CE - 012331000201002088011SENTENCIA20221212190459
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000201002088011SENTENCIA20221212190459
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-31-000-2010-02088-01 (51069)
Demandantes: Luz Mary Hurtado Montaño y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-02088-01 (51069)
Demandantes: Luz Mary Hurtado Montaño y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Tema: Lesiones a un a particular por miembros de la fuerza pública. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y se condena a la Policía Nacional porque está probado que los agentes lesionaron con arma de fuego a la víctima directa y la demandada no acreditó la culpa exclusiva de la víctima propuesta como excepción al contestar la demanda.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 5 de junio de
20142. El auto del 19 de marzo de 20153 corrió traslado para alegar de conclusión.
La Policía Nacional presentó alegatos y la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $257.500.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 217, c. ppl. 3 F. 268, c. ppl.Radicado: 76001-23-31-000-2010-02088-01 (51069)
Demandantes: Luz Mary Hurtado Montaño y otros
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1.- La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2010 por Luz Mary Hurtado Montaño (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios sufrid os por Luz Mary Hurtado Montaño como consecuencia de impactos de arma de fuego hechos en su contra por agentes de la institución el 19 de diciembre de 2008 en Cali (Valle del Cauca).
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<Que se declare y condene a lo siguiente:
su contra por agentes de la institución el 19 de diciembre de 2008 en Cali (Valle del Cauca).
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<Que se declare y condene a lo siguiente:
1. La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (…) son administrativamente responsables de los perjuicios morales, fisiológicos o a la vida de relación, punitivos y materiales ocasionados a los señores LUZ MARY HURTADO MONTAÑO (lesionada), LUIS GONZALO MOSQUERA MOSQUERA (compañero permanente de la lesionada), WILSON MOSQUERA HURTADO (hijo de la lesionada), JUAN ALEXÁNDER QUIÑONES HURTADO (hijo de la lesionada) , JOHN EDINSON HURTADO MONTAÑO (hijo de la lesionada) y GERTRUDIS MONTAÑO VIUDA DE HURTADO (madre de la lesionada), de condiciones civiles arriba mencionadas, por las heridas y causadas con arma de fuego por agentes de la policía adscritos a la Estación DESEPAZ dejando graves secuelas a la señora LUZ MARY HURTADO MONTAÑO por las lesiones personales causadas con arma de fuego por agentes de la Policía Nacional en hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2008, en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, en una evidente falla en el servicio de la administración, ya que los autores estaban en pleno ejercicio de sus funciones oficiales y el daño que se causó fue con armas de dotación oficial. Consecuencias sufridas por los citados demandantes y ocurridas dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda.
pleno ejercicio de sus funciones oficiales y el daño que se causó fue con armas de dotación oficial. Consecuencias sufridas por los citados demandantes y ocurridas dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda.
2. El estado físico de la señora LUZ MARY HURTADO MONTAÑO en el momento de ser lesionada se hallaba en pleno goce de sus facultades mentales y en perfecto estado de salud.
3. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (…) a pagar a los actores los perjuicios morales, materiales, el daño a la vida de relación
subjetivos y punitivos recibidos así:
PERJUICIOS MORALES:
- Para la señora LUZ MARY HURTADO MONTAÑO (lesionada), la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
- Para el señor LUIS GONZALO MOSQUERA MOSQUERA (compañero permanente de la lesionada), la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
- Para el señor WILSON MOSQUERA HURTADO (hijo de la lesionada), la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).Radicado: 76001-23-31-000-2010-02088-01 (51069)
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- Para el señor JUAN ALEXÁNDER QUIÑONES HURTADO (hijo de la lesionada), la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
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- Para el señor JUAN ALEXÁNDER QUIÑONES HURTADO (hijo de la lesionada), la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
- Para el señor JOHN EDINSON HURTADO MONTAÑO (hijo de la lesionada), la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
- Para la señora GERTRUDIS MONTAÑO VIUDA DE HURTADO (madre de la lesionada), la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O VIDA DE RELACIÓN
- Para la señora LUZ MARY HURTADO MONTAÑO (lesionada), la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
• PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, DAÑO
EMERGENTE FUTURO – LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO
CESANTE FUTURO).
