CE - 012331000201000108011SENTENCIA20220907114532
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- Título
- CE - 012331000201000108011SENTENCIA20220907114532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
. ,\ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) ·•.
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 730012331000201000108 01 (43094)
ELECTROLIMA S.A. E.S.P.
NACIÓN - RAMA JUDICIAL Error jurisdiccional. Ausencia de error jurisdiccional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de mayo de 2007, el municipio de lbagué presentó acción popular contra la compañía Electrolima S.A. E.S.P., para que fueran protegidos los derechos coléctivos de moralidad administrativa y patrimonio público. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de lbagué negó el amparo de los derechos invocados por el accionante. Sin embargo, mediante fallo del 14 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima recovó la decisión del 6 de febrero de 2008, amparó "los derechos colectivos incoados por el municipio de /bagué contra la Electrificadora del Tolima en Liquidación" y condenó a Electrolima
febrero de 2008, amparó "los derechos colectivos incoados por el municipio de /bagué contra la Electrificadora del Tolima en Liquidación" y condenó a Electrolima S.A. E.S.P. a pagar las sumas de dinero invertidas por el municipio de lbagué en la rehabilitación del e.anal de conducción de agua a la "PCH' Mirolindo, más los intereses moratorios desde la fecha de su reclamación hasta el día en que se hiciera efectivo el pago. El demandante considera que la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima fue contraria a derecho puesto que desconoció2
Radicado: 73001233100020100010B 01 (43094] Demandante: Electrolima S.A. E.S.P lo dispuesto en los artículos 88 de la Constitución Política y 2º de la Ley 472 de 1998; interpretó "erróneamente"el numeral 8º del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, la cláusula 5ª del convenio interinstitucional número 014 del 28 de noviembre de 2004 y el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 e inaplicó los artículos 17 4 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 713 y 739 del Código Civil y 293 y 299, literal j),
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 8 de marzo de 20101, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, en adelante Electrolima S.A. E.S.P, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama
adelante Electrolima S.A. E.S.P, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 14 de mayo de 2008. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $4.111.944.181 "con su indexación e intereses desde 21 de noviembre de 2007 hasta cuando se haga efectivo el pago". En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de noviembre de 1994 el municipio de lbagué, Findeter, Cortolima y Electrolima S.A. E.S.P. suscribieron el convenio interinstitucional número 014 del 28 de noviembre de 1994, cuyo objeto era la "inversión" para la construcción, ampliación y adecuación del "Canal de Miro/indo". Para ello, Findeter se obligó a aportar la suma de $1.000.000.000, Cortolima la suma de $574.991.000, Electrolima S.A. E.S.P. la suma de $474.363.000 y el municipio de lbagué la suma de $2.007.043.000. 1 FI. 192 a 208, C. 1.3 Radicc1do: 730012:n100020100010H 01 (43094) Demandante: Electrolima SA E.S.P Aduce que según la cláusula quinta del mencionado convenio, en armonía con el. numeral 8º del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, los bienes adquiridos en
Demandante: Electrolima SA E.S.P Aduce que según la cláusula quinta del mencionado convenio, en armonía con el. numeral 8º del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, los bienes adquiridos en desarrollo del proyecto de inversión serían propiedad del municipio de !bagué.
Arguye que mediante Resolución No. 3848 del 12 de agosto de 2003 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Electrolima S.A. E.S.P. Por ello, el liquidador inició el procedimiento administrativo para formar la masa de bienes y cancelar las obligaciones a cargo de la "intervenida". Refiere que dentro de los activos de Electrolima S.A. E.S.P. figuraba "la pequeña" central hidroeléctrica de Mirolindo, para cuyo abastecimiento hídrico se efectuó la construcción de una acequia de 3 kilómetros desde la bocatoma del río Combeima hasta la tubería de conducción a la planta generadora. Sostiene que el liquidador, a través de medios de comunicación masiva, emplazó a las todas las personas que "tuvieran reclamaciones de cualquier índole" para que se hicieran parte del proceso de liquidación de Electrolima S.A. E.S.P. Luego, a través de la Resolución No. 1 del 7 de junio de 2004, se pronunció sobre aquellas reclamaciones oportunamente presentadas, fijando las aceptadas, las rechazadas, las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación. Manifiesta que mediante Resolución No. 3 del 15 de marzo de 2006, el liquidador de Electrolima S.A. E.S.P. dispuso enajenar los bienes de propiedad de dicha
las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación. Manifiesta que mediante Resolución No. 3 del 15 de marzo de 2006, el liquidador de Electrolima S.A. E.S.P. dispuso enajenar los bienes de propiedad de dicha sociedad, entre los cuales incluyó "los activos construidos con los dineros públicos del municipio de /bagué tales como la presa, el canal de conducción revestido de concreto y los desarenadores". Resalta que el proceso de venta de las "pequeñas" centrales hidroeléctricas fue exitoso y las mismas se adjudicaron a un inversionista privado por la suma de $14.000.000.000.4
Radicddo: 730012331000201000108 01 [43094] Demandante: Electrolima S.A. E.S.P Indica que el 22 de mayo de 2007 el municipio de lbagué presentó acción popular contra Electrolima S.A. E.S.P., con el fin de que se declararan vulnerados los derechos "a la defensa del patrimonio público" y "moralidad administrativa" por parte del liquidador de la sociedad demandada, al disponer "de manera arbitraria" de los bienes construidos con recursos del presupuesto del municipio ''.Y por ende de su propiedad".
