CE - 012331000201001598031SENTENCIASENTENCIA20221130172930
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- Título
- CE - 012331000201001598031SENTENCIASENTENCIA20221130172930
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01598 03 (3319-2022)
Demandante: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01598-03 (3319-2022)
Demandante: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI1
Demandado: OFIR LILIANA TRUJILLO JORDAN
Temas: Reconocimiento pensión convencional . Posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convencione s colectivas del trabajo. Situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra l a sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
contra l a sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Las Empresas Municipales de Cali (Emcali EICE, ESP), por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimie nto del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA) 2, en su modalidad de lesividad, formuló las siguientes:
Pretensiones3
1. Declarar la nulidad del Oficio 800 -GA-000049 del 17 de enero de 2008 , expedido por la entidad demandante , por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación convencional a la señora Ofir Liliana Trujillo Jordan.
2. A título de restablecimiento d el derecho, solicitó: i) ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Trujillo Jordan en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) reintegrar las sumas pagadas por concepto
1 En adelante EMCALI EICE ESP. 2 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 16 de septiembre de 2010, según acta individual de reparto visible a folio 86 del cuaderno principal. 3 Folios 60 a 61, del cuaderno principal.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01598 03 (3319-2022)
Demandante: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP
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3 Folios 60 a 61, del cuaderno principal.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01598 03 (3319-2022)
Demandante: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP
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del «reconocimiento irregular» resultantes de las operaciones aritméticas que se deban efectuar con la nueva liquidación en comparación con el IBL en el acto administrativo demandado, desde el momento de la efecti vidad del derecho y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al presente proceso con los intereses y ajustes monetarios según lo regula el artículo 178 del CCA.
Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda4
1. La señora Ofir Liliana Trujillo Jordan prestó sus servicios de la siguiente manera:
- Contraloría General de Santiago de Cali:4 años, 7 meses y 27 días; ii) Contraloría General de la República: 3 años, 9 meses y 8 días; iii) Municipio de Santiago de Cali: 4 meses y 15 días; iv) Emcali: 14 años, 7 meses y 23 días.
2. Mediante Oficio 100 -GG-001347 del 27 de diciembre de 2007 , se le aceptó la renuncia a partir de la mencionada fecha , en su calidad de jefe de la División de
Ejecuciones Fiscales.
3. Posteriormente, Emcali reconoció a favor de la señora Ofir Liliana Trujillo Jordan pensión de jubilación convencional a través de Oficio 800-GA-000049 del 17 de
Ejecuciones Fiscales.
3. Posteriormente, Emcali reconoció a favor de la señora Ofir Liliana Trujillo Jordan pensión de jubilación convencional a través de Oficio 800-GA-000049 del 17 de enero de 2008, en cuantía de $5.993.800, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta en la liquidación además de la a signación básica, las doceavas partes de todas las primas legales y extralegales devengadas por ella en el último año de servicio.
4. Para efectos del reconocimiento de la anterior prestación , la en tidad demandante tuvo en cuenta 20 años de servicio y una ta sa de reemplazo del 90%, de conformidad con los beneficios regulados en la Convención Colectiva 1999 -2000, suscrita entre Emcali y Sintraemcali.
5. Las Empresas Municipales de Cali se constituyeron como establecimiento público del orden municipal, naturaleza jurídica que mantuvo hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando por disposición del Acuerdo Municipal 014 se transform aron en una empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual, a partir del 1.° de enero de 1997, por regla general, las p ersonas vinculadas a dicho ente son trabajadores oficiales y, excepcionalmente empleados públicos.
6. Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio pese al cambio de la naturaleza de la entidad demandante, la señora Trujillo Jordan era empleada pública, según las funciones por ella desarrolladas y por ende no era dable que se beneficiara de la convención colectiva celebrada por la empresa con Sintraemcali, tal como lo prevé el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe expresamente la
funciones por ella desarrolladas y por ende no era dable que se beneficiara de la convención colectiva celebrada por la empresa con Sintraemcali, tal como lo prevé el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe expresamente la negociación colectiva de aquellos trabajadores.
