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CE - 012331000201001349021SENTENCIA20220531131714

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Título
CE - 012331000201001349021SENTENCIA20220531131714
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Demandante : Empresas Municipales de Cali (Emcali) Demandada : Luz Stella Ceballos Trejos Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación extralegal

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada y actora contra la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 43 a 62 c. ppal.). Las Empresas Municipales de Cali (Emcali), por intermedio de apoderada, ocurre n ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora Luz Stella Ceballos Trejos, para que se acojan las súplicas que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 2705 de 17 de noviembre de 1999, por la que se reconoce una pensión de jubilación extralegal a la demandada.

apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 2705 de 17 de noviembre de 1999, por la que se reconoce una pensión de jubilación extralegal a la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de las sumas de dinero sufragadas, desde cuando se profirió el acto atrás mencionado hasta el fallo que ponga fin a este proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, en los térm inos del artículo 178 del CCA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte demandante que la accionada prestó sus servicios para Emcali durante 28 años y 5 días, y su último empleo fue el de «SECRETARIA DE DEPARTAMENTO, Cargo 241 009 Code 2500000 […]» (sic).

Que el 19 de abril de 1999 , a través de Resolución 490, se le aceptó a la2

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos demandada «la renuncia » a su cargo; y por Resolución 2705 de 17 de noviembre siguiente, pese a su calidad de empleada pública, le fue concedida pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de abril del mismo año, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre Emcali y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (Sintraemcali), con «[…] 20 años de servicios y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75% según el caso […]».

Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (Sintraemcali), con «[…] 20 años de servicios y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75% según el caso […]».

Dice que al concederse a la accionada la referida prestación, le fueron reconocidos servicios al Estado por más de 28 años y tenía 49 de edad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado el preámbulo y los artículos 1 º, 2º, 4º, 48, 83 y 150 (numeral 19, letras e y f) de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

En resumen, aduce que la demandada era una empleada pública, por lo que no puede ser acreedora de beneficios extralegales y convencionales.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 153 a 158 vuelto c. ppal.). La accionada, por intermedio de curador ad litem, se opone a las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos de la acción, en el sentido de que algunos son ciertos , otros deben probarse y los demás no constituyen situa ciones fácticas. Asimismo, formuló la excepción denominada cosa juzgada.

Que la pensión de jubilación fue otorgada por la demandante, en atención a la «[…] transacción por acuerdo de voluntades y la entidad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una viol ación de derechos ciertos e

«[…] transacción por acuerdo de voluntades y la entidad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una viol ación de derechos ciertos e indiscutibles […]», lo que descarta que haya actuado con mala fe.

1.6 Medida cautelar (ff. 87 a 99 c. 2). Mediante providencia de 3 de marzo de 2011, esta subsección revocó el auto proferido el 26 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar decretar «[…] la suspensión provisional del acto acusado, únicamente en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional legalmente autorizados».

1.7 La providencia apelada (ff. 235 a 243 c. ppal.). El Tribunal Administrativo3

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos del Valle del Cauca, en sentencia de 19 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el régimen pensional aplicable a la accionada es el previsto en la Ley 33 de 1985, y no «[…] la convención colectiva celebrada por Emcali entre el año 19992000, dado que siendo emp leada pública no alcanzó a consolidar un derecho adquirido para el disfrute de una pensión extralegal […]» (sic), motivo por el cual ordenó a la parte actora «[…] reconocer a favor de [aquella], si no estuvo

2000, dado que siendo emp leada pública no alcanzó a consolidar un derecho adquirido para el disfrute de una pensión extralegal […]» (sic), motivo por el cual ordenó a la parte actora «[…] reconocer a favor de [aquella], si no estuvo afiliada a un fondo pensiones público o privado, una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, bajo estricta interpretación y aplicación artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Por otra parte, negó la devolución de los valores pagados por el citado concepto, puesto que Emcali no demostró que la demandada hubiera actuado de mala fe.

1.8 Los recursos de apelación:

1.8.1 Accionada (ff. 244 a 249 c. ppal.) . Inconforme con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación, al estimar que una vez Emcali mutó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, sus empleados públicos pasaron a ser trabajadores oficiales, entre ellos , las secretarias, cargos que no eran de dirección, confianza o manejo, condición que incluso aceptó aquella al dar por terminado el «[…] CONTRATO DE TRABAJO de mutuo acuerdo […]» (Resolución 490 de 129 de abril de 1999), de lo que se colige que le asistía derecho a disfrutar de las prerrogativas establecidas en la convención colectiva de trabajo 1999-2000.

