CE - 012331000201001131011SENTENCIA20220520152342
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- Título
- CE - 012331000201001131011SENTENCIA20220520152342
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Temas: Contribución de valorización por beneficio local. Notificación del acto.
Entrega de anexos. Debido proceso
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso1:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia procesal.
TERCERO: ORDENAR notificar la presente sentencia de conformidad con la ley».
ANTECEDENTES
Con el Acuerdo nro. 0178 del 13 de febrero de 2006, el Concejo de Cali apro bó el
TERCERO: ORDENAR notificar la presente sentencia de conformidad con la ley».
ANTECEDENTES
Con el Acuerdo nro. 0178 del 13 de febrero de 2006, el Concejo de Cali apro bó el estatuto de valorización municipal, el cual fue modificado y adicionado por el Acuerdo nro. 0190 del 5 de septiembre de 2006, en el que se desarrolla el concepto de valorización por beneficio general y se dictan normas complementarias y conexas.
Estos, a su vez, se modificaron con el Acuerdo nro. 0241 del 8 de septiembre de 2008, por el que se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la ejecución de un plan de obras previsto en el Plan de Desarrollo 2008-2011.
Por su parte, con el Acuerdo nro. 0261 del 7 de mayo de 2009, el Concejo de Santiago de Cali modificó los Acuerdos nros. 0178 de 2006 y 0241 de 2008.
1 Fl. 427 vto. c.p. 1.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI
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2 Mediante la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 2, el alcalde de Santiago de Cal i fijó el presupuesto del plan de obras aprobado por el Acuerdo nro. 0241 de 2008 y aprobó la distribución y asignación individual de la contribución
de Santiago de Cal i fijó el presupuesto del plan de obras aprobado por el Acuerdo nro. 0241 de 2008 y aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización. Ese acto se notificó por edicto desfijado el 15 de octubre de 2009 3, junto con la Resoluc ión nro. 411.0.21.0191 del 14 de septiembre del mismo año, por la que el citado alcalde corrigió un yerro caligráfico4.
Al inmueble de propiedad de l Club Campestre de Cali se le asignó una contribución de $851.230.299,785.
Las anteriores resoluciones fue ron objeto de recurso de reposición 6, decidido por el alcalde del municipio de Santiago de Cali con la Resolución nro. 33596 del 9 de marzo de 2010, en el sentido de confirmarlas7.
DEMANDA
El Club Campestre de Cali, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA. Que en ejercicio de la competencia que le asigna el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo colombiano, previo el trámite de la ritualidad correspondiente y análisis de los antecedentes de los actos administrativos demandados junto a la pruebas documentales aportadas y el resultado de la práctica de las pruebas soli citadas, respetuosamente solicito al honorable T RIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos y se
respetuosamente solicito al honorable T RIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos y se restablezca el derecho del CLUB CAMPESTRE DE CALI en los términos que solicitar e más adelante:
1. Resolución No. 411.0.21.01 69 del 4 de septiembre de 2009 p or medio de la cual se fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación in dividual de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un Plan de Obras, autorizado mediante el Acuerdo 0241 de 2008, modificado por el Acuerdo 0261 de 2009”.
2. Resolución 33596 del 9 de m arzo de 2010 por medio de la cual fue resuelto el Recurso de Reposición interpuesto por el CLUB CAMPESTRE DE CALI de man era negativa a los pedimentos que fueron formulados.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos cuya declaratoria solicité en el numeral primero (1) del capítulo correspondiente a las pretensiones de la demanda, el honorabl e Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ordene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ejecutar a favor del CLUB CAMPESTRE DE CALI a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dentro del plazo que sea establecido para ello, las siguientes conductas:
2.1. Que se abstenga de cobrar al CLUB CAMPESTRE DE CALI la contribución de valorización en la cuantía asignada por el MUNICIPIO DE CALI o cualquier otra.
2 Fls. 7 a 11 c.p. 1. 3 Fls. 119 a 125 c.p. 1.
valorización en la cuantía asignada por el MUNICIPIO DE CALI o cualquier otra.
