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CE - 012331000201000434011SENTENCIA20220810115617

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Título
CE - 012331000201000434011SENTENCIA20220810115617
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 760012331000201000434 01 (49653)

CARMEN MONTENEGRO SÁNCHEZ LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Responsabilidad por actos de la administración. Implementación. del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO. Resolución que autoriza desintegración de vehículo de servicio público y cancelación de matrícula. Indebida escogencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. l. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de febrero de 2000, Carmen Montenegro Sánchez adquirió el microbús de placa VBF 244 y lo afilió a la empresa Transportes Río Cali S.A. para prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Cali. Posteriormente, mediante licitación pública realizada en el año 2006, dicho municipio subcontrató la operación del sistema de transporte público a cuatro operadores que, a su turno, se comprometieron a reducir la oferta de transporte· público colectivo. En fecha indeterminada, Carmen Montenegro Sánchez solicitó a

municipio subcontrató la operación del sistema de transporte público a cuatro operadores que, a su turno, se comprometieron a reducir la oferta de transporte· público colectivo. En fecha indeterminada, Carmen Montenegro Sánchez solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorización para la desintegración física y cancelación de matrícula del vehículo de placa VBF 244. Por ello, mediante Resolución No. 27635 del 4 de septiembre de 2009, dicha entidad accedió a la solicitud de la señora Montenegro Sánchez.2

Radicado: 760012331000201000434 01 (4-9653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez La parte demandante refiere que con ocasión de la implementación del Sistema Masivo Integrado de Occidente -MIOen el municipio de Cali, Carmen Montenegro Sánchez fue obligada, a través de maniobras irregulares, a sacar de circulación y convertir en chatarra su vehículo de placa VBF 244. Por ello, considera que el Ministerio de Transporte, el municipio de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte y Metrocali S.A. le ocasionaron un daño antijurídico, pues la obligaron a sacar del comercio y a destruir su vehículo tipo microbús de placa VBF 244, forzándola a retirarse de su actividad lícita de prestación del servicio de transporte, sin recibir una indemnización a cambio.

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 6 de abril de 2010 1, Carmen Montenegro Sánchez, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Ministerio de Transporte, el municipio de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte

El 6 de abril de 2010 1, Carmen Montenegro Sánchez, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Ministerio de Transporte, el municipio de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte y Metrocali S.A. "por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a la demandante, propietaria de/ vehículo automotor de placa VBF 244, por haber incurrido en vía de hecho los demandados, que la condujo a la privación definitiva de la libertad de la explotación económica lícita (. . .) del servicio público esencial de transporte colectivo urbano de pasajeros en Cali, con base en la resolución No. 4152. 9. 8. 686 del 1 O de diciembre de 2007, expedida por la Secretaría de Tránsito, que canceló la tarjeta de operación del vehículo de placa VBF 244 (. . .) operaciones administrativas, acciones y omisiones de las entidades públicas que originaron, concretaron y materializaron el desplazamiento forzoso llevándola a la destrucción física total sin cumplir la vida útil del vehículo, negándole el derecho de reposición de su vehículo (. . .) sin indemnización alguna". Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 70 SMLMV, por daño a la 1 FI. 111 a 139, C. 1.3

Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez vida de relación 70 SMLMV, por "daño psicológico " 50 SMLMV; y por concepto de lucro cesante la suma de $568.866.671.

Demandante: Carmen Montenegro Sánchez vida de relación 70 SMLMV, por "daño psicológico " 50 SMLMV; y por concepto de lucro cesante la suma de $568.866.671.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1 O de febrero de 2000 Carmen Montenegro Sánchez adquirió el vehículo tipo "microbús" de placa VBF 244 y lo afilió a la empresa de transporte Río Cali S.A. para prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Cali. Sostiene que mediante licitación pública realizada en el año 2006, la operación del sistema de transporte público fue subcontratada con cuatro operadores, quienes, a su turno, se comprometieron a reducir "la oferta de transporte público colectivo", lo cual se llevó a cabo a través de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali "al expedir las resoluciones por medio de las cuales se cancelaban las tarjetas de operación" forzando a los transportadores, en particular a la señora Montenegro Sánchez, a vender sus vehículos para luego ser convertidos en chatarra y sacados del comercio por medio de la cancelación de la matrícula. Refiere que con ocasión de la implementación del Sistema Masivo Integrado de Occidente -MIO-, Carmen Montenegro Sánchez fue obligada por el municipio de Cali, a través de maniobras irregulares, a retirar de circulación y chatarrear su vehículo de placa VBF 244. Manifiesta que mediante Resolución No. 4152.9.8.686 del 1 O de diciembre de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali canceló las tarjetas de operación de servicio público colectivo a la empresa de transportes Río Cali S.A., entre ellas, la

