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CE - 012331000201000334011SENTENCIA20221213093142

Consejo de Estado

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Título
CE - 012331000201000334011SENTENCIA20221213093142
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 27001-23-31-000-2010-00334-01 (54.808)

Demandante: ROLANDO CUESTA MENA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA –

INPEC

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – LESIONES A UN CIVIL CON

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

Síntesis del caso: el 5 de noviembre de 2007, en la ciudad de Quibdó (Chocó), aproximadamente a las 3 pm, el señor Yeffersón Cuesta Mena lanzó una botella de plástico , que contenía ron , hacía al interior de la cárcel Anayancy de ese municipio , por lo cual fue herido en la e spalda y el brazo con un arma de fuego de dotación oficial disparada por un guardia del INPEC.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes (fls. 502 a 508 y 509 a 512 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Chocó (fls. 454 a 487 cdno. apelación) que dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior.

dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la herida con arma de fuego de dotación oficial que le propinó un Dragoneante de la Cárcel Anayancy de Quibdó al señor YEFFERSON CUESTA MENA, el día 05 de noviembre de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENÉSE a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO, por concepto

de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

A. SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan YEFFERSON CUESTA MENA, DENCI ROSMARI MARMOLEJOExpediente 27001-23-31-000-2010-00334-01 (54.808) Actor: Rolando Cuesta Mena y Otros Reparación directa Apelación sentencia

2

LÓPEZ, ADRIANA SUSANA CUESTA CASTAÑO, ADRIANA MENA

AYALA.

B. TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, esto es, ROLANDO CUESTA

MENA, YACIRIS CUESTA MENA, JHON FREDY CUESTA MENA,

DIANA MARCELA CUESTA MENA.

cada uno de los hermanos de la víctima, esto es, ROLANDO CUESTA

MENA, YACIRIS CUESTA MENA, JHON FREDY CUESTA MENA,

DIANA MARCELA CUESTA MENA.

C. VEINTIUNO (21) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los sobrinos de la víctima CRISTIAN STIVEN MATURANA

CUESTA, YARELIS RENTERIA CUESTA, CARLOS ALBERTO CUESTA

RENTERIA.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO , a pagar por concept o de daño a la

salud, la siguiente cantidad:

A) SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante el señor YEFFERSON CUESTA MENA.

QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a pagar perjuicios materiales a favor de YEFFERSON CUESTA MENA , que serán tasados por vía incidental conforme se indicó en los parámetros establecidos en la parte motiva de ésta decisión, el cual se deberá formular en el término legal correspondiente al

Código General del Proceso.

SEXTO: Sin costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: La NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO dará cumplimento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimento de esta sentencia expídanse copias con

CARCELARIO dará cumplimento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso respecto de las copias que prestan merito ejecutivo. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fue condenada a pagar más de 300 S.M.L.M.V. en esta providencia; ordénase el trámite del grado jurisdiccional de consulta de esta providencia para ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado” (fls. 486 a 487 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2010 (fls. 1 a 9 y 91 cdno. no. 1 ), Jeferson Cuesta Mena y otros presentaron demanda de reparación directa en contraExpediente 27001-23-31-000-2010-00334-01 (54.808) Actor: Rolando Cuesta Mena y Otros Reparación directa Apelación sentencia

3 de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC) con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

3 de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC) con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – INPEC, son responsables administrativa y económicamente de todos los Daños y Perjuicios morales y materiales causados a los demandantes; estos son tanto los presentes como los futuros, como consecuencia de las lesiones personales causadas al señor JEFERSON CUESTA MENA en hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2007 en el Municipio de Quibdó – Chocó, heridas ocasionadas por un miembro activo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con arma de fuego de dotación oficial de dicha entidad.

Subsidiariamente con este pedimento se solicita al señor juez declar e que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los citados daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades demandadas, conform e los postulados del artículo 90 del Texto Constitucional.

