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CE - 012331000201000017011SENTENCIA20221019115517

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Título
CE - 012331000201000017011SENTENCIA20221019115517
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165)

Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165)

Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros

Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

Tema: Daño causado por una investigación penal. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima directa, que se desempeñaba como fiscal, fue objeto de una persecución judicial injustificada.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 31 de enero de 20131 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 31 de mayo de 20132; se corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de junio de 2013 3; la parte demandante presentó alegatos; la Fiscalía guardó silencio4. El Ministerio Público rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1 Fl. 381 – 389, c - 11 2 Fl. 438, c - 11 3 Fl. 440, c - 11 4 Fl. 470, c11Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165)

Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros

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1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de enero de 20105 por Ledy del Carmen Parada Reyes (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación 6 para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la víctima directa y su familia, como consecuencia de la estigmatización de la que fue objeto por el proceso penal adelantado en su contra entre el 31 de marzo de 2003 y el 11 de enero de 2008 , cuando se desempeñaba como Fiscal Quinta de Reacción Inmediata, en la ciudad de Cúcuta. En el proceso penal se le imputó el delito de prevaricato por acción.

2.- Las declaraciones y peticiones de perjuicios que se impetran en la demanda

desempeñaba como Fiscal Quinta de Reacción Inmediata, en la ciudad de Cúcuta. En el proceso penal se le imputó el delito de prevaricato por acción.

2.- Las declaraciones y peticiones de perjuicios que se impetran en la demanda son las siguientes:

<<(…) PRIMERA Que se declare que la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativa y solidariamente por todos los daños y perjuicios t anto materiales, como inmateriales, (perjuicios o daños morales y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia a la tranquilidad, a la libertad), ocasionados a Ledy del Carmen Parada Reyes, y a los demás demandantes por el defectuoso funcionamiento de la justicia y el error judicial de que fue víctima en hechos que ocurrieron desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 11 de enero de 2008, día en que se desfijo el edicto de la sentencia absolutoria de la Corte Suprema e investigación y proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación a que paguen a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales

subjetivos los siguientes:

Con respecto al error judicial cometido en contra de LEDY DEL CARMEN

PARADA REYES:

[Resumen de perjuicios reclamados

y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos los siguientes:

Con respecto al error judicial cometido en contra de LEDY DEL CARMEN

PARADA REYES:

[Resumen de perjuicios reclamados

Nombre del demandante Monto del perjuicio Ledy del Carmen Parada Reyes 100 SMLMV Alba Lucía Parada Reyes 100 SMLMV Edgar Eduardo Parada Reyes 100 SMLMV Nancy Yaneth Parada Reyes 100 SMLMV

(…)]

TERCERO: Que, como consecuencia de la declaración anterior de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General

5 Fl. 3-68, c - 1 6 Si bien la demanda inicialmente también se dirigió contra la Rama Judicial, el tribunal admitió la demanda porque consideró que la parte actora incurrió en un error al identificar quién ejercía la representación de la entidad. Como la parte actora no subsanó este aspecto de la demanda, el tribunal la admitió solamente en relación con la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165)

Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros

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de la Nación a pagarle a todos y cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales, los que se demuestren en el curso del proceso.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases de mostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases de mostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el 31 de marzo de 2003 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, las demandadas pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

Los perjuicios materiales son:

A la VÍCTIMA DIRECTA:

LEDY DEL CARMEN PARADA REYES,

$96.097.010 como indemnización debida $166.797.627 como indemnización futura $10.000.000 como daño emergente

A su hermana:

ALBA LUCÍA PARADA REYES;

$10.000.000 como daño emergente

A su hermano:

EDGAR EDUARDO PARADA REYES;

$10.000.000 como daño emergente

A su hermana:

NANCY JANETH PARADA REYES,

$10.000.000 como daño emergente

PARA UN TOTAL POR PERJUICIOS MATERIALES DE $302.894.337

TRESCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MLV.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración anterior de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MLV.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración anterior de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre estos el derecho a la vida, a la integridad persona, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad y la vulneración de las medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer, y el derecho a la presunción de inocencia, el monto de 100 SLMV por cada derecho conculcado de esta manera:Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165)

Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros

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Con respecto al error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia cometido en contra de LEDY DEL CARMEN PARADA REYES.