Refiere que mediante sentencia del 6 de febrero de 2008 el Juzgado Cuarto Administrativo de lbagué negó el amparo de los derechos colectivos de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, levantó las medidas cautelares y compulsó copias de la actuación a la Procuraduría Provincial de lbagué para que investigara la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los funcionarios de la alcaldía de lbagué, al abstenerse de participar en la liquidación de Electrolima
S.A. E.S.P.
investigara la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los funcionarios de la alcaldía de lbagué, al abstenerse de participar en la liquidación de Electrolima
S.A. E.S.P.
Sostiene que el 14 de febrero de 2008 Electrolima S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 6 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto Administrativo de lbagué. Manifiesta que mediante sentencia del 14 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo apelado, amparó "los derechos colectivos incoados por el municipio de /bagué contra la Electrificadora del Tolima en Liquidación" y condenó a Electrolima S.A. E.S.P. a pagar las sumas de dinero invertidas por el municipio de lbagué en la rehabilitación del canal de conducción de agua a la "PCH' Mirolindo, más los intereses moratorios desde la fecha de su reclamación hasta el día en que se hiciera efectivo el pago. El demandante considera que la sentencia proferida 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima fue contraria a derecho, puesto que desconoció lo dispuesto en los artículos 88 de la Constitución Política y 2º de la Ley 472 de 1998; interpretó "erróneamente" el numeral 8º del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, la cláusula 5ª del convenio interinstitucional número 014 del 28 de noviembre de 2004 y el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 e inaplicó los artículos 174 y 1775
Radicado: 73001233100020100010B 01 (43094]
Demandante: Electrolima S.A. E.S.P
de 2004 y el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 e inaplicó los artículos 174 y 1775
Radicado: 73001233100020100010B 01 (43094] Demandante: Electrolima S.A. E.S.P del Código de Procedimiento Civil, 713 y 739 del Código Civil, y 293 y 299, literal j), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Frente a los artículos 88 de la Constitución Política y 2º de la Ley 472 de 1998 indicó que: "Se transgredieron los artículos 88 de la Constitución Política y 2º de la Ley 472 al darle curso a una demanda de acción popular y resolver/a accediendo a las pretensiones cuando siendo aquella instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, se permitió ese mecanismo para amparar derechos subjetivos". A su vez, sobre la "errónea" interpretación del numeral 8º del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992 y la cláusula 5ª del convenio interinstitucional 014 del 28 de noviembre de 2004, señaló que: "Con los recursos de tal proyecto al que se refiere el mencionado convenio no se adquirieron bienes sino que el municipio eventualmente tendría un derecho de crédito y en :este sentido (. . .) las cosas que se adhieren permanentemente a inmuebles, soh inmuebles por adhesión y si así es, el revestimiento del canal de Miro/indo es de tal naturaleza y, como no se discute que este era de propiedad de Electrolima' S.A., también lo es la obra adherida, en este ; caso el revestimiento en concreto y las demás construcciones o mejoras allí establecidas".
