CE - 012331000201000695011SENTENCIA20221212170214
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000201000695011SENTENCIA20221212170214
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48.574) Demandante: LEIDY CATALINA CARREÑO REYES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE LEBRIJA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA COMPLEMENTARIA POR FALLO DE TUTELA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela1 dictado el 6 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en ese sentido a dictar sentencia complementaria, en reemplazo de lo decidido en la sentencia del 26 de julio de 2021 que negó el reconocimiento de perjuicios morales a las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Évila Reyes Isidro. I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de agosto de 2010, las señoras Leidy Catalina Carreño Reyes, Catalina Isidro Molina, Ferye, Évila, Elsa y Gladys Reyes Isidro, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Lebrija (Santander), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el fallecimiento de la señora Solangel Reyes Isidro mientras ejecutaba sus labores como ayudante de construcción en la obra pública de estabilización de taludes en el barrio Brisas de Campo Alegre y en la Quebrada Chirili. 1 El expediente de la acción
administrativamente responsable por el fallecimiento de la señora Solangel Reyes Isidro mientras ejecutaba sus labores como ayudante de construcción en la obra pública de estabilización de taludes en el barrio Brisas de Campo Alegre y en la Quebrada Chirili. 1 El expediente de la acción constitucional es el número 11001-03-15-000-2022-02936-01.2 Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48.574) Actor: Leidy Catalina Carreño Reyes y otros Reparación Directa – sentencia complementaria 2. La sentencia objeto de la acción de tutela En la sentencia dictada el 26 de julio de 2021, esta Subsección confirmó la decisión de condenar al municipio de Lebrija (Santander) debido a que se probó que dicha entidad no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente que sufrió la señora Solangel Reyes Isidro mientras laboraba en la obra pública cuyo objeto consistía en la “construcción de obras de estabilización de taludes [en el] barrio Brisas de Campo Alegre y [en la] Quebrada Chirili, sector calle 12 entre carreras 13a y 13b del municipio de Lebrija (Santander)”. Aunado a ello, modificó la liquidación de los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia y, de manera puntual, negó el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por las señoras Catalina Isidro Molina, Évila, Elsa y Gladys Reyes Isidro, por no haber acreditado la calidad de madre y hermanas en la que decían actuar, así:
“ 63. En relación con la indemnización solicitada por la señora Catalina Isidro Molina, en su supuesta condición de madre la víctima, la Sala observa que a folio 17 del cuaderno 1 del expediente reposa la partida de bautismo de la señora Solangel Reyes Isidro, la cual se aportó con la demanda, a fin de acreditar el parentesco entre ellas dos. 64. Al respecto, esta Subsección debe precisar que el Decreto 1260 de 19702 dispuso, entre otras cosas, que el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar este atributo de la personalidad3. Ahora bien, la aplicación de esta regla probatoria depende del año de nacimiento de la persona que pretende acreditar su estado civil, esto es, las personas nacidas antes de 19384 tienen la posibilidad de probar su estado civil con las respectivas certificaciones expedidas por los párrocos pertenecientes a la Iglesia Católica5. De manera concreta, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: (…). 65. A la luz de lo anterior, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por la señora Catalina Isidro Molina, pues para probar su condición de madre de la señora Solangel Reyes Isidro aportó la partida de bautismo de la referida víctima, quien nació el 1º de abril de 1964. En ese orden, esta Subsección considera que la prueba es 2 Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con
posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de (sic) 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. (…)”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Expediente No. 65001. MP. María Adriana Marín. 4 Artículo 18 de la Ley 92 de 1938: “A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley”. 5 Ibídem.3 Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48.574) Actor: Leidy Catalina Carreño Reyes y otros Reparación Directa – sentencia complementaria inconducente, toda vez que los hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, deben ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 92 de 1938 y 105 del Decreto 1260 de 1970, esto es, con el registro civil de nacimiento respectivo. (…). “67. Pese al contenido de dichas pruebas testimoniales, la Sala considera que no son suficientes para asegurar con certeza que la señora Catalina Isidro Molina efectivamente era la madre. Aunado a ello, la mencionada demandante no adujo las razones por las cuales no allegó el correspondiente registro civil de nacimiento de Solangel Reyes Isidro, tampoco se acreditó condición alguna de tercera damnificada. 68. De otro lado, las señoras Évila, Elsa y Gladys Reyes Isidro, en su supuesta calidad de hermanas de