- Determinables de acuerdo con las bases y en las cuantías que se señalan en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto.
- Los valores históricos deducidos deberán actualizarse.
- Se incluirán en el lucro cesante, los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la vari ación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entres esas mismas fechas.
indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la vari ación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entres esas mismas fechas.
- La indemnización futura se liquida teniendo en cuenta el salario devengado por el lesionado al momento de los hechos o en su defecto el mínimo legal vigente para la época debidamente actualizado, y su supervivencia probable de acuerdo a las tablas de mortalidad (la cual también se tendrá en cuenta para calcular el daño emergente).
- Para la liquidación de estos perjuicios, deberán utilizarse las fórmulas matemáticas utilizadas pro el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, ya que la señora LUZ MARY HURTADO MONTAÑO realizaba su trabajo en el hogar.
INTERESES (…) • Al fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…)>>
3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El 19 de diciembre de 2008 agentes de la Policía Nacional abordaron a unos jóvenes en Cali para una requisa. Los jóvenes accedieron a ella.Radicado: 76001-23-31-000-2010-02088-01 (51069)
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3.2.- Los agentes les pidieron que subieran a la camioneta de la Policía; sin embargo, uno de ellos se resistió y fueron golpeados por los agentes . En este momento, Luz Mary Hurtado Montaño , madre de uno de ellos, intervino y fue golpeada por los miembros de la Policía.
embargo, uno de ellos se resistió y fueron golpeados por los agentes . En este momento, Luz Mary Hurtado Montaño , madre de uno de ellos, intervino y fue golpeada por los miembros de la Policía.
3.3.- Vecinos del sector llegaron al lugar para auxiliar a los jóvenes y a Luz Mary Hurtado Montaño. Los policías dispararon sus armas de fuego y la hirieron en su pierna izquierda.
B. Posición de la parte demandada
4.- La Policía Nacional propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima , porque las lesiones que sufrió la víctima se dieron en medio de una asonada para impedir que un detenido, que opuso resistencia a la requisa , fuera trasladado. Afirmó que la demandante participó en dicha asonad a y que en ella los vecinos del sector utilizaron armas de fuego y dispararon contra los agentes.
En la contestación de la demanda se señala textualmente:
<<Es imposible pretender responsabilizar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas con arma de fuego de dotación oficial por la señora LUZ MARY HURTADO MONTAÑO, quien en el momento de los hechos participaba de una ASONADA que realizaban pers onas de ese populoso sector del Distrito de Aguablanca de la ciudad de Cali, en contra de agentes de la Policía Nacional, con el fin de no dejar conducir a un detenido por la policía que opuso resistencia a la requisa que realizaba la Policía contra un grupo de jóvenes de ese sector.
Considero que en el presente caso se presenta la eximente de responsabilidad del
Estado denominada LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (LA PROPIA
grupo de jóvenes de ese sector.
Considero que en el presente caso se presenta la eximente de responsabilidad del Estado denominada LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (LA PROPIA LESIONADA), quien de manera irresponsable participaba con otros ciudadanos del sector en una ASONADA, MOTÍN, ENFRENTAMIENTO, EMBOSCADA, de un grupo de personas contra los agentes de la Policía con el único fin de no dejar llevar detenido al sujeto que opuso resistencia a la requisa de los uniformados, quienes agredían a los agentes del orden con toda clase de objetos contundentes como lo manifiesta la misma parte actora en los hechos de la demanda.
Manifiesto al señor Juez que se debe tener en cuenta que en estos casos de asonada de personas que participan tienen toda clase de armas i nclusive armas de fuego, ya que su único fin es agredir a los agentes policiales con lo que sea, hasta incluso quitarles la vida a los uniformados para lograr que no capturen a los delincuentes y así vivir inmersos en la comisión de diferentes delitos y qu e estos queden en la impunidad. (…)>>
C. Actuación relevante en primera instancia
5.- En su alegato de conclusión, l os demandantes indicaron que en la contestación de la demanda la Policía Nacional aceptó los hechos imputados . Adujeron que solicitaron a la justicia penal militar copia de la investigación penalRadicado: 76001-23-31-000-2010-02088-01 (51069)
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adelantada contra los agentes, pero la entidad se negó a hacerlo , lo que invirtió la carga de la prueba.