SEGUNDA: Que se condene a la Que LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – INPEC, a pagar por los PERJUICIOS MORALES causados tanto a la víctima como a los demás demandantes lo siguiente: a la víctima, el señor CUESTA MENA el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Madre de la víctima ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los

la víctima, el señor CUESTA MENA el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Madre de la víctima ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los hijos de la víctima el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERA: Que por igual se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – INPEC a reconocer y pagar a todos los demandantes los DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES causados (presentes y futuros) conforme resulten probados en el trámite del proceso; teniendo en cuenta los lineamientos señalados en el acápite de estimación de perjuicios ; como consecuenci a de la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo del lesionado, su madre, hijo, hermanos, compañera permanente etc., de acuerdo a los ingresos que para este efecto son tazados en $1.000.000 (un millón de pesos) mensuales aproximadamente.

LUCRO CESANTE

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el Honorable Consejo de

Estado:

VP: VH Índice Final Índice inicial

De donde

VP: Valor presente

Índice Final: índice de precios al consumidor según el incidente regulador

Índice Inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.Expediente 27001-23-31-000-2010-00334-01 (54.808)

Índice Inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.Expediente 27001-23-31-000-2010-00334-01 (54.808) Actor: Rolando Cuesta Mena y Otros Reparación directa Apelación sentencia

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Valor Histórico: Suma que se busca actualizar.

También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios el aumento del 30%.

La indemnización compre nderá dos períodos: EL VENCIDO o CONSOLIDADO y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, actualizada teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios del consumidor, consultando los principios de Equidad y de Justicia, por cuanto la indemnización debe ser integra y completa (Sentencia del 25 de junio de 1992, exp. no. 7 214, Actor María Mercedes L ópez, CP Carlos Betancur Jaramillo; y sentencia del 15 de julio de 1993, exp. no. 7452, actor Aldem ar Arana, CP Carlos Betancur Jaramillo, entre otras.

SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases para la liquidación matemática – actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado y perjudicados reclamantes, se condenará con base al salario mínimo mensual vigente por este concepto; o el Juzgado se servirá fijarlos por razones con lo reglado en los artículos 137, 307, y 308 del C.P.C., en concordancia con el artículo 172 del C.C.A. (Sentencias del 13 de agosto de 1990, actor Servio Tulio Córdoba,

los artículos 137, 307, y 308 del C.P.C., en concordancia con el artículo 172 del C.C.A. (Sentencias del 13 de agosto de 1990, actor Servio Tulio Córdoba, exp. no. 5928, CP Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 27 de febrero de 1992, actor María Eunice Carmona, exp. no. 6447 CP Daniel Suarez Hernández; y sentencia del 12 de noviembre de 1992, actor Luis Felipe Cárdenas, exp. no. 7404, CP Julio César Uribe Acosta.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – INPEC, a pagar a todos y cada uno de los demandantes la indemnización correspondiente por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN que se le ocasionó al señor CUESTA MENA que para los efectos la calculamos en 100 smlmv.

QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – INPEC, deberán cumplir la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria de conformidad al artículo 176 del C.C.A., y en la forma y modo indicado en los artículos 177 y 178 de la misma obra.

SEXTA: Se pagará a todos los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de ejecutoria hasta cuando se produzca el cumplimiento.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las

demandadas (fls. 2 a 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).

Como fundamento de las súplicas se narraron, básicamente, los siguientes hechos:

demandadas (fls. 2 a 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).

Como fundamento de las súplicas se narraron, básicamente, los siguientes hechos:

  1. El 5 de noviembre de 2007 , en la ciudad de Quibdó (Chocó), aproximadamente a las 3:10 pm, el señor Jé ferson Cuesta Mena lanzó una botella plástica, que contenía ron, hacia el interior de la cárcel de Anayanci , motivo por el cual fue impactado en la espalda y el brazo derecho con proyectiles de arma de fuego disparados por elExpediente 27001-23-31-000-2010-00334-01 (54.808) Actor: Rolando Cuesta Mena y Otros Reparación directa Apelación sentencia

5 dragoneante del INPEC Miguel Darío Rojas Díaz; el demandante había arribado al penal en una motocicleta conducida por otro sujeto.

