatal y el

3 Folios 183 a 193 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 La lesión ocurrió el 12 de noviembre de 2007 y la demanda se interpuso el 14 de agosto de 2009, esto es, dentro del término de los 2 años para interponer la acción de reparación directa.Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00925-01 (52108)

Demandante: John Edward Sotelo Velásquez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ____________________________________________________________________________ ___________ 5 de 11 reconocimiento de los perjuicio s, por lo que, actualizará los montos a que haya lugar.

26. En relación con la valoración de l as pruebas trasladadas del proceso penal militar y el proceso disciplinario , la Sala encuentra que la entidad demandada coadyuvó la solicitud probatoria de la parte demandante al adherirse en la contestación de la demanda , por lo que , valorará las pruebas sin más formalidades 5. Respecto de la indagatoria del proceso penal, la Sala analizará su contenido en el marco de una valoración conjunta de las pruebas6.

adherirse en la contestación de la demanda , por lo que , valorará las pruebas sin más formalidades 5. Respecto de la indagatoria del proceso penal, la Sala analizará su contenido en el marco de una valoración conjunta de las pruebas6.

27. Para sustentar esta decisión, la Sala declarará, primero, la ocurrencia del daño. Después expondrá las razones por las cuales el daño es atribuible a la entidad demandada. Finalmente, actualizará los perjuicios reconocidos por la primera instancia y referirá a las costas. 2.2. El daño

28. La Sala encuentra acreditado el daño porque al expediente se allegaron dos informes técnicos médico legales de lesiones no fatales 7, la ampliación del segundo informe de lesiones8 y apartes de la historia clínica9, que sirven

5 Folio 200 del cuaderno1. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Radicado 48.553 “(…) la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden s er incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”. En igual sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Radicado. 36170 y Sentencia de 25 de julio de 2016,

Radicad 37125, “ la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando6: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii ) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos fo ráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará cred ibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio”. 7 Informe técnico médico legal de lesiones no fatales de 13 de noviembre de 2007, elaborado por Medicina Legal, primer reconocimiento folio 10 del cuaderno 1 y 13 del cuaderno 2 y el informe técnico médico legal de lesiones no fatales de 5 de junio de 2008, segundo reconocimiento médico legal, elaborado por Medicina Legal. F olio 10 del cuaderno 1 y 36 del cuaderno 1 . “Conclusión mecanismo causal: proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal. Definitiva diez (10) días. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. 8Ampliación del informe médico legal de 29 de junio de 2011. Folios 202 a 203 del cuaderno 3. “Solicitud: favor

carácter permanente”. 8Ampliación del informe médico legal de 29 de junio de 2011. Folios 202 a 203 del cuaderno 3. “Solicitud: favor explique claramente cuáles son los motivos para determinar que la lesión descrita en dicho informe fue producida por un proyectil de arma de fuego, toda vez que dentro del proceso existe informe técnico de balística donde se concluye que el orificio que presenta una prenda de vestir peritada y que llevaba puesta el lesionado el día de los hechos, no es producido por proyectil de arma de fuego y que tampoco presenta residuos de disparo // Respuesta: (…) teniendo en cuenta que en la ciencia médica y por ende en las valoraciones médico-legales que realizamos se debe confiar en la buena fe del paciente, dándole total veracidad al motivo por el cual consulta, a su relato con relación a los hechos y las lesiones que presenta, por lo anterior es de suma importancia la anamnesis descrita en el primer reconocimiento médico legal 2007C -3473, que refiere “un policía me disparó en la espalda mientras huía de ellos”, el cual se retoma en segundo reconocimiento (2008C-1679), como antecedente de lesión personal por arma de fuego, lo que se convierte en el primer punto de referencia para determinar elementos causal de los hechos. En el segundo reconocimiento él l esionado aporta copia de la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul, a nombre de John Edward Sotelo Velásquez (…) es el instrumento en el que nos basamos en ámbito forense para corroborar la historia, establecer incapacidades médico legales y mecanismos causales.”. 9 Aparte de la historia clínica ESE Hospital San Vicente de Paul de 12 de noviembre de 2007 folio 9 del cuaderno 1