D. Sentencia recurrida
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adelantada contra los agentes, pero la entidad se negó a hacerlo , lo que invirtió la carga de la prueba.
D. Sentencia recurrida
6.- Mediante sentencia del 28 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la lesión hubiera sido causada por la Policía, e indicó que:
6.1.- La contestación de la demanda no tiene efectos de confesión en el proceso, ni acredita cómo ocurrieron los hechos.
6.2.- El hecho de que el juzgado de instrucción penal militar hubiese negado la expedición de copias del expediente no invirtió la carga de la prueba, pues los demandantes pudieron insistir en su petición o solicitar la prueba traslada en este proceso, lo cual no ocurrió.
E. Recurso de apelación
7.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones. Argumenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos constan en la denuncia penal presentada por el esposo de la víctima y aportada al expediente. Además, solicitó en varias oportunidades al tri bunal que requiriera a la entidad demandada a aportar copia del expediente penal contra los agentes, pero no hizo.
F. Actuación relevante en segunda instancia
8.- Mediante auto del 14 de agosto de 2014 la magistrada sustanciadora ordenó oficiar a la Policía Nacional y a la Fiscalía 149 Penal Militar para que allegaran copia del informe rendido sobre la operación realizada el 19 de diciembre de
8.- Mediante auto del 14 de agosto de 2014 la magistrada sustanciadora ordenó oficiar a la Policía Nacional y a la Fiscalía 149 Penal Militar para que allegaran copia del informe rendido sobre la operación realizada el 19 de diciembre de 2008, y la certificación del estado del proceso penal en contra del patrullero Wilder Adrián García Marmolejo por los hechos ocurridos contra la víctima directa. Las entidades allegaron los documentos el 26 de noviembre de 2014.
II.- CONSIDERACIONES
G. Asuntos procesales
9.- La Sala se pronunciará de fondo las pretensiones porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El hecho ocurrió el 19 de diciembre de 2008 y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2010.Radicado: 76001-23-31-000-2010-02088-01 (51069)
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H. Decisión
10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Policía Nacional, porque está demostrado que la lesión fue consecuencia de un disparo hecho por un agente de esa entidad con un arma de dotación oficial y la demandada no probó la causal de exoneración del hecho exclusivo de la víctima. 11.- En cuanto a los perjuicios, la Sala : (i) reconocerá perjuicios morales a la víctima directa , a su compañero permanente y a sus hijos porque están acreditados; (ii) reconocerá perjuicios por daño a la salud a la víctima directa y los liquidará según los parámetros jurisprudenciales y (iii) negará los perjuicios
acreditados; (ii) reconocerá perjuicios por daño a la salud a la víctima directa y los liquidará según los parámetros jurisprudenciales y (iii) negará los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y morales solicitados por Gertrudis Montaño porque no están probados.
I. La prueba de que la víctima fue lesionada con arma de fuego por los agentes de la policía y la ausencia absoluta de medios probatorios que acrediten la <<culpa de la víctima>>
12.- Advierte la Sala que la prueba de que la demandante fue efectivamente herida por los agentes de la policía se infiere indiciariamente de todos los medios de prueba allegados al expediente, los cuales son todos concordantes con esta hipótesis. Pero agrega que el hecho de que la entidad demandada propusiera la excepción de la culpa exclusiva de la víctima derivada de que esta participó en una <<asonada>> donde ocurrieron los hechos, le imponía la carga de probar las afirmaciones en las que sustenta su excepción.
13.- La proposición de una excepción, en vez de negar la afirmación del demandante, consiste en señalar un hecho nuevo que enerva la pretensión, lo cual resulta relevante en la determinación de la carga de la prueba que debe hacer el juez al determinar el objeto del litigio en la decisión.
