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CE - 012331000201000382021SENTENCIASENTENCIA20220617104900

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Título
CE - 012331000201000382021SENTENCIASENTENCIA20220617104900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00382-02 (25748)

Demandante: Espumados del Norte Ltda. en Liquidación

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 54001-23-31-000-2010-00382-02 (25748)

Demandante: ESPUMADOS DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado:

DIAN Temas : Impuesto sobre las ventas bimestre II de 2006. Beneficio de auditoría. Término de firmeza de las declaraciones de impuesto sobre las ventas. Facultad de registro. Motivación de la resolución que ordena el registro. Derecho de defensa. Sanción por inexactitud. Principio de favorabilidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte

inexactitud. Principio de favorabilidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos: Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas No. 900002 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y la Resolución número 900080 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) proferida por la Dirección Nacional de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) a la Sociedad Espumados del Norte Ltda.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA, presentada por la Sociedad Espumados del Norte Ltda., por concepto de la declaración del impuesto sobre las Ventas Bimestre II del año gravable 2006.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.”

1 Folios 196 vto. y 197 del c.p.1.Radicado: 54001-23-31-000-2010-00382-02 (25748)

Demandante: Espumados del Norte Ltda. en Liquidación

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Espumados del Norte Ltda. en Liquidación

FALLO

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ANTECEDENTES

Espumados del Norte Ltda. en Liquidación presentó declaración del impuesto sobre las ventas -IVAdel bimestre II del año 200 6, el 12 de mayo de 200 6 con un saldo a pagar de $5.975.0002.

El 21 de agosto de 2008 la administración profirió el Requerimiento Especial 900002 con el que propuso modificar la declaración de IVA del bimestre II de 2006 en el sentido de aumentar el renglón ingresos brutos por operaciones gravadas y, en consecuencia, también el impuesto generado a la tarifa del 16%, para un total impuesto generado por operaciones grav adas de $202.892.000 e imponer una sanción por inexactitud de $275.498.000, para un total saldo a pagar de $453.659.000 3. Este acto se notificó el 26 de agosto de 20084.

Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2008 la compañía respondió el requerimiento especial, para así oponerse a cada una de las glosas propuestas por la demandada5.

El fisco expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900002 del 19 de mayo de 2009,

requerimiento especial, para así oponerse a cada una de las glosas propuestas por la demandada5.

El fisco expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900002 del 19 de mayo de 2009, notificada el 29 de mayo de 2009, en la cual ratificó las modificaciones propuestas a la liquidación privada de la compañía 6.

Frente a la anterior decisión , la actora interpuso recurso de reconsideración el 16 de julio de 2009, el cual fue resuelto por la administración el 8 de junio de 2010 mediante Resolución 900080 en el sentido de confirmar en su totalidad el acto recurrido 7.

DEMANDA

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 8:

“ 1. DECLÁRENSE NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

COMPLEJOS, consistente en:

  1. La Resolución número 900080 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual: […]
  1. La Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas número 900002 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por la Jefe de la División de Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, por medio de la cual se modifica la Liqu idación Privada No. 1260040184094 de fecha doce (12) de mayo de Dos mil Seis (2006).

2 Folio 82 vto. del c.a.1.

de la cual se modifica la Liqu idación Privada No. 1260040184094 de fecha doce (12) de mayo de Dos mil Seis (2006).

2 Folio 82 vto. del c.a.1. 3 Folios 352 vto. a 364 del c.a.4. 4 Folio 352 del c.a.4. 5 Folios 367 a 376 vto. del c.a.5. 6 Folios 387 a 404 del c.a.5. 7 Folios 53 a 67 y 35 a 47 del c.p.1. 8 Folios 2 al 3 del c.p.1.Radicado: 54001-23-31-000-2010-00382-02 (25748)

Demandante: Espumados del Norte Ltda. en Liquidación

FALLO

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2. RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE, es decir, que se declare la firmeza de la Declaración de Impuesto sobre las Ventas Bimestre 2 correspondiente al año gravable 2006 presentada por el contribuyente ESPUMADOS DEL NORTE LTDA., NIT.890.505.521 -3 el día doce (12) de mayo de Dos mil Seis (2006).

3. CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -DIAN-, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE

día doce (12) de mayo de Dos mil Seis (2006).

3. CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA, a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, ochocientos ochenta y un (881) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. ORDÉNESE a La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA a cumplir con la sentencia en la forma indicada por los artículos ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) del Código Contencioso Administrativo.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 1, 2, 6, 15, 29, 83, 209, 228 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 2, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo .  Artículos 683, 684, 689, 689 -1 parágrafo 3, 705-1, 742, 743, 744, 745, 746, 758, 759 y 774 del Estatuto Tributario.  Artículos 51 y 779-1 del Código de Comercio.  Artículos 2, 12 de la Ley 527 de 1999 .

El concepto de la violación se sintetiza así:

 Artículos 51 y 779-1 del Código de Comercio.  Artículos 2, 12 de la Ley 527 de 1999 .

El concepto de la violación se sintetiza así:

Indicó que la entidad accionada vulneró el principio de justicia y el derecho de defensa de la actora al fundar su actuación en pruebas y documentos que no puso en conocimiento de la contribuyente y que , en consecuencia, no pudo controvertir por sí misma o por intermedio de peritos.

Aseveró que las pruebas a que hace alusión el fisco no reúnen los requisitos necesarios y suficientes para ser plena prueba. Destacó que la solicitud de inspección contable elevada por la sociedad fue negada , y que la documentación obtenida en los allanamientos, una vez en poder de la DIAN, no pudo ser revisada, validada o constatada por nadie más.

Cuestionó el hecho de que el proceso de fiscalización se hubiese instaurado como consecuencia de una investigación penal y hasta el momento la Fiscalía no hubiese determinado abrir un proceso en contra de la actora apoyada en dicha información. Planteó que lo que el en te acusador tomó como simples indicios, para la autoridad tributaria fueron hechos ciertos y consumados.

Expuso que la liquidación oficial de revisión demandada está viciada de nulidad absoluta porque está acreditado que proviene de un programa denominado “DT denuncias de terceros” y no “de una selección basada en programas de computador” como lo exige la norma. Además, porque la declaración privada gozaba del beneficio de

absoluta porque está acreditado que proviene de un programa denominado “DT denuncias de terceros” y no “de una selección basada en programas de computador” como lo exige la norma. Además, porque la declaración privada gozaba del beneficio de auditoría, así lo aceptó el fisco y no atacó válidamente la firmeza de esta.Radicado: 54001-23-31-000-2010-00382-02 (25748)

Demandante: Espumados del Norte Ltda. en Liquidación

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El vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2006 fue el 16 de abril de 20 07 y consta que en el denuncio rentístico la compañía incrementó el renglón impuesto neto de renta en más de tres veces la inflación causada en 2006, frente al impuesto de renta del año 2005, de modo que le aplicaba el beneficio de auditoría y el término de firmeza era de 18 meses, es decir, el 16 de octubre de 2008.

Puso de presente que el fisco interpretó como de una sola empresa información que correspondía a varias empresas, las cotizaciones las interpretó como comprobantes de venta “por debajo”, consignaciones a terceros como comp ra de Bolívares y de ese modo, presumió hechos gravados que merecían un seguimiento y verificación mayor,

correspondía a varias empresas, las cotizaciones las interpretó como comprobantes de venta “por debajo”, consignaciones a terceros como comp ra de Bolívares y de ese modo, presumió hechos gravados que merecían un seguimiento y verificación mayor, que no diera lugar a dudas, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contribuyente y la prohibición de confiscatoriedad.

Argumentó que cuando la demandada verificó el movimiento y registro de tres días en un bimestre, sin haber realizado cruces con terceros, haber efectuado visitas al contribuyente o haber solicitado información a los bancos o terceros involucrados, violó los principios generales de la prueba. Estimó que el disco duro que la accionada tuvo como prueba contundente, no pudo ser rebatida en su contenido y mucho menos en su conducencia, pertinencia u oportunidad. Adicionalmente, las pruebas que solicitó le fueron negadas en su totalidad.

Bajo ese entendido, consideró que las pruebas que soportaron la actuación de la autoridad tributaria se allegaron de forma irregular al proceso, se produjeron en violación de la ley, de modo que debe concluirse que no existen pruebas en contra del denuncio rentístico del año 2006 presentado por la actora, ni de la declaración de IVA del II bimestre del mismo año.