2 Fls. 7 a 11 c.p. 1. 3 Fls. 119 a 125 c.p. 1. 4 Fls. 11 vto. a 12 c.p. 1. 5 Así consta en el recurso de reposición interpuesto contra esa resolución, visible en el fl. 13 c.p. 1. También en el hecho décimo primero de la demanda. Fl. 75 c.p. 1. 6 El recurso se interpuso el 16 de octubre de 2009. Fls. 14 a 50 c.p. 1. 7 Fls. 51 a 57 c.p. 1.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
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2.2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos el MUNICIPIO DE CALI proceda a cancelar la inscripción del gravamen por contribución de valorización que figura bajo la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -17329 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali.
TERCERA. Se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE CALI.
CUARTA. En el evento que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI haya recibido pago alguno de mi representada por concepto de la CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN asignada en los actos administrativos demandados, que se condene a dicha entidad territorial
CUARTA. En el evento que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI haya recibido pago alguno de mi representada por concepto de la CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN asignada en los actos administrativos demandados, que se condene a dicha entidad territorial a restituir las sumas pagadas debidamente ajustadas al valor presente al momento de su devolución, junto con sus respectivos intereses moratorios a la tasa máxima establecida.
QUINTA. Que el honorable Tribunal Conten cioso Administrativo del Valle del Cauca, me reconozca personería especial pero amplia y suficiente para actuar en nombre del demandante
CLUB CAMPESTRE DE CALI»8.
Invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 209, 317 y 338 de la Constitución Política de Colombia • Artículo 52 de la Ley 4 de 1913 • Artículos 3 y 4 de la Ley 25 de 1991 • Artículo 81 de la Ley 136 de 1994 • Artículos 3 y 43 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 55 del Acuerdo 178 de 2006 • Ley 113 de 1937 • Decreto Ley 1604 de 1966 • Decreto Ley 1394 de 1970 • Decreto 1333 de 1986
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos administrativos demandados se fundamentan en disposiciones contenidas en acuerdos municipales que no han sido debidamente publicados
Afirmó que los Acuerdos nros. 0241 de 2008 y 261 de 2009, expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, que sirven de fundamento a los actos demandados, no son oponibles porque en la publicación realizada en el diario oficial
Concejo Municipal de Santiago de Cali, que sirven de fundamento a los actos demandados, no son oponibles porque en la publicación realizada en el diario oficial solo se indicó su título, sin incorporar su contenido.
Lo anterior es relevante en este caso toda vez que el sustento normativo de los actos enjuiciados se torna inexistente, viciándolos de nulidad.
En la Resolución nro. 411.0.21.1069 de 2009 (acto demandado), se fijó un sujeto pasivo y una base gravable que desconocen los acuerdos municipales
Expuso que en el artículo 11 del Acuerdo nro. 0241 de 2008 el Concejo Municipal de Santiago de Cali, en acatamiento a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política estableció que los sujetos pasivos de la contribución de valorización son los
8 Fls. 62 a 64 c.p. 1.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
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4 propietarios o poseedores de los predios localizados en la zona de influencia del municipio, sin exclusión alguna.
Pese a lo anterior, en el acto enjuiciado se excluyó del cobro de la valorización a los propietarios o poseedores de predios localizados en corregimientos de la zona rural del municipio, con lo cual, se desconoció la norma de rango superior.
En relación con la base gravable, indicó que el artículo 5 del Acuerdo nro. 0190 de
propietarios o poseedores de predios localizados en corregimientos de la zona rural del municipio, con lo cual, se desconoció la norma de rango superior.
En relación con la base gravable, indicó que el artículo 5 del Acuerdo nro. 0190 de 2006 prevé que esta corresponde a las áreas de los predios localizados dentro de la zona de influencia hasta donde llega el beneficio, pero, en la resolución demandada no se tomó el área real sino virtual, además, se incluyó como factor determinante para fijar el valor a pagar por cada predio su destinación económica, lo que resulta ilegal porque en materia de valorización las normas prevén como único factor de ponderación el porcentaje de valorización de cada predio en relación con las obras construidas.
Violación del artículo 55 del Acuerdo nro. 0178 de 2006
Adujo que en la Resolución nro. 411.0.21.1069 de 2009 no se incluyeron, aunque fuera de manera sucinta, las objeciones presentadas por los representantes de los ciudadanos y las decisiones ad optadas frente a las mismas, solo se hizo mención a que estas se propusieron y que fueron resueltas (art. 55 Lit. a).
