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CE - 012331000201000576011SENTENCIA20221128154301

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Título
CE - 012331000201000576011SENTENCIA20221128154301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00576-01 (47724)

Actor: MARÍA HELENA BETANCOURT Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. INDAGATORIAS-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES­ Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las

del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades por eso la falla del servicio es relativa. ATAQUES GUERRILLEROS CONTRA CIVILES­ Responsabilidad del Estado por falla del servicio. ATAQUES GUERRILLEROS CONTRA CIVILES­ Improcedencia de imputación por daño especial o riesgo excepcional. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Critica testimonial. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presupuestos legales de configuración. DESPLAZAMIENTO FORZADO­ Presupuestos de configuración de responsabilidad del Estado por falla del servicio. CARGA DE LA PRUEBA­ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones: SÍNTESIS DEL CASO El 28 de julio de 2008, en las fincas La Esperanza y La Palma, ubicadas en el municipio de Rioblanco (Tolima), miembros de las FARC asesinaron a Célimo Antonio Betancourt Díaz y a Carlos Enrique Betancourt Correa. Algunos de lose 2 Expediente nº. 47.724

Demandante: María Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones

Antonio Betancourt Díaz y a Carlos Enrique Betancourt Correa. Algunos de lose 2 Expediente nº. 47.724

Demandante: María Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones familiares de las víctimas se desplazaron de esos predios por temor a que también fueran asesinados. Se afirma que los homicidios se produjeron porque las víctimas colaboraban al Ejército Nacional, que utilizaba los predios de las fincas como helipuertos, bases de operaciones y de abastecimiento de alimentos (<<informantes del Ejército>> o <<colaboradores del Ejército>>).

ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2010, María Helena Betancourt Correa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación­ Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Solicitaron que se reconociera en favor de cada uno de los demandantes 300 SMLMV, por perjuicios morales; 100 SMLMV por daño a la vida de relación y la misma cantidad por alteración de las condiciones de existencia; $350.000.000 por la pérdida de las fincas La Palma y La Esperanza, por daño emergente; $153.504.000 por los frutos perdidos de las fincas, $468.000.029,50 para Suleni García Barreto, $51.026.611,31 para Óscar Alejandro Betancourt García, $117 .000.007,40 para Juan Sebastián Betancourt García, $520.632.529,60 para Fernando Betancourt Correa y $227 .691.910,60 para Blanca Nieves Betancourt Correa, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, el 28 de julio de 2008, miembros

para Blanca Nieves Betancourt Correa, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, el 28 de julio de 2008, miembros de las FARC ingresaron a las fincas La Esperanza y La Palma, retuvieron a su padre y hermano y los asesinaron. Adujo que los homicidios se produjeron por la colaboración que las víctimas se vieron obligadas a brindar a miembros del Ejército Nacional, que utilizaban los predios como helipuertos, bases de operaciones militares y de abastecimiento de alimentos. Sostuvo que los habitantes de Rioblanco identificaban a las víctimas como "colaboradores" de los militares y encargados de suministrarles los víveres. Arguyó que, por esa circunstancia, las víctimas quedaron expuestas a un riesgo excepcional que les costó la vida y que obligó a sus familiares a abandonar las fincas y desplazarse a lbagué y Bogotá por sentir amenazadas sus vidas. El 8 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se probó la supuesta3 Expediente nº. 47.724 e Demandante: Maria Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones ocupación de las fincas para operaciones militares, ni que los homicidios tuvieron relación con el actuar de la entidad. El 24 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto,

relación con el actuar de la entidad. El 24 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que se demostró la responsabilidad de la demandada. La demandada agregó que se probó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causa del daño, y que no se probó responsabilidad alguna de la entidad por acción u omisión. El Ministerio Público guardó silencio. El 21 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Estimó que las FARC asesinaron a Célimo Antonio Betancourt Díaz y Carlos Enrique Betancourt Correa como represalia, pues el Ejército Nacional usaba las fincas La Palma y la Esperanza como helipuertos, bases de operaciones y abastecimiento. Consideró que esta situación expuso a las víctimas y a sus familiares a un riesgo excepcional. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 19 de junio de 2013 y admitidos el 18 de julio siguiente. La parte demandante pidió el reconocimiento del lucro cesante para los dependientes de las víctimas, los frutos perdidos de las fincas y el aumento de los perjuicios a la vida de relación. La parte demandada esgrimió que no se le puede imputar responsabilidad alguna por acción u omisión, porque cumplió su deber de protección respecto de las víctimas y sus familiares, según las necesidades del servicio y el recurso humano disponible. Arguyó que el daño fue causado por el obrar determinante y exclusivo de un tercero, las FARC. El 8 de agosto de 2013 se corrió traslado para presentar

y sus familiares, según las necesidades del servicio y el recurso humano disponible. Arguyó que el daño fue causado por el obrar determinante y exclusivo de un tercero, las FARC. El 8 de agosto de 2013 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo del Tribunal, salvo en los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues como no se probó el valor de las fincas, procedía la condena en abstracto.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competenciae 4 Expediente nº . 47.724