Normas violadas y concepto de violación
Para la parte demandante, el acto administrativo acusado desconoció , entre otras, las siguientes normas:
4 Folios 52 a 55, ídem.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01598 03 (3319-2022)
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- Preámbulo y artículos 1.°, 2.°, 4.°, 48, 53, 83 y 150 literales e) y f); - Artículo 2.° del Código Contencioso Administrativo; - Artículos 1.° y 3.° de la Ley 33 de 1985 y; - Artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
En síntesis, el concepto de violación lo formuló así:
La p arte activa sostuvo que en el sub examine se vulneraron las normas mencionadas, toda vez que la entidad para efectos de expedir el acto de reconocimiento, no atendió lo reglado por las Leyes 33 y 62 de 1985, ello en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le eran
reconocimiento, no atendió lo reglado por las Leyes 33 y 62 de 1985, ello en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le eran aplicables en materia pensional a la señora Ofir Liliana Trujillo Jordan, por cuanto la prestación se liquidó en un valor superior y a una edad inferior a la que legalmente le correspondía dado su carácter de servidora pública del orden territorial.
Asimismo, precisó que para la fecha de retiro del servicio y de adquisición del estatus pensional la interesada tenía la condición de empleada pública , motivo por el cual no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente, por lo que el acto administrativo enjuiciado que le reconoció la pens ión de jubilación convencional , se profirió en contra del ordenamiento jurídico, en la medida en que omitió dar aplicación a las normas legales vigentes al momento de concederse la pensión.
Adicionalmente y para referirse a la situación jurídica de sus servidores, expuso que Emcali estuvo constituida como un establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo 01 4 de 26 de diciembre de 1996, dispuso su transformación en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, EICE, Empresa de Servicios Públicos, ESP, y estableció que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de trabajadores oficiales, no obstante, definió que en los estatutos internos de la misma se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían sometidos a dicho régimen.
misma se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían sometidos a dicho régimen.
En relación con lo an terior, aclaró que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 19945, Emcali acogió lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públi cos y el régimen aplicable a sus trabajadores, y recordó que el 13 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 38 del Decreto Ley 3135 de 1968, que permitía a las juntas y consejos de las entidades descentralizadas, d eterminar el régimen salarial y prestacional de dichas entidades, bajo la consideración de que estos tópicos eran materia privativa del Congreso de la República.
Finalmente, manifestó que , como consecuencia de los razonamientos expuestos, cualquier efecto legal que se pretenda con fundamento en el acto administrativo por el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, contraría y quebranta el ordenamiento constitucional, en cuanto se refiere al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
5 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones».Radicado: 76001-23-31-000-2010-01598 03 (3319-2022)
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Solicitud de suspensión provisional
La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados del acto administrativo demandado6, la cual fue denegada mediante provi dencia del 22 de octubre de 2010, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al discurrir que no se evidenciaba la vulneración planteada por la entidad demandante, toda vez que se hacía necesario efectuar un estudio de fondo del acto acusado con las normas que presuntamente infringió, razonamiento que solo era posible realizarlo en la sentencia7.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación , al considerar la entidad demandante que la señora Trujillo Jordan al tener la calidad de emp leada pública no podía beneficiarse de la c onvención colectiva a ella aplicada en el Oficio 800 -GA000049 del 17 de enero de 2008 que reconoció la prestación, por lo cual es claro que se contraría y quebranta los lineamientos constitucionales y legales8.
Por su parte, la Sección Segunda del Consej o de Estado a través de providencia del 21 de noviembre de 2011 revocó la decisión recurrida y ordenó la suspensión provisional parcial del acto acusado que excede el 75% contemplado en la Ley 33 de 1985, al señalar que se le concedió la prestación a parti r de l 27 de diciembre de 2007, sin que la pensionada tuviera una situación jurídica consolidada al 30 de junio
1985, al señalar que se le concedió la prestación a parti r de l 27 de diciembre de 2007, sin que la pensionada tuviera una situación jurídica consolidada al 30 de junio de 1997, por lo que, al ser beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable lo consagrado en la Ley 33 de 1985, vulnerándose de esta forma el ordenamiento superior9.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA10
La señora Ofir Liliana Trujillo Jordan se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la demanda es «temeraria», en la medida en que la jurisdicción ordinaria, mediante sentenc ia judicial en firme que hizo tránsito a cosa juzgada , dejó establecido que el car go de asistente jurídico de la Secretaría General que desempeñó era de trabajador oficial atendiendo a la regla general de que todos los cargos de una empresa industrial y comercial del Estado ostentan dicha calidad y por tanto legítimamente es beneficiaria de convenciones colectivas.