[Resumen de perjuicios reclamados

Nombre del demandante Monto del perjuicio Ledy del Carmen Parada Reyes 800 SMLMV Alba Lucía Parada Reyes 800 SMLMV Edgar Eduardo Parada Reyes 800 SMLMV Nancy Yaneth Parada Reyes 800 SMLMV

(…)]

QUINTA: Que se condene a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación a pagarle a todos y cada uno de los [demandantes], por concepto de daño a la vida en rela ción causado como consecuencia del defectuoso

Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación a pagarle a todos y cada uno de los [demandantes], por concepto de daño a la vida en rela ción causado como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial del que fue víctima LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, en hechos que ocurrieron desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 11 de enero de 2008, día en q ue se desfijó el edicto de la sentencia absolutoria de la Corte Suprema e investigación y proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación – Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia en San José de Cúcuta, a pagar a favor de:

[Resumen de perjuicios reclamados

Nombre del demandante Monto del perjuicio Ledy del Carmen Parada Reyes 100 SMLMV Alba Lucía Parada Reyes 100 SMLMV Edgar Eduardo Parada Reyes 100 SMLMV Nancy Yaneth Parada Reyes 100 SMLMV

(…)]

SEXTA: La sumas a pagar por la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia; serán actualizadas de conformidad con lo prev isto en el artículo 178 del C.C.A y reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos

cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

SÉPTIMA: Que se condene a la Nació n Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación; por concepto de medidas de satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas y otorgue un tratamiento psico lógico por parte del Estado a Ledy del Carmen Parada Reyes y sus hermanas y hermanos.

● El tratamiento psicológico debe ser sostenido y permitir atención especializada.Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165)

Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros

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● El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a las víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario, con la periodicidad adecuada. ● De ser necesaria dicha atención fuera del país, la Nación y las entidades citadas, deberán realizar los trámites para que dicho tratamiento se realice en el lugar que las víctimas lo requieran con la privacidad del caso.

Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerados por la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

OCTAVA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por concepto de

OCTAVA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por concepto de garantías de no repetición a (…)

[Resumen de las medidas de no repetición solicitadas en la demanda:

PRETENSIÓN OCTAVA: “(...) realizar un documento que será repartido a todos los funcionarios de la Rama Judicial donde se narre la historia de la injusta criminalización de LEDY DEL CARMEN PARADA REYES y que en dicho documento se presente un reconocimiento público de responsabilidad del estado colombiano por la vulneración de los derechos de LEDY DEL CARMEN PARADA y su familia (…)”.

PRETENSIÓN NOVENA: “(…) establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de LEDY DEL CARMEN PARADA REYES y su familia, como víctimas de la vulneración de sus derechos, en el lugar en el que estos se encuentran residiendo (…)”.

PRETENSIÓN DÉCIMA: “(…) realizar una capacitación en forma de diplomado obligatorio para los funcionarios de la Rama Judicial, estructurado dentro de los programas de capacitación y formación, en la generación, aplicación y reproducción de las medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer (…)”.

PRETENSIÓN DÉCIMA PRIMERA: “(…) realizar una retractación pública, por un medio de comunicación masivo, tanto televisivo como impreso, para que el nombre de LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, sea reivindicado en contrapeso con las noticias que fueron presentadas para la época de los hechos, donde la presenta como una funcionaria corrupta, prevaricadora, y demás

nombre de LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, sea reivindicado en contrapeso con las noticias que fueron presentadas para la época de los hechos, donde la presenta como una funcionaria corrupta, prevaricadora, y demás apelativos calu mniantes e injuriosos. En dicho comunicado, el estado debe asumir su responsabilidad en el daño al buen nombre y demás derechos vulnerados a LEDY DEL CARMEN y su familia. Este comunicado debe ser supervisado y autorizado por la víctima directa y/o sus familiares (…)”

