CE - 012331000201100033011SENTENCIA20221124083359
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000201100033011SENTENCIA20221124083359
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 20001233100201100033 01(50085)
Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalHospital Universitario de Santander
Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de retenidos en el Hospital al que fueron conducidos luego de un incendio en una estación de policía , en donde sufrieron graves quemaduras. Se revoca la condena contra la Policía Nacional por estar acreditad o que fueron las víctimas quienes provocaron el incendio y se condena integralmente al Hospital Universitario de Santander porque está probado que la demora en la remisión de los pacientes a la UCI fue la causa determinante del daño.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la Policía Nacional y el Hospital Universitario de Santander contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva dispuso:
<<PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable en forma
24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva dispuso:
<<PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable en forma solidaria a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de los señores CARLOS ARTURO HERN ÁNDEZ RAMÍREZ y CÉS AR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero:Radicado: 20001233100201100033 01(50085)
Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros
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POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:
- Por la muerte de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, para MARTHA ISABEL RAMÍREZ en su condición de madre de las víctimas y JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO en su condición de padrastro, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, para un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por la muerte de CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, para MARTHA ISABEL RAMÍREZ en su condición de madre de las víctimas y JORGE IVÁN
- Por la muerte de CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, para MARTHA ISABEL RAMÍREZ en su condición de madre de las víctimas y JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO en su condición de padrastro, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, para un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por la muerte de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, para MÓNICA PATRICIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMÍREZ en su condición de hermanos, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, para un total de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por la muerte de CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, para MÓNICA PATRICIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMÍREZ en su condición de hermanos, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, para un total de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
POR PERJUICIOS MATERIALES:
DAÑO EMERGENTE:
A favor de JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILTRESCIENTOS TRECE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.749.315,50) sic por cada uno de los occisos , es decir
SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILTRESCIENTOS TRECE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.749.315,50) sic por cada uno de los occisos , es decir un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOV ENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($5.498.627) por ambos.
LUCRO CESANTE:
A favor de MARTHA ISABEL RAMÍREZ, la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS ($18.550.651,05), por cada una de las víctimas, es decir un total de $37.101.303,oo.
DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN:
A favor de MARTHA ISABEL RAMÍREZ en su condición de madre de las víctimas directas, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hijos, para un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por dicho concepto.
TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.Radicado: 20001233100201100033 01(50085)
Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros
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QUINTO: Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTO: En firme esta Providencia, CONSÚLTESE>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Cesar era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.
El recurso de apelación presentado por los demandantes fue admitido mediante providencia del 6 de marzo de 2014 1. En el auto del 3 de abril de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión2. La parte demandante3, el Hospital Universitario de Santander 4 y la Policía Nacional 5 presentaron sus alegatos de conclusión oportunamente. E l Ministerio Público rindió concepto 6 y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- El 4 de noviembre de 2010 7, los señores Martha Isabel Ramírez, Jorge Iván Ortega Fontalvo, Mónica Patricia Hernández Ramírez, Luis Guillermo Hernández Ramírez, Ruby Esther Bornacelly de Hernández, María Consuelo Peña Ramírez y José Antonio Ramírez presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Hospital Universitario de Santander, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos Arturo y César Andrés Hernández Ramírez (en adelante , <<los hermanos Hern ández Ramírez>> o <<las víctimas>>) . En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
César Andrés Hernández Ramírez (en adelante , <<los hermanos Hern ández Ramírez>> o <<las víctimas>>) . En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<1. Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER (…) son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales (Lucro cesante y Daño emergente) y Daño a la vida de
1Fl.1411, cuaderno principal. 2 Fl.1415, cuaderno principal. 3 Fls.1416-1417, cuaderno principal. 4 Fls.1418-1423, cuaderno principal. 5 Fls.1424-1427, cuaderno principal. 6 Fls.1440-1450, cuaderno principal. 7 Fls.19-27, C.1.Radicado: 20001233100201100033 01(50085)
Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros
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relación, causados a mis poderdantes; como consecuencia de la muerte de los hermanos CARLOS ARTURO y CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ , quienes fallecieron el 6 y el 7 de octubre en el Hospital Universitario de Santander.
2. Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER (…) deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así:
POR LA MUERTE DE CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ
NACIONAL y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER (…) deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así:
POR LA MUERTE DE CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ
2.1. Para MARTHA ISABEL RAMÍREZ (madre); JORGE IVÁN ORTEGA
FONTALVO (padrastro) y RUBY ESTHER BORNACELLY DE HERNÁNDEZ
(abuela), el equivalente a 100 S.M.M.L.V ., para cada uno de ellos; como
para MONICA PATRICIA Y LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMÍREZ
(hermanos), el equivalente a 60 S.M.M.L.V., para cada uno de ellos;
igualmente a MARIA CONSUELO PEÑA Y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ
(tíos), 50 S.M.M.L.V., para cada uno de ello s; por los perjuicios morales que han sufrido y están sufriendo por la muerte de su hijo, hermano, nieto
y sobrino CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
2.2. A MARTHA ISABEL RAMÍREZ (madre), el perjuicio material por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUT URO sufrido por la muerte de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), indexados a la fecha de ejecutoria del fallo.
2.3. A JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO (padrastro), el daño emergente sufrido a consecuencia de la muerte de su hijastro CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, representado dicho perjuicio en el valor de los
2.3. A JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO (padrastro), el daño emergente sufrido a consecuencia de la muerte de su hijastro CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, representado dicho perjuicio en el valor de los gastos fúnebres, por valor total de $5.000.000, que será demostrado en el proceso.
2.4. Para MARTHA ISABEL RAMÍREZ (…) el e quivalente a 100 S.M.M.L.V., por Daño a la vida de relación.
POR LA MUERTE DE CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ:
2.5. Para MARTHA ISABEL RAMÍREZ (madre); JORGE IVÁN ORTEGA
FONTALVO (padrastro) y RUBY ESTHER BORNACELLY DE HERNÁNDEZ
(abuela), el equivalente a 100 S.M.M.L.V., para cada uno de ellos; como
para MONICA PATRICIA Y LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMÍREZ
(hermanos), el equivalente a 60 S.M.M.L.V., para cada uno de ellos;
igualmente a MARIA CON SUELO PEÑA Y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ
(tíos), 50 S.M.M.L.V., para cada uno de ellos; por los perjuicios morales que han sufrido y están sufriendo por la muerte de su hijo, hermano, nieto
y sobrino CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
2.6. A MARTHA ISABEL RAMÍREZ ( madre), el perjuicio material por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO sufrido por la muerte de
CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, la suma de DOSCIENTOS
de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO sufrido por la muerte de CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), indexados a la fecha de ejecutoria del fallo.Radicado: 20001233100201100033 01(50085)
Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros
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2.7. A JORGE IV ÁN ORTEGA FONTALVO (padrastro), el daño emergente sufrido a consecuencia de la muerte de su hijastro CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, representado dicho perjuicio en el valor de los gastos fúnebres, por valor total de $5.000.000, que será demostrado en el proceso.
2.8. Para MARTHA ISABEL RAMÍREZ (…) el equivalente a 100 S.M.M.L.V., por Daño a la vida de relación.
2.9. Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER (…) deberán dar cumplimiento estricto de la providencia que corresponde, tal y como lo preceptúa el art.174 y S.S. del C.C.A., y normas concordantes que contempla la ley 446 de 1998 y ley 954 del 2005>>.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- Los demandantes son la madre 8, el padrastro, los hermanos 9, la abuela y los tíos de las víctimas directas del daño.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- Los demandantes son la madre 8, el padrastro, los hermanos 9, la abuela y los tíos de las víctimas directas del daño.
2.2.- El 27 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 3:30 a. m., los hermanos Hernández Ramírez estaban en una fiesta en el municipio de San Alberto, Cesar. Debido a una pelea en la que se vieron involucrados, dos agentes de policía los condujeron a la estación de policía del municipio.