la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali canceló las tarjetas de operación de servicio público colectivo a la empresa de transportes Río Cali S.A., entre ellas, la del vehículo de placa VBF 244 que estaba adscrito a dicha sociedad. Destaca que con fundamento en la expedición del anterior acto administrativo, Carmen Montenegro Sánchez fue obligada, en fecha indeterminada, a presentar ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali la solicitud para la desintegración física del vehículo tipo microbús de placa VBF 244.4

Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez Resalta que mediante Resolución No. 27635 del 4 de septiembre de 2009 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo mencionado "por desintegración física total".

La parte demandante considera que el Ministerio de Transporte, el municipio de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte y Metrocali S.A. le ocasionaron un daño antijurídico, porque la obligaron a sacar del comercio y destruir su vehículo tipo bus de placa VBF 244, sin recibir una indemnización a cambio.

2. Contestaciones El 10 de mayo de 20102 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Transporte3 manifestó que no ocasionó el daño antijurídico reclamado en el libelo introductorio, en tanto que sus funciones son las de regular, planificar y expedir las normas en materia de políticas públicas de transporte del orden nacional. Por ello, adujo que no era "autoridad competente" en

antijurídico reclamado en el libelo introductorio, en tanto que sus funciones son las de regular, planificar y expedir las normas en materia de políticas públicas de transporte del orden nacional. Por ello, adujo que no era "autoridad competente" en lo referente a los asuntos de nivel local, toda vez que estos correspondían a la autoridad municipal. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del ente demandado y la genérica. 2.2. El municipio de Cali4 se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que los propietarios de los vehículos, especialmente la del vehículo de placa VBF 244, no fueron obligados a renunciar a su actividad transportadora, en tanto que el proyecto de implementación del MIO se socializó desde su inicio en aras de mitigar los posibles daños que se pudieren ocasionar. De hecho, a los propietarios de los vehículos se les ofrecieron múltiples opciones con el fin de que escogieran la que les resultara más conveniente de cara al compromiso de reducción de oferta de transporte colectivo y, además, a quienes voluntariamente tomaron la decisión de 2 FI. 142 a 143, C. 1. 3 FI. 164 a 169, C. 1. 4 FI. 177 a 218, C. 1.5

Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez enajenar el vehículo con el propósito de ser chatarreado, se les benefició con el Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental (F.R.E.S.A.). Por último, propuso las excepciones que denominó inexistencia· del daño alegado en la

enajenar el vehículo con el propósito de ser chatarreado, se les benefició con el Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental (F.R.E.S.A.). Por último, propuso las excepciones que denominó inexistencia· del daño alegado en la demanda, caducidad de la acción, improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios materiales e inmateriales, inexistencia de monopolio e inimputabilidad de los daños a la administración. 2.3. Metrocali S.A. 5 indicó que el daño antijurídico que alegaba la parte demandante se habría originado con la expedición por parte de la Secretaría de Tránsito municipal de Cali de unos actos administrativos proferidos en el 2007, cuya legalidad se cuestiona en el proceso por la parte actora, por lo que ya había transcurrido en exceso el término de 4 meses establecido en la ley para la caducidad de la acción respectiva. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y la genérica.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de diciembre de 20126 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La demandante7 y Metrocali S.A. 8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación. 3.2. La Nación - Ministerio de Transporte, el municipio de Cali y el Ministerio Público guardaron silencio9. 5 FI. 251 a 270, C. 1. 6 FI. 296, C. 1. 7 FI. 301 a 313, C. 1.

guardaron silencio9. 5 FI. 251 a 270, C. 1. 6 FI. 296, C. 1. 7 FI. 301 a 313, C. 1. 8 FI. 297 a 300, C. 1. 9 FI. 314, C. 1.4. Sentencia de primera instancia 6

Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez Mediante sentencia del 21 de marzo de 20131 º, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y decretó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al constatar que la acción procedente era esta última para estudiar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de placa VBF 244, de propiedad de la demandante.