Tampoco se plasmó un resumen del presupuesto o cuadro de costos de la obra, plan o conjunto de obras y el monto distribuible aprobado. E n el acto demandado solo se indicaron los valores generales y se hizo alusión a un cuadro que a pesar de afirmarse que hace parte integrante del mismo, no se adjuntó, por lo ta nto, se desconoce su contenido (art. 55 Lit. a).
En cuanto a la forma como se e xplicó el método para la distribución y liquidación del
afirmarse que hace parte integrante del mismo, no se adjuntó, por lo ta nto, se desconoce su contenido (art. 55 Lit. a).
En cuanto a la forma como se e xplicó el método para la distribución y liquidación del tributo (art. 5 5 L it. b) , indicó que se partió de una conceptualización ilegal en la medida en que para la fecha de expedición del acto demandado no existían los estudios que permitieran determinar si todos los predios involucrados como sujetos pasivos de la contribución de valorización se encontraban beneficiados.
Aseguró que , debido a la naturaleza del acto demandado (aprobación a la distribución de la valorización), en su parte resolutiva se debía indicar el valor que por contribución de valorización le correspondía pagar a cada predio, pese a lo cual, no se hizo (art. 55 Lit. c).
Concluyó que en el acto enjuiciado no se indicó de forma clara y expresa el valor que le corresponde pagar a cada con tribuyente, lo que adicionalmente desconoc e el derecho al debido proceso.
Violación al principio de legalidad en las etapas de decretación y distribución de la contribución de valorización
Se refirió a los artículos 3 y 4 de la Ley 25 de 1921 que señala n las pautas que deben seguirse para la fijación de la contribución de valorización, que son la expresión de los principios de justicia y equidad en cuanto a su distribuci ón en formaRadicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
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5 proporcional al beneficio que reciban los propietarios del inmueble, que se refleja en el mayor valor de su precio.
Manifestó que el procedimiento utilizado por la administración municipal para la expedición de los actos administrativos y el cobro del plan de obras por concepto de contribución de valorización, está viciado fo rmal y materialmente de nulidad, porque además de desconocer los principios de equidad y justicia exigidos en esta clase de tributos, omitió cumplir previamente los requisitos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo nro. 0178 de 20 06, en concreto, la rea lización d e los es tudios de factibilidad, tales como la evaluación t écnica de la obras a construir, el estudio técnico que determine la posibilidad y conveniencia de su construcción, el estudio económico en el que se haga el cálculo de los costos de la obr a y el beneficio específico a cada predio, el estudio socio económico en el que se determine la capacidad de pago de cada ciudadano propietario de los predios beneficiados por las obras y el estudio del impacto ambiental por parte de la autoridad competent e. Todos, mínimos e indispensables establecidos en el Estatuto de Valorización de Cali.
Sostuvo que algunos documentos que reposan en el expediente, como la exposición de motivos con sus nueve anexos 9 y el Plan de Obras 2008, que fundamentan el Acuerdo nro. 0 241 de l 8 de septiembre de 2008, no se pueden considerar como
de motivos con sus nueve anexos 9 y el Plan de Obras 2008, que fundamentan el Acuerdo nro. 0 241 de l 8 de septiembre de 2008, no se pueden considerar como soporte técnico y científico que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7 del citado acuerdo, porque contemplan criterios de carácter general y no particular para la determinación de la contribución.
Entre los documentos que fundamen tan la exposición de motivos y a los que hace referencia la ponencia para segundo debate del mencionado acuerdo , destacó el denominado Diagnostico Socioeconómico , que proviene de fuentes n o autorizadas para realizar ese tipo de estudio y , según afirmó, se trata de una simple relación de barrios por comuna. Asimismo, hizo referencia a un documento ambiental expedido por el DAGMA que, aseguró, carece de cualquier análisis ecoló gico y no cuenta con un plan de manejo ambiental.
También, alegó que no se respetó el principio de legalidad porque al entrar en vigencia el Acuerdo nro. 0 241 de 2008 y para cuando se profirieron los actos administrativos demandados, no existían planes parciales o definitivos de las obras. Explicó que antes de hacerse la denuncia de predios y expedirse la resolución de liquidación de l tributo, era necesario el plan en el que se incluyera n los estudios técnicos y los presupuestos definitivos, razón por la que se violó el proceso de distribución de la contribución consagrado en los artículos 20 y 21 del Acuerdo nro. 0178 de 2006, en concordancia con los artículos 241 y 261 del Acuerdo nro. 0241 de 2008.
distribución de la contribución consagrado en los artículos 20 y 21 del Acuerdo nro. 0178 de 2006, en concordancia con los artículos 241 y 261 del Acuerdo nro. 0241 de 2008.
