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CE - 012331000201100020011SENTENCIA20221206080658

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CE - 012331000201100020011SENTENCIA20221206080658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Demandantes: LUIS HUMBERTO GALINDO ARCE Y OTRA Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Síntesis del caso: se formula el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que dio lugar a la prescripción de la acción penal en un proceso por el delito de lesiones personales culposas ocurridas en un accidente de tránsito, los demandantes plantean la imposibilidad de ser reparados de los perjuicios solicitados en el proceso penal donde se constituyeron como parte civil. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 226 a 235 cdno. apelación) y la Nación - Rama Judicial (fls. 236 a 238 vuelto cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 214 a 225 cdno. apelación) que dispuso: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la

vuelto cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 214 a 225 cdno. apelación) que dispuso: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO: DECLARAR extracontractualmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios morales ocasionados al señor Luis Humberto Galindo Arce y a la señora Rocío Tafur Lasprilla, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: CONDENAR a la Rama Judicial al pago de una suma de dinero equivalente a ciento cuarenta y seis (146) salarios mínimosExpediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

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mensuales legales vigentes a favor del señor Luis Humberto Galindo Arce. CONDENAR a la Rama Judicial al pago de una suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la señora Rocío (sic) Tafur Lasprilla. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI”. (fl. 225 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I. ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2011 (fl. 127 cdno. ppal.), los señores Luis Humberto Galindo Arce y Rocío Tafurth Lasprilla promovieron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 126 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de todos los perjuicios ocasionados a LUIS HUMBERTO GALINDO ARCE y ROCÍO TAFURTH LASPRILLA, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal en la que estaba involucrado como Parte Civil el señor Luis Humberto Galindo Arce. SEGUNDA. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a pagar las siguientes sumas de dinero: 1. PERJUICIOS MATERIALES. Se hará bajo las siguientes modalidades: 1.1. Lucro Cesante. Atendiendo que el señor Galindo Arce como Tafurth Lasprilla reclamaron en la acción penal que se surtió finalmente ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Santiago de

MATERIALES. Se hará bajo las siguientes modalidades: 1.1. Lucro Cesante. Atendiendo que el señor Galindo Arce como Tafurth Lasprilla reclamaron en la acción penal que se surtió finalmente ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Santiago de Cali, los perjuicios irrogados, tanto materiales como inmateriales; deberá tenerse en cuenta bajo este rubro de lucro cesante todos los perjuicios que hubiesen podido obtener con el restablecimiento del derecho de que trata el artículo 21 de la ley 600 de 2000.Expediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

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Así pues, en dicho pleito logró mostrarse por el ítem del perjuicio material, según liquidación realizada por los peritos financieros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, la suma de sesenta y ocho millones seiscientos veintinueve mil cuatrocientos veinte pesos (68.629.420.oo) m/cte., a favor de Galindo Arce. Por perjuicios inmateriales (morales y daño de la vida de relación) se solicitó el reconocimiento al equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales vigentes a favor de Galindo Arce, y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes a favor de Tafurth Lasprilla. Serán estas las sumas la (sic) que deberá cancelarse por este rubro, discriminado de la siguiente manera. - LUIS HUMBERTO GALINDO ARCE, ciento cincuenta y tres millones ochocientos treinta y un mil veinte pesos ($153.831.020.oo) m/cte. - ROCÍO TAFURTH LASPRILLA, veintiséis millones seiscientos veinticinco mil quinientos pesos ($26.625.500.oo) m/cte. A dichos valores se le aplicará la siguiente fórmula (…): 1.2. Daño emergente. En este ítem deberá tenerse en cuenta los gastos generados por la actuación procesal del señor Luis Humberto Galindo Arce. Este estipendio equivale a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) m/cte. 2. PERJUICIOS MORALES. Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo Estado la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la ley cuatro 46 de 1998, y por lo cual se casará así: - LUIS

del H. Consejo Estado la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la ley cuatro 46 de 1998, y por lo cual se casará así: - LUIS HUMBERTO GALINDO ARCE, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del ejecutoria del fallo definitivo. - ROCÍO TAFURTH LASPRILLA, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo. 3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. (…) La tasación del presente perjuicio, se estima:Expediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

