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CE - 012331000201001241021SENTENCIASENTENCIA20221004101555

Consejo de Estado

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Título
CE - 012331000201001241021SENTENCIASENTENCIA20221004101555
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 76-001-23-31-000-2010-01241 00 (3415-2020)

Demandante: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01241-00 (3415-2020)

Demandante: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI1

Demandado: REBECA ORTEGA CABRERA

Temas: Reconocimiento pensión convencional . Posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo. Situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Las Empresas Municipales de Cali (Emcali EICE, ESP), por conducto de apoderado,

del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Las Empresas Municipales de Cali (Emcali EICE, ESP), por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimie nto del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA) 2, en su modalidad de lesividad, formuló las siguientes:

Pretensiones3

1. Declarar la nulidad de la Resolución 000381 del 22 de abril de 2004, expedida por la entidad demandante , mediante la cual se reconoció pensión de jubilación convencional a la señora Rebeca Ortega Cabrera.

2. A título de restablecimiento d el derecho, solicitó: i) ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Ortega Cabrera en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación del régimen de transición consagrado en

1 En adelante EMCALI EICE ESP. 2 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 13 de agosto de 2010, según acta individual de reparto visible a folio 77 del cuaderno principal. 3 Folios 51 a 52, del cuaderno principal.Radicado: 76-001-23-31-000-2010-01241 00 (3415-2020)

Demandante: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el artículo 36 de l a Ley 100 de 1993 ; y ii) reintegrar las sumas pagadas por concepto d el «reconocimiento irregular» resultantes de las operaciones aritméticas que se deban efectuar con la nueva liquidación en comparación con el IBL en el acto administrativo demandado, desde el momento de la efectividad del derecho y hasta la fecha de la sen tencia que ponga fin al presente proceso con los intereses y ajustes monetarios según lo regula el artículo 178 del CCA.

Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda4

1. La señora Rebeca Ortega Cabrera prestó sus servicios de la si guiente manera: i) Emsirva ESP por un lapso de 7 años, 2 meses y 10 días, y ii) Emcali por espacio de 24 años, 6 meses y 11 días.

2. Mediante Resolución 000164 de 2004, se le aceptó la renuncia a partir del 29 de febrero de la citada anualidad, en su calidad de jefe de grupo de calidad, código 132,011, code 75000010, en el Departamento de Servicios Administrativos,

Gerencia de Energía.

3. Los empleos ejercidos por la señora Ortega Cabrera en las Empresas Municipales de Cali fueron de dirección, confianza y mane jo, inscrita en el registro público de

carrera administrativa, lo cual implica que se encontraba clasificada como empleada pública.

4. Posteriormente, Emcali reconoció a favor de la señora Rebeca Ortega Cabrera

carrera administrativa, lo cual implica que se encontraba clasificada como empleada pública.

4. Posteriormente, Emcali reconoció a favor de la señora Rebeca Ortega Cabrera pensión de jubilación convencional a través de Resolución 00381 del 22 de abril de 2004, en cuantía de $3.654.650, efectiva a partir del 29 de febrero del citado año, teniendo en cuenta en la liquidación además de la asignación básica, las doceavas partes de todas las primas legales y extralegales devengadas por ella en el último año de servicio.

5. Para efectos del reconocimiento de la anterior prestación , la en tidad demandante tuvo en cuenta 20 años de servicio y una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con los beneficios regulados en la Convenció n Colectiva 1999-2000, suscrita entre Emcali y Sintraemcali.

6. Las Empresas Municipales de Cali se constituyeron como establecimiento público del orden municipal, naturaleza jurídica que mantuvo hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando por disposición del Acuerdo Municipal 014 se transformaron en una empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual, a partir del 1.° de enero de 1997, por regla general, las p ersonas vinculadas a dicho ente son trabajadores oficiales y, excepcionalmente empleados públicos.

7. Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio pese al cambio de la naturaleza de la entidad demandante, la señora Ortega Cabrera era empleada pública, según las funciones por ella desarrolladas y por ende no era dable que se beneficiara de la convención colectiva celebrada por la empresa con Sintraemcali, tal como lo prevé

la entidad demandante, la señora Ortega Cabrera era empleada pública, según las funciones por ella desarrolladas y por ende no era dable que se beneficiara de la convención colectiva celebrada por la empresa con Sintraemcali, tal como lo prevé el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe expresamente la negociación colectiva de aquellos trabajadores.

4 Folios 52 a 55, ídem.Radicado: 76-001-23-31-000-2010-01241 00 (3415-2020)

Demandante: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP

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Normas violadas y concepto de violación

Para la parte demandante, el acto administrativo acusado desconoció , entre otras, las siguientes normas: preámbulo y artículos 1.°, 2.°, 4.°, 48, 53, 83 y 150 literales e) y f); 2.° del Código Contencioso Administrativo; 1.° y 3.° d e la Ley 33 de 1985 y; 1.° de la Ley 62 de 1985.

En síntesis, el concepto de violación lo formuló así:

La p arte activa sostuvo que en el sub examine se vulneraron las normas mencionadas, toda vez que la entidad para efectos de expedir el acto de reconocimiento, no atendió lo reglado por las Leyes 33 y 62 de 1985, ello en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le eran

reconocimiento, no atendió lo reglado por las Leyes 33 y 62 de 1985, ello en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le eran aplicables en materia pensional a la señora Rebeca Ortega Cabrera , por cuanto la prestación se liquidó en un valor superior y a una edad inferior a la que legalmente le correspondía dado su carácter de servidora pública del orden territorial.

Asimismo, precisó que para la fecha de retiro del servicio y de adquisición del estatus pensional la interesada tenía la condición de empleada pública, motivo por el cual no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente, por lo que el acto administrativo enjuiciado que le reconoció la pens ión de jubilación convencional , se profirió en contra del ordenamiento jurídico, en la medida en que omitió dar aplicación a las normas legales vigentes al momento concederse la pensión.

Adicionalmente y para referirse a la situación jurídica de sus servidores, expuso que Emcali estuvo constituida como un establecimiento p úblico del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, dispuso su transformación en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, EICE, Empresa de Serv icios Públicos, ESP, y estableció que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de trabajadores oficiales no obstante, definió que en los estatutos internos de la misma se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeña das por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían sometidos a dicho régimen.

misma se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeña das por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían sometidos a dicho régimen.

En relación con lo anterior, aclaró que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 19945, Emcali acogió lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y el régimen aplicable a sus trabajadores, y recordó que el 13 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declaró in exequible el artículo 38 del Decreto Ley 3135 de 1968, que permitía a las juntas y consejos de las entidades descentralizadas, determinar el régimen salarial y prestacional de dichas entidades, bajo la consideración de que estos tópicos eran materia privat iva del Congreso de la República.

Finalmente, manifestó que , como consecuencia de los razonamientos expuestos, cualquier efecto legal que se pretenda con fundamento en el acto administrativo por el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubil ación, contraría y

5 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones».Radicado: 76-001-23-31-000-2010-01241 00 (3415-2020)

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quebranta el ordenamiento constitucional, en cuanto se refiere al régimen salarial y

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

quebranta el ordenamiento constitucional, en cuanto se refiere al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Solicitud de suspensión provisional

La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos d erivados del acto administrativo demandado6, la cual fue denegada mediante provi dencia del 26 de agosto de 2010, expedida por el Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca , al discurrir que no se evidenciaba la vulneración planteada por la entidad demanda nte, toda vez que se hacía necesario efectuar un estudio de fondo, razonamiento que solo era posible realizarlo en la sentencia7.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación , con base en que, en primer lugar, existía un dec aimiento de la Reso lución 00381 del 22 de abril de 2004 que concedió el beneficio pensional, pues tuvo como base la Resolución JD 104 del 4 de octubre de 1983 , la cual fue declarada nula por parte del Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 1997, y en segundo, po rque con la expedición del acto administrativo demandado, se vulneró la Constitución y la ley, en la medida en que los empleados públicos no podían beneficiarse de convenciones colectivas8.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de providencia del 16 de junio de 2016 revocó parcialmente la decisión recurrida y ordenó la suspensión provisional del acto acusado que excede el 75% contemplado en la Ley 33 de 1985,