PRETENSIÓN DÉCIMA SEGUNDA: “(…) investigar y sancionar a los miembros de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y otros estamentos del Estado que son responsables por acción y por omisión por el error judicial cometido y el defectuoso funcionamiento de la justicia, con el fin de que este crimen no quede en la impunidad (…)”. (…)>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165)

Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros

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3.1La demandante se vinculó desde 1984 a la Rama Judicial como Juez Promiscuo Municipal en Convención y ocupó varios cargos como Jueza. En el año 1992 ingresó a la Fiscalía General de la Nación, donde se desempeñó como Fiscal en la Seccional de Cúcuta. Desde su ingreso fue reconocida como lideresa sindical de Asonal y durante su permanencia en la institución tuvo una hoja de vida intachable destacada por sus compañeros de trabajo.

3.2.- <<A inicios del año 2003, el Fiscal General de la época, Dr. Luis Camilo

sindical de Asonal y durante su permanencia en la institución tuvo una hoja de vida intachable destacada por sus compañeros de trabajo.

3.2.- <<A inicios del año 2003, el Fiscal General de la época, Dr. Luis Camilo Osorio, inició una persecución contra varios funcionarios de la Fiscalía en la Seccional Cúcuta, avalado y apoyado por varios comentarios públicos del señor Presidente de la República; entre las Fiscales objeto de lo anterior se encontraban la doctora Elcida Molina y la demandante, Ledy del Carmen Parada Reyes. Los comentarios de estas personas eran ataques directos a los y las sindicalistas y funcio narios de la Fiscalía, relacionándolos con grupos guerrilleros, y cuestionando su trabajo desempeñado en la Institución>>.

3.3.- A la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes le fue asignada una investigación relacionada con el ingreso de unas avionetas que aterrizaron en el aeropuerto de Cúcuta el 11 de febrero de 2003, en la que supuestamente iban varias personas de nacionalidad venezolana que portaban armas . Ese mismo día, la demandante Parada Reyes acompañó el operativo realizado por el DAS y el CTI para inspeccionar la aeronave. Debido a que no se encontró ningún indicio que permitiera ordenar la captura de quienes iban a bordo de la s avionetas, la demandante Parada Reyes dispuso dejarlos en libertad.

3.4.- <<Pese a que la decisión tenía fundame ntos fácticos y legales, desde la dirección de la Fiscalía General de la Nación se ordenó que se investigara la Dra. Parada Reyes por el delito de prevaricato por acción>>.

3.4.- <<Pese a que la decisión tenía fundame ntos fácticos y legales, desde la dirección de la Fiscalía General de la Nación se ordenó que se investigara la Dra. Parada Reyes por el delito de prevaricato por acción>>.

3.5.- <<Por la decisión legal que tomó la entonces Fiscal Ledy del Carmen Parada Reyes, se inició una estigmatización en los medios de comunicación, y autoridades como el Fiscal de la época Dr. Camilo Osorio y el del Presidente de la República, además del desprestigio de la hoja de vida de Ledy del Carmen Parada Reyes. Con esto se vulneró flagrantemente el derecho el buen nombre y de la presunción de inocencia, ya que se especuló al afirmar que en dicha avioneta se movilizaba el jefe de las FARC “Raúl Reyes”, situación que nunca se presentó>>.

3.6.- Mediante providencia del 25 de junio de 2003 la Fiscalía dictó orden de captura contra la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes.

3.7.- La demandante Ledy del Carmen Parada Reyes solicitó asilo político. En consecuencia, el 31 de julio de 2003 la Fiscalía la declaró persona ausente, canceló la orden de captura y le asignó un defensor de oficio.Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165)

Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros

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3.8.- El 21 de agosto de 2003 , la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes.

3.9.- El 9 de agosto de 2004 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de

privativa de la libertad contra la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes.

3.9.- El 9 de agosto de 2004 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dictó resolución de acusación contra la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes.

3.10.- El 26 de octubre de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Parada Reyes, en aplicación del principio de favorabilidad.

3.11.- El 9 de febrero 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta la absolvió porque no se probó su culpabilidad.

3.12.- El 5 de diciembre de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión absolutoria porque no se probó su culpabilidad.

