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CE - 012331000201000177011SENTENCIA20220810100742

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Título
CE - 012331000201000177011SENTENCIA20220810100742
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

fi----------------

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos milveintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 50001233100020100017701 (62589) •

ARTURO ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se probó la causación de un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de junio de 2007, Arturo Ortiz Hernández informó a la Policía Nacional que • había asesinado a Manuel Alfredo Guerrero Ortiz en el municipio de Granada (Meta). Por ello, el 8 de junio-de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues consideró que era presunto autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego. El 19 de julio de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada dispuso la ruptura de la unidad procesal, toda vez que Arturo

homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego. El 19 de julio de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada dispuso la ruptura de la unidad procesal, toda vez que Arturo Ortiz Hernández aceptó acogerse al_ beneficio de sentencia anticipada frente a los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuégo. Mediante sentencia anticipada del 10 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito de Granada condenó al procesado a la pena de 125 meses de prisión, por ser autor del delito de homicidio agravado. No obstante, el 27 de marzo de 2008, el Tribunal ' ' ' '2

Radicado: 50001233100020100017701 (62589) Demandante: Arturo Ortíz Hernández y otros Superior de Villavicencio modificó el fallo del 10 de octubre de 2006, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de 1 O meses y 25 días de prisión por el delito de homicidio simple. Además, concedió su libertad, al constatar que la privación d,e la libertad de la que había sido objeto había superado el término fijado •") en la condena, porque ya había superado los 10 meses y 25 días de prisión, y ordenó continuar las diligencias frente al delito de porte ilegal de armas de fuego, ' para que el procesado fuera "sometido al trámite de sentencia anticipada, solicitada oportunamente por él". Los demandantes consideran que la detención de Arturo

1 Ortiz Hernández fue injusta, por haber estado privado de la libertad por más tiempo del que fuelcondenado por el delito de homicidio simple.

11. ANTECEDENTES

oportunamente por él". Los demandantes consideran que la detención de Arturo 1 Ortiz Hernández fue injusta, por haber estado privado de la libertad por más tiempo del que fuelcondenado por el delito de homicidio simple.

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 17 de junio de 20101 , Arturo Ortiz Hernández y Etelvina Ariza Parra, en nombre propio y en representación de Oiga Lucía, Kerly Nathalia y Wullian Arturo Ortiz Ariza, mediante apodfirado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Arturo Ortiz Hernández.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a los accionantes, por perjuicios morales, 1000 SMLMV; por daño emergente, 1000 SMLMV; y por lucro cesante, 1000 SMLMV. ' En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de junio de 2006, Arturo Ortiz Hernández informó a la Policía Nacional que había asesinado a Manuel Alfredo Guerrero Ortiz en el municipio de Granada (Meta). Indica que el 4 ;de junio de 2006, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 15 de la Unidad de Reacción Inmediata de Villavicencio. 1 FI. 1 a 11, C. 2.3

Radicado: 50001233100020100017701 (62589) Demandante; Arturo Ortíz Hernández y otros Señala que mediante Resolución del 8 de junio de 2006, la Fiscalía 27 Delegada

Radicado: 50001233100020100017701 (62589) Demandante; Arturo Ortíz Hernández y otros Señala que mediante Resolución del 8 de junio de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, por ser presunto autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego.

Manifiesta que el 10 de julio de 2006, Arturo Ortiz Hernández rindió ampliación de indagatoria ante la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada y expresó su deseo de acogerse a una sentencia anticipada frente a los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego. Señala que el 19 de julio de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada dispuso la ruptura de la unidad procesal, toda vez que Arturo Ortiz Hernández aceptó acogerse al beneficio de sentencia anticipada frente a los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego. Sostiene que el 10 de agosto de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito de Granada decretó la nulidad de "toda la actuación posterior a la Resolución que resolvió la situación jurídica" del procesado, porque "no exist[ía] concordancia entre la acción del sujeto agente y la conducta que se le endilga[ba] al procesado". Afirma que el 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada varió la calificación jurídica provisional por la de homicidio agravado.