  1. La víctima fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó donde le salvaron la vida, sin embargo, por el riesgo de que quedara invalida, no fue posible extraerle uno de los proyectiles que se alojó entre el pulmón y la columna vertebral.
  1. El señor Cuesta Mena trabaja ba en la conducción de un vehículo automotor , actividad de la cual obtenía un ingreso mensual de $1.000.000 de pesos mensuales.

2. Contestación de la demanda

La demanda fue admitida e l14 de febrero de 2011 (fls. 93 a 94 cdno. no. 1), providencia

2. Contestación de la demanda

La demanda fue admitida e l14 de febrero de 2011 (fls. 93 a 94 cdno. no. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal de los representantes legales de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – INPEC.

  1. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por considerar que no intervino en los hechos que dieron o rigen a la demanda, pues, para la fecha de ocurrencia de los mismos se encont raba en funcionamiento el INPEC el cual , acorde con el Decreto 2160 de 1992 , es una entidad pública con personería jurídica y autonomía

administrativa (fls. 105 a 107 cdno. no. 1).

  1. El INPEC no contestó la demanda.

3. Alegatos de conclusión

El 18 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 431ª 433 cdno. no. 2).

  1. En síntesis, la parte demandante adujo que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la víctima fue herida con un arma de fuego de dotació n oficial accionada por el dragoneante del INPEC Miguel Darío Rojas Díaz , daño por el cual

deben responder las entidades demandadas (fls. 438 a 443 cdno. no. 2).Expediente 27001-23-31-000-2010-00334-01 (54.808) Actor: Rolando Cuesta Mena y Otros Reparación directa Apelación sentencia

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  1. El INPEC aseveró , fundamentalmente, que no es responsable del daño alegado porque las supuestas heridas ocasionadas al demandante fueron causadas con proyectiles de un revólver calibre 38, arma de fuego que no portaba el día de los hechos el dragoneante Miguel Darío Rojas Díaz, pues, según la minuta de guardia, en esa oportunidad a este se le había asignado un fusil 5.56; f inalmente, afirmó que la respectiva investigación penal seguida contra ese oficial fue precluida (fls. 436 a 437

cdno. no. 2).

  1. El Ministerio del Interior y de Justicia no presentó alegatos de conclusión, tampoco rindió concepto el Ministerio Público.

4. La sentencia impugnada

El 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó encontró acreditada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” del Ministerio del Interior y de Justicia; asimismo, declaró responsable al INPEC p or las lesiones ocasionadas a Yéffersón Cuesta Mena, quien, el 5 de noviembre de 2007 fue herido con proyectiles de arma de fuego de dotación oficial por un drag oneante de la cárcel Anayanci de Quibdó debido a que la víctima arrojó al interior de ese reclusorio una botella de plástico que contenía alcohol ; en consecuencia , condenó a esa entidad a pagar i)

Quibdó debido a que la víctima arrojó al interior de ese reclusorio una botella de plástico que contenía alcohol ; en consecuencia , condenó a esa entidad a pagar i) perjuicios morales en favor de los demandantes legitimados por activa con excepción de Fernando Cuesta Marmolejo que no demostró esa condición y, ii) daño a la salud y lucro cesante en favor de la víctima ; finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada.

Los argumentos del fallo se sintetizan así:

  1. Se encuentra acreditada l a excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia ” que se propuso dicha entidad respecto de los hechos de la demanda, porque, según el Decreto 2160 de 1992, el INPEC es un organismo del orden nacional con personería jurídica y autonomía presupuestal y financiera.
  1. Según las declaraciones de los señores Hernán Darío Valois Córdoba, Jhon Hebry García Caicedo, Mi guel Darío Rojas Díaz (indagatoria) y Yeffersó n Cuesta MenaExpediente 27001-23-31-000-2010-00334-01 (54.808) Actor: Rolando Cuesta Mena y Otros Reparación directa Apelación sentencia