14.- La Ley 678 de 2001 no permitía que la entidad que llamaba en garantía a su agente en el proceso de responsabilidad al mismo tiempo propusiera la excepción de hecho del tercero o de culpa de la víctima 4, precisamente porque se llamaba en garantía al agente por haber causado el daño con dolo o culpa grave. Con la
agente en el proceso de responsabilidad al mismo tiempo propusiera la excepción de hecho del tercero o de culpa de la víctima 4, precisamente porque se llamaba en garantía al agente por haber causado el daño con dolo o culpa grave. Con la misma lógica, resulta claro que quien propone una excepción que construye a partir de la aceptación del hecho que se le imputa no lo está negando: está admitiendo su ocurrencia y está asumiend o la carga de probar el hecho nuevo que estructura la excepción, y la consecuencia legal de ser condenada en caso de no hacerlo.
4 El parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 disponía que: <<La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor>>. Este parágrafo fue modificado por el artículo 44 de la Ley 2195 de 2022.Radicado: 76001-23-31-000-2010-02088-01 (51069)
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15.- No es irrelevante entonces que, al contestar la demanda, la Policía Nacional simplemente propusiera la culpa de la víc tima; ni que la dedujera simplemente del hecho de que esta participó en la asonada. Ni es irrelevante que, en un caso de responsabilidad objetiva donde al demandado que utiliza un objeto peligroso le corresponde acreditar la causal de exoneración que invoc a, no haya allegado ningún medio probatorio con tal finalidad.
16.- En cualquier caso, el análisis de los medios de prueba en el anterior contexto no deja duda a la Sala de la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto,
ningún medio probatorio con tal finalidad.
16.- En cualquier caso, el análisis de los medios de prueba en el anterior contexto no deja duda a la Sala de la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, las pruebas aportadas al expediente demuestran que: (i) el 19 de diciembre de 2008 agentes de policía realizaron un procedimiento par a capturar a unos jóvenes acusados por hurto ; (ii) al momento de la requisa no les fueron decomisadas armas de fuego; (iii) la comunidad impidió la captura de los jóvenes; (iv) los policías eran los únicos que portaban armas de fuego e hicieron uso de ellas; (v) la víctima directa resultó herida en su pierna izquierda ; (vi) la víctima fue trasladada al Hospital Universitario del Valle y (vii) la justicia penal militar inició una investigación contra el patrullero Wilder Adrián García Marmolejo por estos hechos.
17.- La Sala concluye que la lesión que Luz Mary Hurtado Montaño recibió en su pierna izquierda fue causada por un disparo realizado por un agente en medio de un procedimiento policial. Y que , contrario a lo señalado por la entidad demandada, a partir de los siguientes medios de prueba que obran en el expediente no está probada la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima porque esta no portaba armas de fuego ni efectuó disparos: 17.1.- En el documento <<Libro de Población, comandante de Guardia y Minuta de Vigilancia>>5, suscrito por el patrullero Wilder Adrián García Marmolejo, se registraron los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2008, así:
de Vigilancia>>5, suscrito por el patrullero Wilder Adrián García Marmolejo, se registraron los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2008, así:
<<(…) Hoy - 19 de diciembre de 2008 – siendo las 12:30 horas, mientras se realizaban un patrullaje de rutina por el sector del Javillón del calle del humo sobre la calle 117 con carrera 20, es de anotar mi coronel que por conocimiento de la comunidad en este sector frecuentan constante individuos que salen a la vía del Javillón para hurtar motocicletas, las cuales en repetidas ocasiones han sido posibles recuperarlas sin dar capturas, debido a que la comunidad de inmediato interviene en los procedimientos policiales evitan mediante asonadas las capturas a estos delincuentes . Fue entonces cuando por informaciones de la ciudadanía nos dirigimos a la dirección antes mencionada para registrar a un grupo de jóvenes que allí se encontraban y que al parecer estaban pendientes para salir a cometer hurtos (…) Al momento de registrar a los que allí estaban, a varios de ellos les encontramos armas bla (la palabra no está completa) y un bate de beisbol, por lo cual, tratamos de quitarles estos elementos, tornándose de inmediato agresivos, lo cual fomentó que la comunidad del Javillón Bri sas del nuevo amanecer y del sector de la calle del humo nos hicieran una asonada>>.
