CE - 012331000201000222011SENTENCIA20220818191515
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000201000222011SENTENCIA20220818191515
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 660012331000201000222 01 (46467)
Demandante: Janeth Marín Espinosa y otros
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 660012331000201000222 01 (46467)
Demandantes: Janeth Marín Espinosa y otros
Demandadas: Empresa Social del Estado Salud Pereira y la
Empresa Social del Estado, Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Tema: Responsabilidad por atención médica. Muerte de menor por infección, luego de haber sido enyesada por un esguince de tobillo. Se revoca la decisión que negó las pretensiones, porque está demostrado que el daño fue determinado por omisiones en la atención médica; se condena a las demandadas y la compañía de seguros al pago de perjuicios morales. El testimonio de los médicos tratantes no sirve para complementar ni desvirtuar las anotaciones que debieron hacerse en la historia clínica, ni para contradecir las opiniones de los peritos.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
La Subsección es competente conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Risaralda era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.Radicado: 660012331000201000222 01 (46467)
Demandante: Janeth Marín Espinosa y otros
2 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 10 de mayo de
20131. En el auto del 27 de septiembre de 20132 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda fue interpuesta el 23 de julio de 20103 por los familiares de la menor Yessica Lorena Espinosa Hernández contra la ESE Salud Pereira (en adelante Hospital de Kennedy) y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (en adelante Hospital San Jorge) para reclamar los perjuicios causados por su muerte, ocurrida el 1° de enero de 2010.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4:
Pereira (en adelante Hospital San Jorge) para reclamar los perjuicios causados por su muerte, ocurrida el 1° de enero de 2010.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4:
<<Declárese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD PEREIRA Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, administrativamente responsable de la muerte de la menor YESSICA LORENA ESPINOSA HERNANDEZ, dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1.- POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita para cada uno de los actores el equivalente a 300 salarios mínimos legale s mensuales vigentes, en atención a la nueva orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado.
2.- INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el Artículo 177 del C.C.A.>> (Mayúsculas y negrillas del texto original).
3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El 27 de diciembre de 2009 Janeth Marín Espinosa llevó a su hermana menor, Yessica Lorena Espinosa Hernández5 al Hospital de Kennedy porque tenía un edema moderado en el pie derecho, hinchazón y dificultad para
1 Fl. 506 cuaderno principal. 2 Fl. 512 cuaderno principal. 3 Fl. 89 C.1. 4 Fls. 63-64 C.1.
tenía un edema moderado en el pie derecho, hinchazón y dificultad para
1 Fl. 506 cuaderno principal. 2 Fl. 512 cuaderno principal. 3 Fl. 89 C.1. 4 Fls. 63-64 C.1. 5 La niña tenía 9 años de edad.Radicado: 660012331000201000222 01 (46467)
Demandante: Janeth Marín Espinosa y otros
3 caminar, fiebre, malestar general, decaimiento, sed y resequedad en la boca. El médico que la atendió ordenó practicarle una radiografía y le formuló Naproxeno.
3.2.- El 28 de diciembre de 2009 regresaron a urgencias de la misma institución con los resul tados de la radiografía. Para ese momento, la niña mantenía los mismos síntomas. Sin embargo, el médico solo revisó la radiografía, determinó que tenía un esguince en el tobillo, y ordenó remitirla al Hospital San Jorge para adelantar el procedimiento con ortopedia.
3.3.- La menor fue llevada ese mismo día , el 28 de diciembre de 2009, al Hospital San Jorge para la lectura de la radiografía y allí le diagnosticaron fractura de la epífisis inferior de la tibia, la inmovilizaron con bota de yeso por 4 semanas, y le ordenaron control por ortopedia.
3.4.- Los familiares de la menor le retiraron el yeso debido al llanto de la niña, y al observar unas llagas en el pie la llevaron al Hospital de Kennedy. Ingresó a dicha institución el 1° de enero de 2010 . Allí le practicaron exámenes de
y al observar unas llagas en el pie la llevaron al Hospital de Kennedy. Ingresó a dicha institución el 1° de enero de 2010 . Allí le practicaron exámenes de laboratorio, y aunque los resultados eran normales, la paciente lucía en malas condiciones, por lo que el médico consideró que debía ser remitida al Hospital San Jorge por posible sepsis.
