CE - 012331000201000389011SENTENCIA20220718091411
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- Título
- CE - 012331000201000389011SENTENCIA20220718091411
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio dos mil veintidós (2022)
Expediente: 760012331000 201000389 01 (54.666)
Demandante: Cooperativa Médica de Trabajo Asociado – PROMEDICOOP
Demandada: ESE Antonio Nariño, en Liquidación Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La controversia versa en torno al reconocimiento y pago de unos valores que se habrían causado con ocasión de la ejecución de dos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron rechazados por el liquidador de la E.S.E. Antonio Nariño. En est e proceso la parte actora solicita que se declare la existencia de tales contratos, su incumplimiento y que se proceda a su liquidación judicial, incluyendo a su favor los valores que fueron negados por el liquidador. Dado que no se demandó el acto adminis trativo que se pronunció sobre las acreencias, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró de oficio la excepción de inepta demanda; consecuencialmente, se declaró inhibido para decidir de fondo. La parte demandante recurre la decisión, insiste en que se debe proceder al reconocimiento de tales
Administrativo del Valle del Cauca declaró de oficio la excepción de inepta demanda; consecuencialmente, se declaró inhibido para decidir de fondo. La parte demandante recurre la decisión, insiste en que se debe proceder al reconocimiento de tales valores y señala que no podía demandar dicho acto porque no se había proferido al momento de la presentación de la demanda. Se confirma la decisión.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 13 de marzo de 2015, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de inepta demanda. En consecuencia, se inhibe la Sala para decidir de fondo el presente asunto, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.”
2. Esta sentencia decidió la demanda presentada por la Cooperativa Médica de Trabajo Asociado (en la adelante PROMEDICOOP o la demandante), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación:Expediente: 760012331000 201000389 01 (54.666)
Demandante: PROMEDICOOP
Demandada: ESE Antonio Nariño, en Liquidación Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Pretensiones
3. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Que se declare la existencia de los Contratos de Prestación de Servicios No. CSP 370 2008 y 371 2008 suscritos entre la EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN con la COOPERATIVA
“PRIMERO. Que se declare la existencia de los Contratos de Prestación de Servicios No. CSP 370 2008 y 371 2008 suscritos entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDICOOP, el día veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
SEGUNDO. Que se declare el incumplimiento de los Contratos de Prestación de servicios No. CSP 370 2008 y 371 2008 por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN suscritos con la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDICOOP.
TERCERO. Que se efectúe en sede judicial la liquidación de los Contratos de Prestación de Servicios No. CSP 370 2008 y 371 2008 suscritos entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDICOOP , de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
CUARTO. Como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:
PERJUICIOS MATERIALES. Se cancelará la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS ($299.946.032) m/cte, por concepto de los servicios profesionales en el área médico asistencial, pre stados oportunamente por mi poderdante, en razón de los acuerdos previos con la institución demandada.
profesionales en el área médico asistencial, pre stados oportunamente por mi poderdante, en razón de los acuerdos previos con la institución demandada.
Se ordene la actualización de la anterior suma de dinero de acuerdo con la siguiente fórmula:
(…)
QUINTO. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las sumas objeto de este proceso, desde el momento en que fueron exigibles hasta el momento en que efectivamente se realice su pago.
SEXTO. Que en la sentencia se liquide el valor correspondiente con el ajuste previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. Que se ordene cumplir la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A. con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma norma”.
Hechos
4. En apoyo de sus peticiones, la demandante relató los siguientes hechos:
4.1. El 29 de agosto de 2008 , la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (en adelante la E.S.E. o la demandada) y PROMEDICOOP suscribieron los contratos CSP 370 y CSP 371, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios en los subprocesos de cuidado crítico e intensivo, cubriendo 15 camas de cuidado intensivo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente e interconsultas en las salas de urgencia de San Pablo, San Fernando y Sepa las 24 horas, así como medicina generalExpediente: 760012331000 201000389 01 (54.666)
Demandante: PROMEDICOOP
Demandada: ESE Antonio Nariño, en Liquidación
Acción: Controversias contractuales
Demandante: PROMEDICOOP
Demandada: ESE Antonio Nariño, en Liquidación Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
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hospitalaria, neurocirugía, cardiología, radiología, anestesiología, médicos generales RII, y disponibilidad médica en la Clínica Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali.