ámbito forense para corroborar la historia, establecer incapacidades médico legales y mecanismos causales.”. 9 Aparte de la historia clínica ESE Hospital San Vicente de Paul de 12 de noviembre de 2007 folio 9 del cuaderno 1 y transcripción de la historia clínica de 16 de agosto de 2011 folio 222 del cuaderno 2. “enfermedad actual: paciente refiere que hace 15 minutos iba por el parque Buenos Aíres en m i motocicleta me dijeron que parara y yo no atendí a la orden del agente y el agente me disparó con su arma de fuego y yo caí al suelos y unos amigos me ayudaron a levantar y me trajeron hasta aquí en carro // Se evidencia herida en región lumbar 5-L6 de más o menos 1 ½ cm x 1cm, no se evidencia que la herida sea penetrante, paciente moviliza 4 extrem idades, alerta responde al llamado apertura ocular espontánea consciente orientado en T-L-P. Paciente en camilla pero refiere que se paró posterior al impacto y camino. Restos de exámenes sin alteraciones // Afección principal del ingreso: herida en columna por arma de fuego pared posterior tórax (…) exámenes : Rx CLS y Pelvis: normal (no se observa proyectil de arma de fuego) (…) Basado en la revisión de la historia clínica y en el reporte que se describe de la radiografía tomada. No se evidenciaron proyectiles por arma de fuego u otro elemento material probatorio y tampoco se recolectaron a través de intervenciones médicas o quirúrgicas dichos elementos”.Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00925-01 (52108)

Demandante: John Edward Sotelo Velásquez y otros

tampoco se recolectaron a través de intervenciones médicas o quirúrgicas dichos elementos”.Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00925-01 (52108)

Demandante: John Edward Sotelo Velásquez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ____________________________________________________________________________ ___________ 6 de 11 para acreditar que el demandante fue herido en la región lumbar con un proyectil de arma de fuego. 2.3. La imputación de responsabilidad por falla del servicio

29. Está probado que un agente de policía , en servicio , de manera injustificada y desproporcionada disparó su arma de dotación oficial contra un ciudadano que desobedeció una orden de pare. El uso i legítimo de la fuerza constituye una falla del servicio que permite imputarle responsabilidad a la entidad demandada.

30. Está acreditado que el 12 de noviembre de 2007, alrededor de las 6:30 pm, los agentes de policía Ricardo Humberto Rico Clavijo (parrillero) y Andrés Gutiérrez Duran (conductor) se moviliza ban en una moto por el parque Buenos Aires con sus armas de dotación para cumplir el turno asignado por el CAI San Pedro de Palmira10. Los policías cubrían la zona ante la presencia de un grupo de delincuentes, dedicado a robar motos en el sector11.

31. Mientras los poli cías patrullaban observaron que John Edward Sotelo Velásquez y Alexander Constain Reyes transitaban cada uno en una moto, sin llevar chalecos ni cascos, por lo que, el agente Ricardo Humberto Rico

sector11.

31. Mientras los poli cías patrullaban observaron que John Edward Sotelo Velásquez y Alexander Constain Reyes transitaban cada uno en una moto, sin llevar chalecos ni cascos, por lo que, el agente Ricardo Humberto Rico Clavijo les hizo una señal de par e, sin embargo, hicieron caso omiso . La víctima reconoció en su declaración que ignoró la orden de pare, arrancó la moto y siguió su camino12.

32. Ante el desobedecimiento de la orden, como la vía era estrecha , el policía Ricardo Rico bajó de la moto y le dijo al agente Andrés Gutiérrez , que la volteara para ir detrás de los sujetos . Cuando el patrullero giraba la moto, escuchó un disparo y los gritos de John Edward Sotelo que decía “me van a matar”, sin embargo , no vio quien disparó13. Por su parte, e l agente

10 Minuta de servicio de 12 de noviembre de 2007, elaborada por el CAI San Pedro de Palmira, en la que aparecen asignados para cubrir el tercer turno los agentes Ricardo Rico Clavijo con arma 6660 y Andrés Gutiérrez Durán con arma 0615 en el vehículo 27676. 11 Declaración de Andrés Gutiérrez Durán de 23 de febrero de 2011. Folios 114 a 117 del cuaderno 2. 12 Declaración de John Edward Sotelo de 15 de abril de 2008. Folios 29 a 31 del cuaderno 2. “ Sírvase hace una narración, clara y detallada al Despacho de cómo sucedieron los hechos. Contestó. Yo me desplazaba en motocicleta por el barrio María Cano hacía la casa de mi novia, yo me movilizaba sin el casco y venía un patrulla

