CE - 012331000201100101011SENTENCIA20221028144321
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- CE - 012331000201100101011SENTENCIA20221028144321
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C. s eis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 76 001 -23 -31 -000 -2011 -00101 -01 (1737 -2015)
Actor: MIGUEL GUALTEROS FORERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
U.G.P.P.
Temas: Pens ión grac ia. Naturaleza del nombramiento para acceder a la prestación soc ial. Decreto 01 de 1984.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide el rec urso de apelación interpuesto por la parte dema nda nte contra la sentencia del 18 de noviembre de 2014 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , negó a las pretensiones de la demanda interpuesta por Miguel Gualteros Forero en c ontra de la Caja Nacional de Previs ión Soc ial
CAJANAL 1.
II. ANTECEDENTES
2. 1. Pretensiones 2
Gualteros Forero en c ontra de la Caja Nacional de Previs ión Soc ial
CAJANAL 1.
II. ANTECEDENTES
2. 1. Pretensiones 2
El señor Miguel Gualteros Forero demandó la nulidad de Resolución 33521 de 23 de julio de 2008, por medio de la cual la Caja Nacional de P revi sión Social CAJANAL E.I.C.E., a través de la cual le negó la pensión gracia, así c omo de la Resoluc ión 20584 de 3 de junio de 2009, que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición.
1 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades públicas del orden nacional respe cto de las cuales se hubiera decretado su liquidación como es el caso de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. 2 Folios 45 a 69 del cuaderno principal.Acción de n ulidad y resta blecimient o del derech o.
Radicado: 76001 -23 -31 -000 -2011 -00101 -01 (1737 -2015) Demandan te: Mi guel Gual teros Forero
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A título de restablecimiento del derecho, s olicitó (i) que le s ea reconocida dic ha prestación social a partir de la fecha en que
Bogotá D.C. - Colombia 2
A título de restablecimiento del derecho, s olicitó (i) que le s ea reconocida dic ha prestación social a partir de la fecha en que alcanzó el estatus pensional , esto es des de el 9 de septiembre de 1999; (ii) que sobre la mis ma se ordene el pago de intereses moratorios y la indexación de la mesada pensional; y (iii) que s e condene a que los valores descontados y ade udados s ean ajustados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Có digo Contencioso Administrativ o; (iv) que se le dé cumplimiento a la sentenc ia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; (v) que se cond ene en costas a la entidad demandada.
2.2 . Hechos.
La parte demandan te relató los hechos relevantes que a continuac ión se res umen:
2. 2.1. Por medio de la petición de 16 de enero de 2008, el señor Miguel Gualteros Forero solicitó el rec onocimiento y pago de la pensión gracia por haber c umplido 20 años de servicio como docente nacionalizado al s ervicio de l departamento del Valle del cauca y del municipio de Caicedonia , Valle .
2. 2.2. CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia, c on el argumento de que el tiempo de servicio comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000 no podía ser tenido en cuenta por tratarse de una v inc ulación del orden nacional, y porque se incluy ó ti empo en cargos administrativ os que no tienen el
de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000 no podía ser tenido en cuenta por tratarse de una v inc ulación del orden nacional, y porque se incluy ó ti empo en cargos administrativ os que no tienen el carácter de docente.
2. 2.3. El señor Gualteros repus o la anterior resolución debido a que los nombramientos fueron realizados por el departamento del Valle del Cauca y por el municipio de Caicedonia. Así mis mo, argumentó que no laboró en cargos administrativ os pues si bien s e desempeñó como director de núcleo, esta posición tiene el c arácter de docente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2279 de
1979.
2. 2.4. La decis ión objeto del rec urso de reposición fue c onfirmada a través de la Resolución 20584 de 3 de junio de 2009.
2. 3. Normas vulneradas y concepto de violación
La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Ley es 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, así como losAcción de n ulidad y resta blecimient o del derech o.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 artíc ulos 1, 2 , 6, y 48 de la Constitución Polític a ; en tanto que s e le
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 artíc ulos 1, 2 , 6, y 48 de la Constitución Polític a ; en tanto que s e le negó la pensión gracia a pesar de haber c umplido todos los requis itos de ley, pues de las pruebas documentales aportadas c on su petición, res ultaba c lara su vinc ula ción c omo maestro nacionalizado .