9 Los anexos de la exposición de motivos que describe son: i) c oncepto de la Secretaría de Vivienda Social sobre las reubicaciones de viviendas que afectaría el Plan de Obras en la Comuna 18 del municipio, ii) concepto ambiental del 21 de junio de 2008 del Departamento de Ge stión del Medio AmbienteDAGMA, iii) análisis de movilidad, julio de 2 008, presentado por la Secretaría de Tránsito y METROCALI, iv) cronograma de ejecución de obras de julio 2008, v) informe de avance físico a 31 de mayo de 2008 del Plan de obras decre tado en el Acuerdo nro. 012 de 1995, vi) información de tránsito, vii) a spectos de contribución de valorización a la luz del contrato de la Unión Te mporal SICALI, Oficio nro. 004-10971, viii) argumentación y sustentación jurídica del cumplimiento de requisitos del contenido, análisis de comparación jurídica y conveniencia del proyecto, Oficio nro. 4121.0.5.1.03306 y ix) oficio de la Gerencia de Acueduc to y Alcantarillado de EMCALI nro . GAA-0788-08 del 24 de julio de 2008.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
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6 Concluyó que el municipio de Cali no cumplió los requ isitos previos para la expedición del acuerdo que ordena el cobro por la contribución de valorizaci ón y que el Concejo de esa ciudad aprobó el tributo sin haberse realizado el estudio respecto a si las obras efectivamente causan valorización a los inmueble s, a cuáles y el monto de dicho beneficio.
Vulneración de los principios de equidad y justici a en el proceso de valorización, desde la perspectiva del beneficio recibido por las obras
Expuso que la Administración vulneró los principios de equidad y just icia, al establecer una contribución genérica para la ciudad, distinguiéndose solo por estratos y no por el beneficio directo o indirecto que las obras darían a los inmuebles, sin definir las zonas homogéneas a la que pertenecen ni la zona de influencia.
Destacó que la Memoria Técnica denominada «DISTRIBUCIÓN DE LA
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR LA CONSTRUCCIÓN DE LAS 21
MEGAOBRAS EN LA CIUDAD SANTIAGO DE CALI »10 presentada en julio de 2009, no fundamenta los actos administrativos porque : (i) se realizó después de expedido el Acuerdo nro. 0 241 de 2008, modificado por el Acuerdo nro. 0 261 de 2009 , (ii) se limitó a distribuir la contribución para cada predio mediante fórmulas matemáticas de forma general y unos cuadros por estratos con base en el avalúo cat astral,
limitó a distribuir la contribución para cada predio mediante fórmulas matemáticas de forma general y unos cuadros por estratos con base en el avalúo cat astral, convirtiéndolo en una réplica del impuesto predial, (iii) esos cuadros no determinaron el sistema o el método a aplicar para la contribución, tampoco el costo de la obra o la proporcionalidad del beneficio y (iv) el avalúo catastral no ha sido cons iderado por ninguna norma como método de distribución.
Violación al debido proceso
Adujo que se vulneró el debido proceso y lo dispuest o en el artículo 22 de la Ley 1ª de 1943, por no informársele a los veedores ciudadanos los estudios en los que se determinara el beneficio o mayor valor de los inmuebles por las obras, la distribución de la contribución predio por predio y los proyectos de obras. Tampoco se resolvieron de forma clara y precisa todas las observacione s del grupo de los representantes de los propietarios, puesto que, en la respuesta del 19 de agosto de 2009, por parte de la Secretaría de Infraestructura y Valorización , solo se indicó que no se habían terminado los estudios y que el diseño de las obras estaba a cargo de los concesionarios , llamando la atención en que la ejecución por el sistema de concesión no está previsto en los acuerdos que decretaron las obras por el sistema de valorización.