Sostuvo que el medio probatorio idóneo en este caso era el de la inspección contable y no el de registro de las oficinas de la sociedad, pues lo que se pretendía analizar eran los libros de contabilidad . Aunado a ello, recalcó que en los allanamientos no se encontró evidencia alguna de que la compañía tuviese vínculos con grupos al margen de la ley, por el contrario, se logró determinar que sus ingresos provenían de

eran los libros de contabilidad . Aunado a ello, recalcó que en los allanamientos no se encontró evidencia alguna de que la compañía tuviese vínculos con grupos al margen de la ley, por el contrario, se logró determinar que sus ingresos provenían de actividades lícitas , por lo que las resoluciones que ordenaron el registro estuvieron falsamente motivadas.

Observó que la entidad accionada aplicó indebidamente la Ley 527 de 1999 “Ley de Comercio Electrónico” ya que no se está frente a una situación de comercio electrónico. Expuso que la DIAN desconoció los requisitos necesarios para que el CD en el que recopiló información de la actora y al que hizo alusión en el requerimiento especial fuese tenido en cuenta como una prueba legalmente obtenida, al tratarse de pruebas conservadas en un medio sistematizado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 9:

9 Folios 138 a 157 del c.p.Radicado: 54001-23-31-000-2010-00382-02 (25748)

Demandante: Espumados del Norte Ltda. en Liquidación

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Frente al cargo de violación al derecho de defensa y contradicción, puntualizó que una

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Frente al cargo de violación al derecho de defensa y contradicción, puntualizó que una vez profirió la liquidación oficial de revisión la contribuyente ejerció su derecho de defensa y aseguró que el grueso proba torio que obra en el expediente fue analizado en cada instancia del proceso, pero la actora no logró desvirtuarlo, pues se limitó a invocar violaciones de procedimiento y no aportó pruebas a su favor.

Afirmó que las pruebas se incorporaron al expediente en observancia de las normas tributarias y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual realizó la adición de ingresos. Explicó que en la liquidación oficial de revisión se enumeraron las pruebas recaudadas en la diligencia de registro y las que aportó la Fiscalía General de la Nación, en las que se observan las ventas según las facturas y la información virtual de cada uno de los proveedores.

Así mismo, indicó que se obtuvo información en medios informáticos durante los registros en Cúcuta, Barranquilla y Bucaramanga que son íntegras y confiables por ser tomadas de su fuente, están en buen estado de conservación y respecto de las cuales no se tramitó ninguna tacha de falsedad, por lo que se tuvieron en cuenta para expedir los actos administrativos enjuiciados.

Precisó que el actuar de la administración se ajustó a derecho pues la práctica y valoración de pruebas, el establecimiento de los hechos y los fundamentos jurídicos que la soportaron se rigieron por las disposiciones vigentes y la normatividad aplicable al caso concreto.

Dijo que fue precisamente en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización que

valoración de pruebas, el establecimiento de los hechos y los fundamentos jurídicos que la soportaron se rigieron por las disposiciones vigentes y la normatividad aplicable al caso concreto.

Dijo que fue precisamente en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización que obtuvo la documentación que tuvo en cuenta para modificar la liquidación privada de la accionante, mediante las diligencias de r egistro en las que se aseguraron documentos físicos y se copió información de los discos duros de los computadores de la sociedad ubicados en Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta, como consta en las actas firmadas por ambas partes.

Adujo que teniendo en cu enta que el periodo objeto de discusión es el II bimestre de 2006, el requerimiento especial fue oportuno y no operó la firmeza de la declaración privada. También aclaró que el hecho de que un contribuyente presente la declaración de renta dentro de los términos y con los requisitos exigidos para acceder al beneficio de auditoría, no imposibilita a la administración para iniciar una investigación respecto de dicha declaración dentro del término de firmeza.

Planteó que en el caso concreto la DIAN inició la investigación antes de que quedara en firme la declaración, situación que deja sin vigencia el referido beneficio. Declaró que haber iniciado el proceso de investigación por una denuncia de terceros, no redunda en una transgresión al debido proceso .