Afirma que el 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada varió la calificación jurídica provisional por la de homicidio agravado. Indica que mediante sentencia anticipada del 1 O de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito de Granada condenó al procesado a la pena de 125 meses de prisión, por ser autor del delito de homicidio agravado. Señala que el 20 de octubre de 2006, la defensa del condenado presentó recurso de apelación contra la sentencia del 1 O de octubre de 2006. Finalmente, sostiene que el 27 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Villavicencio modificó la sentencia del 1 O de octubre de 2006, en el sentido de4

Radicado: 50001233100020100017701 (625B9) Demandante: Arturo Ortiz Hernández y otros condenar al procesado a la pena principal de 1 O meses y 25 días de prisión por el delito de homicidio simple. Además, concedió la libertad del sindicado al constatar que la privación de la libertad de la que había sido objeto había superado el término fijado en la condena, porque ya había superado los 10 meses y 25 días de prisión, y ordenó continuar las diligencias frente al delito de porte ilegal de armas de fuego, para que el procesado fuera "sometido al trámite de sentencia anticipada, solicitada oportunamente por él".

Los demandantes consideran que la detención de Arturo Ortiz Hernández fue injusta, puesto que estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado por el delito de homicidio simple.

oportunamente por él". Los demandantes consideran que la detención de Arturo Ortiz Hernández fue injusta, puesto que estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado por el delito de homicidio simple. Textualmente señalan en la demanda: "[. . .] se declare al Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial, administrativamente responsables de los perjuicios [. . .] causados a [. . .] Arturo Ortiz Hemández [. . .] como consecuencia de las fallas en el servicio [. . .] las cuales ocasionaron serios perjuicios de índole material y moral al antes mencionado y a su familia [. . .] Es de anotar que para la época en que le fue notificada la decisión de segunda instancia, el señor Ortiz Hemández llevaba en detención 21 meses y 28 días, es decir llevaba privado de la libertad en forma injustificada 11 meses y 03 días [. .. ] Lo cierto es que, con las acciones que se efectuaron en contra del señor Ortiz Hemández, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), se transgredieron los derechos fundamentales de la libertad y la honra del antes mencionado, generando con ello una serie de perjuicios de índole material y moral, no sólo para el ofendido sino para todo su núcleo familiar [. . .]".

2. Contestaciones El 6 de agosto de 20102 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

2 FL21, C.2.5

Radicado: 50001233100020100017701 (62589) Demandante: Arturo Ortiz Hernández y otros 2.1. La Rama Judicial3 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al

2 FL21, C.2.5

Radicado: 50001233100020100017701 (62589) Demandante: Arturo Ortiz Hernández y otros 2.1. La Rama Judicial3 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que el Juzgado Único Penal del Circuito de Granada profirió sentencia anticipada en su contra, porque había aceptado su responsabilidad en la comisión del delito por el cual era investigado. Adicionalmente, estimó que la privación de la libertad del señor Ortiz Hernández no había sido injusta, pues su libertad no se dio con ocasión de una sentencia absolutoria, sino porque se cumplió la condena impuesta. Como excepción formuló la de "falta de causa para demandar". Finalmente, llamó en garantía a la Fiscalía General de la Nación. 2.2. La Fiscalía General de la Nación, vinculada al proceso como demandada mediante auto de 16 de noviembre de 20124, guardó silencio5. 2.3. El Ministerio del Interior y de Justicia6 manifestó que la privación de la libertad padecida por Arturo Ortiz Hernández devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial. Por ello, formuló como excepción la de "falta de legitimación en la causa por pasiva" .

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de julio de 20167 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, y el Ministerio Público guardaron silencio.