3.5.- En el Hospital San Jorge se d iagnosticó «septicemia debida staphylococcus aureus y celulitis de otras partes de los miembros». La paciente ingresó <<en condiciones muy críticas por sepsis severa>>. En la UCI se le realizaron maniobras de reanimación debido a un segundo paro cardiorrespiratorio, y luego de 45 minutos de reanimación, a las 21:46 horas, se reportó su fal lecimiento, por «probable choque séptico secundario a estafilococcemia».
3.6.- Las imputaciones a las entidades demandadas se resumen de la siguiente manera en la demanda:
<<La madre lleva la pequeña el día 27/12/2009 con varios síntomas y manifestaciones clínicas tales como fiebre , malestar general , de caída, con peladura en los labios y dificultad para caminar siempre. La llevó en sus brazos y toda esta situación pasa desapercibida ; lo único que hizo el galeno del hospital de Kennedy fue regañar a la madre por haberla llevado donde sobandero y sobre las manifestaciones clínicas simplemente se limita a ordenar una radiografía de un solo pie para el día siguiente y le manda Naproxeno. Al otro día, cuando la paciente tiene la radiografía, vuelve otra vez al hospital de Kennedy con los mismos síntomas y manifestaciones clínicas y
ordenar una radiografía de un solo pie para el día siguiente y le manda Naproxeno. Al otro día, cuando la paciente tiene la radiografía, vuelve otra vez al hospital de Kennedy con los mismos síntomas y manifestaciones clínicas y nada se dice de las manifestaciones y comportamiento de la niña por eso enRadicado: 660012331000201000222 01 (46467)
Demandante: Janeth Marín Espinosa y otros
4 la remisión sol (sic) diagnóstico previo a la remisión es esguince de tobillo izquierdo y nada se dice los otros síntomas; no se entiende qué clase de valoración médica se le hizo a la niña durante estos 2 días en que acudió. Para empeorar las cosas, llega al hospital San Jorge y ni siquiera le hacen un examen físico para establecer las condiciones de su ingreso; y para rematar la pésima atención, no obstante que el diagnóstico del hospital de Kennedy es esguince de tobillo izquierdo termina n inmovilizando la pierna derecha con bota de yeso que además tenía edema grado II y se da la salida sin saberse en qué condiciones, fue despachada para la casa ese 28 de diciembre de
2009. Las pésimas condiciones en que reingresa el día 1 de enero de 2010, son el reflejo claro de una mala anamnesis y por ende una mala atención médica y un procedimiento previo que causó llagas en el pie derecho porque estaba demasiado apretado, no era el pie del esguince y además estaba edematizado, situación que por mera lógica sin más esfuerzo ocasionó los estragos de la salud de la menor ; sumado todo eso a la indiferencia de los médicos frente a un cuadro que ameritaba como mínimo una hospitalización y
edematizado, situación que por mera lógica sin más esfuerzo ocasionó los estragos de la salud de la menor ; sumado todo eso a la indiferencia de los médicos frente a un cuadro que ameritaba como mínimo una hospitalización y estudios complementarios desde el día 27 de diciembre de 2009. Otra situación más que demuestra la pasividad y negligencia de la entidad remitente, es que la niña reingresa en malas condiciones el 01/01/2010 a las 9:30 y sólo es remitida después de las 17:00, pues ingresa al San Jorge a las 17:26 cuando desde las 13:00 había sido aceptada en el San Jorge y cuando llega allí sólo es valorada c uando ya estaba complicada a las 4 horas de su ingreso y después de esta valoración la niña sobrevive 6 minutos, pues falleció a las 21:30>>.
B.- Posición de la parte demandada
Hospital de Kennedy
4.- El Hospital de Kennedy 6 señaló que los hechos de la demanda no eran ciertos, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones.
4.1.- En relación con la atención prestada a la niña el 27 de diciembre de 2009, afirmó que la menor o su acudiente no señalaron que la niña sufriera síntomas distintos a haberse <<choclado>> el pie, razón por la cual se solicitó una radiografía y se le ordenó Naproxeno. Se indicó que ese día fue atendida por el médico Pablo Hernán Hidalgo.
4.2.- Sobre el regaño a la acudiente de la niña al que se hace referencia en la demanda, contestó que el médico lo que hizo fue educar a la mencionada
por el médico Pablo Hernán Hidalgo.
4.2.- Sobre el regaño a la acudiente de la niña al que se hace referencia en la demanda, contestó que el médico lo que hizo fue educar a la mencionada señora por haber llevado a la menor a un sobandero. Ello está contraindicado por la ciencia médica , toda vez que esta práctica puede aumentar la lesión y
6 Fls. 138-159 C.1.Radicado: 660012331000201000222 01 (46467)
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5 generar mayor dolor e inflamación . Además, señaló que generalmente esa práctica <<se realiza sin ningún tipo de procedimiento de analgesia ni antisepsia y sin conocimiento de la anatomía y fisiopatología de las lesiones óseo-musculares>>.