1.8.2 Parte actora (ff. 254 y 255). Formula alzada (parcial) contra la decisión de primera instancia, comoquiera que, a su juicio, no deviene congruente con las pretensiones de la demanda el problema jurídico dirigido a establecer si la

de primera instancia, comoquiera que, a su juicio, no deviene congruente con las pretensiones de la demanda el problema jurídico dirigido a establecer si la accionada «[…] configuro los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del Régimen de Transición, NO fue tema de discusión […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 28 de enero de 2020 (f. 269 c. ppal.) y admitidos por esta Corporación a través de auto 30 de noviembre de 2021 (f. 275 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.4

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr tras lado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 277 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte accionante, para reiterar lo expuesto en el es crito de impugnación1.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

impugnación1.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, en atención a la naturaleza de la vinculación de la accionada con la Administración, resulta acorde con el ordenamiento jurídico el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de la convención colectiva celebrada entre Emcali y el sindicato de sus trabajadores; o, por el contrario, a la demandada le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el a quo.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero precisar que la naturaleza jurídica de Emcali y el r égimen jurídico aplicable a su personal no ha permanecido invariable. En efecto, mediante Acuerdo 14 de 26 de diciembre de 1996 del concejo de Cali (ff. 24 a 33 vuelto c. ppal.), las Empresas Municipales de Cali fueron transformadas , a partir del 1º de enero de 1997 (artículo 4), de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal. Asimismo, respecto del régimen legal de sus trabajadores, dispuso:

ART[Í]CULO 28. R [É]GIMEN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS ESP: El Régimen legal de los trabajadores

régimen legal de sus trabajadores, dispuso:

ART[Í]CULO 28. R [É]GIMEN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS ESP: El Régimen legal de los trabajadores de las sociedades a que se refiere este Acuerdo, será el de los trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de cada ESP precisarán qué actividades de dirección o confianza deberán ser desempeñadas por Empleados Públicos, teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la

1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos respectiva ESP.

[…]

Ahora bien, la Ley 142 de 1994, « por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones », previó que «[l]as entidades descentral izadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado » (artículo 17, parágrafo 1º), disposición que sirvió de sopor te al precitado Acuerdo.

De igual manera, dicha Ley, en lo pertinente a este asunto, preceptuó:

Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tend rán el carácter de trabajadores particulares y

Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tend rán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto -Ley 3135 de 1968 [negrilla de la Sala].

En efecto, el artículo 5º del Decreto ley 3135 de 1968 prescribe que « [l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que t engan la calidad de empleados públicos » (inciso 3°).

El aparte tachado del referido artículo 41 de la Ley 142 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -253 de 6 de junio de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, al sostener:

Estima la Corte que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al

domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política en el aparte acusado, por las siguientes razones:6

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos Con la remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968.

Como lo señaló el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme a los antecedentes del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado, el Congreso le dió la calidad de trabajadores oficiales a quienes laboren en las citadas empresas industriales y comerciales del Estado.

La circunstancia de que el aparte acusado del artículo 41 se remita al inciso 1o. del Decreto 3135 de 1968 que alude a los empleados públicos,

industriales y comerciales del Estado.

La circunstancia de que el aparte acusado del artículo 41 se remita al inciso 1o. del Decreto 3135 de 1968 que alude a los empleados públicos, implica que en las em presas mencionadas, si bien estas se encuentran sometidas en su organización y actividad empresarial al régimen privado, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos y por consiguiente adolecen del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta Política, no pudiendo por lo tanto presentar pliegos de peticiones. Así mismo, dichos servidores tendrían una situación laboral diferente a la que corresponde a los demás trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en el sector oficial.

Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el régimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo señalarles la calidad de empleados públicos, pues l a función encaminada a la prestación de los servicios públicos permite que estén sometidos al marco jurídico “ que fije la ley” (artículo 365 C.P.)

Sin embargo, a juicio de esta Corporación no resulta razonable ni idóneo sacrificar injustamente derechos co nstitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociación y de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales.

Cabe observar que en estas circunstancias, los trabajadores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas que corresponden a la misma categoría de empresas de servicios públicos de acuerdo con la Ley 142 de 1994, se encuentran con respecto a los servidores de las empresas

Cabe observar que en estas circunstancias, los trabajadores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas que corresponden a la misma categoría de empresas de servicios públicos de acuerdo con la Ley 142 de 1994, se encuentran con respecto a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presta n servicios públicos domiciliarios, en una situación de desequilibrio, ya que los primeros, a diferencia de éstos últimos, gozan plenamente del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, así como del derecho de negociación colectiva, de que trata el artículo 55 de la Carta Fundamental.7

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos Esta situación constituye una discriminación respecto de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, lo cual riñe con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, así como con los artículos 39 y 55 de la misma, en cuanto hace referencia a los derechos de negociación colectiva de otros trabajadores que se encuentran en igual situación jurídica y laboral en el ejercicio de similares funciones.