3.1. La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, y el Ministerio Público guardaron silencio. 3 FI. 36 a 40, C. 2. 4 FI. 51 a 58, C. 2. Al efecto, mediante auto del 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta consideró lo siguiente: "se observa que no se allegó prueba del vínculo legal o contractual por el cual la Fiscalía General de la Nación deba responder ante la Nación - Rama Judicial en caso de presentarse un fallo en contra de esta última, razón por la cual se negará dicho pedimento; sin embargo, [ . .] los hechos que motivan la demanda se inician[ . .] por actuaciones[ .. ] de la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, se hace necesario la vinculación de esta entidad en carácter de demandada [ . .]". 5 FI. 68, C. 2. 6 FI. 23 a 27, C. 2. 7 FI. 97, C. 2. 8 FI. 98 a 103, C. 2.--------------------- ----- 6

4. Sentencia de primera instancia Radicado: 50001233100020100017701 (62589) Demandante: Arturo Ortiz Hernández y otros Mediante sentencia del 22 de marzo de 20189, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Arturo Ortiz Hernández fue injusta, toda vez que estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado. Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio

privación de la libertad de Arturo Ortiz Hernández fue injusta, toda vez que estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado. Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, al considerar que no intervino en la causación del hecho lesivo alegado por los demandantes. Finalmente, consideró que el daño antijurídico no era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues el tiempo que el sindicado estuvo privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento, no superó el tiempo de la condena que le fue impuesta.

Al efecto sostuvo que: "[. . .] El tiempo total durante el cual el señor Arturo Ortiz Hernández estuvo privado de su libertad fue de 21 meses y 6 días, es decir que, dicha privación de su libertad se prolongó durante 11 meses y 1 día adicionales al término de la condena que debió cumplir, según la sentencia de segunda instancia, de manera que, sí se logró acreditar el daño antijurídico que el demandante dice haber sufrido, consistente precisamente, en una prolongación injusta de su privación de la libertad, por un tiempo superior a la pena que efectivamente fue impuesta. En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando la privación de la libertad se prolonga más allá de la pena impuesta en la sentencia de condena, se produce un daño antijurídico que no tiene el deber de soportar quien ha sido privado de su libertad, toda vez que la prolongación de esa privación por el tiempo excedido, no está amparada en una providencia judicial {. . .] se advierte que las medidas restrictivas de la libertad de que fue objeto el señor Arturo Ortiz

ha sido privado de su libertad, toda vez que la prolongación de esa privación por el tiempo excedido, no está amparada en una providencia judicial {. . .] se advierte que las medidas restrictivas de la libertad de que fue objeto el señor Arturo Ortiz Hernández dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, fueron impuestas por la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de GranadaMeta y por dicho Juzgado, despachos que hacen parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, respectivamente [..] en ese orden de ideas[. . .] la Sala concluye que la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho no se encuentra en relación sustancial con las pretensiones ni con los hechos materia del proceso, razón por la cual, no está legitimada en la causa por pasiva para actuar 9 FI. 104 a 123, C. 1... ,.., ,,, 7

Radicado: 50001233100020100017701 (62589) Demandante: Arturo Ortiz Hernández y otros en el proceso, en consecuencia, se declarará probada la excepción de 'falta de legitimación en la causa por pasiva'[. . .] se concluye que la prolongación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante, no le es atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues se reitera, dicha detención preventiva no superó la condena del procesado y resultaba ajustada a las circunstancias del caso[. .. ] De acuerdo con las consideraciones expuestas hasta el momento, se concluye que en el asunto objeto de estudio, la Nación - Rama Judicial debe ser declarada patrimonialmente responsable por la prolongación de la libertad que tuvo que soportar el señor Arturo Ortiz, la cual generó una lesión a ese derecho y a ese bien

el asunto objeto de estudio, la Nación - Rama Judicial debe ser declarada patrimonialmente responsable por la prolongación de la libertad que tuvo que soportar el señor Arturo Ortiz, la cual generó una lesión a ese derecho y a ese bien jurídico tutelado [. .. ]". En la parte resolutiva, el a qua condenó exclusivamente a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a cada uno de los accionantes; y por lucro cesante, la suma de $7. 328. 555,00 a Arturo Ortiz Hernández.