También se vulneró el debido proceso porque no se les entregó a los ciudadanos el Anexo I en el que se encuentra el estudio de distribución, a pesar de que se considera parte integrante de la Resolución nro. 411.0.21.0169 de 200911, pues con su solo contenido no se puede tener conocimiento d el valor que le corresponde
Anexo I en el que se encuentra el estudio de distribución, a pesar de que se considera parte integrante de la Resolución nro. 411.0.21.0169 de 200911, pues con su solo contenido no se puede tener conocimiento d el valor que le corresponde pagar a cada predio por la contri bución (literal c del artículo 55 del Acuerdo nro. 0178 de 2006). Dijo que, en casos como el presente, no le corresponde al particular
10 Fl. 108 c.p. 1. 11 Fl. 66 c.p. 1.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
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7 buscar por sus propios medios la forma de conocer lo que le corresponde pagar por cada predio.
Destacó que, en su caso , no se cumplió con el objeto de la citada resolución, que era darle a conocer el valor individual de asignación de la contribución de valorización del predio de su propiedad, pues ni en la parte considerativa ni en la resolutiva del acto se señaló de forma clara y expresa el valor correspondiente12.
Insistió en que la Administración le impidió conocer cómo se determinó el valor y el beneficio que el inmueble iba a recibir por las obras y la asignación individual de la contribución de valorización que debía pagar.
OPOSICIÓN
El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:
contribución de valorización que debía pagar.
OPOSICIÓN
El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:
En relación con la debida publicación de los Acuerdos nros. 0214 de 2008 y 0261 de 2009, manifestó que ese punto se definió en una acción de cumplimiento14.
Se refirió a los elementos del tributo e i ndicó que los sujetos pasivos de la contribución de valorización eran los propietarios o poseedores de los predios del área de influencia, es decir, de toda el área urbana y parte de la rural beneficiada, por tratarse de una contribución por beneficio general.
Afirmó que el acto de liquidación cumplió con las condiciones que determina el artículo 55 del Acuerdo 178 de 2006, hecho que se demuestra así: i) en las páginas 4 y 5 de la resolución se explica cómo se agotó el pro ceso de participación ciudadana y ii) obra como anexos de la resolución la distribución de la contribución al gravarse a más de 500.000 contribuyentes. También, se señalaron las formas de pago, los intereses de pla zo y mora a que haya lugar, y la procedencia del recurso de reposición.
Respecto al método y demás factores para su liquidación manifestó que la totalidad de los factores para distribui r la contribución se encuentran en el A nexo I del acto demandado.
Expuso que la Administración cumplió con los estudios previos a los que se refiere el artículo 17 del Acuerdo 178 de 2006 , para adelantar la fase de la decretación de la contribución de valorización.
demandado.
Expuso que la Administración cumplió con los estudios previos a los que se refiere el artículo 17 del Acuerdo 178 de 2006 , para adelantar la fase de la decretación de la contribución de valorización.
Adujo que, en este caso , la zona de influencia está establecida por el área urbana total de la ciudad y el censo de los predios corresponde al realizado por la Subdirección de Catastro Municipal, por tratarse de un conjunto de obras.
12 Fl. 87 c.p. 1. 13 Fls. 128 a 190 c.p. 1. 14 Radicación nro. 2009-00311-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. M.P. Bertha Lucía Luna Benítez.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
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8 Sobre el documento que expidió el DAGMA, precisó que se trata de un concepto y no de un plan ambiental, como lo entiende la demandante, además que, por tratarse de un sistema de construcción de obras por concesión, es el concesionario quien debe asumir la realización , no solo de los estudios ambientales, sino también del plan de manejo ambiental, documento que hace parte de la fase de desarrollo del proyecto15.
Aseguro que, para probar que se cumplió con la elaboración de los estudios , basta con consultar el concepto emitido por la Procuradora Delegada María Eugenia Carreño16, en el que se expuso que con antelación al proceso licitatorio 4151-LP-09con consultar el concepto emitido por la Procuradora Delegada María Eugenia Carreño16, en el que se expuso que con antelación al proceso licitatorio 4151-LP-092009 existían los estudios, que eran suficientes e idóneos para que la Administración estructurara la licitación en cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y sus decretos reglamentarios17.
Asimismo, afirmó que se cumplió con todas las etapas del proceso de distribución , tal como lo dispone n los artículos 20 y 21 del Acuerdo 178 de 2006, lo que se demuestra con los documentos aportados con la contestación de la demanda.