4.- Según la parte actora, la Fiscalía le causó un daño antijurídico a la víctima directa y a sus familiares porque, tanto el fiscal general de la Nación , como el presidente de la República, la presentaron en los medios de comunicación como una colaboradora de la guerrilla y afectaron gravemente su nombre y reputación profesional. Lo anterior ocurrió porque el fiscal general estaba adelantando una campaña de desprestigio contra quienes pertenecían al sindicato de la Fiscalía y, el proceso adelantado en su contra, formaba parte de esta persecución.

5.- En relación con los perjuicios la parte actora indicó que:

5.1.- Los demandantes tuvieron que incurrir en los siguientes gastos: (i) los gastos para documentación y acomodación de la víctima directa fuera del país; y (ii) el pago de los honorarios del abogado que llevó la defensa en el proceso penal.

gastos para documentación y acomodación de la víctima directa fuera del país; y (ii) el pago de los honorarios del abogado que llevó la defensa en el proceso penal.

5.2.- La víctima directa dejó de percibir los ingresos que recibía como fiscal.

5.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales como consecuencia de la estigmatización de la que fue víctima la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes.

5.4.- Como consecuencia del proceso penal iniciado en su contra, la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes sufrió la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos el derecho al debido proceso, a la familia y el derecho a la honra.

5.5.- La víctima directa sufrió un daño a la vida en relación porque a causa de la investigación debió abandonar el país, dejar su casa y a su familia.Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165)

Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros

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5.6.- La víctima directa sufrió daño al buen nombre por la estigmatización social y laboral causado por la investigación penal.

5.7.- La víctima directa solicitó las medidas no pecuniarias transcritas previamente.

B. Posición de la entidad demandada

6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expuso que: (i) no incurrió en error judicial en las providencias proferidas en la investigación penal, ni tampoco en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia susceptible de indemnización, porque existían indicios en contra de la demandante Ledy del Carmen Parada

providencias proferidas en la investigación penal, ni tampoco en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia susceptible de indemnización, porque existían indicios en contra de la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes que justificaban su vinculación al proceso penal; y (ii) en todo caso, la parte demandante no explicó en cuál providencia específica se incurrió en error judicial.

C. Sentencia recurrida

7.- En sentencia del 31 de enero de 20137 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

7.1.- La parte actora no concretó en qué consistió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda, lo que hace imposible su estudio.

7.2.- Tampoco cumplió los presupuestos para demandar la reparación de un daño causado por un error judicial porque: (i) no precisó en cuál providencia se concretó el error; (ii) en todo caso, no se demostró que las providencias mediante las cuales la Fiscalía abrió la investigación y acusó a la demandante Parada Reyes fueran arbitrarias o desproporcionadas; y (iii) <<la vinculación a un proceso penal, en principio, por sí sola no se considera un hecho que pueda ser fuente de reconocimiento de perjuicios>>.

D. Recurso de apelación

8.- En el recurso de apelación la parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes reparos: (i) se probó que la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes sufrió

integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes reparos: (i) se probó que la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes sufrió un daño porque fue vinculada a un proceso penal por prevaricato, en el marco de presiones públicas por parte del fiscal general de la Nación Luis Camilo Osorio y

7 Fl. 381 – 389, c -11Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165)

Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros

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el Presidente de la República, quienes generaron desinformación respecto de los hechos y del actuar de la funcionaria; (ii) el actuar de la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación penal adelantada contra la demandante Parada Reyes fue desmedido y arbitrario; (iii) a raíz de las acusaciones temerarias realizadas contra la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes, sufrió graves percances de salud e intimidaciones a su integridad personal y a su familia, lo que llevó a su exilio; y (iv) la carga causada por el proceso penal adelantado en contra de la demandante excede aquella que estaba obligada a soportar.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) en casos de daños causados por la vinculación o imputación realizada en el marco de un proceso penal, el término de caducidad debe computarse desde que queda ejecutoriada

años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) en casos de daños causados por la vinculación o imputación realizada en el marco de un proceso penal, el término de caducidad debe computarse desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, debido a que es en este momento en el que se evidencia la antijuridicidad del perjuicio; (ii) la sentencia del 5 de diciembre de 2007, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de absolver a la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes, quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2007 ; (iii) la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 12 de noviembre de 2009 y los términos se suspendieron hasta el 27 de enero de 20108, fecha en la cual la conciliación se declaró fallida; (iv) la demanda se interpuso oportunamente el 27 de enero de 20109.