2.3.- Los hermanos Hernández Ramírez ingresaron a la Estación de Policía de San Alberto a las 4:00 a. m. del 27 de septiembre de 2009 . Por solicitud de su madre, Martha Isabel Ramírez, fueron ubicados en la <<sala de reflexión>> de la estación, pues estaban embriagados, muy alterados , y podían cometer alguna infracción penal.
2.4.- A las 6:30 a. m. se produjo un incendio en el calabozo donde estaban retenidos los hermanos Hernández Ramírez , quienes sufrieron quemaduras graves como consecuencia del mismo.
2.5.- Las víctimas fueron atendidas inicialmente en el hospital de San Alberto ; a las 9:51 a. m. del 27 de septiembre de 2009 fueron trasladadas al servicio de urgencias del Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica, Cesar, donde se diagnosticó que Carlos Arturo Hernández presentaba quemaduras de segundo y tercer grado en el 30% de la superficie del cuerpo , más quemaduras en la vía aérea. Por su parte, César Andrés Hernández presentaba quemaduras
se diagnosticó que Carlos Arturo Hernández presentaba quemaduras de segundo y tercer grado en el 30% de la superficie del cuerpo , más quemaduras en la vía aérea. Por su parte, César Andrés Hernández presentaba quemaduras de segundo y tercer grado en el 40% del cuerpo y quemaduras en la vía aérea.
8 Registros civiles de nacimiento, fls.16 y 17, C.1. 9 Registros civiles de nacimiento, fls.20 y 21, C.1.Radicado: 20001233100201100033 01(50085)
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2.6.- A las 12:05 p. m. del 27 de septiembre de 2009 los hermanos Hernández Ramírez fueron remitidos al Hospital Universitario de Santander porque requerían <<manejo especializado con monitorización permanente de signos vitales en unidad de quemados debido a gravedad de quemaduras>>.
2.7.- Carlos Arturo Hernández Ramírez falleció el 6 de octubre de 2009 a las 11:45 de la mañana y su hermano César Andrés Hernández Ramírez falleció el 7 de octubre de 2009 a las 6:15 de la tarde.10
2.8.- En la demanda se hicieron las siguientes imputaciones:
a.- La Policía Nacional es responsable porque sus agentes detuvieron de manera <<irregular y arbitraria>> a las víctimas, las condujeron a la estación de policía donde los golpearon, los dejaron encerrados en un calabozo y bajo custodia de un solo agente. El incendio fue provocado por los mismos agentes, quienes no brindaron ayuda a las víctimas, pese a los llamados de auxilio.
policía donde los golpearon, los dejaron encerrados en un calabozo y bajo custodia de un solo agente. El incendio fue provocado por los mismos agentes, quienes no brindaron ayuda a las víctimas, pese a los llamados de auxilio.
b.- El Hospital Universitario de Santander es responsable porque fue negligente en la atención médica prestada a las víctimas, pues omitió darles el tratamiento adecuado. De acuerdo con la valoración y el cuadro clínico , los pacientes requerían manejo en UCI; sin embargo, no fueron remitidos oportunamente. Los hermanos Hernández Ramírez permanecieron en el hospital desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 6 y 7 de octubre de 2009, cuando fallecieron.
2.9.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron perjuicios i) materiales en la modalidad de daño emergente, por las sumas que debió cancelar el demandante Jorge Iván Ortega Fontalvo (padrastro de las víctimas) por concepto de gastos fúnebres; ii) en la modalidad de lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la demandante Martha Isabel Ramírez (madre de las víctimas), quien dependía económicamente de sus hijos; iii) perjuicios morales por la muerte de sus hijos, hermanos, nietos y sobrinos, pues eran una familia muy unida, y iv) perjuicios a la vida de relación porque <<existió una alteración de la vida y de las condiciones de existencia>> de la demandante Martha Isabel Ramírez <<por la muerte trágica, cruel y absurda de sus hijos>>.
B.- Posición de la parte demandada
3.- La Policía Nacional y el Hospital Universitario de Santander no contestaron la demanda.
Martha Isabel Ramírez <<por la muerte trágica, cruel y absurda de sus hijos>>.