narración, clara y detallada al Despacho de cómo sucedieron los hechos. Contestó. Yo me desplazaba en motocicleta por el barrio María Cano hacía la casa de mi novia, yo me movilizaba sin el casco y venía un patrulla de la policía motorizada y al yo verlos yo orillé la moto y la apagué a esperar la reacción de los agentes, ellos me observaron y siguieron derecho a lo cual yo prendí nuevamente la moto y seguí, cuando yo arranqué escuché que me llamaron y mire y habían parado detrás de mi me dijeron que me detuviera y yo en el momento no detuve el vehículo e ntonces uno de los agentes me disparó con su arma de fuego impactándome en la espalda, perdiendo yo el control de la motocicleta y cayendo en una de las esquinas del lugar (…)”. Esto guarda coherencia con la entrevista de 13 de noviembre de 2007. Folios 9 a 10 del cuaderno 2. 13 Declaración de Andrés Gutiérrez Durán de 23 de febrero de 2011. Folios 114 a 117 del cuaderno 2. “Yo me acuerdo que estábamos patrullando por el sector de hacienda Buenos Aíres, y había un grupo de moto ratones que había ahí, quienes nosotros, el agente Rico y yo, teníamos como consigna controlar ya que estos eran los que robaban las motos a la gente del sector, nosotros pasábamos por el parque de la hacienda Buenos Aíres, en esos momentos pasaba John Edward Sotelo Velásquez con otro sujeto cada uno en su moto, iban dialogando como si iban sin casco, sin chaleco y sin casco, entonces nosotros le hicimo s señal de pare, a lo que hicieron caso omiso

momentos pasaba John Edward Sotelo Velásquez con otro sujeto cada uno en su moto, iban dialogando como si iban sin casco, sin chaleco y sin casco, entonces nosotros le hicimo s señal de pare, a lo que hicieron caso omiso como la vía es tan estrecha, tiene varios callejones , entonces Rico se bajo de la moto y él me dijo “yo me bajo y usted voltea la moto para arrancar detrás de los dos sujetos” que iban sin casco y quienes permanecían con esos moto ratones, que hurtaban motos, además a muchos [de ellos] les habíamos quitado varias motos, con comparendos de tránsito, cuando yo me fui a voltear la moto ya escuché a John Edward Sotelo Velásquez gritando, diciendo “me van a matar co n la intención de alborotar a todos esos moto ratones que había cerca, cuando yo voltee, observé que Rico se le estaba acercando, yo aceleré la moto y le llegué a Rico y donde estaba el pelao, Rico de inmediato solicitó ambulancia y apoyo porque todos esos moto ratones se nos vinieron encima, nosotros le dijimos que esperaran que llegara la ambulancia haber que había pasado con el pelao, pero esa gente nos hicieron asonada y creo que alcanzaron a golpear a Rico, luego aparece un señor diciendo que nos iba a demandar, que él era amigo del personero, que nosotros éramos unos “tombos hp” y en ese preciso momento llegó el apoyo, y logramos quitarnos a toda esa gente de encima, al momento llegó la ambulancia y pues nos fuimos para el hospital con ese pelao saber que había pasado con ese pelao en el hospital ya esperamos

momento llegó el apoyo, y logramos quitarnos a toda esa gente de encima, al momento llegó la ambulancia y pues nos fuimos para el hospital con ese pelao saber que había pasado con ese pelao en el hospital ya esperamos para saber que manifestaba el médico, pero el medico no nos dijo nada, solo que eso había sido solo un rasguñoRadicación número: 76001-23-31-000-2009-00925-01 (52108)

Demandante: John Edward Sotelo Velásquez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ____________________________________________________________________________ ___________ 7 de 11

Ricardo Rico, en su versión, reconoció que hizo “un tiro al aire en medida persuasiva14”, pero manifestó que no hirió al demandante.

33. Al respecto, Alexander Constain Reyes señaló en su declaración que la víctima “no se detuvo, cuando de un momento a otro el agente que iba de parrillero le disparó a John Ed ward y cayó al piso porque le pegó el tiro en la cintura en la parte de la columna 15”. Esto coincide con los informes de lesiones, que concluyeron “ mecanismo causal: proyectil arma de fuego.

Incapacidad médico legal. Definitiva diez (10) días. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.16 y la historia clínica17.

34. Después del disparo, las personas de la zona estaban molestas por la actuación de la policía18. Incluso, el agente Andrés Gutiérrez manifestó que les “hicieron una asonada” y creía que golpearon a su compañero19.

34. Después del disparo, las personas de la zona estaban molestas por la actuación de la policía18. Incluso, el agente Andrés Gutiérrez manifestó que les “hicieron una asonada” y creía que golpearon a su compañero19.

pero que no podía determinar con qué, Rico después de eso habló con John Edward Sotelo Velásquez a lo que él le dijo que no quería problemas con nadie, que sabía que la había embarrado y que le respondiera por los medicamentos (…) Preguntado. Manifieste al despacho si usted o el señor AG. Rico en algún momento de los hechos en mención, accionaron el arma de fuego de dotación, en caso afirmativo, en cuantas ocasiones

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