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  • LUIS HUMBERTO GALINDO ARCE, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del ejecutoria del fallo definitivo. - ROCÍO TAFURTH LASPRILLA, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo. 4. OTRAS MEDIDAS INDEMINIZATORIAS. – MEDIDAS DE NO REPETICIÓN. Atendiendo la dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los nuevos lineamientos del H. Consejo de Estado en cuanto a la reparación integral, solicito ordenar a las entidades demandadas, se sirvan publicar en el interior de sus dependencias mediante circulares visibles para todo el personal de las instituciones como para los usuarios, las circunstancias que dieron lugar al fallo condenatorio, explicando sucintamente la razones de la decisión (…). TERCERA. Que en las sentencias se liquide el valor correspondiente con el ajuste previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra.” (fls. 87 a 95 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de agosto de 2002, el señor Luis Humberto Galindo Arce sufrió varias lesiones en su cuerpo luego de ser víctima de un accidente de tránsito cuando se transportaba como pasajero de un bus de servicio público adscrito a la empresa Puerto Tejada Ltda de placas VKJ-683, el cual era conducido por el señor Maximino Forero. 2) En concreto, el señor Galindo Arce resultó con una perturbación en su extremidad superior

se transportaba como pasajero de un bus de servicio público adscrito a la empresa Puerto Tejada Ltda de placas VKJ-683, el cual era conducido por el señor Maximino Forero. 2) En concreto, el señor Galindo Arce resultó con una perturbación en su extremidad superior derecha la cual fue inmovilizada y que generó una merma en sus actividades, así como también una incapacidad laboral que se extendió por tres meses.Expediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

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  1. Por lo anterior, la Fiscalía Cincuenta Adscrita a la Unidad de Delitos de Lesiones Personales de Cali dio apertura a una investigación penal en contra del señor Maximino Forero como autor del delito de lesiones personales culposas y, durante esta los aquí actores presentaron demanda de constitución de parte civil con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados, la demanda se dirigió contra el sindicado Maximino Forero y la empresa de transportes Puerto Tejada Ltda, tercero civilmente responsable por ser la sociedad a la cual estaba afiliado el vehículo involucrado en el accidente. 4) El 20 de mayo de 2004, la fiscalía instructora admitió la demanda de constitución de parte civil y “aceptó vincular a la empresa de transportes Puerto Tejada Ltda, como tercero civilmente responsable”. Se destaca que en el accidente de tránsito resultaron lesionadas más personas, quienes a su vez, presentaron demandas separadas de constitución de parte civil, entre otros, en contra del señor Alberto Holguín, propietario del automotor. 5) El 29 de diciembre 2005, la Fiscalía Cincuenta Local adscrita a la Unidad Segunda de Delitos de Lesiones Personales de Cali profirió resolución acusatoria en contra del señor Maximino Forero Molina por el delito de lesiones personales culposas, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en resolución del 31 de mayo de 2006. 6) El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali avocó el conocimiento de la causa quien fijó la audiencia pública de juzgamiento para el día 3 de septiembre de 2009, sin embargo, ese día no pudo ser llevada a cabo por falta de citación de otros lesionados. 7) El 5 de abril de 2010, durante la audiencia pública de juzgamiento, la fiscalía solicitó la nulidad parcial del proceso “toda vez que

de septiembre de 2009, sin embargo, ese día no pudo ser llevada a cabo por falta de citación de otros lesionados. 7) El 5 de abril de 2010, durante la audiencia pública de juzgamiento, la fiscalía solicitó la nulidad parcial del proceso “toda vez que desde la etapa instructiva la Curadora del tercero civilmente responsable, señor Carlos Alberto Holguín, requirió vincular a la empresa Transportes Puerto Tejada, sin que jamás seExpediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

6 decidiera el petitorio, y como si fuera poco no fueron notificados algunos sujetos procesales de las decisiones de cierre de investigación y de la acusación proferida por el despacho” (fl. 102 cdno. ppal.). 8) El 14 de julio de 2010, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali declaró la nulidad parcial del proceso desde el momento de la resolución que declaró cerrada la investigación. 9) En firme la anterior decisión, le correspondió el conocimiento del asunto a la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Cali adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, quien mediante resolución del 26 de agosto de 2010 decretó la preclusión de la investigación en favor de Maximino Forero Molina de acuerdo con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. 10) La prescripción de la acción penal frustró el derecho de los demandantes de obtener de la administración de justicia una decisión oportuna con la cual fuesen indemnizados, además, fue la actuación omisiva y negligente del Juez Penal Municipal de Depuración de Cali, la Fiscalía Cincuenta Local de Cali y demás funcionarios judiciales involucrados dentro del proceso penal lo que llevó a la mora judicial, actuación que es objeto de investigación por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1. 3. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda (fl. 159 cdno. ppal.), mientras que la Fiscalía General de la Nación en escrito radicado el 12 de mayo de 2011