4.3.- Señaló que el 28 de diciembre de 2009 la niña fue atendida por Carlos Humberto Monsalve, quien revisó la r adiografía, le encontró dolor , edema y eritema en el maléolo externo del tobillo izquierdo y la remitió al hospital San Jorge con diagnóstico de esguince de tobillo izquierdo , para valoración de ortopedia. Anotó: <<Es de resaltar que en la historia clínica de la menor no existen datos de que ella o su acudiente haya manifestado síntomas diferentes al trauma. Se anexa historia clínica>>.
4.4.- Agregó que la niña acudió <<el día 1 de enero de 2010 a las 9:50 al área de urgencias del hospital de Kennedy donde fue atendida por el profesional médico Jorge Luciano Martínez quien se encontraba de turno en ese centro
4.4.- Agregó que la niña acudió <<el día 1 de enero de 2010 a las 9:50 al área de urgencias del hospital de Kennedy donde fue atendida por el profesional médico Jorge Luciano Martínez quien se encontraba de turno en ese centro asistencial tal como consta en la historia clínica, siendo el motivo de consulta de la menor “edema y dolor en la pierna derecha”. En la enfermedad actual se refiere: paciente con cambios en el comportamiento desde hace 6 días tales como morderse los labios causándose lesiones , incontinencia urinaria como antecedentes el 25 de diciembre sufrió ca ída de su propia altura con trauma en tobillo pie donde fue valorada por ortopedista se le puso yeso el cual retiró la familia por edema en el miembro inferior derecho. El examen físico refiere al aspecto general pálida decaída frecuencia cardíaca 12 0, frecuencia respiratoria 20, tensión arterial 37, peso 25 kg se le diagnosticó SMO – sepsis? Trauma pierna derecha, se le ordena cuadro hemático , parcial de orina y se espera reporte para remisión al Hospital Universitario San Jorge . Una vez se obtienen e stos reportes es remitida a esta institución >> (…) <<La menor Jessica Lorena Espinoza Hernández ingresó al área de urgencias del hospital Kennedy el día 01/01/2010 a las 9:50 am e ingresó al servicio de observación del mismo hospital a las 11:00 am y fue valorada por la médica Beatriz Orozco quién hace la nota de evolución .>> (…) <<Se precisa que el tiempo transcurrido desde su ingreso al área de urgencias del hospital Kennedy el día primero de 2010 a las 9:50 horas hasta subir eso a las 15:50 fu e sólo de 6
quién hace la nota de evolución .>> (…) <<Se precisa que el tiempo transcurrido desde su ingreso al área de urgencias del hospital Kennedy el día primero de 2010 a las 9:50 horas hasta subir eso a las 15:50 fu e sólo de 6 horas terminó durante el cual se le realizaron los exámenes a que se hizo alusión anteriormente y se obtuvo los resultados pertinentes>>.
4.5.- Como excepciones, el hospital de Kennedy propuso las que denominó: (i) «Inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley», ya que la entidad obró con diligencia y cuidado a través de sus profesionales de salud, brindándole a la menor Yessica Lorena Espinosa Hernández el tratamiento médico conforme al cuadro clínico presentado; (ii) «inexistencia de culpa grave o dolo>>; (iii) «inexistencia de vínculo causal»; (iv) «obligación del médico esRadicado: 660012331000201000222 01 (46467)
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6 de medio y no de resultado», la que soportó en la sentencia proferida el 5 de junio de 1992 por esta Corporación; (v) «acto médico ajustado a protocolos de la ciencia médica», porque las tres (3) consultas brindadas en la institución a la menor Espinosa Hernández durante los días 27 y 28 de diciembre de 2009 y el 1° de enero de 2010 se prestaron conforme a los protocolos de la ciencia médica; (vi) «Corresponsabilidad», ya que a su juicio, la conducta de la menor fallecida y su familia fue imprudente, pues en un primer momento la menor fue
médica; (vi) «Corresponsabilidad», ya que a su juicio, la conducta de la menor fallecida y su familia fue imprudente, pues en un primer momento la menor fue llevada a un <<sobandero>> y negligente porque pese a que la menor ten ía fiebre y dolor, solo fue llevada a urgencias pasados tres (3) días, y (vii) «Culpa de un tercero», ya que los señores Fidel Gutiérrez y Janet Marín llevaron la niña donde un «sobandero». Sostuvo, además, que su obrar fue negligente e imprudente por retirarle el yeso a la menor y no trasladarla al hospital cuando aparecieron los síntomas de cambio de comportamiento, autoagresión e incontinencia urinaria.