7 (ampliación de denuncia), la historia clínica de la víctima y la decisión de definición de la situación jurídic a del mencionado guardián del INPEC, se estableció que el 5 de noviembre de 2007 entre la carrera 9ª con 27 y carrera 7ª con 27 con proximidad de las instal aciones del colegio Carrasquilla Industrial de la ciudad de Quibdó , el

noviembre de 2007 entre la carrera 9ª con 27 y carrera 7ª con 27 con proximidad de las instal aciones del colegio Carrasquilla Industrial de la ciudad de Quibdó , el demandante fue herido con proyectiles de arma de fuego de dotación o ficial por el dragoneante Miguel Dar ío Rojas Díaz , quien en esa oportunidad se en contraba en servicio activo y realizó los disparos sin observar los protocolos de seguridad respectivos; por consiguiente, emerge la responsabilidad del INPEC, quien no demostró la existencia de una causa extraña que lo liberara de la imputación del daño, pues, ni siquiera contestó la demanda.

  1. Finalmente, el fallo reconoció i) perjuicios morales en favor de los demandantes que acreditaron su legitimación en la causa por activa, no obstante, dado que no se probó la gravedad de la lesión padecida por la víctima el tribunal la calificó en un 30% con base en el arbitrio juris, los topes indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado y el dictamen médico legal1; ii) daño a la salud en favor de la víctima en 60 SMLMV con fundamento en dicha pericia y, iii) lucro cesante en favor del pe rjudicado que se liquidaría mediante incidente porque no se acreditó su monto porque no se aportó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima (fls. 454 a 487 cdno. apelación).

5. Los recursos de apelación

  1. La parte demandante solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia con el fin de que, por un lado, se indemnice al hijo de la víctima Juan

apelación).

5. Los recursos de apelación

  1. La parte demandante solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia con el fin de que, por un lado, se indemnice al hijo de la víctima Juan Fernando Cuesta Marmolejo ; asimismo, se condene en costas al INPEC porque su comité de conciliación se abstuvo de estudiar el caso y en los alegatos de conclusión dicha entidad señaló erróneamente que la investigación penal adelanta da contra el agresor José Miguel Rojas Díaz fue precluida (fls. 509 a 511 cdno. apelación).
  1. El INPEC pide que se revoque el fallo apelado por considerar que i) el régimen de imputación aplicable en este caso era el de riesgo excepcional; ii) en ningún momento

1 Según el Tribunal, el dictamen de medicina legal concluyó que la víctima sufrió una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas y deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente y pérdida funcional de movimientos de flexión y extensión en 4º y 5º de mano derecha, de carácter permanente.Expediente 27001-23-31-000-2010-00334-01 (54.808) Actor: Rolando Cuesta Mena y Otros Reparación directa Apelación sentencia

8 se utilizó la figura de la prueba trasladada para valorar los elementos de juicio del proceso penal seguido contra el dragoneante; iii) no se demostró que el arma de fuego con la cual se causaron las lesiones era un fusil de dotación oficial; iv) la sentencia se apoya en el auto que resolvió la situación jurídica del dragoneante, el cual no se

con la cual se causaron las lesiones era un fusil de dotación oficial; iv) la sentencia se apoya en el auto que resolvió la situación jurídica del dragoneante, el cual no se encuentra ejecutoriado, por lo cual no se puede tener por cierto la ocurrencia del hecho; v) los testimonios del proceso penal indican que hubo pocos disparos, por tanto, no se explica cómo resultó lesionada la víctima y existir a la par impactos en los lugares señalados por José Miguel Rojas Díaz; vii) la administración no creo el riesgo, sino , que fue la víctima quien actuó ilícitamente al lanzar un objeto hacia al interior del penal a sabiendas de que había guardias armados que podía n repeler la agre sión para proteger a los internos y al establecimiento carcelario , por lo cual se configuró la excepción de hecho exclusivo de la víctima ; viii) el dragoneante actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, pues, estaba obligado a repeler la agresión en contra de la cárcel; ix) no se demostró la calidad de compañera permanente de la señora Dency Marmolejo con el demandante ; x) la prueba de parentesco de los sobrinos no es suficiente para reconocerles perjuicios morales; xi) la figura del juramento estimatorio se utilizó indebidamente para fijar la competencia del proceso.