Al efecto, manifestó lo siguiente: "[. .. ]En este orden de ideas, aunque la parte actora definió que la acción impetrada correspondía a la de reparación directa, del contenido de la demanda se deprende que lo alegado está encaminado a discutir la voluntad de la administración por su falta de conformidad con el ordenamiento jurídico superior y a solicitar la reparación de los daños producidos con la ilegalidad que se alega, como quiera que se atribuye la realización de actuaciones administrativas que vulneran las previsiones contenidas en los artículos 28 y 46 del C.C.A., aspecto que no corresponde al objeto de la acción contemplada en e/artículo 86 ibídem, sino que se trata de una reclamación propia de las acciones de legalidad. (. . .) Sin anfibología puede decirse que la señora Carmen Montenegro Sánchez, si Jo que trataba era de

corresponde al objeto de la acción contemplada en e/artículo 86 ibídem, sino que se trata de una reclamación propia de las acciones de legalidad. (. . .) Sin anfibología puede decirse que la señora Carmen Montenegro Sánchez, si Jo que trataba era de que Je reparara el daño causado a raíz de no poder seguir explotando su automotor, sin actuar en forma independiente del parque automotor al que pertenecía su vehículo, ha debido controvertir la legalidad del acto administrativo por el cual se canceló la tarjeta de operación, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [. . .]".

5. Recurso de apelación El 2 de octubre de 20131 1 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de octubre de 20131 2 y admitido el 20 de enero de 20141 3. 1° FI. 315 a 328, C. Ppal. 11 FI. 329 a 339, C. Ppal.

12 FI. 344, C. Ppal. 13 FI. 348, C. Ppal.7

Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro S{mchez 5. 1. La parte demandante14 afirmó que la acción procedente era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como lo afirmó el a quo, pues la Resolución No. 4152.9.8.695.686 del 1 O de diciembre de 2007 mediante la cual se canceló la tarjeta de operaciones, no le fue notificada a ella directamente sino al representante legal de Transportes Río Cali S.A.

Reiteró, además, que el título de responsabilidad aplicable al caso concreto era el

cual se canceló la tarjeta de operaciones, no le fue notificada a ella directamente sino al representante legal de Transportes Río Cali S.A. Reiteró, además, que el título de responsabilidad aplicable al caso concreto era el daño especial, porque no se pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo en particular.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de febrero de 201415 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente . . 6.1. La parte demandante, la Nación - Ministerio de Transporte, el municipio de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte, Metrocali S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio 16.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 1• FI. 329 a 339, C. Ppal.

15 FI. 350, C. Ppal. 16 FI. 351, C. Ppal. 17 La pretensión por perjuicios materiales es de $568.866.671, lo cual es superior a 500 SMLMV ($257.500.000) del año en que ésta presentó (201 O).2. Acción procedente 8

Radicado: 760012331000201000434 01 (49653)

($257.500.000) del año en que ésta presentó (201 O).2. Acción procedente 8

Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional1 8.

La acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la corrección del juez de conocimiento 19. De hecho, según lo dispuesto en los artículos 1372º y 13821 del Código Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para concluir que se ha presentado una "demanda en forma" es la debida escogencia de la acción. Si se solicita su corrección y el demandante no lo hace en el término debido se configura una "ineptitud sustantiva de la demanda" que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el demandante22. Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones

Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad.: 18530. 'º "Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. {. . .]" 21 "Artículo 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse /as decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren." 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad.: 22244.9

Radicado: 7600 12331 00020 1000434 01 (49653)

Demandante: Carmen Montenegro Sánchez

22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad.: 22244.9

Radicado: 7600 12331 00020 1000434 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado23. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente la acción de reparación directa para reclamar un daño causado por un acto administrativo o si, por el contrario, se configura una indebida escogencia de la acción.

4. El caso concreto Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, al constatar que para analizar las súplicas de la demanda debía haberse ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que accedió a la solicitud de cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de placa VBF 244, de propiedad de Carmen Montenegro Sánchez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la acción escogida para presentar la demanda fue indebida o no. 4.1. Hechos probados 4.1.1. Está probado que Carmen Montenegro Sánchez era la propietaria del vehículo tipo "microbús" de servicio público de placa VBF 244, según da cuenta copia de la licencia de tránsito24 y el certificado de tradición · expedido por la

4.1.1. Está probado que Carmen Montenegro Sánchez era la propietaria del vehículo tipo "microbús" de servicio público de placa VBF 244, según da cuenta copia de la licencia de tránsito24 y el certificado de tradición · expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali el 20 de noviembre de 200925. • 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecci ón A. Sentencia del 9 de abril de 2014, Rad: 26870. 24 FI. 8, C. 1. 25 FI. 5 a 6, C. 1.10

Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez 4.1.2. Está demostrado que el vehículo de placa VBF 244, de propiedad de Carmen Montenegro Sánchez, estaba afiliado a la empresa "Transportes Río Cali S.A.", según consta en la copia de la tarjeta de operación No. 2007 76001 13315226, el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali el 20 de noviembre de 200927 y el certificado expedido por el Subgerente de la empresa de transportes Río Cali S.A. 28. 4.1.3. Consta que mediante Resolución No. 41 52.9.8.686 del 1 O de diciembre de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali ordenó la cancelación de las tarjetas de operación de servicio público colectivo a la Empresa de Transporte Río Cali S.A., entre las cuales se encontraba la del vehículo tipo "microbús" de placa VBF 244 que estaba adscrito a esa sociedad, según da cuenta copia de la referida

tarjetas de operación de servicio público colectivo a la Empresa de Transporte Río Cali S.A., entre las cuales se encontraba la del vehículo tipo "microbús" de placa VBF 244 que estaba adscrito a esa sociedad, según da cuenta copia de la referida resolución29, de cuya parte resolutiva se extrae lo siguiente: "Artículo 1: Que de acuerdo a la parte motiva de la presente resolución se ordena la cancelación de las tarjetas de operación de los siguientes vehículos de la Empresa de Transporte Río Cali S.A.: ... )

EMP DE TRANSPORTES R/OS CAL/ S.A.

Vehículo presentado por ta Nº. Orden empresa de para la cancelación Placa Modelo Clase Capacidad etapa de T.O. reducción de canacidad Si 13 VBF 1991 MICROBÚS 13 244 Artículo 2: Los vehículos relacionados en el artículo anterior no podrán prestar servicio de transporte público colectivo municipal y deberán iniciar el proceso de reducción de oferta conforme al Decreto 411 . 20. 0302 de junio 15 de 2007. Artículo 3: La Empresa de Transporte Río Cali S.A. entregará a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal las tarjetas de operación de los vehículos listados en el artículo 1 de la presente resolución. 26 FI. 7, C. 1. 27 FI. 5 a 6, C. 1. 28 FI. 42, C. 1. 29 FI. 9 a 14, C. 1.11

Radicado: 7600 1233 1000201000434 01 (49653) Demanda nte: Carmen Montenegro Sánchez Artículo 4: Las empresas y propietarios que presten servicio con vehículos a los

29 FI. 9 a 14, C. 1.11

Radicado: 7600 1233 1000201000434 01 (49653) Demanda nte: Carmen Montenegro Sánchez Artículo 4: Las empresas y propietarios que presten servicio con vehículos a los cuales se les haya cancelado la tarjeta de operación, estarán sujetos a las sanciones establecidas en la ley." 4.1. 4. Está acreditado que mediante Resolución No. 27635 del 4 de septiembre de 2009, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, de conformidad con la solicitud de Carmen Montenegro Sánchez, autorizó la cancelación de la matrícula por desintegración física total del vehículo de placa VBF 244, según da cuenta copia de la mencionada resolución30. El contenido de la resolución es el siguiente: "[ .. .] CONSIDERANDO

1. Que de conformidad con los requisitos establecidos para reducción de transporte colectivo asumido por los concesionarios de operación en la licitación No. MCDT001 de 2006 (. . .) procedió este organismo de tránsito a autorizar la desintegración física total del vehículo de placas VBF 244 previa solicitud No. 16770700SC.

2. Que la entidad desintegradora autorizada por la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal, expidió la certificación de desintegración física total No. 459 del vehículo de placas VBF 244 conforme a los establecido en la Resolución 415 2. 10.034 del 8 de febrero de 2007.

3. Que el señor (a) MONTENEGRO SÁNCHEZ CARMEN quien figura en este registro como propietario (sic), solicitó conforme a la reglamentación vigente, la

415 2. 10.034 del 8 de febrero de 2007.

3. Que el señor (a) MONTENEGRO SÁNCHEZ CARMEN quien figura en este registro como propietario (sic), solicitó conforme a la reglamentación vigente, la cancelación de matrícula por desintegración física total del automotor distinguido con las siguientes características (. . .).

