CE - 012331000201000029012SENTENCIA20221128160112
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000201000029012SENTENCIA20221128160112
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
(t) CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00029-01 (57521)
Actor: LUZ EDILIA PALACIO BUSTAMANTE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Prueba idónea para acreditar el parentesco. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Demandantes no probaron el parentesco con la víctima. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER Procedimiento obligatorio a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. AUTOPSIA Y NECROPSIA-Requisitos para su práctica. TESTIMONIO-Critica testimonial. MISIÓN TÁCTICA MILITAR E INFORME DE OPERACIONES-Documentos públicos. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE
CADÁVER-Documento público. INFORME DE ESTADO DE ARMAS, PRENDAS Y TRAYECTORIAS
TÁCTICA MILITAR E INFORME DE OPERACIONES-Documentos públicos. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER-Documento público. INFORME DE ESTADO DE ARMAS, PRENDAS Y TRAYECTORIAS Documento público. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. INDICIOS-Apreciación de prueba indiciaria. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL-La actuación irregular de la fuerza pública configura falla del servicio. FALSO POSITIVO-Condena por falla del servicio. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE-Se debe solicitar en la demanda y acreditar actividad econó,nica licita de la victima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. LUCRO CESANTE DE HIJO QUE MUERE-Sentencia de unificación de jurisprudencia, debe acreditarse que sostenía el hogar paterno o materno y que su padre o madre carece de medios para procurar su propia subsistencia. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsume en los perjuicios morales ya reconocidoE-. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNARIA-Congruencia del fa:lo. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS-Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS-No proceden. CONDENA-Supone un reproche a la entidad demandada por el proceder de sus agentes COSTAS EN CCA lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto
lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 1 O de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones:
SÍNTESIS DEL CASOe 2
Expediente nº. 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones El 25 de agosto de 2008, en la vereda «Papamito» del municipio de Ocaña, Norte de Santander, miembros del «Gruloc Espada 1 » del Batallón de Contraguerrillas nº. 96, le dispararon a Jader Andrés Palacio Bustamante y adujeron que murió en una operación contra bandas al servicio del narcotráfico -BACRIN-. Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal y su muerte fue una «ejecución extrajudicial» ( «falso positivo», «madres de Soacha» ).
ANTECEDENTES El 2 de febrero de 201 O, Luz Edilia Palacio Bustamante y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 600 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; $32.355.762 a la madre de la víctima, $37.784.314 a su compañera permanente y $30.204.956 al hijo, por lucro cesante,
demandante, por perjuicios morales; $32.355.762 a la madre de la víctima, $37.784.314 a su compañera permanente y $30.204.956 al hijo, por lucro cesante, y 600 SMLMV a cada uno, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jader Andrés Palacio Bustamante vivía en el municipio de Soacha, Cundinamarca, y se dedicaba a la construcción. En agosto de 2008, varias personas le ofrecieron un trabajo temporal en otra ciudad y el 23 de agosto de 2008 salió de Soacha, con otros jóvenes. Desde esa fecha, y durante los dos días siguientes, sus familiares no tuvieron noticias de su paradero. El 25 de agosto de 2008, el Ejército informó que él murió en un combate con un grupo guerrillero, en Ocaña, Norte de Santander. Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo ilegal y su muerte fue una «ejecución extrajudicial». El 6 de agosto de 201 O se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adujo que no se probó la falla del servicio de la fuerza pública y alegó la culpa de la víctima, porque la muerte ocurrió en una misión de registro y control de área, durante un combate y en legítima defensa. El 19 de noviembre se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se acreditó que la muerte de Jader Andrés Palacio Bustamante no ocurrió en un combate. Consideró que se probó.. 3 Expediente nº. 57.521 e Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, lo mataron y no existió ataque previo de la víctima. Concluyó que no ocurrió un enfrentamiento armado, porque quedó demostrado que algunas de las heridas de la víctima ingresaron por la espalda, no se probó que hubiere disparado y hubo manipulación del cadáver y de la escena de los hechos. Estimó, además, que Palacio Bustamante murió con otros jóvenes de Soacha, a quienes también ofrecieron trabajo en días anteriores y murieron en las mismas circunstancias. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 22 de junio de 2016 y admitido el 12 de agosto de 2016. La demandada esgrimió que no se desvirtuó la existencia de un enfrentamiento armado y los indicios no tuvieron fundamentos probatorios. En caso de condenar a la Nación, solicitó reducir los montos de los perjuicios morales, porque no existía sentencia penal ejecutoriada en contra de los miembros del Ejército Nacional vinculados en los hechos. La demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a la compañera
montos de los perjuicios morales, porque no existía sentencia penal ejecutoriada en contra de los miembros del Ejército Nacional vinculados en los hechos. La demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a la compañera permanente de la víctima directa y a su hijo póstumo y el reconocimiento del daño a la vida de relación de los demandantes. El 1 O de octubre de 2016 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257 .500.0001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500.e Acción procedente 4 Expediente nº . 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones
1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500.e Acción procedente 4 Expediente nº . 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -2 de febrero de 201 Oporque Jader Andrés Palacio Bustamante murió el 25 de agosto de 2008 [hechos probados 10.1, 10.3 y 10.4].