razones por las cuales no allegó el correspondiente registro civil de nacimiento de Solangel Reyes Isidro, tampoco se acreditó condición alguna de tercera damnificada. 68. De otro lado, las señoras Évila, Elsa y Gladys Reyes Isidro, en su supuesta calidad de hermanas de la víctima, aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, de los cuales se desprende que sus padres son los señores Catalina Isidro Molina y Román (sic) Nonato Reyes Díaz. Sin embargo, habida cuenta de que dentro del caudal probatorio no obra el registro civil de nacimiento de la señora Solangel Reyes Isidro, no resulta posible afirmar que dichas ciudadanas son hermanas de la víctima. Aunado a ello, tales demandantes tampoco demostraron su calidad de terceras damnificadas” (negrillas del original). 3. La acción de tutela. Contra la anterior decisión, las señoras Elsa, Gladys y Évila Reyes Isidro interpusieron acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la valoración y contradicción de pruebas y el acceso a la administración de justicia; para tal efecto, propusieron los siguientes argumentos: 1) En el expediente obran pruebas testimoniales que dan cuenta de que las señoras Catalina Isidro Molina, Évila, Elsa y Gladys Reyes Isidro eran la madre y hermanas de la señora Solangel Reyes Isidro, respectivamente, medios de prueba que también demuestran que al momento del hecho dañoso la víctima convivía con las ahora demandantes, lo cual constituye un indicio sobre el parentesco entre estas personas. 2) Con la
demanda de reparación directa se aportó la partida de bautismo de la víctima y, en lo que tiene que ver con el registro civil de nacimiento, afirmaron que era imposible aportarlo al proceso por ser inexistente, lo cual, a su juicio, configuraba una “fuerza mayor” y, por consiguiente, debía suplirse con “las partidas de nacimiento y registro de defunción”.4 Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48.574) Actor: Leidy Catalina Carreño Reyes y otros Reparación Directa – sentencia complementaria 4. Sentencia de tutela de primera instancia El 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por configuración del defecto fáctico; el a quo consideró que la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación no siguió los lineamientos de análisis probatorio fijados por la misma Sección y la Corte Constitucional; tales parámetros disponen que cuando no es posible aportar el respectivo registro civil de nacimiento para efecto de acreditar situaciones relacionadas con el parentesco, se puede acudir a otros medios de prueba y de esta manera limitar el alcance del artículo 105 del Decreto-ley 1260 de 1970; de conformidad con las anteriores razones, resolvió: “2. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, únicamente en cuanto desestimó la relación de parentesco entre las señoras Solangel Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro, Évila Reyes Isidro y Catalina Isidro Molina. 3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente decisión, dicte
Gladys Reyes Isidro, Évila Reyes Isidro y Catalina Isidro Molina. 3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente decisión, dicte sentencia complementaria en el proceso de reparación directa con radicado 6800123-31-000-2010-00695-01 (48574), en la que deberá estudiar nuevamente la relación de parentesco entre las señoras Solangel Reyes Isidro, Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Évila Reyes Isidro” (negrillas del original). 5. Sentencia de tutela de segunda instancia El 6 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda modificó la decisión impugnada y ordenó lo siguiente: “PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, el cual quedará así: «3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que realice una nueva valoración del material probatorio obrante en el expediente en los términos expuestos en esta providencia y, de considerarlo necesario, decrete de oficio las pruebas idóneas, pertinentes y conducentes a efectos de establecer con certeza la relación de parentesco entre las señoras Solangel Reyes Isidro, Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Évila Reyes Isidro y dicte sentencia complementaria en el proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2010-0069501 (48574).5 Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48.574) Actor: Leidy Catalina Carreño Reyes y otros Reparación Directa – sentencia complementaria Para ello, se le
01 (48574).5 Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48.574) Actor: Leidy Catalina Carreño Reyes y otros Reparación Directa – sentencia complementaria Para ello, se le otorga un término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. En caso de considerar necesario decretar una prueba de oficio, se le otorgarán 15 días para dicho trámite y, a partir de su recaudo, 20 días para proferir el fallo». SEGUNDO.- CONFÍRMASE, en lo demás, la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Évila Reyes Isidro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19916, la Sala dará cumplimiento a lo resuelto en la referida sentencia de tutela del 6 de octubre de 2022 y, en consecuencia, dictará sentencia complementaria de segunda instancia. El fallo de tutela ordenó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realice una nueva valoración del material probatorio obrante en el expediente y, de considerarlo necesario, decrete de oficio las pruebas idóneas, pertinentes y conducentes para efectos de establecer con certeza la relación de parentesco entre la víctima y las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Évila Reyes Isidro. 1. Indemnización de perjuicios morales en favor de las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa
certeza la relación de parentesco entre la víctima y las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Évila Reyes Isidro. 1. Indemnización de perjuicios morales en favor de las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Évila Reyes Isidro 1) Según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para inferir la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido por parte de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos y cónyuge o compañero (a) permanente del difunto7.