4.2. El plazo de ejecución de los contratos se pactó en 2 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo que tuvo lugar, para ambos, el 1 de septiembre de 2008, por lo que el plazo fenecería el 31 de octubre de ese mismo año. La Directora de la Clínica Rafael Uribe Uribe certificó el cumplimiento de los servicios prestados por PROMEDICOOP.
4.3. El 3 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. y estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo del objeto social, por tanto, solo se podían ejecutar los actos, operaciones y contratos necesarios para la liquidación de la entidad. En consecuencia, PROMEDICOOP prestó los servicios contratados a través de su personal vinculado hasta esa fecha.
4.4. El 10 de noviembre de 2008, PROMEDICOOP presentó ante el liquidador reclamación para el pago de las facturas 0306 por valor de $205’864.252 – correspondiente al contrato CSP 371 de 2008–, 0307 por valor de $64’108.800, 0318 por valor de $26’304.366 y 0319 por valor de $3’698.614 –correspondientes al contrato CSP 370 de 2008–.
por valor de $26’304.366 y 0319 por valor de $3’698.614 –correspondientes al contrato CSP 370 de 2008–.
4.5. A través de Resolución 00069 del 16 de febrero de 2009, el liquidador de la E.S.E. rechazó las reclamaciones presentadas por PROMEDICOOP respecto de las facturas relacionadas en el punto anterior.
4.6. En el mismo acápite de hechos, la demandante señaló que la referida resolución vulnera flagrantemente el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 38, 48 y 53 constitucionales, en tanto, al rechazar la reclamación de pago de la facturas previamente referenciadas, se desconoció el trabajo digno de los trabajadores que agrupados en una cooperativa prestaron efectiva y personalmente el servicio en ejecución de los contratos previamente celebrados, a los que, por ello, n o se les ha podido pagar su salario, con lo cual se afectó su mínimo vital y móvil. Añadió que la resolución transgrede los mencionados artículos al calificar el crédito como de quinta clase sin tener en cuenta que el objeto de los contratos fuente de las facturas consistió en la colocación de personal y, por tanto, se trata de un crédito laboral que debió ser calificado como de primera clase1.
1 Se advierte que, de conformidad con el contenido de la Resolución 069 del 26 de febrero de 2009 y su anexo individualizado No. 2, correspondiente a la reclamación de PROMEDICOOP, las acreencias que presentó ante el liquidador se rechazaron en su totalidad, por tanto, es impreciso que se afirme que se calificaron como créditos
individualizado No. 2, correspondiente a la reclamación de PROMEDICOOP, las acreencias que presentó ante el liquidador se rechazaron en su totalidad, por tanto, es impreciso que se afirme que se calificaron como créditos de quinta clase. En efecto, los artículos primero y segundo de la resolución son del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar las reclamaciones presentadas oportunamente, relacionadas en el anexo uno (1) anexo general y en el anexo dos (2) anexo individualizado a cada acreedor, frente a las cuales el proceso de auditoría integral no encontró motivos de glosa por cuanto cumplen integralmente los requisitos contractuales y legales; se reconoce frente a tales reclamaciones los valores señalados en la columna titulada ‘Valor Reconocido’ en el anexo uno (1) y en el anexo dos (2) ya citados, que hac en parte integral de esta Resolución, como obligaciones que se pagarán con cargo a la masa de liquidación como créditos quinta clase, y no tienen privilegio legal alguno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. “ARTICULO SEGUNDO: Rechazar total o parcialmente las reclamaciones presentadas oportunamente, relacionadas en el anexo uno (1) anexo general y en el anexo dos (2) anexo individualizado a cada acreedor, frente a las cuales el proceso de auditoría integral encontró motivos de glosa que conducen al rechazo total o parcial de dichas reclamaciones, correspondiente a los valores señalados en la columna titulada ‘Valor Rechazado’ en el anexo uno (1) y dos (2) ya citados, que hacen parte integral de esta Resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, en especial en los numerales 10.1 al 10.7.2.”