4.6.- En relación con la excepción de inexistencia de culpa grave o dolo, la entidad señaló:
<<En la atención de urgencias brindada a la menor Jessica Lorena Espinoza Hernández los días 27 y 28 de diciembre 2009 y el 1 de enero de 2010 en el área de urgencias del hospital Kennedy por los profesionales médicos Pablo Hernán Hidalgo, Carlos Humberto Monsalve García, Jorge Luciano Martínez y Beatriz Orozco, los actos médicos fueron siempre adecuados , oportunos, pertinentes y diligentes frente a los cuadros clínicos presentados , que fueron totalmente diferentes. Por tanto si su conducta no fue siquiera culposa menos podría tildarse de dolosa o gravemente culposa>>.
Hospital San Jorge
5.- La Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira7 también negó las afirmaciones de la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones de fondo.
Hospital San Jorge
5.- La Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira7 también negó las afirmaciones de la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones de fondo.
5.1.- En relación con los síntomas que la niña presentaba el 27 de diciembre señaló que <<revisada la historia clínica de la ESE SALUD PEREIRA se observa claramente que a la valoración física la paciente no pr esentaba ninguno de los síntomas que se señalan en este punto; por el contrario se da cuenta de una paciente afebril con frecuencia cardiaca respiratoria entre los límites normales. Por otro lado, tampoco aparece evidencia de que la familia haya informado sobre los síntomas relacionados al médico que atiende a la paciente>>. Luego de indicar que no le co nstaba lo ocurrido en dicho centro (el Hospital Kennedy), agregó que, <<en todo caso si la familia no refirió los
7 Fl. 233 cuaderno principal.Radicado: 660012331000201000222 01 (46467)
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7 síntomas que estaba presentando la niña con anterioridad y diferentes del esguince de tobillo y s i al el examen físico se enco ntraba normal, el médico no tendría por qué haberlos supuesto y no podría ser otro el diagnós tico que haya realizado>>
5.2.- En cuanto la imputación relativa a que luego de ponerle el yeso, le dieron salida “sin saberse en qué condiciones”, señaló que de haberse observado otros síntomas diferentes al que ocasiona una remisión al especialista en
5.2.- En cuanto la imputación relativa a que luego de ponerle el yeso, le dieron salida “sin saberse en qué condiciones”, señaló que de haberse observado otros síntomas diferentes al que ocasiona una remisión al especialista en ortopedia, se habría ordenado su hospitaliz ación y la valoración por otra especialidad.
5.3.- Agregó que para el esguince que presentaba la paciente no estaba prevista la hospitalización , <<(…)mucho menos el edema grado II es contra indicativo del yeso (…) No fue el yeso el que produjo las llagas, como se afirma que se deduce por lógica: fue la infección que presentaba la paciente. Por otro lado, si la paciente ya presentaba signos y síntomas de autoagresión incontinencia urinaria para la valoración del 27/12/2009, es evidente que hubo una omisión por parte de la familia de la niña al no informar dicha situación en el momento de la consulta en el primer nivel y peor aún tampoco lo informaron cuando fue atendida en el centro asistencial que represent o>>. <<Desafortunadamente cuando llega la niña a la entidad asistencial que represento presentaba una sepsis que evolucionó rápidamente produciendo su deceso antes de obtenerse el resultado de varios de los exámenes que le fueron ordenados y que eran primordiales para establecer el plan de manejo como sucedió con el reporte de hemocultivo y el respectivo antibiograma>>.
5.4.- Se indicó que según la historia clínica, antes de que la niña fuera atendida en la institución fue llevada a un «sobandero»; para la demandada ese hecho fue <<un factor preponderante para el desarrollo de la infección, por existir un
5.4.- Se indicó que según la historia clínica, antes de que la niña fuera atendida en la institución fue llevada a un «sobandero»; para la demandada ese hecho fue <<un factor preponderante para el desarrollo de la infección, por existir un estrecho contacto físico al momento de realizar el masaje en el pie. Igualmente, el 28 de diciembre de 2009 la menor no presentaba ninguno de los síntomas que refieren en la demanda; tanto así, que en la historia clínica se describió una <<piel normal>>.