Sobre el punto, expuso que se vinculó el 29 de abril de 1993 como coordinadora de auditoría interna y posteriormente fue incorporada a la plan ta de la entidad demandante en el cargo de asistente de dirección jurídica, el cual desempeñó hasta que fue retirada del servicio conforme se advierte en el acto administrativo que le reconoció la pensión, por tanto, es claro que las funciones por ella eje rcidas no eran de manejo y confianza.
Bajo esa óptica aludi ó que la Resolución 1547 de 1999 es clara en indicar que el empleo de asistente de dirección jurídica no se encuentra en el listado del anexo 2
de manejo y confianza.
Bajo esa óptica aludi ó que la Resolución 1547 de 1999 es clara en indicar que el empleo de asistente de dirección jurídica no se encuentra en el listado del anexo 2 que determina los cargos que tienen la condición de empleos públicos, circunstancia
6 Folios 81 a 85, del cuaderno principal. 7 Folios 88 a 91, ídem. 8 Folios 94 a 96, ídem. 9 Folios 116 a 122 del cuaderno de suspensión provisional. 10 Folios 295 a del cuaderno principal. Se destaca que el expediente tiene múltiple foliatura.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01598 03 (3319-2022)
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que también se deduce de las Resoluciones 090 de 1999 y 0820 de 2004, motivo por el cual la demanda a la luz de la afirmación de la calidad de la demandada es inocua.
SENTENCIA APELADA11
El a quo profirió sentencia escrita el 17 de noviembre de 2021 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones d e la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instancia analizó inicialmente el marco norm ativo de la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a Emcali, con el fin de señalar que a partir del 1.° de enero de 1997, los empleados que presta ban sus servicios a las
naturaleza jurídica de las personas vinculadas a Emcali, con el fin de señalar que a partir del 1.° de enero de 1997, los empleados que presta ban sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado se consideraban trabajadores oficiales, según lo prece ptuado en el artículo 17 de la Ley 142 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 014 de 1996.
A continuación, citó apartes de la sentencia del 16 de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado 12 y concluyó que los empleados públicos que hubieran consolidado su derecho a una pensión extralegal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997, podrían pensionarse bajo las previsiones de carácter convencional, en amparo de sus derechos adquiridos.
A partir de los medios probatorios allegados al plenario, indicó que el 20 de mayo del 2004, Emcali expidió la Resolución 000820 mediante la cual dictó el estatuto interno, estableció la estructura organizaciona l, adoptó la planta de cargos; c alificó como administrativo el cargo de asistente de gerencia, y clasificó el cargo de asistencia de gerencia como empleado público (artículo 11) y autorizó suprimir los cargos de empleado público que gozan de fuero sindical previa autorización de levantamiento de fuero sindical, entre ellos el cargo de asistente de dirección jurídica de secretaria general, por lo que se había demostrado dentro del proceso que la señora Ofir Liliana Trujillo Jordan no era beneficiaria del régimen pensional convencional, por cuanto:
- prestó su s servicios a entidades públicas por 23 años, 7 meses y 13 días,
general, por lo que se había demostrado dentro del proceso que la señora Ofir Liliana Trujillo Jordan no era beneficiaria del régimen pensional convencional, por cuanto:
- prestó su s servicios a entidades públicas por 23 años, 7 meses y 13 días, acumulando sus últimos 14 años a EMCALI; ii) siempre tuvo la calidad de empleada pública, más desde la expedición de la Resolución 090 y los actos de posesión subsiguientes, desde el 2 de dic iembre de 1999 hasta el 27 de diciembre de 2007; iii) e l Tribunal Superior no reconoció la calidad de trabajador oficial, pues limitó su intervención jurisdiccional laboral a ordenar unos reajustes salariales basado en que no encontró enlistado el cargo de asistente jurídico de secretaria general en el anexo 2, y no se produjo un efecto de cosa juzgada, ya que el juez laboral no debatió ni falló la legalidad de las Resoluciones 3142 de 1999, 090 de 1999, 150 de 2000, 654 de 2000, ni mucho menos la legalidad del oficio que comunicó que accedía al disfrute del bene ficio de una pensión extralegal , dado que ello corresponde al juez administrativo.
