CE - 012331000201000663011SENTENCIA20221206103548
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- Título
- CE - 012331000201000663011SENTENCIA20221206103548
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375)
Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375)
Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros
Demandadas: Rama Judicial y otros
Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, aunque no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no obra en el expediente, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se modifica la indemnización de los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 30 de junio de 20 15 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, q ue concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso:
<<PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y señalados como probados en
<<PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y señalados como probados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales,
las siguientes sumas:
- Para el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez – víctima directa, la señora María Noelba Ramírez, madre de la víctima y sus hijos Sebastián Humberto y Jhon Steeven Montenegro Tabares, la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por encontrarse en primer grado de consanguinidad.
- Para los hermanos de la víctima: Sandra Milena Marín Ramírez, Jenifer Carolina Marín Ramírez, Luz Adriana Montenegro Ramírez y Leidy Johana Montenegro Ramírez, la suma equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por encontrarse en segundo grado de consanguinidad.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Ad ministración Judicial a pagar por concepto de perjuiciosRadicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375)
Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros
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materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Ciney de Jesús Montenegro Ramírez la suma de once millones cuatrocientos setenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho pesos con diez centavos ($11.476.558,10).
materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Ciney de Jesús Montenegro Ramírez la suma de once millones cuatrocientos setenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho pesos con diez centavos ($11.476.558,10).
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)>>
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 25 de febrero de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 7 de abril de 2016 2; la Fiscalía alegó de conclusión , y la parte demandante, la Rama judicial y el Ministerio de Justicia guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de junio de 2010 por Ciney de Jesús Montenegro Ramírez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 11 de octubre de 2007 y el 13 de marzo de 2008 3,
Justicia para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 11 de octubre de 2007 y el 13 de marzo de 2008 3, es decir por un término de cinco (5) meses y tres (3) días4. En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…) 1.1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia – la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daños a la vida de relación caviados (sic) por la falla del servicio de ellos (los demandados) a todos los demandantes del referido proceso.
1.2. Condenar consecuencialmente a la Nación - Fiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, Ministerio de la Justicia – la Nación, como reparación directa del dañ o ocasionado, a favor de los actores, las sumas de dinero que a continuación enunciaré:
1 Fl. 325, c-ppal. 2 Fl. 327, c-ppal. 3 El tiempo que duró la privación de libertad de la demandante Montenegro Ramírez fue señalado en los hechos de la demanda. 4 A pesar de las fechas indicadas en la demanda, en ésta se afirmó que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez permaneció detenido por seis meses.Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375)
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A. Perjuicios morales
Montenegro Ramírez permaneció detenido por seis meses.Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375)
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A. Perjuicios morales
A.1.- Para el afectado directo señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez se estime la cuantía en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta: I.- La privación de la libertad fue por 6 meses, II.- la misma fue arbitraria e injusta ya que no consultó ningún parámetro de legalidad ni razonabilidad, III.- tomó por sorpresa al detenido quien al no estar comprometido con ninguna actividad ilícita, la detención alteró las condiciones de tranquilidad y sosiego con las que vivía, en su respectiva habitación, IV.- se trata de una persona dedicada a actividades lícitas en su respectiva comunidad, la que se vio afectada, pido que me reconozca la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($51.500.000).
A.2.- Y sus menores hijos Sebastiab (sic) Humberto y John Stiven (sic) Montenegro Tabares, igualmente la suma de cincuenta (50) salarios mín imos legales mensuales vigentes a cada uno, pues su padre estando en cautiverio, uno de los menores adquirió la adicción a las drogas $51.500.000.