Reiteró que el hecho de que la sociedad cumpliera con el requisito de aumentar su impuesto de renta no impedía la revisión de las declaraciones de l impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, o la aceptación irrefutable del beneficio de auditoría. De modo que en el momento en que se notificó el emplazamiento para corregir, el

impuesto de renta no impedía la revisión de las declaraciones de l impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, o la aceptación irrefutable del beneficio de auditoría. De modo que en el momento en que se notificó el emplazamiento para corregir, el beneficio se perdió para las declaraciones de dichos impuestos del año 2006.Radicado: 54001-23-31-000-2010-00382-02 (25748)

Demandante: Espumados del Norte Ltda. en Liquidación

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Comentó que no hay duda de que la información se recaudó, organizó y analizó en debida forma y que no se está frente a una presunción, sino ante un hecho demostrado que se dio a conocer con ocasión del requerimiento especial. Sostuvo que la defensa de la actora se ha centrado en aspectos procedimentales y no en atacar la adición de ingresos.

Aseveró que el acto que ordenó el registro sí fue motivado y notificado en debida forma, diligencia que se realizó obedeciendo a las razones que tenía el fisco para combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias que le fueron informadas y los documentos qu e se obtuvieron fueron los razonables para los efectos fiscales requeridos.

Respecto de la aplicación de la Ley 527 de 1999, indicó que dado que la administración

incumplimiento de las obligaciones tributarias que le fueron informadas y los documentos qu e se obtuvieron fueron los razonables para los efectos fiscales requeridos.

Respecto de la aplicación de la Ley 527 de 1999, indicó que dado que la administración obtuvo la información magnética o informática en desarrollo de las diligencias de registro de fuentes origin ales y computadores ubicados en los establecimientos de la compañía, dichos documentos se someten a las reglas de validez y valoración previstas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes, sin que para ello se requier a de la existencia del aval de entidades certificadoras, firmas digitales o validación de terceros, a que se refiere la norma en cuestión , pues se trata de archivos que almacenaba el propio contribuyente.

Expresó que no existió una violación al debido proceso, pues este se surtió con todas las garantías y las oportunidades para que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, recalcó que la accionante se limitó a discuti r algunos hechos, pero no aportó pruebas que desacrediten lo probado por la accionada.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así 10:

Hizo referencia a la Sentencia de Unificación de 14 de agosto de 2019 de esta Sección en la que luego de un recuento de los cambios normativos, concluyó que el beneficio de auditoría en renta se hizo extensivo a las declaraciones de IVA y retenciones en la fuente de los años gravables 2000 a 2003, pero con la derogatoria del inciso 2 del

de auditoría en renta se hizo extensivo a las declaraciones de IVA y retenciones en la fuente de los años gravables 2000 a 2003, pero con la derogatoria del inciso 2 del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el beneficio de auditoría en renta no cobija dichas declaraciones en vigencias posteriores y por tanto, estas se rigen por el término de firmeza establecido en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario 11.

Por lo anterior, el a quo estimó que aun cuando la actora incrementó su impuesto en su declaración de renta de 2006 en más del 2,5% la inflación causada, el beneficio de auditoría no era aplicable al impuesto sobre las ventas del año gravable 2006.

Manifestó que en el caso bajo estudio la declaración de IVA del II bimestre de 2006 se presentó el 12 de mayo de 2006, fecha en que vencía el plazo para declarar de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 4714 de 2005, de modo que el 12 de mayo de 2008 se predicó en firme la declaración privada de la contribuyente y también venció el plazo para notificar el requerimiento especial.

10 Folios 289 a 304 vto. del c.p. 11 Exp. 21793 2019 CE-SUJ-4-006, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 54001-23-31-000-2010-00382-02 (25748)

Demandante: Espumados del Norte Ltda. en Liquidación

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Espumados del Norte Ltda. en Liquidación

FALLO

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Así, el Requerimiento Especial 900002 del 21 de agosto de 2008, notificado a la sociedad accionante el 22 del mismo mes y año, fue extemporáneo.

En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que accedió a declarar su nulidad y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración privada de IVA del bimestre II de 2006 presentada por la accionante.