11 SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dar clic en documentos. Archivo (21_SENTENCIA(.pdf) NroActua 87) del expediente digital. 12 Radicado: 76001-23-31-000-2003-02047-00 (2218-11).Radicado: 76001-23-31-000-2010-01598 03 (3319-2022)
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De otra parte, esgrimió que la devolución de los dineros percibidos por la demandada con ocasión al reconocimiento de la pensión convencional sin derecho ni convalidación, era im procedente de acuerdo con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente y de la conducta p rocesal asumida por la señora Trujillo Jordan, pues no se desvirtuó la presunción de buena fe y tampoco que la beneficiaria haya obtenido el reconocimiento pensional por medios ilegales , sin embargo, sí era procedente la devolución de lo pagado en exceso desde la ejecutoria de la medida de suspensión provisional.
En cuanto a si subsistía la obligación pensional de origen legal a cargo de Emcal i, puntualizó que toda vez que a partir del 11 de marzo de 2015 Colpensiones reconoció la prestación con base en los tiempos públicos, no hay lugar a hacer efectivo el derecho pensional con base en l a Ley 33 de 1985 y en todo caso a partir de esa fecha, al desaparecer la pensión convencional, la entidad demandante no tenía ninguna obligación pensional.
Por último, indicó que en el expediente no obraba prueba documental que evidenciara el cumplimiento de la orden de susp ensión provisional parcial del Oficio 800-GA-000049 del 17 de enero del 2008 , por lo que ordenó la compulsa de copias de este fallo judicial a la Cont raloría General de la República, a la Procuraduría
800-GA-000049 del 17 de enero del 2008 , por lo que ordenó la compulsa de copias de este fallo judicial a la Cont raloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalí a General de la Nación, a efectos de establecer responsabilidades de orden fiscal, disciplinaria y penal, si a ello hubiere lugar, de los funcionarios o personas encargadas en la entidad demandante de: i) vigilar y realizar seguimiento a la defensa jurídica de la entidad; ii) cumplir las órdenes de pago de mesadas pensionales; iii) brindar información sobre la nómina de pensionados.
RECURSO DE APELACIÓN13
La señora Ofir Liliana Trujillo Jordan formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que é sta sea revocada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Para tal fin, sostuvo que la entidad demandante, en todo el desarrollo del proceso, no adujo, no presentó, ni solicitó recepción de prueba alguna que demo strase su condición de empleada pública y menos aún las funciones de dirección y confianza que supuestamente realizaba.
Sobre el particular, sostuvo que la interesada en su defensa probó que el empleo de asistente de la dirección j urídica tenía la natural eza jurídica de trabajador oficial y presentó los actos estatutarios de Emcali que demuestran que la Junta Directiva no incluyó el cargo de asistente jurídico, en el listado expreso de empleos públicos, tales como Resoluciones 7447 de 1997, 1547 de 1999, 090 de 1999 y 0820 de mayo 20 de 2004.
incluyó el cargo de asistente jurídico, en el listado expreso de empleos públicos, tales como Resoluciones 7447 de 1997, 1547 de 1999, 090 de 1999 y 0820 de mayo 20 de 2004.
No obstante lo anterior, dicha situación no fue analizada en la sentencia de primera instancia y de manera sorpresiva, «sin siquiera una argumentación que justificase la decisión o al menos la referencia de un soporte probatorio», señaló que el cargo de asistente jurídico corresponde a la clasificación de empleado público y con ello desvía la causa jurídica propuesta por las partes del proceso y peor aún, centra su razonamiento en la apl icación del artículo 146 de la L ey 100 de 1993, norma que convalidó los derechos adquiridos a pensiones extralegales proferidas por entidades
13 SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dar clic en documentos. Archivo (42_RECIBEMEMORIALES_2RECURSODE APELAC(.pdf) NroActua 99) del expediente digital.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01598 03 (3319-2022)
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territoriales, que no fue objeto de la demanda, que no tiene relación alguna con la causa jurídica y que por tanto no tuvo ocasión de controvertir la demandada y que configura el quebrantamiento del principio de consonancia de la sentencia y determina la decisión contraria a derecho.
causa jurídica y que por tanto no tuvo ocasión de controvertir la demandada y que configura el quebrantamiento del principio de consonancia de la sentencia y determina la decisión contraria a derecho.
De otro lado, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura al decidir el conflicto de competencias en el sub lite no cuestionó ni desvirtuó la condición de trabajadora oficial de la señora Liliana Trujillo, ya determinada por el Con sejo de Estado en el auto del 15 de abril de 2016 y por tanto, no se entiende por qué este hecho tan protuberante fue simplemente descono cido en la sentencia objeto de este recurso, para dar por sentado, sin análisis alguno, que la demandada desempeño cargo de empleada pública; ya que sin entrar a controvertir las razones del Consejo Superior de la Judicatura, el estudio y la decisión sobre la naturaleza jurídica del ca rgo, constituía el tema básico y forzoso a dilucidar por el a quo.