B.- Posición de la parte demandada
3.- La Policía Nacional y el Hospital Universitario de Santander no contestaron la demanda.
10 Registros civiles de defunción, fls.5 y 6 C.1.Radicado: 20001233100201100033 01(50085)
Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros
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C.- Sentencia recurrida
4.- En sentencia del 24 de octubre de 201311 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1.- Según los protocolos de necropsia, el daño consistente en la muerte de las víctimas por quemaduras de segundo y tercer grado del 30% y 40% de la superficie corporal total y choque séptico estaba acreditado.
4.2.- Estaba probado que las quemaduras que sufrieron las víctimas fueron causadas por ellas mismas en el incendio que iniciaron al prenderle fuego a la colchoneta de la celda donde se encontraban retenidos.
4.3.- El daño era atribuible a la omisión en la obligación de vigilancia y cuidado de la Policía para evitar que las víctimas se hicieran daño, pues la conducta que asumieron los detenidos no era imprevisible , teniendo en cuenta que estaban embriagados y en excesivo grado de exaltación. Además, al momento de ingreso de los retenidos omitieron hacer una requisa minuciosa y, por ello, estos lograron conservar dos fósforos con los que iniciaron el incendio.
embriagados y en excesivo grado de exaltación. Además, al momento de ingreso de los retenidos omitieron hacer una requisa minuciosa y, por ello, estos lograron conservar dos fósforos con los que iniciaron el incendio.
4.4.- Estaba probado que las víctimas fueron retenidas en la estación por solicitud de la madre, sin que existiera razón para privarlos de la libertad.
4.5.- Los testimonios rendidos en el proceso disciplinario adelantado contra los agentes de policía probaban que no era posible dejar retenidos en la sala de reflexión; por lo tanto, los agentes también infringieron el reglamento interno de la estación.
4.6.- La responsabilidad del Hospital Universitario de Santander estaba acreditada, pues no trasladó oportunamente a las víctimas a la UCI por falta de cupos, a pesar de que en la valoración médica se determinó la atención en UCI como prioridad uno. Las víctimas no debían soportar las consecuencias de la falta de elementos o insumos del hospital. La demora en la remisión estaba probada porque los pacientes ingresa ron al hospital el 27 de septiembre de 2009 y solo fueron remitidos a la UCI de otra clínica el 3 y el 7 de octubre, respectivamente, lo que posiblemente generó su muerte.
4.7.- Hubo concurrencia de culpas en la causación del daño, pues la actividad de la Administración no fue la única causa eficiente del mismo ; al incendiar la colchoneta, las víctimas concurrieron en la causación del daño. Por este motivo, el tribunal redujo las condenas impuestas en un 50%.
la Administración no fue la única causa eficiente del mismo ; al incendiar la colchoneta, las víctimas concurrieron en la causación del daño. Por este motivo, el tribunal redujo las condenas impuestas en un 50%.
11 Fls.1312-1354, cuaderno principal.Radicado: 20001233100201100033 01(50085)
Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros
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4.8.- El tribunal tasó los perjuicios de la siguiente manera: (i) perjuicio moral por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( SMLMV) por cada una de las víctimas a favor de la madre y el padrastro; (ii) perjuicio moral por cincuenta (50) SMLMV por cada una de las víctimas a favor de los hermanos; (iii) por daño a la vida de relación, cien (100) SMLMV por cada una de las víctimas a favor de la madre; (iv) daño emergente en un total de diez millones de pesos ($10.000.000) a favor del padrastro y (v) lucro cesante en un total de setenta y cuatro millones doscientos dos mil seiscientos seis pesos ($74.202.606 ) a favor de la madre . Sin embargo, d eterminó que por la concurrencia de culpas las demandadas serían responsables por el 50% del valor de la condena, por lo que las condenó a los siguientes valores:
a.- Por perjuicios morales reconoció cincuenta (50) SMLMV a favor de Martha Isabel Ramírez (madre) y de Jorge Iván Ortega Fontalvo (padrastro) por la muerte de cada una de las víctimas. A favor de los hermanos reconoció veinticinco (25)
Isabel Ramírez (madre) y de Jorge Iván Ortega Fontalvo (padrastro) por la muerte de cada una de las víctimas. A favor de los hermanos reconoció veinticinco (25) SMLMV por cada una de las víctimas. Negó la indemnización a abuela y a los tíos porque su condición de damnificados no estaba acreditada.