Legitimación en la causa
4. Luz Edilia Palacio Bustamante es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la madre de Jader Andrés Palacio Bustamante [hecho probado 10.8]. 4.1. El artículo 1 ° del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad. Determina su
Palacio Bustamante [hecho probado 10.8]. 4.1. El artículo 1 ° del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad. Determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley. El artículo 101 prevé que el estado civil debe constar en el registro del estado civil. Finalmente, el artículo 105 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938, se 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qjjduK. '· .,.. e 5 Expediente nº . 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En consonancia, el artículo 115 prescribe que podrán expedirse las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente en los casos en que sea
expedidos con base en los mismos. En consonancia, el artículo 115 prescribe que podrán expedirse las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad. Según la demanda, Jader Andrés Sanabria es hijo póstumo de Jader Andrés Palacio Bustamante y Diomer lván Palacio es su hermano. Diomer lván Palacio y Jader Andrés Sanabria no acreditaron el parentesco que alegaron, pues no aportaron la prueba idónea, esto es, el registro civil de nacimiento o el certificado expedido con base en el mismo. Como la prueba idónea para acreditar el parentesco no puede suplirse con otros medios probatorios3, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Diomer lván Palacio y Jader Andrés Sanabria. 4.2. Según la demanda, Margie Fernanda Sanabria era la compañera permanente de Jader Andrés Palacio Bustamante. Luz Adriana Espitia Malina -vecina y amiga de los demandantesdeclaró que Jader Andrés Palacio Bustamante vivía con su madre y su familia; que no conoció a Margie Fernanda Sanabria y no le constaban los perjuicios que ella habría sufrido (f. 152 c. 1 c). Como no se acreditó la relación permanente y afectiva entre Jader Andrés Palacio Bustamante y Margie Fernanda Sanabria, ella no está legitimada en la causa por activa. 4.3. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden
Sanabria, ella no está legitimada en la causa por activa. 4.3. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y -según la demandalos autores de la muerte fueron miembros del Ejército Nacional.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por disparos de miembros de la fuerza pública, es imputable al Estado por falla del servicio. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, Rad. nº. 13086 [fundamento jurídico 3] y sentencia del 22 de abril de 2009, Rad. nº. 16694 [fundamento jurídico IV consideraciones], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 358, disponible en https://bit. ly/3gjjduK.6
Expediente nº. 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por las partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio4.
7. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 54-55 c. 1 ). Este tipo de
Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio4.
7. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 54-55 c. 1 ). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.
8. En el expediente obran recortes de prensa, revistas periodísticas y CD de emisiones de noticias y discursos televisivos (f. 56-80 c. 1 y 244 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso5.
9. Al proceso se aportaron copia de algunas actuaciones del proceso penal adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (f. 305-306 c. 2c y 19 CD). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de
necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. ..• 7 Expediente nº. 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones contestación6. Como ambas partes pidieron como prueba la investigación penal
disponible en https://bit.ly/3gjjduK. ..• 7 Expediente nº. 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones contestación6. Como ambas partes pidieron como prueba la investigación penal ordinaria (f. 46 a 49 y 113 c. 1 ), los testimonios practicados de ese proceso serán valorados. Los documentos aportados en ese proceso también serán valorados, pues no fueron tachados de falsos.
