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CE - 012331000201000935011SALVAMENTODEV20221026153959

Consejo de Estado

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Título
CE - 012331000201000935011SALVAMENTODEV20221026153959
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros Demandados: ESE Hospital Local de Piedecuesta y el Departamento de Santander Referencia: reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata

Me aparto de la decisión adoptada por la Sala porque la conclusión a la que llegó la mayoría de sus integrantes no tiene un sustento probatorio. La condena a la entidad territorial demandada partió de un supuesto no acreditado, pues se afirma, sin referir pruebas, que, de haberse hecho la remisión de la víctima directa con anticipación, la paciente hubiera podido ser transfundida y no habría muerto.

Que la tardanza en la remisión fuera determinante en la muerte de la paciente es un hecho que no fue probado (artículo 177 del CPC) . Para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado , q ue no se atribuyó al Hospital demandado sino al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRU), no se podía pasar por alto que la tardanza en la remisión que , finalmente, se le atribuyó al Departamento a través del CRU (que no es la tardanza a la que hizo referencia la parte actora en su demanda ), no se concretaba en las 10 horas referidas en la demanda, sino a un plazo muy inferior porque, a pesar de

atribuyó al Departamento a través del CRU (que no es la tardanza a la que hizo referencia la parte actora en su demanda ), no se concretaba en las 10 horas referidas en la demanda, sino a un plazo muy inferior porque, a pesar de que el ingreso al hospital ocurrió a las 2:10 pm, solo fue hasta las 5:15 pm que se produjo la “ remisión y canalización al CRU ”. Mientras que escaseaban las pruebas de una conducta omisiva del CRU, existían pruebas de las actividades desplegadas para la consecución de un hospital de mayor nivel.

La decisión (que tampoco estudió la eventual configuración de una pérdida de oportunidad) pasó por alto un elemento relativo a la c ongruencia, comoquiera que, en las pretensiones , las conductas referidas por los demandantes se limitaron a señalar la tardanza del Hospital, sin que se hubiera pretendido, acreditado, o, tan siquiera indicado una conducta reprochada en cabeza de la entidad que fue finalmente condenada.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

MAGISTRADO

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