A.3.- Para la progenitora del señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez, señora María Noelba Ramírez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.3.- Para la progenitora del señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez, señora María Noelba Ramírez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.4.- Para su menor hermana Jenifer Carolina Marín Ramírez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.5.- Para su hermana Luz Adriana Montenegro Ramírez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.6.- Para su hermana Leidi Johana Montenegro Ramírez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.7.- Para su hermana Sandra Milena Marín Ramírez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.8.- Para su tío Rafael Ramírez Valencia, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.9.- Para su sobrino Andrés Felipe Castro Montenegro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.10.- Para su sobrino Diego Alejandro Fernández Montenegro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.11.- Para su sobrino Cristian Iván Colmenares Montenegro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.12.- Para su sobrino Rafael Colmenares Montenegro, la suma de cincuenta
cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.12.- Para su sobrino Rafael Colmenares Montenegro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.13.- Para su sobrina María José Colmenares Montenegro la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
Para un total de $386.250.000.Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375)
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B. Perjuicios materiales
B.1.- LUCRO CESANTE. El señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez dejó de percibir unos ingresos mensuales durante tres (3) meses y los 3 meses restantes trabajaba a media marcha.
De octubre de 2007 = La suma de dos millones de pesos. ($2.000.000) De noviembre de 2007 = La suma de dos millones de pesos. ($2.000.000) De diciembre de 2007 = La suma de dos millones de pesos. ($2.000.000) De enero 2008 = La suma de un millón de pesos. ($1.000.000) De febrero de 2008 = La suma de un millón de pesos. ($1.000.000) De marzo 2008 = La suma de un millón de pesos. ($1.000.000) De abril 2008 = La suma de un millón de pesos. ($1.000.000) Fueron dejados de percibir la suma de diez (10) millones de pesos. ($10.000.000)
Hasta la fecha no ha podido recuperarse salarialmente, por cuanto trabaja a
Fueron dejados de percibir la suma de diez (10) millones de pesos. ($10.000.000)
Hasta la fecha no ha podido recuperarse salarialmente, por cuanto trabaja a media marcha por temores ocasionados por su retención, pues quedó prevenido con respecto a aquellas instituciones demandadas le vuelvan a capturar por realizar su trabajo, el cual es completamente lícito.
B.2.- LUCRO CESANTE FUTURO. En razón a los perjuicios hacia el futuro, teniendo en cuenta los temores ocasionados por las entidades demandadas al señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez y el resto de los demandantes, la que se pruebe parcialmente dentro del proceso.
B.3.- DAÑO EMERGENTE los que se prueben parcialmente a favor de mis demandantes.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS
(…) Para el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez, el cual se encuentra perturbado psíquicamente por el cautiverio de que fue objeto, siente persecuciones por parte de la justicia, como tampoco puede desarrollar la actividad laboral acostumbrada por sentir pánico a que lo vuelvan a involucrar en una situación parecida, no concilia el sueño con facilidad, pues por los horarios establecidos en los centros penitenciarios. Solicito el señor procurador este daño sea valorado por la suma de cien (100) salarios.
Por la progenitora del señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez, señora María Noelba Ramírez, le solicitó le sea pagada la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto por los problemas ocasionados por la
Por la progenitora del señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez, señora María Noelba Ramírez, le solicitó le sea pagada la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto por los problemas ocasionados por la detención injusta d e su hijo por parte de la justicia, se encuentra afectada la salud, la presión arterial, se agravó su estado de salud, por haber estado su hijo en cautiverio y para permaneció por espacio de siete (7) meses sin pagar la prestación social de salud por cuant o su hijo no estaba trabajando y no estaba afiliada a ninguna EPS y él es el único que la afilia a la salud.
Para el hijo menor del señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez, de nombre Sebastián Humberto Montenegro le solicito les sean pagados la suma de c ien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cuanto por los problemas ocasionados por la detención injusta de su padre. Por parte de la justicia se perturbó psíquicamente, tocó fondo con las drogas y actualmente se encuentra en las calles.Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375)
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DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN:
Para el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez y para cada uno de los afectados solicitó les sean pagados la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto su relación familiar laboral y social ha n menguado a raíz de la detención injusta sufrida por el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez por parte del Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación>>.
menguado a raíz de la detención injusta sufrida por el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez por parte del Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación>>.