Rechazado’ en el anexo uno (1) y dos (2) ya citados, que hacen parte integral de esta Resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, en especial en los numerales 10.1 al 10.7.2.” En el anexo individualizado 2 correspondiente a PROMEDICCOP, se relacionaron los valores reclamados con fundamento en la s facturas 0306 ($205.834.252), 0307 (64.108.800), 0318 (26.304.366) y 0319 (3.698614) -Expediente: 760012331000 201000389 01 (54.666)
Demandante: PROMEDICOOP
Demandada: ESE Antonio Nariño, en Liquidación Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Contestación de la demanda
5. La E.S.E. se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que los argumentos de la parte actora no desvirtúan la presunción de legalidad de la Resolución 069 de 2009.
6. Señaló que en el marco del proceso de liquidación de una entidad pública el liquidador no está habilitado para subsanar las deficiencias administrativas en que incurrieron tanto la E.S.E. como la contratista, la cual habría prestado los servicios a sabiendas de que no existía póliza debidamente suscrita y aprobada que permitiera la ejecución de los contratos, además de que no existe constancia de pago de aportes al sistema de seguridad social ni certificaciones del interventor para algunas facturas. Dijo que como no se probaron los requisitos señalados en la ley y en los mismos contratos para el pago, no era procedente reconocerlo, lo que llevó a que, a
aportes al sistema de seguridad social ni certificaciones del interventor para algunas facturas. Dijo que como no se probaron los requisitos señalados en la ley y en los mismos contratos para el pago, no era procedente reconocerlo, lo que llevó a que, a través de Resolución 069 de 2009, se rechazaran las reclamaciones que la demandante presentó.
7. En línea con lo anterior, indicó que la demanda tiene por objeto que se reconozcan y paguen unas facturas que fueron calificadas por el liquidador a través de la Resolución 069 de 2009, negando su reconocimiento, en la medida que lo que se cobra en este proceso fue lo mismo que se reclamó en el trámite de la liquidación de la E.S.E. Expresó que, en verdad, lo que se discute es la legalidad de ese acto administrativo, tanto que los fundamentos de la demanda se dirigen a debatir su validez, por lo cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la parte actora formuló la demanda como una contractual para eludir el hecho de que el término de caducidad para demandar ese acto ya había operado.
8. Adujo la demandada que se cumplieron las normas constitucionales y especiales para la calificación de acreencias, de conformidad con las cuales el liquidador tiene competencia para rechazar las reclamaciones si duda de su validez, a lo cual se procedió en el caso de PROMEDICOOP porque su reclamación no cumplió con los requisitos legales para ser reconocida, especialmente, en relación con las pólizas porque su expedición fue posterior a la suscripció n de las actas de inicio y su cobertura se dio por un periodo inferior al plazo de los contratos. Añadió
cumplió con los requisitos legales para ser reconocida, especialmente, en relación con las pólizas porque su expedición fue posterior a la suscripció n de las actas de inicio y su cobertura se dio por un periodo inferior al plazo de los contratos. Añadió que el principio de buena fe no releva al acreedor de la carga de aportar la prueba de la legalidad de sus créditos en el proceso liquidatorio de la entidad.