6. Actuación surtida en segunda instancia

El 21 de agosto y el 30 de octubre 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes (fls. 538 y 540 cdno. apelación); el 18 de septiembre de 2017 se dispuso tener como prueba de oficio el registro civil de nacimiento de Juan Fernando Cuesta

por las partes (fls. 538 y 540 cdno. apelación); el 18 de septiembre de 2017 se dispuso tener como prueba de oficio el registro civil de nacimiento de Juan Fernando Cuesta Marmolejo aportado por el apoderado de la parte actora con el recurso de apelación y se corrió traslado de la misma (fls. 542 a 545 cdno. apelación); el 21 de mayo de 2018 se dio traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y se ordenó que en caso de que el Ministerio Público lo solicitara se diera cumplimiento a lo previsto al artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (fl. 561 cdno. apelación).

7. Alegatos de conclusión

  1. La parte demandante sostiene, básicamente, que esta demostrada la responsabilidad de la entidad demandada frente al daño causado a los demandantes a raíz de la herida causada a la víctima con proyectil de arma de fuego de dotación oficial, la cual fue accionada por un guardián de la cárcel Anayancy de la ciudad deExpediente 27001-23-31-000-2010-00334-01 (54.808) Actor: Rolando Cuesta Mena y Otros Reparación directa Apelación sentencia

9 Quibdó (fls. 562 a 566 cdno. apelación); por consiguiente, solicita que se confirme el fallo apelado.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl.567 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl.567 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis de los recursos, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda en tiempo 2, la Sala debe establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es responsable de las lesiones padecidas por el señor Yéfferson Cuesta Mena, quien, al parecer, fue herido con proyectiles de un arma de fuego de dotación oficial accionada por un guardián del INPEC cuando la víctima lanzó una botella de plástico , que contenía ron, hacia e l interior de la cárcel de Quibdó (Chocó) en hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2007.

La Sala adoptará las siguientes decisiones: i) no se pronunciará sobre la determinación adoptada por el a quo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia porque no fue impugnada por las partes; ii) confirmará la sentencia de primer grado que declaró la responsabilidad del INPEC por el da ño ocasionado a los actores a raíz de las lesiones que sufrió la víctima y lo condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante en

del INPEC por el da ño ocasionado a los actores a raíz de las lesiones que sufrió la víctima y lo condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante en abstracto en favor de la víctima directa y perjuicios morales en favor de los demandantes legitimados , toda vez que se demostró en el proceso que fueron causadas con un arma de fuego de dotación oficial accionada por un dragoneante de

2 Los hechos en los cuales resultó lesionado el demandante ocurrieron el 5 de noviembre de 2007, por tanto, el plazo para demandar fenecía el 6 de noviembre de 2009, término que se interrumpió desde el 23 de octubre de 2009 con la presentación de la solicit ud de conciliación extrajudicial hasta el 14 de enero de 2010 cuando se llevó la audiencia de conciliación que se declaró fallida y se expidió la constancia correspondiente; por consiguiente, como el libelo se presentó el 26 de enero de 2010 no se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, conforme lo dispuesto en el artículo 136-8 del CCA (fls. 6 a 12 y 91 cdno. no. 1).Expediente 27001-23-31-000-2010-00334-01 (54.808) Actor: Rolando Cuesta Mena y Otros Reparación directa Apelación sentencia

10 la cárcel Anayancy de Quibdó (Chocó), pero, modificará el título de imputación de falla en el servicio por el de riesgo excepcional debido a la utilización de ese instrumento peligroso que se encontraba bajo la guarda y custodia de la entidad; iv) reconocerá

en el servicio por el de riesgo excepcional debido a la utilización de ese instrumento peligroso que se encontraba bajo la guarda y custodia de la entidad; iv) reconocerá perjuicios morales a Fernando Cuesta Marmolejo en el monto reconocido en la primera instancia porque se acreditó que es hijo del perjudicado; v) revocará los perjuicios morales reconocidos a la señora Denci Marmolejo López por cuanto no se probó que para la fecha de los hechos era la compañera permanente del agredido, como también los reconocidos a los sobrinos del demandante porque no se demostró la prueba de la relación afectiva y, vi) confirmará la decisión de abstenerse de condenar en costas a la parte venci da habida cuenta que no se demostró que obró en el proceso con temeridad o mala fe.