b.- Por daño a la vida de relación , reconoció cincuenta (50) SMLMV a favor de Martha Isabel Ramírez (madre) por cada una de las víctimas.
c.- Por concepto de daño emergente reconoció la suma de cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos veintisiete pesos ($5.498.627) a favor de Jorge Iván Ortega Fontalvo (padrastro) por los gastos fúnebres. Esto es, la suma de dos millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos trece pesos con cincuenta centavos ($2.749.313,50) por cada víctima.
d.- Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro , reconoció la suma de treinta y siete millones ciento un mil trescientos tres pesos ($37.101.303) a favor de Martha Isabel Ramírez (madre), es decir, dieciocho millones quinientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y un pesos ($18.550.651) por cada víctima, por cuanto se demostró que dependía económicamente de ellas. Aplicó la presunción del salario mínimo vigente porque estaba probado que las víctimas se desempeñaban como ayudantes de constr ucción, pero no había prueba de sus ingresos.
D.- Recursos de apelación
5.- La Policía Nacional apela la sentencia de primera instancia y solicita su
se desempeñaban como ayudantes de constr ucción, pero no había prueba de sus ingresos.
D.- Recursos de apelación
5.- La Policía Nacional apela la sentencia de primera instancia y solicita su revocatoria12. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:
12 Fls.1356 -1362, cuaderno principal.Radicado: 20001233100201100033 01(50085)
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5.1.- Las pruebas valoradas por el tribunal no fueron debidamente trasladadas al proceso de reparación directa, pues no se cumplió con lo previsto en los artículos 185 y 229 del C.P.C.
5.2.- No está demostrado que el daño fuera imputable a la Policía porque no existe prueba de que el daño fuera previsible y evitable. El hecho de que la madre de las víctimas hubiera advertido que sus hijos podían lesionarse por el grado de alteración en que se encontraban no implicaba que el daño fuera previsible para la entidad, pues esta no sabía que las víctimas tenían problemas psicológicos. 5.3.- No existe nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los agentes de policía. La entidad cumplió con su deber de vigilancia y cuidado : el libro de minutas acredita que el agente que estaba de guardia la noche de los hechos pasó revista en varias ocasiones , y que se realizó una requisa minuciosa al momento de ingreso de las víctimas a la estación de policía.
5.4.- Se configuró la culpa exclusiva de las víctimas , pues est á probada la relación de causalidad entre su actuación y la producción del daño.
6.- El Hospital Universitario de Santander apela la sentencia de primera instancia
5.4.- Se configuró la culpa exclusiva de las víctimas , pues est á probada la relación de causalidad entre su actuación y la producción del daño.
6.- El Hospital Universitario de Santander apela la sentencia de primera instancia y solicita su revocatoria13. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:
6.1.- Hay error en la valoración de las pruebas porque el tribunal desconoció las actas de necropsia, las historias clínicas y el concepto técnico del comité de conciliación de la entidad. El tribunal no tuvo en cuenta que, debido al accidente que sufrieron las víctimas, sus probabilidades de supervivencia eran mínimas.
6.2.- El tribunal aplicó un régimen de responsabilidad <<subjetivo>> para condenar a la entidad pese a que no estaba probada la falla del servicio.
6.3.- Las pruebas da ban cuenta de que la atención médica prestada a las víctimas fue adecuada , pues el hospital suministró todos los instrumentos y medios disponibles; pese a ello, los pacientes no lograron recuperarse debido a la gravedad de las lesiones con las que ingresaron.
