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CE - 012331000201000439011ACLARACIONDEV20221102145902

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 012331000201000439011ACLARACIONDEV20221102145902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá, 14 de septiembre de 2022

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00439-01 (57.435)

Demandante: Gildardo Arango Escobar y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

Comparto la decisión adoptada, pero disiento sobre la manera como se explicó y argumentó el carácter indetectable de la enfermedad de base que provocó la muerte del joven conscripto. En efecto, en el presente caso , la negación de las pretensiones de la demanda se fundamentó en que la muerte del soldado conscripto constituyó un hecho externo, imprevisible e irresistible para la entidad , pues se produjo por una patología que era de difícil diagnóstico y que la demandada no podía detectar con el examen médico de ingreso, pues solo se conoció con un examen especializado histológico.

Sin embargo, estimo que para que procediera la exoneración de la demandada, porque se había configurado un hecho imprevisible e irresistible, la entidad tenía que demostrar que había realizado los exámenes de ingreso al servicio militar, con la rigurosidad que exige la l ey 1 ; que con dichos exámenes no era posible diagnosticar la enfermedad y que el paro cardiola entidad tenía que demostrar que había realizado los exámenes de ingreso al servicio militar, con la rigurosidad que exige la l ey 1 ; que con dichos exámenes no era posible diagnosticar la enfermedad y que el paro cardiorespiratorio se produjo pese a que en esa valoración al conscripto no se le encontró ninguna deficiencia física. Pese a ello, en la providencia se obvia tal análisis y para tener por probada la causal de exoneración se afirma, ligeramente, que en los referidos exámenes no se habría podido detectar la enfermedad, sin siquiera caracterizarlos.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

1 Decreto 2048 de 1993. Artículos 18: “Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades ” y artículo 19: “Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar (…)”.

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