Conviene recordar que en el Convenio 98 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo OIT se estableció en forma diáfana que “ los trabajadores deberán gozar de adecu ada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”, lo que debe tenerse en cuenta para los efectos de la decisión que aquí se adopta.

protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”, lo que debe tenerse en cuenta para los efectos de la decisión que aquí se adopta.

Desde esta perspectiva, no comparte la Corporación el criterio según el cual el Legislador quiso otorgarles la categoría de empleados públicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios.

Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, no puedan determinar cuáles de sus servidores se consideran empleados públicos, en relación con las actividades de dirección o confianza que desempeñen, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968 al que repetidamente se ha hecho alusión, y respecto del cual, como ya se anotó, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-484 de 1995, anteriormente citada.

Finalmente, es necesario sub rayar que no es de recibo el argumento según el cual la remisión que hace el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1994 sea un absurdo legal que obedece a error o mala fe del Congreso, como lo afirma el ac tor, pues como ya se advirtió, la intención del Legislador fue otorgarles la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con el régimen general de las empresas industriales y comerciales del Estado consagrado en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, y además por cuanto la buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y

general de las empresas industriales y comerciales del Estado consagrado en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, y además por cuanto la buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente.

Por las razones anteriormente señaladas, la Corte Constitucional declarará inexequible el aparte acusado del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, por vulnerar los preceptos constitucionales.

De acuerdo con la normativa citada y el anterior derrotero jurisprudencial, se tiene que por regla general los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado comportan la naturaleza de trabajadores oficiales, solo8

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos los estatutos de dichas entidades deberán definir los empleos que impliquen actividades de dirección o confianza que deban ser ejercidos por empleados de carácter público, ello, además, en atención a que se debe propender a la igualdad de condiciones laborales entre aquellos y los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas y mixtas (quienes sí se rigen por el régimen laboral privado), como es la posibilidad de suscribir convenciones colectivas de trabajo.

En virtud de lo anotado, por medio de Resolución 90 de 24 de noviembre de 1997, el gerente de Emcali clasificó sus servidores, así:

A partir del 1 de enero de 1997, el personal vinculado laboralmente a las

En virtud de lo anotado, por medio de Resolución 90 de 24 de noviembre de 1997, el gerente de Emcali clasificó sus servidores, así:

A partir del 1 de enero de 1997, el personal vinculado laboralmente a las Empresas Municipales de Cali serán trabajadores oficiales y por excepción serán empleados públicos quienes realicen actividades de dirección y o confianza, entendiéndose los que actúen en función no simplemente de ejecución, sino de concepción, coordinación de políticas empresariales que ostentan facultades jerárquicas usualmente superiores a las del trabajador ordinario y que muchas veces lo coloquen en la posibilidad de recibir delegación de quienes representan la dirección de la Empresa, actúen en función creativa, posean facultades disciplinarias y de mando y estén dotados de un determinado poder discrecional de autodecisión, los cuales corresponden a los cargos que se relacionan a continuación:

GERENTE

GERENTE DE ÁREA

SECRETARIO EJECUTIVO

SECRETARIO TÉCNICO

DIRECTOR CENTRO DE INFORMÁTICA

DIRECTOR JURÍDICO

DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS

DIRECTORES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DIRECTOR CONTROL DISCIPLINARIO

DIRECTOR DE ECONOMÍA

COORDINADOR DE UNIDAD

JEFE DE DEPARTAMENTO

ANALISTA DE SEGURIDAD

Por consiguiente, la Sala destaca que en virtud del cambio de naturaleza jurídica de Emcali, los empleados públicos que no desempeñaban alguno de los cargos reseñados o que implicara confianza y dirección, pasar on a ser trabajadores oficiales a partir del 1º de enero de 1997, lo que involucró el cambio de

de Emcali, los empleados públicos que no desempeñaban alguno de los cargos reseñados o que implicara confianza y dirección, pasar on a ser trabajadores oficiales a partir del 1º de enero de 1997, lo que involucró el cambio de prerrogativas y régimen laboral que les permitió, entre otras cosas, celebrar convenciones colectivas de trabajo con su empleador.