Por último, arguyó que la sentencia de primera instancia erró al ordenar el adelantamiento en su contra de un proceso de ejecuci ón para el pago de los recursos pensionales que corresponden a la decisión contenida en la medida cautelar, pues quebranta el derecho fundamental a la defensa y debido proceso, toda vez que a los administ rados no se les puede exigir la devolución de dineros que recibieron de buena fe.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
EMCALI EICE, ESP14 reiteró los argumentos esbozados en la demanda e insistió en que la señora Trujillo Jordan tenía la condición de empleada pública, por lo que no podía favorecerse de un reconocimiento pensional fundamentado en una convención colectiva.
que la señora Trujillo Jordan tenía la condición de empleada pública, por lo que no podía favorecerse de un reconocimiento pensional fundamentado en una convención colectiva.
Ofir Liliana Trujillo Jordan 15: reprodujo las manifestaciones esgrimidas en el recurso de apelación en insistió en que conforme con los actos estatut arios de Emcali siempre ostentó la condición de trabajadora oficial , por lo que sí e s beneficiaria de la pensión convencional reconocida.
El ministerio público guardó silencio en desarrollo de esta etapa proc esal según constancia secretarial visible a folio 682 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 129 del CCA modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 , el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
14 Índice 14 de la plataforma SAMAI. 15 Índice 14 de la plataforma SAMAI.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01598 03 (3319-2022)
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Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
1. ¿Con la expedición del Oficio 800-GA-000049 del 17 de enero de 2008, se incurrió
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
1. ¿Con la expedición del Oficio 800-GA-000049 del 17 de enero de 2008, se incurrió en el vicio de nulidad denominado «infracción de las normas en que debía fundarse», al rec onocer la pensión de jubilación a la señora Ofir Liliana Trujillo Jordan, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la entidad demandante y su sindicato de trabajadores Sintraemcali?
Al respecto, la Sal a sostendrá la siguiente tesis: el acto administrativo demandado adolece del vicio endilgado, en la medida en que la demandada no tiene der echo al reconocimiento prestacional concedido ni consolidó su situación jurídica antes del 30 de junio de 1997, al no demostrar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en dicho instrumento convencional, tal como se explica a continuación.
- Naturaleza jurídica de Emcali y su régimen de personal
Con el fin de definir el contexto normativo que afectó la naturaleza juríd ica de la vinculación de la señora Ofir Liliana Trujillo Jordan con las Empresas Municipales de Cali, se realizarán las siguientes precisiones:
Mediante Acuerdo 50 de 1961 16 expedido por el Concejo Municipal de Cali, se constituyó el establecimiento público denominado Empresas Municipales de CaliEmcalicomo un establecimiento público del orden descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, con el fin de que asumiera «la dirección, organización, administración, ensanches, conservación y mantenimiento de las Empresas e instalaciones
Emcalicomo un establecimiento público del orden descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, con el fin de que asumiera «la dirección, organización, administración, ensanches, conservación y mantenimiento de las Empresas e instalaciones de propiedad del Municipio de Cali que constituyen el Acueducto Municipal, el Alcantarillado Municipal, la Empresa de Energía Eléctrica Municipal, la Empresa Telefónica Municipal, las Plazas de Mercado y de Ferias, y el Matadero Municipal.».
Posteriormente, el Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 1968 17 de manera general, estableció los criterios para de terminar quiénes son servidores públicos y quienes trabajadores oficiales, al señalar:
«[…] Artículo 5º. - Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.18
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas
16 Folios 17 a 25 del cuaderno principal. 17 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.»
16 Folios 17 a 25 del cuaderno principal. 17 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 18Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01598 03 (3319-2022)
Demandante: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
precisarán qué ac tividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. […]19.».
A su vez, e l Decreto 1848 de 1969, en el artículo 2 .° definió que los empleados públicos son las personas que prestan sus servicio s en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales , mientras que en el artículo 3.° estableció que los trabajadores oficiales, son quienes laboran en las entidades referid as en el inciso 1 del artículo 1 de ese mismo decreto 20, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, salvo el personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, así como aquellos que prestan sus servicios en establecimientos público s con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta.
En lo que respecta a la posibilidad de definir a través de los estatutos de los
así como aquellos que prestan sus servicios en establecimientos público s con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta.
En lo que r
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