1 Sobre este aspecto fáctico, se precisa que en el expediente obra un pronunciamiento de 27 de julio de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Seccional Valle del Cauca (fls. 121 a 140 cdno. no. 2) con constancia de la ejecutoria, en el que se resuelve: “ABSTENERSE DE FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora ANA LILIA ESPINOSA VIÁFARA, en su condición de Juez Veintitrés Penal Municipal de la ciudad, como presunta autora responsable disciplinariamente de infringir los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1.996, como se razonó en la parte motiva de este pronunciamiento.”Expediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

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(fls. 159 a sffsf cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones con sustento en los argumentos que se resumen a continuación: 1) No se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial y extracontractual. 2) Con la resolución de acusación se interrumpió la prescripción de la acción penal y desde ahí empezó a contarse nuevamente dicho término, el ente acusador actuó en debida forma y solo, después de cinco años, hasta la “tardía nulidad” decretada por el juzgado penal, la investigación regresó a la fiscalía instructora, quien, si bien fue la que declaró la prescripción de la acción penal, dicho fenómeno en realidad ocurrió cuando el proceso estaba en manos del juzgado. 3) No existe ningún tipo de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños aducidos en la demanda. Propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 19 de septiembre de 2014 (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación y (ii) condenó patrimonial y extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial (fls. 214 a 225 cdno. apelación) por las siguientes razones: 1) Quien pretende el resarcimiento de los perjuicios causados con una conducta punible cuenta con dos alternativas procesales para obtener la respectiva indemnización: la acción civil ordinaria y la constitución de parte civil en el proceso penal. 2) La demanda de parte civil en el proceso penal no es obligatoria y su admisión no implica que se encuentre asegurada la indemnización de los perjuicios sufridosExpediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697)

civil en el proceso penal. 2) La demanda de parte civil en el proceso penal no es obligatoria y su admisión no implica que se encuentre asegurada la indemnización de los perjuicios sufridosExpediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

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con ocasión del hecho punible investigado, no obstante, cuando ocurre la prescripción de la acción penal las víctimas que se constituyeron en parte civil ven transgredido su derecho a obtener un “resultado en el ejercicio del acceso a la administración de justicia” y, por ende, se les causa un perjuicio inmaterial que debe ser reparado. 3) En este caso objeto de análisis, fue la actuación del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali la que causó el daño pues, este mediante auto del 14 de julio de 2010 decretó la nulidad de todo lo actuado desde la resolución dictada por la fiscalía el 6 de julio de 2005, pese a que el proceso penal permaneció por más de dos años en audiencia preparatoria, esto es, desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 5 de abril de 2010. 4) La responsabilidad recae “únicamente a la Rama Judicial, en atención a que las actuaciones desplegadas por parte de la Fiscalía General de la Nación se encontraban concluidas en la etapa del proceso penal en que se produjo la causa de la producción del daño, por lo cual, se comprueba la falta de legitimación por pasiva alegada en la contestación de la demanda”, además, “resulta viable declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que la declaración de prescripción de la acción penal truncó al accionante la posibilidad de continuar con la búsqueda del resarcimiento de los perjuicios causados, siendo por tanto la actuación de la entidad demandada la causa de la producción del daño consistente en la afectación de los derechos a la verdad la justicia y la reparación.” (fl. 223 a 224 cdno. apelación).

  1. Finalmente, respecto de la indemnización de perjuicios, la tasación se apoya en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado para los eventos en los que se deba reconocer una indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones, de esta manera condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar la suma de 40 smlmv2 en favor de 2 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.Expediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

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cada uno de los señores Luis Humberto Galindo Arce (afectado directo) y Rocío Tafurth Lasprilla (compañera permanente), sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia transcrita al inicio de esta providencia se consignaron unas sumas de dinero diferentes. 5. Los recursos de apelación 1) El escrito del 10 de octubre de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 226 a 235 cdno. apelación) en el cual señaló que su inconformidad radica solo en la indemnización de perjuicios, pide que se condene a la Nación – Rama Judicial al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente en la forma que se solicitó en la demanda. 2) El 14 de octubre de 2014, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de alzada en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 236 a 238 vlto. cdno. apelación) con el siguiente razonamiento: a) El a quo se apartó de la jurisprudencia existente en materia de reparación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y desconoció las consecuencias de la prescripción de la acción penal respecto de los terceros civilmente responsables. 2) Si bien fue el juez penal quien declaró la nulidad procesal luego de advertir que esta se configuró, no se puede declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por el hecho de ejercer el deber de corrección y saneamiento procesal.