este era de propiedad de Electrolima' S.A., también lo es la obra adherida, en este ; caso el revestimiento en concreto y las demás construcciones o mejoras allí establecidas". Sobre la incorrecta interpretación del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 indicó que "e/ municipio de /bagué debió presentarse a formular la reclamación so pena de quedar como un pasivo no reclamado. No obstante, el Tribunal sostuvo que como no tenía la calidad de acreedor no tenía que presentarse al proceso liquidatorio". De otro lado, en cuanto a la inaplicación de los artículos 174, 177 del Código de Procedimiento Civil y el literal j) del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, manifestó que: "Si el fundamento de la decisión son la norma y el convenio mencionados en el numeral anterior, obligatorio era que se probara que efectivamente hubo esas inversiones por parte del municipio con sus propios recursos y los de Findeter como supuesto necesario para que se ordenara su pago. Sin embargo, no hay mención siquiera a prueba alguna sobre la demostración de tal hecho".6
Radicado: 73001233100020100010B 01 (41094] Demandante: Electrolima SA E.S.P Además, frente a los artículos 713 y 739 del Código Civil, señaló que "Siendo que el mismo Tribunal tiene por demostrado que la acequia de Miro/indo es de propiedad de Electrolima, que el municipio de /bagué con sus recursos y los de Findeter hizo en él una construcción como es el revestimiento en concreto, contradictorio es que sostenga al mismo tiempo que ambos son copropietarios del inmueble haciendo referencia al derecho real de dominio cuando por razón de la accesión, como modo
en él una construcción como es el revestimiento en concreto, contradictorio es que sostenga al mismo tiempo que ambos son copropietarios del inmueble haciendo referencia al derecho real de dominio cuando por razón de la accesión, como modo adquisitivo de este derecho, eso es de propiedad del dueño del terreno según así /6 dice el artículo 713 del C.C". Finalmente, en lo que respecta al "desconocimiento" del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el extremo activo manifestó que los procesos liquidatorios revisten una naturaleza universal en la que debe preservarse la igualdad entre los acreedores y, por ende, cada uno de ellos tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia en proporción a los activos existentes.
2. Contestación El 20 de abril de 20102 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial3 señaló que la decisión contenida en el fallo del 14 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, estuvo amparado en la Constitución Política y en la ley procesal vigente. Por ello, propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y la innominada.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de septiembre de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 FI. 214, C.1. 3 FI. 222 a 227, C.1. 4 FI. 249, C.1.7
Radicado: 73001233100020100010B 01 [43094]
Demandante: Electrolima S.A. E.S.P
2 FI. 214, C.1. 3 FI. 222 a 227, C.1. 4 FI. 249, C.1.7
Radicado: 73001233100020100010B 01 [43094] Demandante: Electrolima S.A. E.S.P 3.1 La demandante5 y la Nación - Rama Judicial6 reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. _El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de noviembre de 20117, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la providencia objeto de reproche no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. Adicionalmente, indicó que no hubo una decisión subjetiva o caprichosa. Por el contrario, sostuvo que la providencia se sujetó a la ley procesal y sustancial que reguló el caso concreto.
Al efecto, manifestó que: "La providencia atacada realizó un análisis profundo de la situación puesta a su consideración,: teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos del litigio, con estudio amfiliamente justificado, que envolvió cabalmente tanto las pruebas allegadas como la: normatividad aplicable al caso. Contaba con motivos suficientes la Sala para proteger los recursos públicos que se estaban viendo disminuidos por la actuación de un particular, que valiéndose de su presunta posición de 'dueño' de la pequeña hidroeléctrica de Miro/indo procedió a venderla, sin reconocer al municipio de /bagué en su calidad de copropietario, la cuantiosa inversión que había realizado para su recuperación. Tal connotación de propietario
sin reconocer al municipio de /bagué en su calidad de copropietario, la cuantiosa inversión que había realizado para su recuperación. Tal connotación de propietario precisamente se la otorgaba la ley y el convenio interinstitucional celebrado con Findeter, la electrificadora del Tolima y Cortolima, de donde surge irrefutable que la entidad en liquidación no podía disponer a su antojo de algo que no totalmente suyo, máxime cuando se trata de obras realizadas con recurso públicos. (. . .) En consecuencia, teniendo en cuenta la valoración y los razonamientos vertidos en la decisión comentada, no puede concluirse nada distinto a que la misma es una resolución correctamente argumentada, provista de justificación sólida (. . .) dicho de otra manera, el juez colegiado en su decisión desplegó el análisis correspondiente 5 FI. 250 a 252, C. 1. 6 FI. 254 a 255, C. 1. 7 FI. 259 a 277, Ppal.8
Radicado: 730012331000201000 lOB 01 ( 43094) Demandante: Electrolima S.A. E.S.P sobre los señalamientos propuestos, en evidente estudio riguroso de la causa petendi".