16 de junio de 2016 revocó parcialmente la decisión recurrida y ordenó la suspensión provisional del acto acusado que excede el 75% contemplado en la Ley 33 de 1985, al considerar que se le concedió la prestación a partir de l 29 de febrero de 2004, sin que la pensionada tuviera una situación jurídica consolidada al 30 de junio de 1997, por lo que, al ser beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable lo consagrado en la Ley 33 de 1985, vulnerándose de esta forma el or denamiento superior9.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA10

Pronunciamiento frente a las pretensiones

La señora Rebeca Ortega Cabrera se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que en el acto administrativo demandado no solo se estableció el monto de la prestación sino también que la pensión extralegal tenía un carácter periódico y permitía la compartibilidad.

Manifestación frente a los hechos de la demanda

En síntesis, expuso que los hechos descritos en el acápite de la demanda eran ciertos, empero, ad virtió que acorde con las consideraciones expuestas en la sentencia C-576 de 1996 de la Corte Constitucional y en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las personas vinculadas a las empresas industriales y comerciales del Estado son tra bajadores oficiales. Aunado a ello, las Resoluciones

6 Folios 72 a 76, del cuaderno principal. 7 Folios 79 a 81, ídem. 8 Folios 84 a 87, ídem. 9 Folios 98 a 101 vuelto del cuaderno 3.

6 Folios 72 a 76, del cuaderno principal. 7 Folios 79 a 81, ídem. 8 Folios 84 a 87, ídem. 9 Folios 98 a 101 vuelto del cuaderno 3. 10 Folios 120 a 143 del cuaderno principal.Radicado: 76-001-23-31-000-2010-01241 00 (3415-2020)

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JD-003 y GG -7447 de 1997, que los clasificó como empleados públic os, fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado.

Excepciones

  • Inexistencia del derecho

Señaló que reiteraba los argumentos esgrim idos en los que soportaba la defensa, que se centraba n fundamentalmente en que la expedición del acto administrativo demandado, se emitió en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales.

  • Ineptitud sustantiva de la demanda

Alegó que la ent idad demandada no impetró la nulidad en contra de la totalidad de los actos administrativos por ella expedidos, entre ellos, el anexo de la Resolución 00381 del 22 de abril de 2004, el cual contiene la relación de valores en el último año de servicios.

  • Innominada

Solicitó se declare probado cualquier medio exceptivo que se llegare a demostrar dentro del curso de proceso.

Argumentos de defensa

Señaló que las normas proferidas por Emcali y el Concejo Municipal de Cali,

  • Innominada

Solicitó se declare probado cualquier medio exceptivo que se llegare a demostrar dentro del curso de proceso.

Argumentos de defensa

Señaló que las normas proferidas por Emcali y el Concejo Municipal de Cali, mediante las cuales pretendi eron clasificar como empleos públicos varios cargos de la entidad demandante, fueron declarad as nulas por el Consejo de Estado, motivo por el cual no existen estatutos internos vigentes que los hayan clasificado, por tanto, se debe dar aplicación al artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, el cual es claro en definir que todos los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en variada jurisprudencia.

SENTENCIA APELADA11

El a quo profirió sentencia escrita el 4 de octubre de 2019 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones d e la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de primera instancia analizó inicialmente el marco norm ativo de la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a Emcali, con el fin de señalar que a partir del 1.° de enero de 1997, los empleados que presta ban sus servicios a las empresas industriales y comercial es del Estado se consideraban trabajadores oficiales, según lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 142 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 014 de 1996.

11 Folios 682 a 690, ídem.Radicado: 76-001-23-31-000-2010-01241 00 (3415-2020)

concordancia con el Acuerdo 014 de 1996.

11 Folios 682 a 690, ídem.Radicado: 76-001-23-31-000-2010-01241 00 (3415-2020)

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A continuación, citó apartes de la sentencia del 16 de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado 12 y concluyó que los empleados públicos que hubieran consolidado su derecho a una pensión extralegal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997, podrían pensionarse bajo las previsiones de carác ter convencional, en amparo de sus derechos adquiridos.