  1. En ningún acápite de la sentencia se analizó si existió una mora judicial, además, no se tuvo en cuenta la complejidad del proceso penal ni la congestión judicial como tampoco el deber de vigilancia y diligencia de la parte civil, en síntesis, el fallo no estudió una serie de circunstancias que deben probarse enExpediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

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10 una sentencia en la que se condena por el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial. 4) En tribunal de primera instancia, en un equivocado ejercicio de interpretación, la condenó por daño moral con fundamento en una sentencia de unificación de perjuicios morales para casos de lesiones personales, la cual no procede en este caso concreto pues, la administración de justifica no fue la causante de las lesiones. 5) En el evento de que no se revoque la sentencia, debe considerarse también a la Fiscalía General de la Nación, quien también participó en los hechos por los cuales se demanda. 6. Actuación surtida en segunda instancia 1) El 5 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 255 cdno. apelación) y el 14 de agosto de 2016 (fl. 257 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2) La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que pide que se confirme el fallo proferido toda vez que, en su criterio, obró de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, asimismo, reiteró que la declaratoria de prescripción penal se produjo después de que el proceso penal permaneció más de dos años en la etapa de juzgamiento, de manera que no le asiste responsabilidad. 3) La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 292 cdno. apelación).Expediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

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  1. Por auto del 2 de agosto de 2022 se reconoció a Rocío Tafurth Lasprilla e Isabella Galindo Tafurth como sucesoras procesales del señor Luis Humberto Galindo Arce (índice 27 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que le impidió a los demandantes ver satisfecha la indemnización de perjuicios que reclamaban como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el señor Luis Humberto Galindo Arce, víctima de un accidente de tránsito por el cual se inició un proceso penal. El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Rama Judicial como consecuencia de la “pérdida del derecho” de los demandantes de obtener una sentencia penal condenatoria 3 El daño alegado por los demandantes se hizo evidente a partir de la resolución proferida el 26 de agosto de 2010 por la Fiscalía

Treinta y Cuatro Local de Cali (fls. 371 a 372 cdno. pruebas demandante no. 2) que precluyó la investigación en favor del señor Maximino Forero Molina por el delito de lesiones personales culposas; la decisión se notificó por estado de 1° de septiembre de 2010 (fl. 374 ibidem) y adquirió firmeza el 6 de septiembre de 2010 (fl. 374 cdno. pruebas demandante no. 2), en consecuencia, la demanda del 13 de enero de 2011 (fl. 128 cdno. ppal.) se formuló dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sin contar que los términos se ampliaron mientras se llevó a cabo la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 83 cdno. ppal.).Expediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

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definitiva en la que se ordenara una reparación de perjuicios; la Nación – Rama Judicial solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, mientras que los demandantes piden se aumente la indemnización de perjuicios reconocida por el a quo. El fallo apelado será revocado, debido a que en el presente caso no se demostró el daño alegado por los demandantes, entendido como la pérdida de oportunidad consistente en obtener una reparación de los perjuicios reclamados, dado que no se reúne el requisito relativo a que se trate de una oportunidad que se hubiere perdido de manera definitiva ni hay evidencia de que existieron condiciones potencialmente aptas para que los demandantes tuvieran la posibilidad de ser indemnizados por el procesado. En lo que respecta a la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia pues no fue objeto de impugnación por la parte actora, única interesada, por tanto, no es factible hacer un nuevo pronunciamiento sobre ese punto. 2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) Según se expuso en la demanda, la Nación-Rama Judicial incurrió en un retardo injustificado que llevó a la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Maximino Forero Molina como circunstancia que provocó un daño en los actores, quienes, en ese proceso, se constituyeron como parte civil. 2) En ese sentido, entiende la Sala que el asunto debe examinarse con el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada

en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades queExpediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

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llevaron consigo a una mora judicial y a la imposibilidad para los aquí demandantes de obtener la reparación de los perjuicios que les fueron supuestamente causados por la comisión del delito lesiones personales culposas. 3) De este modo, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual pues, en casos como estos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 ha establecido que lo que se suscita como daño, como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que, deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluir la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable5. 4) La oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante. Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no susceptible de indemnización. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso no. 13001-23-31-000-1999-00328-01

pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no susceptible de indemnización. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso no. 13001-23-31-000-1999-00328-01 (25.327); del 2 de mayo de 2016, proceso no. 13001233100020010050601 (37.111) y del 10 de agosto de 2017, proceso no. 13001-23-31-000-2007-00642-01 (42.334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 5 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45.530), MP Ramiro Pazos Guerrero.Expediente 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) Actor: Luis Humberto Galindo Arce y otra Reparación directa Apelación sentencia

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  1. Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial tras haberse declarado la prescripción de la acción penal han sido tratados por la jurisprudencia6, como se explica a continuación: a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún

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