5.5.- La familia de la menor fue descuidada porque no informó al médico sobre síntomas que presentaba para la primera consulta y tardó en consulta r nuevamente cuando rea parecieron; y estos factores contribuyeron a que la sepsis evolucionara.
5.6.- Propuso las excepciones que denominó: (i) «Inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa» e «inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño», por cuanto no existe relación entre la muerte de la menor y la atenciónRadicado: 660012331000201000222 01 (46467)
Demandante: Janeth Marín Espinosa y otros
8 asistencial brindada; (ii) «Obligación de medio y no de resultado» la que soportó en la sentencia proferida el 17 de agosto de 200 0 por esta Corporación; (iii) «Valoración exagerada de los perjuicios» pues la pedida corresponde a un valor superior al reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y (iv) «Hecho de un tercero», porque era deber de la familia
Corporación; (iii) «Valoración exagerada de los perjuicios» pues la pedida corresponde a un valor superior al reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y (iv) «Hecho de un tercero», porque era deber de la familia informar que la niña tenía fiebre y dolor ; además, dejaron pasar los días 29 a 31 de diciembre de 2009 sin acudir al servicio de salud, y acudieron cuando vieron el deterioro de su estado.
Compañía de seguros La Previsora
6.- Las demandadas llamaron en garantía a la Previsora Seguros S.A. co n base en el artículo 1602 del Código Civil , para lo cual allegaron la póliza de seguro. El tribunal admitió el llamamiento en garantía 8. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no estaba probado que sus aseguradas hubiesen incurrido en una falla en la prestación del servicio de salud, y que tampoco se demostró el nexo de causalidad.
6.1.- En relación con la responsabilidad de las entidades demandadas propuso la excepción de culpa de la víctima en los siguientes términos:
<<La señora Janeth Marín Espinosa quien funge como madre de crianza de la menor obró en una forma bastante imprudente frente a la lesión que presentaba la niña en el tobillo , pues antes de asistir a un centro hospitalario acudió donde un sobandero lo que p osiblemente hizo que la lesión se complicara aunado a que omitió desde un principio informar las afecciones de salud y los otros síntomas que presentaba la menor, que hubieran dado lugar a que los galenos hicieran un diagnóstico pertinente>>.
6.2.- En relación con el llamamiento en garantía solicitó que se tuvieran en
salud y los otros síntomas que presentaba la menor, que hubieran dado lugar a que los galenos hicieran un diagnóstico pertinente>>.
6.2.- En relación con el llamamiento en garantía solicitó que se tuvieran en cuenta las condiciones de la póliza, las exclusiones cuando el daño lo producen contratistas y subcontratistas del asegurado <<además de la responsabilidad civil en que puedan incurrir los médicos vinculados en la atención individualmente considerados>> y, en cuanto al límite asegurado para perjuicios familiares, dijo:
<<Dado que los únicos perjuicios reclamados en la demanda son de orden moral, en caso de que se encontrara acreditada la responsabilidad de las llamantes en garantía, sólo podrán tenerse en cuenta el valor asegurado sublimitado por perjuicios extrapatrimoniales>>
8 Por auto del 30 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía. (Fls. 301-302 C-4)Radicado: 660012331000201000222 01 (46467)
Demandante: Janeth Marín Espinosa y otros
9 C.- Sentencia recurrida
7.- En sentencia del 14 de diciembre de 2012 9 el Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de establecer que la demanda fue presentada en término, declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda.
7.1.- En relación con las excepciones, señaló que <<no se acreditaron los elementos de juicio necesarios para establecer que la conducta que se le atribuye a los familiares de la menor fuera la causa determinante de su
7.1.- En relación con las excepciones, señaló que <<no se acreditaron los elementos de juicio necesarios para establecer que la conducta que se le atribuye a los familiares de la menor fuera la causa determinante de su fallecimiento o que siquiera hubiera influido de manera importante en lamentable hecho final, (…) comprendiéndose entonces que fue la presencia de esta bacteria lo que conllevó al resultado final>>
7.2.- Frente al régimen de responsabilidad aplicable , señaló que debía aplicarse el de la falla probada, para lo cual citó la jurisprudencia de la Sección Tercera conforme con la cual <<en materia es responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados cobrando particular importancia la prueba indiciaria que puede construirse con fundamento en las demás pruebas que ordenen el proceso en especialidad para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño (…). En cuanto a la prueba del vínculo causal ha considerado la Sala que, aun cuando resulte imposible probar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueban dicha relación, el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad” que permite tenerlo por establecido.>>10
7.3.- En relación con el testimonio del médico ortopedista que ordenó enyesar
los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad” que permite tenerlo por establecido.>>10
7.3.- En relación con el testimonio del médico ortopedista que ordenó enyesar a la niña, el tribunal rechazó la tacha formulada en su contra e indicó que <<su declaración resulta valiosa para esta corporación , dado que fue el médico tratante frente al cuadro clínico que presentaba la paciente remitida por el hospital de Kennedy a l San J orge de Pereira , aunado al hecho de que es especialista en el área de ortopedia y traumatología y que cuenta con amplio conocimiento por lo que su declaración puede contribuir al esclarecimiento de los hechos (…)>>.