6 El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de abril de 2003, expediente no. 13.834, MP Jesús María Carrillo Ballesteros; 10 de julio de 2003, expediente no. 14.083, MP María Elena Giraldo Gómez; 12 de febrero de 2004, expediente no. 14.955, MP Ricardo Hoyos Duque; 24 de febrero de 2005, expediente no. 14.335, MP Ruth Stella Correa Palacio; 10 de marzo de 2005, expediente no. 14.808; 8 de marzo de 2007, expediente no. 15.459, MP Mauricio Fajardo Gómez; 23 de abril de 2008, expediente no. 16.186, MP Ruth Stella Correa Palacio; 19 de noviembre de6 Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48.574) Actor: Leidy Catalina Carreño Reyes y otros Reparación Directa – sentencia complementaria 2) Respecto de la cuantificación del perjuicio moral, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera8 se determinaron los lineamientos para la tasación de dicho perjuicio para casos de muerte, para cuyo efecto se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, tal como se observa en el gráfico que se plasma a continuación: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso
víctimas indirectas, tal como se observa en el gráfico que se plasma a continuación: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte
Relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2o de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3o de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4o de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 3) En el presente asunto, la parte actora aportó la partida de bautismo de la víctima directa, señora Solangel Reyes Isidro, con el propósito de probar la relación de parentesco con las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Évila Reyes Isidro que dicen actuar en la condición de madre y hermanas de la fallecida, respectivamente. 4) Ahora bien, la Sala estima necesario efectuar una precisión relacionada con la validez de la partida de bautismo como prueba del estado civil; en efecto, el Decreto ley 1260 de 19709 estableció, entre otros aspectos, que el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar este atributo de la personalidad10; la aplicación de este parámetro probatorio depende del año de nacimiento de la persona que pretende acreditar su estado civil, esto es, las personas nacidas antes de 193811 tienen la
2008, expediente no. 28.259, MP Ramiro Saavedra Becerra; de la Subsección B consultar, por ejemplo, sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente no. 23.308, MP Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente no. 26251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de (sic) 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. (…)”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Expediente No. 65001. MP. María Adriana Marín. 11 Artículo 18 de la Ley 92 de 1938: “A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones,7 Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48.574) Actor: Leidy Catalina Carreño Reyes y otros Reparación Directa – sentencia complementaria posibilidad de probar su estado civil con las respectivas certificaciones expedidas por los párrocos pertenecientes a la Iglesia Católica12. De manera concreta, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “Con
la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento13 (se destaca). 5) De conformidad con lo anterior, la Sala, en la sentencia de 26 de julio de 2021 proferida en el proceso de la referencia negó el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por las señoras Catalina Isidro Molina Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Évila Reyes Isidro, porque para probar la condición de madre y hermanas de la señora Solangel Reyes Isidro aportaron la partida de bautismo de la referida víctima, quien nació el 1º de abril de 1964; en ese orden, consideró que la prueba no era idónea e inconducente, toda vez que los hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 debían ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 92 de 193814 y 105 del Decreto ley 1260 de 1970, esto es, con el registro civil de nacimiento respectivo. 6) En esta oportunidad, la Sala con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela,
se abstendrá de decretar prueba de oficio alguna, pues, según se afirmó en la acción de tutela, el registro civil de nacimiento de la señora Solangel Reyes Isidro es inexistente, razón por la cual, requerir que se aporte el mencionado documento se tornaría en una orden inocua; por lo tanto, en virtud del principio de economía
reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley”. 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 2009 (expediente 16.694), sentencia del 9 de febrero de 2011 (expediente 19.352), sentencia del 6 de julio de 2020 (expediente 58454). 14 Artículo 18 de la Ley 92 de 1938: “A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley” (negrillas de la Sala).8 Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48.574) Actor: Leidy Catalina Carreño Reyes y otros Reparación Directa – sentencia complementaria procesal se tendrá en cuenta la partida de bautismo de la víctima para establecer el parentesco entre aquella y las ahora demandantes. 7) Así pues, en relación con la indemnización solicitada por la señora Catalina Isidro Molina, en su supuesta condición de madre la víctima, se observa que en el folio 17 del cuaderno 1 del expediente reposa la partida de bautismo de la señora Solangel Reyes Isidro, la cual se aportó con la demanda con el propósito de acreditar
el parentesco entre ellas dos; de igual forma, las señoras Évila, Elsa y Gladys Reyes Isidro, en su supuesta calidad de hermanas de la víctima, aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, de los cuales se desprende que sus padres son los señores Catalina Isidro Molina y Román Onato Reyes. 8) En ese contexto, la Sala accederá al reconocimiento de la indemnización reclamada por las señoras Catalina Isidro Molina, Évila, Elsa y Gladys Reyes Isidro y, por ende, ordenará el pago de las siguientes sumas: Demandante Condena Catalina Isidro Molina (madre) 100 SMMLV Elsa Reyes Isidro (hermana) 50 SMMLV Gladys Reyes Isidro (hermana) 50 SMMLV Évila Reyes Isidro (hermana) 50 SMMLV En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2022 en el proceso no. 11001-03-15-000-2022-02936-01, modifícase el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 26 de julio de 2021 por esta Subsección, con el fin de reconocer a las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa9 Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48.574) Actor: Leidy Catalina Carreño Reyes y otros Reparación Directa – sentencia complementaria Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Évila Reyes Isidro las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Demandante Condena Catalina Isidro
(48.574) Actor: Leidy Catalina Carreño Reyes y otros Reparación Directa – sentencia complementaria Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Évila Reyes Isidro las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Demandante Condena Catalina Isidro Molina (madre) 100 SMMLV Elsa Reyes Isidro (hermana) 50 SMMLV Gladys Reyes Isidro (hermana) 50 SMMLV Évila Reyes Isidro (hermana) 50 SMMLV SEGUNDO: La parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, será del siguiente tenor: “MODIFICAR la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de marzo de 2013, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Lebrija por el fallecimiento de la señora Solangel Reyes Isidro. SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a cada uno de las demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: Demandante Condena Leidy Catalina Carreño Reyes (hija)15 100 SMMLV Ferye Reyes Isidro (hija)16 100 SMMLV Catalina Isidro Molina (madre) 100 SMMLV Elsa Reyes Isidro (hermana) 50 SMMLV Gladys Reyes Isidro (hermana) 50 SMMLV Évila Reyes Isidro (hermana) 50 SMMLV TERCERO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a Ferye Reyes Isidro la suma de sesenta y dos millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos veintidós pesos ($62’998.622), por concepto perjuicios materiales en la modalidad de
SMMLV TERCERO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a Ferye Reyes Isidro la suma de sesenta y dos millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos veintidós pesos ($62’998.622), por concepto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: Sin condena en costas. 15 Registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno 1. 16 Registro civil de nacimiento obrante a folio 12 del cuaderno 1.10 Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48.574) Actor: Leidy Catalina Carreño Reyes y otros Reparación Directa – sentencia complementaria SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. Salvamento de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por
(Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.