Demandante: Maria Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, modificado por el artículo 3° de la Ley 1395 de 201 O, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500. 0001 . Acción procedente

la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500. 0001 . Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2 , en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (arts. 90 CN, 86 CCA, 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -14 de septiembre de 2010-, porque el homicidio de Célimo Antonio Betancourt Díaz y Carlos Enrique Betancourt Correa ocurrió el 28 de julio de 2008 y el desplazamiento de algunos de sus familiares sucedió el 19 de agosto de 2008

[hechos probados 12.2 y 12.6]. En efecto, como el 26 de julio de 201 O se presentó 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000 por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 1 O y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJIOn.5 Expedientenº. 47.724

Demandante: María Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones solicitud de conciliación prejudicial (f. 163 c. 1 ), el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de septiembre de 2010, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 163 c. 1 ). En la fecha siguiente se reanudaron los tres días faltantes, que vencían el 17 de septiembre de 201 O.

Legitimación en la causa

4. María Helena, Esperanza, Blanca Nieves, Adolfo, Fernando, Célimo Antonio

Betancourt Correa; Carlos Andrés, Fabián, Adriana, Juan José Betancourt Chaguala; Óscar Alejandro, Juan Sebastián Betancourt García; Anderson, Caren Liseth Betancourt González; Dahier Stiven, Cristian Fernando Marín Betancourt; Suleni García Barreta, Ludyeini González lsaza Yeins Madfred Marín Varón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues demostraron ser parientes de Célimo Antonio Betancourt Díaz y

Suleni García Barreta, Ludyeini González lsaza Yeins Madfred Marín Varón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues demostraron ser parientes de Célimo Antonio Betancourt Díaz y Carlos Enrique Betancourt Correa [hecho probado 12.11]. Deisy Carolina Chaguala Rayo y Ofir Correa González no están legitimadas en la causa por activa, pues no acreditaron parentesco con las víctimas. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la defensa del orden constitucional (artículo 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por la Ley 1861 de 2017) ysegún la demandala presencia de sus miembros en los predios de las víctimas generó un riesgo excepcional.

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de unos civiles y el desplazamiento de sus familias, cometidos por un grupo armado ilegal en represalia por el supuesto uso de las fincas de las víctimas por parte del Ejército Nacional como base militar, es imputable al Estado a título de riesgo excepcional.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por las partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.e Hechos probados

6 Expediente nº. 47.724

Demandante: María Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.

Demandante: María Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.

7. La parte demandante solicitó como prueba trasladada la investigación penal rad. nº . 731686-000-451-2008-80296 por los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. La Nación-Fiscalía General de la Nación allegó dicho expediente mediante oficio nº . 311 del 20 de mayo de 2011. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad4. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como las pruebas trasladadas obraron en el expediente y no fueron tachadas de falsedad (f. 54-322 c. 2), serán valoradas

8. Al expediente se allegaron las entrevistas y versiones libres de Giovany

pruebas trasladadas obraron en el expediente y no fueron tachadas de falsedad (f. 54-322 c. 2), serán valoradas

8. Al expediente se allegaron las entrevistas y versiones libres de Giovany Montero Parra, William Uribe Gutiérrez y Miralba Río Otálvaro, en el marco de la investigación por la muerte de Célimo Antonio Betancourt Díaz y Carlos Enrique 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo, lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit. ly/3gjjdu K 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad.

https://bit. ly/3gjjdu K 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2. 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit. ly/3gjjduK.e 7 Expediente nº. 47.724

Demandante: María Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones Betancourt Correa (f. 243-244, 246-247, 260-262, 267-269 y 300-306 c. 2). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.

9. En la investigación penal trasladada se encuentran las entrevistas y ampliaciones de denuncia rendidas por algunos demandantes, como Blanca Nieves, Célimo Antonio y Fernando Betancourt Correa (f. 115-118, 133-135, 136137, 139-141, 211-213, 214-216 y 217-218 c. 2). La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración6, que se diferencian en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte proviene de alguien que integra uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la

proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte proviene de alguien que integra uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece este precepto: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, (ii) que recaiga sobre hechos respecto de los que la ley no exija otro medio de prueba, (iii) que sea expresa, consciente y libre, (iv) que trate sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Las declaraciones trasladadas de Blanca Nieves, Célimo Antonio, Adolfo y Fernando Betancourt Correa, que son demandantes en este proceso, no tratan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte que integran. Tampoco favorecen a la demandada. De allí que esas declaraciones no tienen el alcance de una confesión, de conformidad con el artículo 195.2 CPC. Asimismo, como no provienen de terceros ajenos a la controversia, tampoco pueden valorarse como testimonios, por ello, la Sala no les dará valor probatorio. 1 O. La demanda aportó una declaración extrajuicio de Adolfo Betancourt Correa (f.