A partir de los medios pr obatorios allegados al plenario, indicó que se había demostrado dentro del proceso que la señora Rebeca Ortega Cabrera no era beneficiaria del régimen pensional convencional, por cuanto:

  1. prestó sus servicios a entidades públicas por más de 31 años; ii) desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1996, se desempeñó como emple ada pública, calidad que conservó a pesar de la transformación de su empleador a pa rtir del 1.° de enero de 1997, toda vez que sus funciones se enmarcaban en la excepción a la regla general de trabajadores oficiales; iii) el manual específico de funciones de la planta de personal de Emcali estableció que el cargo de jefe de grupo de cal idad tenía actividades de dirección, liderazgo y

enmarcaban en la excepción a la regla general de trabajadores oficiales; iii) el manual específico de funciones de la planta de personal de Emcali estableció que el cargo de jefe de grupo de cal idad tenía actividades de dirección, liderazgo y manejo de personal; y iv) a la fecha de reconocimiento pensional, esto es, 29 de febrero de 2004, ya se había superado el límite temporal determinado hasta el 30 de junio de 1997, con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia C-410 de ésta última anualidad.

De otra parte, esgrimió que al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, la señora Ortega Cabrera contaba con 40 años de edad y 23 años de servicio como empleada pública , por tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha normativa y le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación acorde con lo señalado en la Ley 33 de 1985.

Bajo esa óptica, en el caso específico de la demandada , esta era beneficiaria de la prestación ordinaria, efectiva a partir del 11 de enero de 2009, data en la que cumplió 55 años de edad y ya contaba con 20 años de servicio, así debía reconocerlo Emcali si se demostraba que la beneficiari a no se encontraba afiliada a un fondo público o privado de pensiones. Lo anterior, siempre y cuando se haya hecho efectiva la medida de suspensión provisional de la pensión convencional; de lo contrario, tendría efectos desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En relación con el reintegro de las sumas recibidas en exceso por la demandada a

medida de suspensión provisional de la pensión convencional; de lo contrario, tendría efectos desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En relación con el reintegro de las sumas recibidas en exceso por la demandada a favor de Emcali, aludió que no era procedente, en la medida en que no se demostró que la señora Rebeca Ortega Cabrera hubiese actuado de mala fe con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del acto administrativo demandado.

Por último, indicó que en el expediente no obraba prueba documental que evidenciara el cumplimiento de la orden de suspensión provisional parcial de la Resolución 000381 del 22 de abril de 2004, por lo que ordenó la compulsa de copias de este fallo judicial a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente.

12 Radicado: 76001-23-31-000-2003-02047-00 (2218-11).Radicado: 76-001-23-31-000-2010-01241 00 (3415-2020)

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RECURSO DE APELACIÓN13

La señora Rebeca Ortega Cabrera formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que é sta sea revocada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Para tal fin, adujo que se demostró que Emcali se

reseñada anteriormente y solicitó que é sta sea revocada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Para tal fin, adujo que se demostró que Emcali se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, a partir del 1.° de enero de 1997, circunstancia que es aceptada por la misma entidad y concluida por el a quo, motivo por el cual todos los servidores pasaron a ser trabajadores y oficiales , y por ende, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

Sobre el particular, sostuvo que el tribunal de primera instancia «equivocadamente» concluyó que en el reconocimiento de la pensión extralegal se computó el tiempo prestado a Emsirva (desde el 19 de junio de 1972 hasta el 29 de agosto de 1979), pues si así hubiese ocurrido, la tasa de reemplazo sería del 75% de todos los salarios y prestaciones devengados durante el último año de servicio, por mandato del instrumento convencional.

De otro lado, expuso que no es cierto que p ara el año 1992, cuando cumplió 20 años de servicio, la señora Rebeca Ortega Cabrera desempeñaba funciones propias de una empleada pública, empero, si se observa el manual de funciones glosado en el cuaderno 4, es diáfano que allí no se indicó en qué fecha fue expedido, por tal motivo, al 1.° de marzo de 2004, data en que consolidó su derecho a la prestación extralegal, desempeñaba un cargo clasificado como trabajadora oficial.