7.4.- Frente a la circunstancia de que las historias clínicas de las entidades demandadas <<se encontraran incompletas >>, el t ribunal señaló que ellas
9 Fls. 422-475 cuaderno principal. 10 Sentencia de 31 de agosto de 2006. Exp: 15.772Radicado: 660012331000201000222 01 (46467)
Demandante: Janeth Marín Espinosa y otros
10 fueron <<apreciadas probatoriamente junto con las demás pruebas obrantes en el proceso, como con los testimonios de los médicos tratantes>> y que <<si bien, no se encuentra dentro de la historia clínica correspondiente la atención médica brindada por la ESE salud Pereira el folio correspondiente a la atención de los días 27 y 28 de diciembre de 1999, no por ello se puede decir que tal hecho se constituye en un indicio grave de responsabilidad en su contra toda vez que frente a la atención del día 27 en la historia clínica aportada por el
de los días 27 y 28 de diciembre de 1999, no por ello se puede decir que tal hecho se constituye en un indicio grave de responsabilidad en su contra toda vez que frente a la atención del día 27 en la historia clínica aportada por el demandante reposa la prescripción médica coincidente con la fech a, aunada al testimonio del médico Pablo Hernán Hidalgo quien atendió ese día a la niña y la formuló (…)>>.
7.5.- Del análisis en conjunto de las pruebas, el t ribunal concluyó que los médicos obraron adecuadamente conforme con la informac ión con que contaban; desechó el dictamen del ortopedista aportado por los demandantes, en lo relativo a que el yeso generó la infecció n; consideró que lo que produjo la muerte de la niña fue la infección sin que pudiera establecerse cuándo, ni dónde la contrajo. Por estas razones absolvió de responsabilidad a las demandadas.
Se lee en lo pertinente en el fallo:
<<El análisis y valoración del dictamen del inicial rendido por un profesional del Instituto de Medicina Legal, los testimonios de los médicos que atendieron a la menor y las anotaciones efectuadas en la historia clínica permiten a la sala apartarse del criterio expuesto por el perito Carlos Eduardo Rodríguez Gutiérrez, no sólo porque son coincidentes en que la infección tiene diferentes causas, el yeso no fue la causa y que cuando la niña consultó reportaba un estado de salud normal presentando sólo un esguince de tobillo>>.
<<Sino también porque el profesional Rodríguez Gutiérrez concluyó en su dictamen que la an otación en la historia clínica de la Unidad local el
estado de salud normal presentando sólo un esguince de tobillo>>.
<<Sino también porque el profesional Rodríguez Gutiérrez concluyó en su dictamen que la an otación en la historia clínica de la Unidad local el 28/12/2009, EDEMA ERITEMA MALÉOLO EXTERNO, correspondía a un enrojecimiento de la piel debido a la inflamación por exceso de riego sanguíneo mediante vasodilatación y que es un síntoma de distintas enfermedades infecciosas y de la piel, pero sin tener en cuenta, como lo indicó el médico que hizo la anotación, que esa misma está referida que la que la paciente sufrió un trauma o golpe y se produjo el edema el eritema y el dolor que el diagnóstico fue esguince de tobillo>>.
<<Bien aclarado lo anterior, considera necesario advertir que en el plenario no obra prueba que permita tener certeza del momento en el cual inició el proceso de la infección padecida por la menor, de dónde ni cómo fue adquirida y que para el momento de la consulta del 28 de diciembr e ya la tuviera . Por elRadicado: 660012331000201000222 01 (46467)
Demandante: Janeth Marín Espinosa y otros
11 contrario, de las anotaciones de la historia clínica correspondientes a la atención del 01/01/2010 se puede establecer que
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