3.- De lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que:
3.1.- El 11 de octubre de 2007 , el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía cuando intentó ingresar a una bodega del barrio San Bosque de Cali para recoger unas cajas que debía transportar por su labor de conductor. Cuando ingresó a la bodega, la Policía estaba incautando esas cajas porque contenían marihuana.
3.2.- El 12 de octu bre de 2007 el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de control de garantías de Cali realizó audiencia preliminar de legalización de captura y dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el demandante Ciney de Jesús Montene gro Ramírez, a quien le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3.3.- El 11 de diciembre de 2007 el Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento rechazó la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía. Esa decisión se revocó el 4 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Penal y, en consecuencia, precluyó la investigación a favor del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 13 de marzo de 2008.
investigación a favor del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 13 de marzo de 2008.
4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez fue capturado el 11 de octubre de 2007 ; (ii) el 12 de octubre de 2007 el juez de control de garantías dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y, el 18 de enero de 2007 la sustituyó por detención en el lugar de residencia y (iii) el 4 de marzo de 2008 se precluyó la investigación a favor del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez , quien fue dejado en libertad el 13 de marzo de 2008.
5.- Según la parte actora, el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez fue privado injustamente de su libertad debido a que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio porque <<no consultaron ningún parámetro de legalidad ni razonabilidad>> y <<tomaron por sorpresa al detenido al no estar comprometido con ninguna actividad ilícita>>.Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375)
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6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa no pudo obtener ingresos como consecuencia de la detención; (ii) se le generó a él y a sus familiares una condición de intranquilidad; (iii) padecieron problemas
no pudo obtener ingresos como consecuencia de la detención; (ii) se le generó a él y a sus familiares una condición de intranquilidad; (iii) padecieron problemas <<fisiológicos>>, debido a que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez sentía pánico al desarrollar su trabajo; María Noelba Ramírez (madre) tuvo problemas de salud porque no pudo recibir atención médica, ya que con la detención de s u hijo quedó desafiliada de la EPS y Sebastián Humberto Montenegro Tabares (hijo) <<tocó fondo con las drogas y hoy se encuentra en las calles>>; (iv) la víctima directa y sus familiares sufrieron un perjuicio a la vida de relación porque <<su relación familiar, laboral y social han menguado>> y (v) solicitaron el reconocimiento de daño emergente, sin especificar su origen.
B. Posición de las entidades demandadas
7.- El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que: (i) debía decretarse la nulidad porque se pretermitió el cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues la parte actora no citó al Ministerio a conciliación prejudicial; (ii) esa autoridad no estaba legitimada en la causa por pasiva, y la llamada a responder por el daño era la Rama Judicial; (iii) no existía un nexo causal entre las funciones del ministerio y la detención de la víctima directa.
8.- Mediante auto del 14 de septiembre de 2012 el tribunal no tuvo en cuenta las contestaciones extemporáneas presentadas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación5.
9.- En sus alegatos de conclusión , la Fiscalía señaló que : (i) actuó de
contestaciones extemporáneas presentadas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación5.
9.- En sus alegatos de conclusión , la Fiscalía señaló que : (i) actuó de conformidad con la Constitución y la ley y (ii) la detención se prolongó como consecuencia del actuar de la Rama Judicial , porque fue esa autoridad la que dictó la medida de aseguramiento y rechazó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía.
10.- Por su parte, la Rama Judicial expuso que: (i) la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio y los indicios que se tenían en ese momento; (ii) los medios de convicción que presentó la Fiscalía como sustento de su solicitud de preclusión ocurrieron con posterioridad a la medida de aseguramiento y esa fue la razón para precluir la investigación y (iii) el daño también debe imputársele a la Fiscalía porque pudo inducir a error a la Rama Judicial.