RESUELVE Artículo Primero: Autorizar la cancelación de matrícula por desintegración física total del vehículo de placas VBF 244 a nombre de MONTENEGRO SÁNCHEZ CARMEN quien solicitó dicha cancelación ante este organismo de tránsito." 4.2. Indebida escogencia de la acción En el presente caso la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Transporte, al municipio de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte y a Metrocali S.A. por los perjuicios irrogados con ocasión de la implementación del sistema integrado de transporte MIO , lo cual le causó un daño antijurídico, porque la obligaron a sacar del comercio y destruir su vehículo tipo microbús de placa VBF 244 sin recibir una indemnización a cambio. 3° Fl. 17, C. 1.12

Radicado: 7600 1233100 020100013, f 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez Así pues, de los medios probatorios aportados al expediente está acreditado lo siguiente: i) que Carmen Montenegro Sánchez era la propietaria del vehículo tipo microbús de servicio público de placa VBF 244 (hecho probado 4. 1.1 ); ii) que el referido vehículo estaba afiliado a la empresa "Transporte Río Cali S.A." para

microbús de servicio público de placa VBF 244 (hecho probado 4. 1.1 ); ii) que el referido vehículo estaba afiliado a la empresa "Transporte Río Cali S.A." para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Cali (hecho probado 4.1.2); iii) que mediante Resolución No. 4152.9.8.686 del 1 O de diciembre de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali ordenó la cancelación de las tarjetas de operación de servicio público colectivo a la Empresa de Transporte Río Cali S.A., entre ellas, la del vehículo de placa VBF 244 (hecho probado 4.1.3); y, iv) que mediante Resolución No. 27635 del 4 de septiembre de 2009, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó la cancelación de matrícula por desintegración física total del vehículo de placa VBF 244 (hecho probado 4.1.4). En ese orden de ideas, encuentra la Sala que con los fundamentos expuestos en la demanda de reparación directa se busca controvertir la legalidad de un acto administrativo, pues la parte actora enfatizó como sustento de sus pretensiones que la administración municipal de Cali la desplazó de forma ilegal de su actividad económica de transporte público de pasajeros, le canceló la tarjeta de operación y la obligó a desintegrar su vehículo sin indemnización previa. No obstante lo anterior, la Sala evidencia a diferencia del a quo, que la fuente del daño que se reclama no es la Resolución No. 4152.9.8.695.686 del 1 O de diciembre de 2007 que canceló la tarjeta de operación al vehículo VBF 244 de propiedad de

daño que se reclama no es la Resolución No. 4152.9.8.695.686 del 1 O de diciembre de 2007 que canceló la tarjeta de operación al vehículo VBF 244 de propiedad de la actora, sino la Resolución No. 27635 del 4 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó la cancelación de matrícula por desintegración física total del referido vehículo. Justamente, haciendo un recuento del contenido de la demanda se tiene que específicamente en ella se señaló que las sociedades GIT Grupo Integrado de Transporte S.A., Blanco y Negro Masivo S.A., ETM Empresa de Transporte Masivo S.A. y UNIM ETRO Unión Metropolitana de Transporte S.A., al tener bajo su responsabilidad la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, estaban obligadas a reducir la oferta del transporte público colectivo, pero que dicha obligación no se cumplió por esas empresas sino por parte de la Secretaría13

Radicado: 7600 12331000201000434 01 ( 49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez de Tránsito y Transporte de Cali que, con su conducta contraria a derecho, forzó a la demandante a retirarse de su actividad económica y la llevó al extremo de verse obligada a solicitar la cancelación de su matrícula VBF 244 y la desintegración total del vehículo. De hecho, textualmente se indicó en el escrito introductorio: "[. . .] "Una de las condiciones existentes dentro del pliego (en el anexo 4 del pliego de condiciones) fue la de que el proponente, o sea, actualmente los operadores del MIO adquirían el compromiso de la reducción de la oferla del transporle público

"[. . .] "Una de las condiciones existentes dentro del pliego (en el anexo 4 del pliego de condiciones) fue la de que el proponente, o sea, actualmente los operadores del MIO adquirían el compromiso de la reducción de la oferla del transporle público colectivo. Dicha condición no se cumplió toda vez que quien se dispuso a realizar, oficiosamente, la reducción de oferla fue la secretaria de Tránsito Municipal de Santiago de Cali al expedir las resoluciones por medio de las cuales se cancelaban las tarjetas de operación de manera ilegal, y lo único que se dispusieron a hacer las empresas fue a comprar los vehículos (bien que salían por lo dispuesto en las resoluciones o bien forzados por la presión excesiva ejercida por el Estado) para luego ser llevados a chatarrizar ( desintegración física) y posteriormente la secretaría expedía una resolución por la cual cancelaba la matrícula correspondiente de cada vehículo por desintegración física, con lo cual ya salía d

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