Explicó que, por tratarse de un método de concesión de obras de cuarta generación , los estudios pueden ser parciales , no definitivos, y por ende es viable modificarlos, sin que cambie el valor de la obra.
Afirmó que en la distribución del gravamen la Administración aplicó lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo 190 de 2006 y tomó c omo factores el área del predio, uso, estrato, frente de fondo, avalúo, cercanía de la obra, corredores viales y capacidad económica del suelo . Con esos factores «se sumaron todas las áreas virtuales y dio como resultado una gran área universal el cual se debe regar o irradiar el monto total a distribuir»18 que era de $869.920.000.000 , asignándosele a cada predio su cuota parte de ese resultado según su área virtual.
Indicó que no existe norma en el ordenamiento jurídico nacional o territorial que exija realizar algún estudio para determinar el área de influencia cuando se trata de una contribución de valorización por beneficio general, tal como sucede con el cobro
Indicó que no existe norma en el ordenamiento jurídico nacional o territorial que exija realizar algún estudio para determinar el área de influencia cuando se trata de una contribución de valorización por beneficio general, tal como sucede con el cobro decretado en el Acuerdo nro. 0241 de 2008.
Comentó que para la distribución del gravamen se aplicó el beneficio general reconocido en el artículo 2 del Acuerdo nro. 0190 de 2006, el que procede cuando se trate de la construcción de un conjunto de obras públicas ubicadas en diferentes lugares del territorio municipal que, por su localización, tipo de obra o significación urbana benefician a toda la ciudad.
Argumentó que la Administración cu mplió con lo dispuesto en los acuerdos municipales para realizar la distribución d e la contribución en la Resolución nro.
15 Tal co mo lo expone el documento CON PES 3133 que modifica en lo que corresponde al tema ambiental el documento CONPES 3107 «MODIFICACIONES A LA POLÍTICA DE MANEJO DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO PARA PROCESOS DE PARTICIPACIÓN PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA ESTABLECIDA EN EL DOCUMENTO CONPES 310 7 DE ABRIL DE 2001». Fl. 164 c.p. 1. 16 Actuación Preventiva Licitación Pública 4151 -LP-09-2009. Concesión para la financiación, ajustes y/o realización completa y suficiente de los diseños que se requieran, gestión social, predial y ambiental, construcción , conservación y transferencia de obras de infraestructura, espacio público y recuperación de la malla vial arterial y local para la movilidad en el municipio de Santiago de Cali. 17 Fls. 170 a 174 c.p. 1.
obras de infraestructura, espacio público y recuperación de la malla vial arterial y local para la movilidad en el municipio de Santiago de Cali. 17 Fls. 170 a 174 c.p. 1. 18 Fl. 157 c.p. 1.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430]
Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 411.0.21.0169, porque aplicó el método y el sistema regulado en el artículo 2 del Acuerdo nro. 0190 de 2006, además, atendió la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el beneficio general por obras de valorización19.
Sobre la participación y observaciones de los propietarios de los predios sostuvo que se c umplió con lo dispuesto en el Título III, Capí tulo II del Acuerdo nro. 0 178 de 2006, al resolverse las observaciones , tal como se dejó expuesto en la p arte motiva de la resolución demandada. Agregó que las sugerencias u observaciones de los propietarios no son vinculantes para la Administración, por lo que su aceptación no constituye un presupuesto de validez de los actos administrativos.
Afirmó que a los contribuyentes que se notificaron personalmente o por edicto de la Resolución nro. 411.0.21.0169 de 2009, se les dio a conocer la liquidación individual que fue aprobada en el artículo segundo de ese acto, además , se habilitó un link especial en la pág ina web de la entidad que le permitía a los propietarios o
que fue aprobada en el artículo segundo de ese acto, además , se habilitó un link especial en la pág ina web de la entidad que le permitía a los propietarios o poseedores conocer el monto de su contribución20.
En relación con la entrega del anexo en el que se encuentra la asignación individual, aseguró que ese documento está conformado por 29 libros, de los cuales 28 corresponden a los predios del área urbana (9700 folios) y uno del área rural (140 folios). Destacó que se le entregó a cada contribuyente, debidamente impreso , lo que concernía al valor de su tributo21.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de
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