5 Fls. 239 – 240, c. 1.Radicado: 76001-23-31-000-2010-02088-01 (51069)
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17.2.- El mismo documento indicó que quien agredió al patrullero Wilder Adrián
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17.2.- El mismo documento indicó que quien agredió al patrullero Wilder Adrián García Marmolejo , agente que lesionó a la víctima , fue otra mujer de la comunidad y no la demandante:
<<(…) El patrullero García Marmolejo Wilder Adrián (…), fue agredido violentamente por la señora NOEMI ARAÚJO, la cual tomó por los genitales al patrullero en mención, mientras un joven aprovechaba la ag resión para despojarlos de su arma (…) evitando que recuperáramos el arma ya que se mezcló entre los agresores que allí estaban, aprovechando el desorden para realizarnos disparos, al escuchar los disparos que nos estaban realizando fue necesario reacciona r en forma controlada, realizando disparos al aire (en la dirección en la cual se realizaban los disparos no existen edificios, casas, ni ningún otro sitio que ofrezca riesgo para la comunidad u obstaculicen el recorrido del disparo, cabe mencionar que los disparos fueron hechos en dirección hacia el río Cauca en un ángulo de 45 grados para que alcanzaran su mayor distancia) para disuadir a la multitud, de igual forma resultó herida una mujer de 47 años de edad, quien participaba dentro de la turba de perso nas que estaban agrediendo físicamente al grupo de uniformados, la que responde al nombre de LUZ MARY HURTADO, titular de la cédula (…), ésta fue remitida hasta el Hospital Universitario Departamental del Valle por presentar una herida por arma de fuego con orificio de entrada en el glúteo izquierdo con fractura de fémur. (…)>>
HURTADO, titular de la cédula (…), ésta fue remitida hasta el Hospital Universitario Departamental del Valle por presentar una herida por arma de fuego con orificio de entrada en el glúteo izquierdo con fractura de fémur. (…)>>
18.- El demandante Luis Gonzalo Mosquera, quien afirmó ser compañero permanente de la víctima, presentó denuncia el 23 de diciembre de 2008 ante la Fiscalía en los siguientes términos:
<<(…) El viernes 19 de diciembre en el barrio Decepaz le pegaron un tiro e n la pierna a mi esposa, fue la policía del barrio Decepaz, eso pasó así: habían unos muchachos jugando dominó en la calle cuando llegó la policía, los requisó, les solicitó documentos y se los iban a llevar para la camioneta, uno de ellos se resistió para que no se los llevaran, entonces la policía empieza a darles golpes, en eso salió la mamá a responder por el hijo y ellos encendieron a la mamá del muchacho a golpes, cuando encendieron a la mamá a golpes, salió la gente para ver qué pasaba, cuando la policía vio la multitud, entonces empezaron a disparar y fue allí cuando le pegaron un tiro a mi esposa. La llevamos al hospital, mi esposa está hospitalizada, le partieron un hueso de la pierna. Lo que quiero con esta denuncia es que respondan por los daños ocasionados a mi esposa. Los policías tenían puesto los chalecos No. 241720, 24187, 241680, 24717 de la estación de policía de Decepaz. No conocemos el nombre de los policías, lo único que tenemos de ellos son los números de los chalecos, es todo.>>. (f. 9 -10, c. 1)
de Decepaz. No conocemos el nombre de los policías, lo único que tenemos de ellos son los números de los chalecos, es todo.>>. (f. 9 -10, c. 1)
19.- Lo indicado en el <<libro de Población, comandante de Guardia y Minuta de Vigilancia>> sobre que la demandante se encontraba en <<una asonada>> difiere de lo denunciado por el demandante Luis Gonzalo Mosquera. La denuncia indicó que la víctima fue lesionada por los agentes de la policía cuando trataba de impedir que agredieran a los jóvenes, entre los cuales estaba su hijo. Para la Sala, lo declarado por el denunciante es creíble porque presenció el procedimiento policial y concuerda con lo registrado por los agentes sobre sus actividades en el barrio Decepaz y los disparos que realizaron, los cuales lesionaron a la víctima directa.Radicado: 76001-23-31-000-2010-02088-01 (51069)
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20.- Además, está probado que en virtud de la denuncia presentada se adelantó una investigación ante la Justicia Penal Militar 6 en contra del patrullero Wilder Adrián García Marmolejo por el delito de lesiones personales cometido contra Luz Mary Hurtado Montaño. Sin embargo, la Policía no allegó al expediente copia de la investigación ni del proceso.