Ahora bien, sobre los derechos de jubilación extralegales de los trabajadores9

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos oficiales de Emcali y en lo que dice relación con la presente controversia, cabe precisar que entre el Sintraemcali y la aludida entidad fue celebrada convención colectiva de trabajo el 9 de marzo de 1999, vigente entre 1999 y 2003, en la que

se pactó:

ARTÍCULO 98. CONDICIONES PARA JUBILACIÓN EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. […]

ARTÍCULO 104. CUANTÍA DE LA PENSIÓN EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio […].

EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio […].

ARTICULO TRANSITORIO DE JUBILACION: EMCALI E.I.C.E. -E.S.P., reconocerá pensión mensual vitalicia de jubilación al personal de trabajadores oficiales que el 15 de Marzo de 1999, tenga cumplidos veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., sin tener en cuenta la edad. […]

El valor de la pensión será el equivalente al Noventa por ciento (90%) del promedio de los salarios y primas de toda de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios. Esta pensión estará sujeta a los incrementos determinados por la Ley en lo referente a las mesadas y primas.

Quienes deseen acogerse a este régimen transitorio de jubilación, tendrán plazo hasta el 1º. de Abril de 1999 […] para presentar ante la Gerencia de Recursos Humanos, por escrito, su voluntad de acogerse a esta pensión especial. La fecha de retiro definitivo […] en ningún caso podrá exceder del Treinta (30) de Junio de 1999 [sic para toda la cita].

Esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de este tipo de cláusulas convencionales, en orden a establecer si tales condiciones más favorables de jubilación son aplicables para el personal que acumule el tiempo de servicio allí pactado únicamente en condición de trabajador oficial o si, por el contrario, es factible reunir tal lapso con vinculaciones en calidad de empleado público y

jubilación son aplicables para el personal que acumule el tiempo de servicio allí pactado únicamente en condición de trabajador oficial o si, por el contrario, es factible reunir tal lapso con vinculaciones en calidad de empleado público y trabajador oficial, en consideración al cambio de naturaleza jurídica de Emcali.10

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos Sobre este tema, esta subsección, en sentencia de 5 de diciembre de 2019 2,

sostuvo:

En estos términos, corresponde a la Sala definir si el demandado tenía derecho a beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, conforme la cual se reconoció una pensión de jubilación a su favor, a través del acto administrativo acusado, contenido en la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003. Al respecto, se señala que dicha pensión se fundament ó en lo previsto en los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva 1999-2000, los cuales disponen: […]

En este orden de ideas, se precisa que según lo señala el artículo 98 antes citado, el período de los 20 años exigidos para ser acreedor de los beneficios convencionales, debían acreditarse bajo la condición exclusiva de trabajador oficial, de modo que para efectos del reconocimiento pensional, solo era posible contabilizar el tiempo laborado bajo esa condición. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán

laborado bajo esa condición. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán

Quintero:

“(…) En efecto, bien puede entenderse que cuando la disposición se refiere a que «jubilará a los trabajadores o ficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años…», lo que hicieron los suscribientes fue establecer una relación inescindible entre la condición de trabajador oficial y el tiempo de servicios exigido para causar la pensión de jubilación, esto es, que el período requerido para generar el derecho tenía que haberse cumplido bajo la condición única y exclusiva de trabajador oficial. El uso de una expresión especifica como lo es «trabajador oficial», permite entender razonadamente, que solo es posible con tabilizar el tiempo laborado de esa manera y no, como lo propone el censor, bajo cualquier clase de vinculación que prevé la ley, siempre y cuando sea en una entidad de derecho público.

(…)

Así las cosas, carecería de toda lógica considerar que cuando en la cláusula en comento se hace alusión a la condición de «trabajador oficial», ello únicamente tuviera como finalidad delimitar a sus destinatarios, cuando, como quedó visto, tal aspecto ya s e encuentra definido por la ley. Precisamente, si se utilizó esa expresión, bien pudo ser, como lo infirió el Tribunal, para excluir el tiempo que no fue servido en tal calidad, para efectos del cómputo del mínimo requerido por la norma convencional para acceder al derecho.

pudo ser, como lo infirió el Tribunal, para excluir el tiempo que no fue servido en tal calidad, para efectos del cómputo del mínimo requerido por la norma convencional para acceder al derecho.

2 Expediente 76001-23-31-000-2010-01327-02 (2586-15), C. P. César Palomino Cortés.11

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01349-02 (2333-2020) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Luz Stella Ceballos Trejos Dicho de otra forma, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional con tiempos servidos bajo cualquier condición laboral o como contratista, carecería de sentido que incluyeran la expresión «trabajador oficial» al momento de plasmar el tiempo de servicios exigido y debió expresamente autorizarse en el texto convencional ésta habilitación de tiempos servidos. (…)”3.

De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Jairo Soto Torres ostent

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