2. Hechos probados

En primer lugar, c on fundamento en las reglas procesales la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron cuestionadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección 3; asimismo, será analizada la prueba trasladada de l a investigación penal no. 159193 adelantada por la Fiscalía Tercera de Quibdó en contra del dragoneante del INPEC José Miguel Rojas Díaz por el delito de lesiones personales dolosas, pues, aunque no fueron adelantadas por la entidad contra quien se aducen, no se opuso a su adjunción en las oportunidades procesales pertinentes y fueron dadas a conocer dentro del proceso; finalmente, la indagatoria rendida por dicho funcionario será valorada en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente.

En ese orden, la valoración conjunta de ese material probatorio le permite a la Sala

proceso; finalmente, la indagatoria rendida por dicho funcionario será valorada en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente.

En ese orden, la valoración conjunta de ese material probatorio le permite a la Sala tener por demostrados los siguientes hechos:

a) El 5 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 3 pm, en la ciudad de Quibdó (Chocó), el señor Yéfferso n Cuesta Mena fue herido con proyectiles de arma de fuego en base pulmonar de hemotórax izquierdo lado posterior y codo derecho , lo cual le causó como secuelas definitivas de carácter permanente deformidad física que afecta el cuerpo y pérdida funcional de movimientos de flexión y ext ensión en

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Senten cia de 28 de agosto de 2013, proceso no. 25.022. MP Enrique Gil Botero.Expediente 27001-23-31-000-2010-00334-01 (54.808) Actor: Rolando Cuesta Mena y Otros Reparación directa Apelación sentencia

11 los dedos 4° y 5° de la mano derecha , por todo lo cual se le reconoció una incapacidad definitiva de 35 días4.

b) En esa ocasi ón el señor Yeffersón Cuesta Mena , quien se movilizaba como pasajero en una motocicleta conducida por el señor Hernán Valois Córdoba en inmediaciones de la cárcel Anayancy de Quibdó (Choc ó), lanzó una botella de plástico, que contenía ron, hacia el interior de ese establecimiento penitenciario con

inmediaciones de la cárcel Anayancy de Quibdó (Choc ó), lanzó una botella de plástico, que contenía ron, hacia el interior de ese establecimiento penitenciario con destino a un interno, por lo cual el dragoneante del INPEC Miguel Darío Rojas Díaz que se encontraba en la garita no.1 de ese sector, realizó cuatro disparos con su arma de dotación oficial para impedir que se consumara dicha acción y retener al actor y a su compañero; en dichas circunstancias , el demandante resultó herido con proyectiles de arma de fuego en la espalda y el codo derecho, lo cual conllevó a que fuera atendido en el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó para salvar su vida 5.

c) El dragoneante del INPEC, Miguel Darío Rojas Díaz, reconoció que el día de los hechos estaba de guardia en la garita no.1 y que efectuó l os disparos para evitar que la víctima arrojara el objeto y, además, se detuviera; igualmente, reconoció que ese día se le había asignado un fusil calibre 5.56 y un revólver calibre 38 largo6.

d) Aunque en el expediente no obran pruebas periciales que perm itan determinar que los proyectiles que hirieron al señor Cuesta Mena provienen del arm a de dotación oficial del señor Miguel Rojas Díaz, el testimonio del señor Hernán Valois Córdoba, el informe de 5 de noviembre de 2005 como la indagatoria que rindió ese guardián dentro del referido proceso penal y de que luego de ocurridos los hechos

4 Historia clínica y epicrisis de la víctima elaboradas en el Hospital Departamental San Francisco de Asís

guardián dentro del referido proce

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