Al respecto, sostuvo que el señor Gualteros se vinc uló c on la administración a trav és del nombramiento realizado por medio del Decreto 1408 de 27 de septiembre de 1971, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980 , y por tal razón tiene derec ho a que se le conceda la referida prestación s ocial.
2. 4. Contestación de la demanda.
La Caja Nac ional de Previsión Social CAJANAL 3 se opuso a la pros peridad de las pretensiones, al considerar que el demandante pretendió hacer valer el período comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000 para efectos de obtener la pensión grac ia, cuando es e tiempo estuvo vinc ulad o como doc ente nacional tal c omo se de s prende del Decreto 762 de 1993, y por lo tanto, reiteró que no c umplía requis itos para acceder a la prestación social.
2. 5. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentenc ia del 18 de novie mbre de 2014 4, negó las pretensiones de la
social.
2. 5. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentenc ia del 18 de novie mbre de 2014 4, negó las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, el nombrami ento del s eñ or Gualteros Forero en el lapso c omprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000, se hiz o c omo docente de carác ter nacional y por lo tanto no es pos ible tener ese período en c uenta para efec tos de conceder la prestación social.
2. 6. Recurso de apelación
La parte demandante 5 apeló la sentenc ia de primera instancia para que s e revoque y en s u lugar se acojan las pretensiones de la demanda, pues los nombramientos se hicieron con el c ará cter de nacionalizado , y en ese s entido, considera tenía derec ho a que se le reconociera la p restación s ocial.
3 Folios 55 a 59 del cuaderno principal. 4 Folios 149 a 156 del cuaderno principal. 5 Folios 158 a 163 del cuaderno principal.Acción de n ulidad y resta blecimient o del derech o.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2. 7. Alegatos en segunda instancia.
La apoderada de M iguel Gualteros Forero reiteró lo ex puesto en el recurs o de apelación. Adicionalmente, señaló que de ac uerdo c on el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 el personal nacionaliz ado es aquel vinculado por la entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 de conformidad con lo dispues to por la Ley 43 de 1975 , motivo por el cual, al haber sido nombrado a través del Decreto 1408 de 27 de septiembre de 1971, tiene derecho a que s e le rec onozca la pens ión grac ia.
2. 8. C oncepto del Ministerio Público.
La agente del Ministerio Públic o rin dió concepto 6 en el que solicitó que se c on firme la sentencia de primera i nstancia pues en el certificado que se encuentra en el expediente 7, quedó consignado que la v inc ulación se hizo en propiedad en carácter de docente nacional.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el artíc ulo 129 del Código Contencioso Administrativo 8, el Cons ejo de Estado es competente para resolv er el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De c onformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proc eso 9, la competencia del juez de segunda instancia
el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De c onformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proc eso 9, la competencia del juez de segunda instancia está c ircunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en c aso de que ambas partes hayan apelado la sentenc ia, el s uperior res olverá s in limitaciones.
6 Folios 184 a 188 del cuaderno principal. 7 Folio 15 del cuaderno principal. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto d el que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. 9 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de o ficio, en los casos previstos por la ley […]».Acción de n ulidad y resta blecimient o del derech o.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 En el c aso concreto s e analizarán los argumentos expues tos por el señor M iguel Gualteros Forero de conformidad c on el problema jurídico que s e formula a continuación .
3.3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los cargos formulados contra la sentenc ia de primera instancia y el rec urso de apelación , c orresponde a la Sala determinar si el señor Miguel Gualteros Forero tiene derecho a la pensión gracia o no .
3.4. Marco normativo
La Ley 114 de 1913 creó una «pensión de jubilación vitalicia» en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un periodo may or o igual a 20 años, c uya cuantía se fijó en la mitad del sueldo devengado por aquellos s ervidores en los últimos dos años de servic io.
Para ser beneficiario de este emolumento la Ley mencionada estableció los requisitos que debían cumplir los docentes, en los siguientes términos:
«1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo
con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por e nfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento ».
Posteriormente, al emitirse las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 , se extendió la prestación aludida para empleados y profes ores de las escuelas normales, los inspectores de instrucción pú blica y para docentes que hay an c ompletado sus serv icios en la educac ió n secundaria.