Por otra parte, negó la pretensión relativa a la indemnización por los perjuicios causados a la sociedad al estimar que no existían pruebas que permitieran determinar qué tipo de daño sufrió la compañía demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos 12:

Aludió a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario y señaló que la Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 705 -1 del Estatuto Tributario y fijó como término especial de notificación del requerimiento especial para las declaraciones de IVA y retenciones en la fuente el mismo que corresponda a su declaración de renta del año gravable que coincida con el periodo declarado.

notificación del requerimiento especial para las declaraciones de IVA y retenciones en la fuente el mismo que corresponda a su declaración de renta del año gravable que coincida con el periodo declarado.

Luego de hacer un recuento de la actuación administrativa adelantada, concluyó que la compañía presentó su denuncio rentístico del año gravable 2006 el 16 de abril de 2007, fecha en que vencía el plazo para declarar, por lo que el término de firmeza era el 16 de abril de 2009.

En ese sentido, la s declaraciones del impuesto sobre las ventas del año 2006 adquirían firmeza en la misma fecha en que adquirió firmeza la declaración del impuesto sobre la renta, lo que significa que la declaración de IVA del bimestre II de 2006 quedaba en firme el 16 de abril de 2009, momento hasta el cual la administración estaba facultada para notificar el requerimiento especial , y no en la fecha que erradamente señaló el a quo, por lo que el requerimiento especial expedido en el caso concreto fue oportuno.

Igualmente, solicitó tener en cuenta lo resuelto en sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en la que se expuso que aunque la actora cumplió con los requisitos establecidos en la norma para acceder al beneficio de auditoría en la declaración de impuesto sobre la renta, dado que la administración notificó el emplazamiento para corregir dentro del término especial de firmeza, la demandante perdió el beneficio de auditoría al que se había acogido 13.

Aseguró que el Tribunal desconoció el proceso juicioso y reglado por la normatividad vigente que llevó a cabo la autoridad tributaria, y al tiempo, inobservó el procedimiento

Aseguró que el Tribunal desconoció el proceso juicioso y reglado por la normatividad vigente que llevó a cabo la autoridad tributaria, y al tiempo, inobservó el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para las declaraciones de IVA presentadas en la época de los hechos.

12 Folios 307 a 314 del c.p. 13 Exp. 54-001-23-31-000-2010-00384-00, M.P. María Josefina Ibarra Rodríguez. En la que se discutió la legalidad de los actos que modificaron el denuncio rentístico de la aquí demandante por el año gravable 2006.Radicado: 54001-23-31-000-2010-00382-02 (25748)

Demandante: Espumados del Norte Ltda. en Liquidación

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante no se pronunció.

Por su parte la DIAN, reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, y solicitó condenar en costas y agencias en derecho14.

El Ministerio Público representado por el Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que consideró que

y agencias en derecho14.

El Ministerio Público representado por el Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que consideró que la sentencia que sirvió de fundamento al a quo para adoptar su decisión es de obligatoria aplicación al ser una sentencia de unificación 15.

Advirtió que el requerimiento especial fue extemporáneo, pues si la declaración de IVA se presentó el 12 de mayo de 2006 cobró firmeza el 12 de mayo de 2008 conforme a la sentencia previamente referida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si el Requerimiento Especial 900002 proferido el 21 de agosto de 2008 y notificado el 26 del mismo mes y año fue oportuno. De ser así, la Sala deberá analizar los cargos propuestos en la demanda .

Del beneficio de auditoría – firmeza de la declaración privada

El artículo 22 de la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689 -1 al Estatuto Tributario con el que instauró el beneficio de auditoría para el año gravable 1998 al que podrían acceder aquellos contribuyentes que incrementaran su impuesto neto de renta en mínimo el 30% y cuyas declaraciones quedarían en firme dentro de los 6 meses siguientes a su presentación oportuna. Además, aclaró que “Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente[..]”.

Dicho artículo fue modificado por e l artículo 17 de la Ley 633 de 2000 en el siguiente sentido:

será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente[..]”.

Dicho artículo fue modificado por e l artículo 17 de la Ley 633 de 2000 en el siguiente sentido:

“Artículo 689 -1. Beneficio de Auditoría. Para los periodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo periodo gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional.

En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría , el término de firmeza aquí previsto, será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los

14 Índice 18 del expediente electrónico. 15 Índice 19 del expediente electrónico.Radicado: 54001-23-31-000-2010-00382-02 (25748)

Demandante: Espumados del Norte Ltda. en Liquidación

FALLO

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