Finalmente, citó apartes de la sentencia del 25 de octubre de 2012 14, en la cua l, en su criterio, se analizó un proceso con similares contornos a los aquí esbozados y se

Finalmente, citó apartes de la sentencia del 25 de octubre de 2012 14, en la cua l, en su criterio, se analizó un proceso con similares contornos a los aquí esbozados y se negaron las pretensiones de la demanda de lesividad , al considerarse que la situación pensional del beneficiario se encontraba definida antes de que entrara en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 , tesis que fue reiterada en fallos posteriores por parte de esta Corporación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EMCALI EICE, ESP15 reiteró los argumentos esbozados en la demanda e insistió en que la señora Ortega Cabrera tenía la condición de empleada pública, por lo que no podía favorecerse de un reconocimiento pensional fundamentado en una convención colectiva.

La señora Rebeca Ortega Cabrera y el ministerio público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa proc esal según constancia secretarial visible a folio 682 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 129 del CCA modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 , el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del

13 Folios 670 a 676, ídem. 14 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01438. 15 Índice 13 de la plataforma SAMAI.Radicado: 76-001-23-31-000-2010-01241 00 (3415-2020)

Demandante: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP

8

15 Índice 13 de la plataforma SAMAI.Radicado: 76-001-23-31-000-2010-01241 00 (3415-2020)

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Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.

Cuestión previa

 De la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver la presente controversia

En r elación con la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, la Corte Constitucional a través de Auto 316 de 202116, en el cual analizó el conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, al advertir que el causante del beneficio pensional era trabajador privado y sus aportes no correspondieron en ningún momento a un vínculo laboral con el Estado , indicó lo siguiente:

«[…] 8.6. Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimi ento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.». (Negrillas del texto original).

Dicha tesis fue reiterada por el A lto Tribunal Constitucional por medio del Auto 385 de 202117, en el cual sostuvo:

97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.». (Negrillas del texto original).

Dicha tesis fue reiterada por el A lto Tribunal Constitucional por medio del Auto 385 de 202117, en el cual sostuvo:

«[…] 16. Segundo, los artículos 97 y 104 del CPACA disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen. Esto es así, dado que por medio de la acción de lesividad se debaten “intereses propios de la administración”18, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo.

17. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y r establecimiento del derecho” 19. La competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 138 del CPACA).

Regla de decisión. De la jurisprudencia transcrita, particula rmente, del Auto 316 de 2021, la Sala Plena extrae la siguiente regla de decisión para el presente caso: los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo ti ene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas. ».

conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas. ». (Cursivas conforme a la transcripción, resaltado de la Sala).

16 Corte Constitucional, Auto 316 de 17 de junio de 2021.Referencia: Expediente CJU-0000489. 17 Corte Constitucional, Auto 385 de 15 de julio de 2021. Referencia: Expediente CJU-488. 18 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.Radicado: 76-001-23-31-000-2010-01241 00 (3415-2020)

Demandante: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP

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Finalmente, la Corte Constitucional por medio de Auto 1169 de 2021 20, dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, en el marco de un asunto en el que se discutía el reconocimiento de la pensión de una trabajadora oficial. Para resolver aquel conflicto, replicó lo sostenido en el Auto 316 de la citada anualidad.

Por otra parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 20 de febrero de 2020 21, precisó que en los casos en que la

sostenido en el Auto 316 de la citada anualidad.

Por otra parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 20 de febrero de 2020 21, precisó que en los casos en que la administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia par a desatar la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, precisó:22

«[…] Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensi ón y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. […] En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo ant es citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del act o administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del de recho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa.».

Sobre el particular se destaca que, si bien el Decreto 01 de 1984 no consagraba la acción de lesividad como autóno ma e independiente, su ej ercicio podía llevarse a cabo mediante la acción de nulidad simple cuando no se buscaba el restablecimiento

Sobre el particular se destaca que, si bien el Decreto 01 de 1984 no consagraba la acción de lesividad como autóno ma e independiente, su ej ercicio podía llevarse a cabo mediante la acción de nulidad simple cuando no se bu

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