5. Recurso de apelación El 5 de diciembre de 20118, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de enero de 20129 y admitido el 20 de febrero de 20121 º. 5.1. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda. Adicionalmente, señaló que el a quo no realizó una adecuada valoración de los medios probatorios, pues de ellos se podía inferir razonadamente que el Tribunal Administrativo del Tolima
5.1. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda. Adicionalmente, señaló que el a quo no realizó una adecuada valoración de los medios probatorios, pues de ellos se podía inferir razonadamente que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en error jurisdiccional en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008, en la cual resolvió favorablemente la acción popular promovida por el municipio de !bagué contra Electrolima S.A. E.S.P. Al respecto, sostuvo que la acción popular era improcedente "para amparar derechos subjetivos o particulares que tuvieron su fuente en convenios o contratos como los celebrados por la Electrificadora del Tolima y el municipio de /bagué", pues no había un interés colectivo.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de marzo de 201211 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público12 conceptuó que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en error jurisdiccional en la providencia proferida el 14 de mayo de 2008, pues su decisión se había fundamentado en una interpretación normativa coherente de la cual no se desprendía yerro alguno que configurara un daño antijurídico. 8 Fl. 291 a 286, C. Ppal.
9 Fl. 288, C. Ppal. 1° Fl. 293, C. Ppal. 11 Fl. 295, Ppal. 12 Fl. 297 a 313, C. Ppal.9
Radicddo: 730012331000201000108 01 (43094)
Demandante: Electrolima S.A. E.S.P
11 Fl. 295, Ppal. 12 Fl. 297 a 313, C. Ppal.9
Radicddo: 730012331000201000108 01 (43094) Demandante: Electrolima S.A. E.S.P 6.2. La demandante y la Nación - la Rama Judicial guardaron silencio 1 3.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 861 4 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 13 FI. 314, Ppal. 14 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra
reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública".10
Radicado: 73001233100020100010B 01 [43094) Demandant e: Electrolima SA E.S.P protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda
solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, e/ legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser
declarada de oficio por parte de/juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 " ... e/ derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. ".11
Radicado: 73001233 100020100010H O 1 (43094 ] Demandant e: Electrolima S.A. E.S.P situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 1 8, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Adminis trativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
El artículo 136 del Código Contencioso Adminis trativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro 19 . En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencim iento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el fallo del 14 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 201 3: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial".
admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011 , Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.12
Radicado: 7300l23 31 0002( l'I 00010B O 1 (43094) • Demandante: Electrolima S.A. E.S.P Administrativo del Tolima, que se acusa de contener un error jurisdiccional2º, quedó ejecutoriado el 28 de mayo de 200821 ; ii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2009, la cual se declaró fallida el 10 de febrero de 201022; y iii) que la demanda se presentó el 8 de marzo de 201023 .
de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2009, la cual se declaró fallida el 10 de febrero de 201022; y iii) que la demanda se presentó el 8 de marzo de 201023 .
4. Legitimación en la causa 4.1. Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación24, está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad que resultó condenada mediante sentencia del 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción popular promovida por el municipio. de lbagué, a la cual se le atribuye haber incurrido en error jurisdiccional. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Tribunal Administrativo del Tolima fue quien profirió la sentencia del 14 de mayo de 2008, la cual es objeto de reproche.
5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error jurisdiccional cuando profirió la sentencia del 14 de mayo de 2008.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 20 FI. 143 a 164, C. 1. 21 FI. 17 3, Anverso, C. 1. Constancia secretaria! de ejecutoria de providencia judicial. 22 FI. 211 a 212 , C.1. 23 FI. 19 2 a 209, C. 1. 24 FI. 4 a 6, C. 1. Reposa Certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora del
22 FI. 211 a 212 , C.1. 23 FI. 19 2 a 209, C. 1. 24 FI. 4 a 6, C. 1. Reposa Certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en el que consta que es una persona jurídica instituida para la prestación del servicio público de energía eléctrica y que su representante legal es el "Liquidador Francisco Javier Zúñiga Martelo". ,,13
Radicado: 730012331000201000 JOB 01 (43094) Demandante: Electrolima S.A. E.S.P 6.1 . Consideracio nes generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199125 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho26, que contraría el orden legal27 o que está desprovista de una causa que la justifique28
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