Hechos probados 1 O. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 25 de agosto de 2008, el comandante de la central de inteligencia táctica de Ocaña informó al cuerpo técnico de investigación-CTI de Ocaña que había tres cadáveres en zona rural del corregimiento «Agua de la Virgen», Ocaña. Según el reporte, eran personas «dadas de baja» en un combate con el grupo de contraguerrillas «Gruloc Espada 1 », al mando del comandante Janner Duque Marín. El comandante pidió apoyo al CTI para el levantamiento de cadáveres de «presuntos integrantes de bandas criminales al servicio del narcotráfico», según da cuenta copia auténtica del reporte (f. 272 c. 2) y de la solicitud (f. 273 c. 2). 10.2. El 25 de agosto de 2008, a las 8:30 a.m., un grupo del CTI de Ocaña llegó a la vía principal que conduce a la vereda «Papamito», practicó el levantamiento de tres cadáveres y la inspección al lugar, según da cuenta copia auténtica del acta
la vía principal que conduce a la vereda «Papamito», practicó el levantamiento de tres cadáveres y la inspección al lugar, según da cuenta copia auténtica del acta de la inspección técnica a cadáver (f. 201-206 c 1 c y 352 a 356 c. 2c), bosquejo topográfico (f. 364 c. 2c) e informe de fijación topográfica de inspección técnica a cadáveres (f. 365-375 c. 2c). 10.3. El 26 de agosto de 2008, un médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó la necropsia a uno de los tres cadáveres y lo identificó como «NN». Conforme al documento, esa persona murió por shock hipovolémico por heridas por arma de fuego. Era un hombre adulto, de constitución mediana y tenía siete heridas por proyectil de arma de fuego que lesionaron tórax y extremidades. El cuerpo tenía medias color azul con estampado, cinturón cuerina negro, pantalón de material de jean azul; pantalón sudadera azul, gorra color gris, chaqueta de jean color azul, camiseta negra sin 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.e 8 Expediente nº . 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros
https://bit.ly/3gjjduK.e 8 Expediente nº . 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones estampado y un anillo plata. Las prendas tenían desgarros y su ubicación coincidía con los hallazgos del cuerpo, según da cuenta copia auténtica de la necropsia (f. 193-197 c. 1c y 376-381 c. 2c). 10.4. El CTI de la Fiscalía de Ocaña identificó el cadáver encontrado en el lugar de los hechos, relacionado en el acta de inspección nº. 544986001135200800113 e identificado como «NN» en la necropsia. Era Jader Andrés Palacio Bustamante, identificado con cédula de ciudadanía nº. 1073670286 de Soacha, Cundinamarca, nacido en La Dorada, Caldas, según da cuenta copia auténtica del estudio de verificación de identidad (f. 209 c. 1 ). 10.5. El cuerpo de Jader Andrés Palacio Bustamante fue embalado con bolsa plástica y registrado en el formato de cadena de custodia nº. 00113, según da cuenta copia auténtica del formato (f. 198 c. 1 c). 10.6. El 5 de septiembre de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses entregó a Diomer lván Palacio el cuerpo de Jader Andrés Palacio Bustamante, según da cuenta copia auténtica del formato de entrega (f. 208 c. 1c), y luego se inscribió su defunción, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 51 c. 1).
10.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca
208 c. 1c), y luego se inscribió su defunción, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 51 c. 1). 10.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adelantó proceso penal por la muerte de Jader Andrés Palacio Bustamante, en contra de dieciséis militares y dos personas más. El 8 de enero de 201 O celebró audiencia de formulación de la acusación, la Fiscalía presentó su escrito de acusación por los delitos de desaparición forzada, homicidio, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público y aportó elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Entre el 14 de septiembre de 201 O y el 12 de enero de 2012, el juzgado llevó a cabo audiencias preparatorias y el 9 de abril de 2012 inició la audiencia de juicio oral, según da cuenta copia simple del oficio de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía (f. 388-389 c. 2c) y oficio del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (f. 305306 c. 2c). 10.8. Jader Andrés Palacio Bustamante no tenía antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes, según da cuenta original del oficio nº. 718 del Departamento de Policía de Norte de Santander (f. 188 c. 1c). •e 9 Expediente nº . 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones 10.9. Jader Andrés Palacio Bustamante era hijo de Luz Edilia Palacio Bustamante,
•e 9 Expediente nº . 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones 10.9. Jader Andrés Palacio Bustamante era hijo de Luz Edilia Palacio Bustamante, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 83 c. 1 ).
Responsabilidad del Estado por daños causado por la fuerza pública
11. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85
CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable 7. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la
protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 191 O, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional8. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 19 67 Rad. 13 8 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho lntemacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 201 6, p. 18 6, disponible en bit.ly/2EaveT7. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17 .318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo 8, Bogotá, Im prenta Nacional, 201 8, pp. 41 8-419, disponible en https://bit.ly/3qjjduK.e 10 Expediente nº . 57.521
8, Bogotá, Im prenta Nacional, 201 8, pp. 41 8-419, disponible en https://bit.ly/3qjjduK.e 10 Expediente nº . 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa9 .
12. Si por la acción de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, los artículos 213 y 254 de la Ley 906 de 2004 prevén que los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales.
Asimismo, quienes intervienen en la recolección, manejo, envío, análisis y conservación de dichos elementos, tienen que registrar los cambios hechos por cada custodio.
necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Asimismo, quienes intervienen en la recolección, manejo, envío, análisis y conservación de dichos elementos, tienen que registrar los cambios hechos por cada custodio. Así, la cadena de custodia inicia en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de la autoridad competente (art. 254 Ley 906 de 2004). Los servidores públicos y los particulares que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física son responsables de la aplicación de la cadena de custodia (art. 255 Ley 906 de 2004). Siempre que se produzca la muerte de una persona, el servidor de policía judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente. Ese funcionario debe descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo 8, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https: //bit.ly/3gjjduK. •e 11 Expediente nº . 57.521
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física.
Asimismo, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el
Demandante: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros Concede pretensiones criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física.
Asimismo, la policía judicia
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