7.- Los demandantes apelan parcialmente la sentencia de primera instancia14 con base en los siguientes argumentos:
7.1.- Solicitan que se modifique el numeral segundo de la providencia y que se reconozcan en su totalidad los perjuicios morales, el daño emergente, el lucro cesante y el daño a la vida de relación conforme a lo solicitado en la demanda porque, contrario a lo establecido por el tribunal, no se configuró la concurrencia de culpas. También solicitan que se reconozca la indemn ización de perjuicios
13 Fls.1366 -1377, cuaderno principal.
porque, contrario a lo establecido por el tribunal, no se configuró la concurrencia de culpas. También solicitan que se reconozca la indemn ización de perjuicios
13 Fls.1366 -1377, cuaderno principal. 14Fls.1363-1365, cuaderno principal.Radicado: 20001233100201100033 01(50085)
Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros
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solicitada a favor de la abuela y los tíos de las víctimas porque dichos perjuicios se podían inferir de la prueba de la relación de consanguinidad.
7.2.- Alegan que las víctimas fueron dejadas en depósito en la estación de policía e ingresaron en buenas condiciones físicas. Los agentes debieron prestarles una mejor atención, y la Policía debe responder por los civiles dejados en depósito.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales
8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. La muerte de las víctimas directas ocurrió el 6 y el 7 de octubre de 2009, respectivamente. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 7 y del 8 de octubre de 2009, por lo que vencía el 7 y el 8 de octubre de 2011; el 5 de mayo de 201 0 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 16 de Asuntos Administrativos de Bucaramanga, la cual se declaró fallida el 30 de agosto de 2010 conforme a la constancia expedida en la misma fecha 15. La demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2010 , esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el
constancia expedida en la misma fecha 15. La demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2010 , esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.
F.- Decisión a adoptar
9.- La Sala (i) declarará la excepción de <<culpa exclusiva de la víctima>> respecto de la Policía Nacional, porque aunque la causación del daño se rija por el régimen de la responsabilidad objetiva, está acreditad o que los detenidos provocaron el incendio ; (ii) confirmará la declaratoria de responsabilidad del Hospital Universitario de Santander porque la demora en la remisión de las víctimas a UCI fue la causa determinante de su muerte, sin que pueda operar , frente a dicha entidad , la exoneración parcial de responsabilidad fundada en el hecho de que las víctimas provocaron el incendio.
10.- La Sala no se pronunciará respecto de la imputación hech a a la Policía Nacional sobre la detención <<injusta y arbitraria>> de las víctimas porque ello no fue objeto del recurso de apelación presentado por los demandantes.
G.- La <<culpa exclusiva de las víctimas>> al provocar el incendio en el que sufrieron graves quemaduras
15 Fls.16-18, C.1.Radicado: 20001233100201100033 01(50085)
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11.- Para demostrar la relación de causalidad entre el daño y la actuación de las autoridades públicas se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. Esto, como consecuencia de que la persona está privada de la libertad en un establecimiento controlado por la Administración y ésta tiene frente a ella una obligación de
autoridades públicas se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. Esto, como consecuencia de que la persona está privada de la libertad en un establecimiento controlado por la Administración y ésta tiene frente a ella una obligación de seguridad que se estima como una obligación de resultado. Sin embargo, ello no implica considerar que la entidad demanda da deba responder cu ando esté probado que no causó el daño, sino que este fue causado por la culpa exclusiva de la víctima. El estudio de la imprevisibilidad en la culpa de la víctima debe hacerse en el contexto particular y concreto en el que el Estado asume el riesgo por los daños que sufren los detenidos, para considerar que no siempre le resulta posible prever que el propio detenido pueda causarse un daño.
12.- La responsabilidad del Estado por las muertes y lesiones de los reclusos en las cárceles ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como una responsabilidad objetiva en la cual se estima que existe una obligación de resultado de quien mantiene detenida a una persona por una disposición suya. Según esta tesis, e l Estado debe responder por cualquier daño que le ocurra a esa persona porque está por su cuenta, porque es imposible que ella misma tome las medidas para evitar sufrir daños dentro de la cárcel. Tal y como ocurre en las obligaciones contractuales de resultado, y particularmente en la del depositario, el deudor no se compromete a hacer todo lo posible para restituir en los mismos términos en que recibió: se obliga a hacerlo, por lo c
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