9. Finalmente, señaló que pretender que se reconozca un crédito que no cumple con las exigencias legales implica vulnerar el principio de igualdad entre los acreedores, en tanto constituiría un perjuicio para el acreedor que sí cumplió con esta carga al disminuirse, irregularmente, los recursos y bienes existentes que constituyen garantía para sufragar los créditos.
mencionadas en la demanda y que sumadas corresponden a los valores que acá se reclaman a título de indemnización de perjuicios materialesy las glosas impuestas a cada una de ellas que consistieron en: 1.7 “No existencia evidencia de la aprobación de la (s) póliza (s) de garantía”; 1.9. “La vigencia de la póliza (s) no coincide con el plazo del contrato ”, 1.15 “ No se acreditan requisitos contractuales para el pago ”, 1 .18 “ No existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio” y 4.17 “El valor facturado no corresponde al previsto en el contrato u orden de suministro” (folios 374 a 394, cuaderno 1).Expediente: 760012331000 201000389 01 (54.666)
Demandante: PROMEDICOOP
Demandada: ESE Antonio Nariño, en Liquidación
Acción: Controversias contractuales
Demandante: PROMEDICOOP
Demandada: ESE Antonio Nariño, en Liquidación Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Los fundamentos de la sentencia impugnada
10. Para justificar su decisión de “ inhibirse para resolver el fondo del asunto ”, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó, en suma, que la inconformidad de PROMEDICOOP se refería al rechazo de las reclamaciones que presentó ante el liquidador de la E.S.E., con fundamento en la existencia y ejecución de los contratos 370 y 371 de 2008, decisión que quedó contenida en la Resolución 069 del 26 de febrero de 2009, acto administrativo que no se recurrió y que, por tanto, al quedar en firme, se presume legal y válido, por lo cual, para obtener el reconocimiento de tales reclamaciones, debía s er demandado, pero como no lo fue, no era posible que se emitiera ningún pronunciamiento frente a su validez, lo que, a su vez, impedía resolver de fondo las pretensiones de la demanda.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
11. La demandante pidió que se revoque íntegramente la sentencia y, en su lugar, se ordene a la demandada pagar el cien por ciento de los perjuicios materiales solicitados. Como fundamento de su inconformidad sostuvo:
10.1. Que en los hechos de la demanda se refirió a la Resolución 069 del 26 de febrero de 2009 y señaló que vulnera flagrantemente los derechos fundamentales de los trabajadores asociados que prestaron personalmente los servicios para los cuales fueron contratados por la E.S.E. al someter el créd ito a quinta clase, a pesar de
febrero de 2009 y señaló que vulnera flagrantemente los derechos fundamentales de los trabajadores asociados que prestaron personalmente los servicios para los cuales fueron contratados por la E.S.E. al someter el créd ito a quinta clase, a pesar de tratarse de uno de naturaleza laboral, el cual, por tanto, debió catalogarse como uno de primera clase. Afirmó que “ En síntesis, no interfiere para nada el hecho de manifestar la vulneración de unos derechos, sin estar atacan do el aludido acto administrativo. // Lo que quiero decir es que el Acto Administrativo en mención vulnera derechos fundamentales por el solo hecho de someter el crédito a quinta clase”2.
10.2. En seguida, aparece un texto –que parece ser una cita, pero que no está referenciado– que señala que, si bien, frente a la existencia de una obligación clara expresa y exigible se encuentra prevista la vía ejecutiva, ello no obsta para que el particular acuda a la vía ordinaria para que se hagan las declaraciones pertinentes y de esta forma se actualice el título ejecutivo, siempre que lo haga dentro del término de caducidad de la acción y agrega dicho texto que “ El hecho de que no parezca razonable la utilización de la vía ordinaria con el fin de lograr la declaración de una obligación que en principio ya existe, no implica que el ejercicio de tal acción sea indebida; muy seguramente será una vía más larga y de mayor complejidad, pero es una vía que el administrado puede escoger legítimamente”.
10.3. Luego, la parte recurrent e señaló que no consideró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto administrativo se expidió posteriormente y se enmarcó dentro de la ejecución y cumplimiento de un contrato donde la entidad
10.3. Luego, la parte recurrent e señaló que no consideró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto administrativo se expidió posteriormente y se enmarcó dentro de la ejecución y cumplimiento de un contrato donde la entidad tenía la obligación de pagar por la eje cución de un servicio que fue prestado y recibido por el interventor o supervisor según las pruebas aportadas al proceso.