21.- La historia clínica7 señala que la demandante Luz Mary Hurtado Montaño fue herida en su pierna izquierda con arma de fuego, y que fue trasladada por los miembros de la Policía al Hospital Universitario del Valle. El registro indicó que
21.- La historia clínica7 señala que la demandante Luz Mary Hurtado Montaño fue herida en su pierna izquierda con arma de fuego, y que fue trasladada por los miembros de la Policía al Hospital Universitario del Valle. El registro indicó que sufrió la lesión en una <<riña con la policía>> y que su agresor fue un <<policía>>.
22.- Finalmente, la Sala advierte que aún en el evento que se hubiera acreditado que los hechos ocurrieron en medio de una <<asonada>>, lo cierto es que no se probó que la acción de los policías hubiese correspondido a una respuesta necesaria y proporcional para defender su vida o integridad personal frente a una agresión y menos que la víctima del daño participara en ella.
J. Determinación de los perjuicios y reparación
23.- Los registros civiles8 aportados con la demanda acreditan que Luz Mary Hurtado Montaño es madre de John Edinson Hurtado Montaño, Wilson Mosquera Hurtado y Juan Alexánder Quiñonez Hurtado.
24.- En cuanto al demandante Luis Gonzalo Mosquera Mosq uera, existen las siguientes pruebas en el expediente que permiten inferir su calidad de compañero permanente: i) la existencia de Wilson Hurtado Mosquera, hijo en común de la pareja y el menor de la víctima directa , quien para la época de los hechos tenía 19 años9, lo que evidencia la convivencia que entre éstos existía y, ii) la denuncia que presentó el 23 de diciembre de 2008 ante la Fiscalía por lo ocurrido a la víctima directa y en la que la identificó como su <<esposa>> e indicó que su estado civil era <<unión libre>>. La declaración de la propia part e, de
ocurrido a la víctima directa y en la que la identificó como su <<esposa>> e indicó que su estado civil era <<unión libre>>. La declaración de la propia part e, de manera libre y voluntaria en la denuncia presentada casi dos años antes de la radicación de demanda -16 de diciembre de 2010es creíble y coherente con la calidad de compañero permanente en la que compareció.
25.- Respecto a la demandante Gertrudis Montaño, quien compareció al proceso en calidad de madre, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitados porque en el expediente no obra el registro civil de Luz Mary Hurtado que acredite el parentesco con esta demandante.
- Perjuicios morales
6 Como consta en el oficio del 10 de noviembre de 2014 de la Fiscalía 149 Penal Militar (f. 252, c. 1). 7 Fls. 13 - 30, 42 – 66, c. 1. 8 Fls. 31 – 33, c. 1. 9 Nació el 30 de junio de 1989 (f. 79, c. 1).Radicado: 76001-23-31-000-2010-02088-01 (51069)
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26.- De acuerdo con los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación10, en caso de lesiones el quantum indemnizatorio del perjuicio moral sufrido por la víctima directa de las lesiones depende de su <<gravedad o levedad>>.
27.- En este caso , pese a que no se allegó prueba relativa a la pérdida de capacidad laboral de la víctima, se acreditó que la demandante Luz Mary Hurtado
levedad>>.
27.- En este caso , pese a que no se allegó prueba relativa a la pérdida de capacidad laboral de la víctima, se acreditó que la demandante Luz Mary Hurtado Montaño fue valorada por el Instituto de Medicina Legal11 el 5 de agosto de 2010. El instituto registró como secuela médico legal una deformidad física permanente, una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo transitorio y perturbación funcional del órgano de marcha transitorio. Por estas circunstancias se estableció una incapacidad de 90 días.
28.- Las reglas de la experiencia sugieren la congoja o tristeza que una lesión produce en la propia víctima y en sus familiares cercanos . Dado que algunas secuelas son permanentes y teniendo en cuenta lo indemnizado por este concepto en casos sim ilares12, la Sala reconocerá: (i) treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) a favor de la víctima directa y (ii) treinta (30) SMLMV a favor de su compañero permanente y de cada uno de sus hijos, pues según los parámetros unificados13 las relaciones afectivas del primer grado de consanguinidad se indemnizan en igual proporción a la de la víctima directa
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