5. Recurso de apelación El 5 de julio de 20181º, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de octubre de 201811 y admitido el 21 de febrero de 201912. 5.1. La Rama Judicial13 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que el tiempo que éste estuvo privado de la libertad se acompasó con la pena de 125 meses impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Granada, mediante proveído del 1 O de octubre de 2006.

Al efecto sostuvo que: "[.. I No resultaba procedente partir de la pena por homicidio simple establecida en el artículo 103 del Código Penal, cuyo mínimo era de 156 meses de prisión, que restados los descuentos del artículo 57 de la misma nonna, quedaría de 26 a 150 meses de prisión, ya que se reitera, el pliego de cargos fue por homicidio agravado, que parte de 25 años, o lo que es igual a 300 meses en su mínimo. Así las cosas, resulta lógico concluir que no se le prolongó injustamente la libertad al señor

agravado, que parte de 25 años, o lo que es igual a 300 meses en su mínimo. Así las cosas, resulta lógico concluir que no se le prolongó injustamente la libertad al señor 10 FI. 126 a 13 8, C. 1. 11 FI. 151 y 152, C. 1. 12 Fl. 158, C. 1. 13 F1. 126 a 138, C. 1.8

Radicado: 50001233100020100017701 (62589) Demandante: Arturo Ortiz Hernández y otros Arluro Orliz Hemández, ya que solo en gracia de discusión, los 11 meses y 3 días que supuestamente se le prolongó injustamente la liberlad, se encuentran dentro del rango de la pena que finalmente debía cumplir, pena de más de 20 meses colocando los· máximos descuentos [. .. ]".

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 201914 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación15 reiteró que el daño devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial, toda vez que fue el Juez Único Penal del Circuito de Granada quien cometió un yerro al dosificar la pena impuesta al señor Ortiz Hernández. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público, guardaron silencio 16.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 14 FI. 165, C. 1. 15 FI. 166 a 16 9, C. 1. 16 Fl. 186, C. 1.9

Radicado: 5000 1233 1000 2010 0017701 (62589) Demanda nte: Arturo Ortiz Hernámlez y otros estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por hechos imputables a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.

En el presente asunto la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio del Interior y de Justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general1 8, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

protección del interés general1 8, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud ju dicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del 17 Articulo 86. "Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente fa reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública". 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener

el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, fa caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que fa promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el10

Radicado: 50001233100020100017701 (62589) Demandante: Arturo Ortiz J-Jernández y otros derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bi fronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21 , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. legislador (. . .) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos." 'º Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar /a seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en

eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa a_lguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".11

Radicado: 500012331000201 00017701 (62589) Dema ndante: Arturo OrUz Hernández y otros El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo úl timo que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 25 de abril de 200823, día en que quedó ejecutoriado el proveído del 27 de marzo de 200824, por medio del cual se concedió su libertad, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretaria! suscrita por el Tribunal Superior de Villavicencio25, ii) que el 1 O de marzo de 201026 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 27 de mayo del 201027; y iii) que la demanda se presentó el 17 de junio de 201028.

extrajudicial, la cual se declaró fallida el 27 de mayo del 201027; y iii) que la demanda se presentó el 17 de junio de 201028. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 23 FI. 74, C. 4. 24 FI. 18 8 a 204, C. 4. 25 FI. 74, C. 4. 26 FI. 12 , C. 2. 27 FI. 13 , C. 2. 28 FI. 1 a 11 , C. 2.12

4. Legitimación en la causa Radicado: 50001233100020100017701 (62589) Drmand;mte: Arturo Oriü Hernández y otros 4.1. Arturo Ortiz Hernández (víctima), Oiga Lucía Ortiz Ariza (hija), Kerly Nathalia Ortiz Ariza (hija) y Wullian Arturo Ortiz Ariza (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado con el número de radicado 2006-00058 y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia simple del proveído del 1 O de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada29 y copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento30.

Asimismo, Etelvina Ariza Parra está legitimada en la causa por activa como

Juzgado Penal del Circuito de Granada29 y copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento30. Asimismo, Etelvina Ariza Parra está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de la víctima, pues su declaración extrajuicio31 , l

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