C. Sentencia recurrida
11.- En la sentencia del 30 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó únicamente a la Rama judicial al aplicar un régimen objetivo
5 Fl. 204, c.1.Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375)
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de responsabilidad. En las consideraciones señaló que el daño alegado era únicamente imputable a la Rama Judicial por tratarse de un proceso penal que se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 , y descartó imputación alguna contra el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.
únicamente imputable a la Rama Judicial por tratarse de un proceso penal que se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 , y descartó imputación alguna contra el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.
12.- Respecto de los perjuicios:
a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa, su madre, sus hijos y sus hermanas, en los montos trascritos al principio de la providencia. Negó el reconocimiento para sus sobrinos y su tío porque no se acreditó su relación afectiva con el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez.
b.- Reconoció el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente porque se acreditó que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez ejercía una actividad e conómica para el momento de su detención, pero no se aportó prueba de sus ingresos. Así mismo adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales y reconoció el periodo de reubicación laboral de 8.75 meses.
c.- Negó la indemnización de los demás perjuicios porque no fueron acreditados por la parte actora.
D. Recursos de apelación
13.- La parte actora solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se reconozca el lucro cesante de conformidad con el salario que devengaba el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez y que fue certificado por el contador público.
14.- La Rama Judicial también presenta recurso de apelación y solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen
que fue certificado por el contador público.
14.- La Rama Judicial también presenta recurso de apelación y solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque: (i) el juez de control de garantías dictó la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos probatorios y evidencia física que permitía n inferir la responsabilidad penal del demandante Montenegro Ramírez y (ii) en todo caso, el daño es imputable a la Fiscalía por ser la autoridad que solicitó dictar la medida de aseguramiento.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
15.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fu e presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque:Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375)
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15.1.- En los asuntos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad generalmente empieza a contarse a partir del día siguiente, bien de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación o de la sentencia absolutoria , porque es en ese momento en que el daño se torna en antijurídico.
15.2.-. No obstante, en este caso no es posible contabilizar el término de caducidad desde dicha fecha, sino que, así como lo indicó el a quo, se impone hacerlo a partir del momento en que fue dejado en libertad, esto es, el 13 de marzo de 2008. Lo anterior, dado que la providencia que precluyó la
caducidad desde dicha fecha, sino que, así como lo indicó el a quo, se impone hacerlo a partir del momento en que fue dejado en libertad, esto es, el 13 de marzo de 2008. Lo anterior, dado que la providencia que precluyó la investigación a favor del de mandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2008 y su libertad se hizo efectiva posteriormente. En consecuencia, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que la víctima directa fue dejada en libertad, esto es, a partir del 14 de marzo de 2008.
15.3.- La solicitud de conciliación se presentó el 4 de marzo de 2010 6 y los términos se suspendieron hasta el 1º de junio de 2010 7, cuando se declaró fallida la audiencia de conciliación.
15.4.- La demanda fue interpuesta a tiempo el 3 de junio de 2010.
16.- Se confirmarán las decisiones de absolver a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho y de negar la reparación del daño emergente, del daño a la vida de relaci ón, de los perjuicios fisiológicos y de los perjuicios morales que se negaron a los sobrinos y el tío de la víctima directa , debido a que no fueron apeladas por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo.
F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan
17.- A partir de: (i) la boleta de encarcelación8 y (ii) el certificado expedido por el INPEC9, está probado que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez
17.- A partir de: (i) la boleta de encarcelación8 y (ii) el certificado expedido por el INPEC9, está probado que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez estuvo privado de su libertad entre el 11 de octubre de 2007 y el 13 de marzo de 2008, es decir por un término de cinco (5) meses y tres (3) días.
18.- También está demostrado que mediante providencia del 4 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Penal precluyó la investigación a favor del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez porque no existían pruebas que acreditaran que tenía conocimiento del contenido de las cajas que iba a transportar.