F. Exposición del litigio y decisiones a adoptar

10.- Si bien en las pretensiones de la demanda se les imputa a las demandadas errores judiciales y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a partir de las afirmaciones expuestas en ella la Sala entiende, como lo hizo el Tribunal, que la parte actora solicita la reparación del daño causado por el trámite del proceso penal que se adelantó contra la fiscal Ledy del Carmen Parada Reyes; y, particularmente, por la estigmatización hecha en su contra con ocasión de dicho proceso, por el fiscal general de la Nación y el señor presidente de la República.

11.- Aunque por regla general la jurisprudencia ha estimado que la vinculación a

de dicho proceso, por el fiscal general de la Nación y el señor presidente de la República.

11.- Aunque por regla general la jurisprudencia ha estimado que la vinculación a un proceso penal no genera perjuicios antijurídicos y por ende indemnizables, por

8 Fl. 215, c - 1 9 Fl. 7 - 46, c - 2Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165)

Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros

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no tener la condición de particulares y graves, en este caso estos presupuestos sí están acreditados, porque:

11.1.- Está demostrado que con ocasión de dicho proceso se adelantó en contra de la fiscal demandante una persecución institucional injustificada, que determinó la necesidad de que se exiliara. En particular, este daño está acreditado con las declaraciones rendidas por el presidente de la República y el fiscal general de la Nación, en las que señalaron que el proceso penal adelantado contra la víctima directa obedeció a una <<purga>> iniciada por la Fiscalía con el fin de atacar la corrupción y las infiltraciones de grupos ilegales dentro del ente investigador. Los cuestionamientos públicos de estas autoridades fueron determinantes no solo en el adelantamiento del proceso judicial contra la demandante, sino en la forma como el mismo se llevó a cabo y las decisiones que se adoptaron en su desarrollo. De esto se dejó constancia en las decisiones judiciales proferidas por los jueces en el proceso penal , en el cual se acreditó que las actuaciones desarrolladas por la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes en su calidad de fiscal y por las cuales fue investigada , fueron ajustadas a derec ho y que la

los jueces en el proceso penal , en el cual se acreditó que las actuaciones desarrolladas por la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes en su calidad de fiscal y por las cuales fue investigada , fueron ajustadas a derec ho y que la demandante no tenía relación alguna con grupos al margen de la ley.

11.2.- Así mismo, está probado que la demandante y miembros de su familia recibieron amenazas a raíz de la estigmatización producida por las declaraciones del presidente de la República y del fiscal general de la Nación, lo que causó que tuviera que salir del país. En el contexto de orden público en el que sucedieron los hechos objeto de controversia, los cuestionamientos públicos realizados por el presidente de la República y el fiscal general de la Nación pusieron en riesgo su seguridad.

12.- Por esta razón, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes.

13.- Las imputaciones hechas en la demanda se demuestran con las providencias judiciales proferidas en el proceso penal adelantado contra la fiscal, y con los siguientes medios de prueba obrantes en el expediente: (i) las notas de prensa y artículos periodísticos que dan cuenta de las declaraciones hechas por el presidente de la República y por el fiscal general de la Nación, en relación con las actuaciones de los fiscales en la ciudad de Cúcuta; (ii) las denuncias presentadas por los familiares y las asociaciones de jueces y fiscales; y (iii) los testimonios rendidos en el proceso.

14.- En la primera parte se hará referencia a los medios de prueba que evidencian el daño causado con las actuaciones de las autoridades públicas con el proceso

testimonios rendidos en el proceso.

14.- En la primera parte se hará referencia a los medios de prueba que evidencian el daño causado con las actuaciones de las autoridades públicas con el proceso penal adelantado en su contra y la naturaleza antijurídica del perjuicio sufrido por la demandante. En la segunda parte se determinar

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