Asimismo, como no provienen de terceros ajenos a la controversia, tampoco pueden valorarse como testimonios, por ello, la Sala no les dará valor probatorio. 1 O. La demanda aportó una declaración extrajuicio de Adolfo Betancourt Correa (f. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit. ly/3gjjduK.e 8 Expediente nº. 47.724

Demandante: Maria Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones 1 O c. 1 ). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.

11. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 116-117 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala7, conforme al artículo 252

CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

12. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 12.1 El 3 de diciembre de 1991, Célimo Antonio Betancourt Díaz celebró contrato de compraventa de mejoras y posesión sobre el predio La Palma, ubicado en la vereda Barbacoas del municipio de Rioblanco, según da cuenta copia simple de la

de compraventa de mejoras y posesión sobre el predio La Palma, ubicado en la vereda Barbacoas del municipio de Rioblanco, según da cuenta copia simple de la escritura nº. 2242 de la Notaría Única de Chaparral (Tolima) y folio de matrícula inmobiliaria nº. 355-26383 (f. 14-15, c. 2 y 93, c. 1). El 30 de junio de 1994, por resolución nº. 00693, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó a Célimo Antonio Betancourt Díaz el predio La Esperanza, ubicado en la vereda Barbacoas del municipio de Rioblanco, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo y el folio de matrícula inmobiliaria nº. 355-33026 (f. 5-7, c. 2 y 95, c. 1 ). 12.2 El 28 de julio de 2008, Célimo Antonio Betancourt Díaz y Carlos Enrique Betancourt Correa fallecieron en la finca La Palma, ubicada en la vereda Barbacoas, corregimiento la Herrera del municipio de Rioblanco (Tolima). La muerte fue violenta, se produjo por impactos con arma de fuego, según da cuenta las actas de inspección de los cadáveres y las copias auténticas de los registros civiles de defunción (f. 30-44, c. 1 ). 12.3 El 25 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 51 Secciona! de Chaparral, abrió investigación, nº. 731686-000-451-2008-80296, por los homicidios de Célimo Antonio Betancourt Díaz y Carlos Enrique Betancourt

Secciona! de Chaparral, abrió investigación, nº. 731686-000-451-2008-80296, por los homicidios de Célimo Antonio Betancourt Díaz y Carlos Enrique Betancourt 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2].9 Expediente nº. 47.724

Demandante: María Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones Correa. Para desarrollar el programa metodológico, la investigación se centró en que los presuntos responsables del homicidio fueron miembros de las FARC, según da cuenta la apertura de investigación y la orden a policía judicial de esa fecha (f. 75-77, c. 2). 12.4 El 12 de septiembre de 2008, la Casa de Justicia Regional del Sur del Tolima informó a la Fiscalía Seccional 51 de Chaparral que no encontró registro de denuncias -previas al homicidioformuladas por Célimo Antonio Betancourt Díaz o Carlos Enrique Betancourt Correa, con ocasión de amenazas en su contra, según da cuenta el oficio nº. 407, expedido para atender el requerimiento de la autoridad judicial (f. 85, c. 2). 12.5 Para la época del homicidio de Célimo Antonio Betancourt Díaz y Carlos Enrique Betancourt Correa, en el corregimiento de La Herrera del municipio de Rioblanco, operaba la cuadrilla XXI de las FARC, según da cuenta el oficio nº. 0427 del 22 de septiembre de 2008, expedido por el comandante del Batallón de Infantería de Montaña nº. 17 General Caicedo del Ejército Nacional (f. 94-96, c. 2).