19.- En esta providencia, la Sala:
6 Fl. 64, c.1. 7 Fl. 65, c.1. 8 Fl. 35, c.1. 9 Fl. 46, c.1.Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375)
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19.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, debido a que no se aportó la grabación de la audiencia preliminar en la que se impuso, la parte actora demostró que la víctima dire cta sufrió un daño especial como consecuencia de su detención.
19.2.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala:
a.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
19.2.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala:
a.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
b.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa, toda vez que esta medida procede de oficio.
G. Plan de exposición
20.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
H. El análisis del daño especial
21.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez fue privado de su libertad durante cinco (5) meses y tres (3) días por su participación en el delito de t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes . De acuerdo con la audiencia de preclusión, la imposición de la medida de aseguramiento se basó en <<el reporte de inicio de la Policía Nacional>> y en <<las entrevistas a los sujetos que se encontraban presentes en e l momento del allanamiento>> 11, en los que se describe que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez <<llegó una vez se había realizado el registro y verificado el contenido de las cajas, que golpeó e incluso pidió permiso a los policiales para ingresar a la bodega, y manifestó que iba a
demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez <<llegó una vez se había realizado el registro y verificado el contenido de las cajas, que golpeó e incluso pidió permiso a los policiales para ingresar a la bodega, y manifestó que iba a recoger la mercancía, pero desconocía el lugar donde debía llevarla. Mencionó que se cuenta c on el certificado que acredita la calidad de conductor del vehículo>>.
22.- También está probado que el Tribunal Super ior de Cali – Sala Penal precluyó la investigación a favor del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez porque encontró probada la causal 5a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, <<la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado>>. Al respecto, el tribunal resaltó que la víctima directa no tenía
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 11 En esta providencia no se hizo referencia de los nombres de las personas entrevistadas.Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375)
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conocimiento del contenido de las cajas que iba a recoger, y que su presencia en la bodega se trataba de un hecho circunstancial que se relacionaba con su oficio como trasportador de mercancías. Al respecto, el tribunal señaló:
<< (…) puede concluirse que el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez no tenía conocimiento ni participación en la conducta delictiva de indagada, pues al
oficio como trasportador de mercancías. Al respecto, el tribunal señaló:
<< (…) puede concluirse que el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez no tenía conocimiento ni participación en la conducta delictiva de indagada, pues al parecer su relación con los hechos se limita al ofici o que ejerce como transportador de carga y mercancías, y haber sido contactado por uno de los delincuentes, para que ese día, acarreara las cajas contentivas de la sustancia ilícita, pero así como se le llamó a él para que hiciese el trabajo, pudo haber sido cualquier otro ciudadano dedicado a la misma labor, quién resultare comprometido debido a las circunstancias del caso.
Esto se afirma porque es incoherente pensar, que conociendo la actividad ilícita que se estaba efectuando, el señor Ciney de Jesús Mo ntenegro Ramirez acudiera a las instalaciones de la bodega y aún percatándose de la presencia de los agentes de policía, permaneciera ahí, máxime si se tiene en cuenta que golpeó la puerta pidiendo se le permita el ingreso, para luego manifestar sin ningún reparo que iba a recoger la mercancía. En esta situación, si se tratase de una persona que tuviese conocimiento y estuviera comprometida con los sucesos delictivos, lo primero que habría hecho al percatarse del descubrimiento de la droga o de la presencia de los policiales, sería alejarse del sitio allanado desapareciendo de ese panorama, evitando así ser capturado. Sin embargo, esto no fue lo que ocurrió, por el contrario, según la información, Montenegro Ramírez se mantuvo en el lugar parqueando la camio neta que conducía con el
desapareciendo de ese panorama, evitando así ser capturado. Sin embargo, esto no fue lo que ocurrió, por el contrario, según la información, Montenegro Ramírez se mantuvo en el lugar parqueando la camio neta que conducía con el fin de levantar la carga, desconociendo que no habría ningú
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