2 Ver pie de página 1.Expediente: 760012331000 201000389 01 (54.666)
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10.4. Finalmente, adujo que todo contrato debe ser liquidado y si no lo hacen las partes debe hacerlo el juez y que en el acto de liquidac ión debe quedar consignado lo que se le adeuda al contratista. Añadió que si la entidad desaparece esto es causa para liquidar el contrato.
12. El 31 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación 3. El 12 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. La E.S.E. se pronunció en esta oportunidad para solicitar que se confirme la sentencia recurrida con fundamento en los mismos argumentos expresados a lo largo del proceso en su defensa 5. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
Consideraciones previas sobre la sustentación del recurso de apelación
13. Para proceder a la determinación de los asuntos que deberían ser resueltos
Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
Consideraciones previas sobre la sustentación del recurso de apelación
13. Para proceder a la determinación de los asuntos que deberían ser resueltos en esta instancia, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó PROMEDICOOP en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si, en verdad, revela razones de inconformidad que ataque n los argumentos que expuso el a quo para declarar, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda e inhibirse para decidir de fondo el asunto.
14. Empieza la Sala por señalar que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir, sin razones, el trámite acontecido en la primera instancia, sino, fundamentalmente –léase esta expresión en términos de garantías constitucionales– busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico.
15. Bajo e ste análisis, bien viene recordar la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que éste corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “ … la forma má s civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez
más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “ … la forma má s civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”6.
16. En efecto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decis ión de primer grado acusada de ser errática, o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que
3 Folio 925, c. ppal. 4 Folio 927, c. ppal. 5 Folios 928 a 940, c. ppal. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “ Código General del Proceso ”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá,
2019. Pág. 802.Expediente: 760012331000 201000389 01 (54.666)
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el recurrente determine mediante los cargos planteados, qué asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida7.
interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida7.
17. Sobre el particular, el artículo 212 del CCA, aplicable al sub júdice, determina que la parte inconforme con la decisión debe interponer y sustentar el recurso ante al a quo; a su vez, el parágrafo 1 del artículo 352 del C. de P.C. estab lece que “…
[p]ara la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia ” (se resalta); y en el artículo 357 de esa misma codificación se prescribe que “[l] a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso …”.
18. Es así como la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia, en aquello que se considere desfavorable, no sol o porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que
considere desfavorable, no sol o porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que considere que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.
19. En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquellas luego de haber transitado, en términos generales, por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que, conforme lo prevé el le gislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, como dispone el artículo 352 del C. de P.C.
20. En consecuencia, es claro que le co rresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segund a instancia; de ahí que la carga de la sustentación tampoco puede entenderse cumplida con la mera expresión de
con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segund a instancia; de ahí que la carga de la sustentación tampoco puede entenderse cumplida con la mera expresión de
7 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469.Expediente: 760012331000 201000389 01 (54.666)
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afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión 8, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes, por sí mismas, para evid enciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado, en tanto, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia no le está dado construir tales motivos de disenso, si lo hicie ra, vulneraría el principio de imparcialidad 9 y el derecho al debido proceso de la contraparte10. Recuérdese que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia 11, pues precisamente el tema de decisión a cargo del ad quem queda delimitado, por
apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia 11, pues precisamente el tema de decisión a cargo del ad quem queda delimitado, por regla general, al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado.
21. Esta Corporación, de forma reiterada, ha reconocido la relevancia del cumplimiento de esta exigencia y, en ese sentido, ha señalado que se constituye en indispensable la indicación de los aspectos que deben ser analizados por el ad quem, “pues, de lo contrario, la segunda i nstancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación qu e requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada ”12, dado que “ … el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumento s que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aqu ellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponder hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada” 13.
22. Dicho todo lo anterior, la Sala reitera que, si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos
22. Dicho todo lo anterior, la Sala reitera que, si se advierte la ausenci
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