0427 del 22 de septiembre de 2008, expedido por el comandante del Batallón de Infantería de Montaña nº. 17 General Caicedo del Ejército Nacional (f. 94-96, c. 2). 12.6. Desde el 19 de agosto de 2008 Blanca Nieves Betancourt Correa se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada, según da cuenta oficio del 19 de febrero de 2009 de la coordinadora de la Agencia Presidencial para la Acción Social (f. 204, c. 2.) . Asimismo, el 20 de octubre de 2008, la Unidad de Atención a la Población Desplazada de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. remitió a la unidad de trabajo social de la red hospitalaria distrital a Adolfo Betancourt Correa, Fabián, Adriana y Carlos Andrés Betancourt Chaguala para ser atendidos por encontrarse en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social (f. 174, c. 2). 12.7 El 1 de septiembre de 2008, Blanca Nieves Betancourt Correa presentó petición a la Presidencia de la República para <<denunciar>> que el homicidio de Célimo Antonio Betancourt Díaz y Carlos Enrique Betancourt Correa lo había cometido la guerrilla, como una represalia por la presunta <<militarización>> de la zona y por la creencia de ese grupo ilegal en relación con que los miembros de la familia Betancourt eran <<informantes del Ejército>>. La petición también <<denuncia>> el desplazamiento de los miembros de la familia Betancourt. El 5 dee 10 Expediente nº. 47.724

Demandante: Maria Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones

<<denuncia>> el desplazamiento de los miembros de la familia Betancourt. El 5 dee 10 Expediente nº. 47.724

Demandante: Maria Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones septiembre de 2008, por oficio nº. 0130696, la asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República remitió esa petición a la Agencia Presidencial para la Acción Social, según da cuenta la petición y copia del mencionado oficio (f. 5253, c. 1). 12.8 El 7 de abril de 2009, a raíz de la ampliación de denuncia presentada por Célimo Antonio y Blanca Nieves Betancourt Correa, por el delito de desplazamiento forzado generado en presuntas amenazas por parte de miembros de las FARC, el fiscal 51 Secciona! de Chaparral remitió la investigación a la Oficina de Asignaciones de lbagué, pues, por competencia, ese despacho no podía seguir actuando, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 122-123, c. 2). El 23 de febrero de 201 O, se asignó a la fiscal primera delegada de lbagué para derechos humanos el conocimiento de la investigación, por los delitos de homicidio y desplazamiento forzado (f. 228-233, c. 2). 12.9 El 27 y el 30 de enero de 2011, el Instituto Colombiano Agropecuario y la Federación Nacional de Ganaderos -Comité de Ganaderos del Sur del Tolima­ informaron que no encontraron registros o certificados de vacunación de ganado en las fincas la Esperanza y La Palma, como respuesta al requerimiento del

Federación Nacional de Ganaderos -Comité de Ganaderos del Sur del Tolima­ informaron que no encontraron registros o certificados de vacunación de ganado en las fincas la Esperanza y La Palma, como respuesta al requerimiento del Tribunal, según da cuenta oficios ICA y nº. 40112100122, FNGPLP-009-11 (f. 1, 4 y 358, c. 2). 12.1 O El 22 de febrero de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila dictaminó que Fernando Betancourt Correa tenía una invalidez del 73,65% por una distrofia muscular de origen común. El dictamen indicó que el paciente padece de "mononeuropatía del miembro superior sin otra especificación, impotencia de origen orgánico y limitación del lado izquierdo del cuerpo", según da cuenta copia de ese documento (f. 34-38, 52-53 y4 13-416, c.2). 12.11 Blanca Nieves, Adolfo, Fernando, Célimo Antonio, María Helena y Esperanza Betancourt Correa son hijos de Célimo Antonio Betancourt Díaz y hermanos de Carlos Enrique Betancourt Correa. Carlos Andrés, Fabián, Adriana, y Juan José Betancourt Chaguala son nietos de Célimo Antonio Betancourt Díaz y sobrinos de Carlos Enrique Betancourt Correa. áscar Alejandro y Juan Sebastián Betancourt García son nietos de Célimo Antonio Betancourt Díaz y sobrinos de11 Expediente nº. 47.724

Demandante: Maria Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones Carlos Enrique Betancourt Correa. Anderson y Caren Liseth Betancourt González son nietos de Célimo Antonio Betancourt Díaz y sobrinos de Carlos Enrique

Demandante: Maria Helena Betancourt Correa y otros Niega pretensiones Carlos Enrique Betancourt Correa. Anderson y Caren Liseth Betancourt González son nietos de Célimo Antonio Betancourt Díaz y sobrinos de Carlos Enrique Betancourt Correa. Dahier Stiven y Cristian Fernando Marín Betancourt son nietos de Célimo Antonio Betancourt Díaz y sobrinos de Carlos Enrique Betancourt Correa. Suleni García Barreto es nuera de Célimo Antonio Betancourt Díaz y cónyuge de Carlos Enrique Betancourt Correa. Ludyeini González lsaza es nuera de Célimo Antonio Betancourt Díaz y cuñada de Carlos Enrique Betancourt Correa. Yeins Madfred Marín Varón es yerno de Célimo Antonio Betancourt Díaz y cuñado de Carlos Enrique Betancourt Correa, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 8-29 c. 1 ).

Responsa bilidad del Estado por ataques gue rrille ros contra civiles

13. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad

de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facult

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