De acuerdo c on la Ley 43 de 1975, a través de la cual s e inició el proc eso de nacionalización de la educ ación primaria, s e definió que la persona enc argada de s ufragar la s prestaciones s ociales delAcción de n ulidad y resta blecimient o del derech o.
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Demandan te: Mi guel Gual teros Forero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 pers onal adscrito a los establecimientos a nacionalizarse es la Nación, es decir, los docentes nacionalizados 10.
En ese orden de ideas, en el año 1989 se expidió la Ley 91 en l a que se creó el Fondo Nacional de Prestac iones Soc iales del Magisterio como entidad enc argada del realiz ar el pago de las obligaciones prestacionales al personal doc ente; es pecíficamente respecto la pensión de gracia el numeral 2° del Artíc ulo 15 de la ley aludida refiere:
«Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
3.5. La sentencia de unificación de 21 de junio de 2018
Debido a que hubo diferentes posiciones en relac ión con qué docentes tenían el carácter de nacionalizados, se profirió la
3.5. La sentencia de unificación de 21 de junio de 2018
Debido a que hubo diferentes posiciones en relac ión con qué docentes tenían el carácter de nacionalizados, se profirió la sentenc ia de unificación de 21 de junio de 2018, en la que esta corporac ión resolvió el siguiente problema jurídico:
«i) Desde una perspectiva abstracta, en atención al asunto litigioso derivado de los antecedentes expuestos, como primera medida corresponde a la Sala determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones , en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER ), ostentan la condi ción de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación» 11.
10 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Cfr. Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 29 de agosto de 2016, expediente 2153 -2014 , magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE -SUJ -SII -11 -2018 de 21 de junio de 2018,
Valbuena Hernández. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE -SUJ -SII -11 -2018 de 21 de junio de 2018, expediente 3805 -2014.Acción de n ulidad y resta blecimient o del derech o.
Radicado: 76001 -23 -31 -000 -2011 -00101 -01 (1737 -2015) Demandan te: Mi guel Gual teros Forero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 En la mencionada providencia se establecieron las siguientes reglas:
«3.8 Síntesis de la Sala. A guisa de corolari o de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusi va de los referidos entes en calidad de rentas exógenas .
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artícul o 356 de la Carta Política de
1991.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artícul o 356 de la Carta Política de
1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también co rrespondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos
(artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 53 , resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaba n los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal - como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas .
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales
(i) cuando en el acto de su vincul ación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como
y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vincul ación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondoAcción de n ulidad y resta blecimient o del derech o.
Radicado: 76001 -23 -31 -000 -2011 -00101 -01 (1737 -2015) Demandan te: Mi guel Gual teros Forero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54 ; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere cop ia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con l a respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esen cialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto
sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esen cialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respe cta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones» 12.
Como se des prende de lo anterior, en la sentencia se estableció que para probar la calidad de doc ente territorial, s e requiere c opia de los actos administrativ os donde c onste el vínc ulo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; o en su defecto, también s e puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinc ulación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácte r local.
Entonc es, lo importante de la prueba del tiempo de serv icio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca
Entonc es, lo importante de la prueba del tiempo de serv icio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la
12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de un ificación CE -SUJ -SII -11 -2018 de 21 de junio de 2018, expediente 3805 -2014.Acción de n ulidad y resta blecimient o del derech o.
Radicado: 76001 -23 -31 -000 -2011 -00101 -01 (1737 -2015) Demandan te: Mi guel Gual teros Forero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 instituc ión educativ a a la que prestó los s ervicios, s u naturalez a, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos es pec iales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados .
3.6. Del caso concreto
En el c aso c oncreto, aparecen acreditados los siguientes tiempos de servic ios, por parte de la Secretaría de Educ ación Departamental del Valle del Cauca 13:
T iempos certificados por T ipo de nombramie nto Instituci ón Lapso Folios Sec retaría de Educ aci ón Departamental del Val l e del Cauc a
T iempos certificados por T ipo de nombramie nto Instituci ón Lapso Folios Sec retaría de Educ aci ón Departamental del Val l e del Cauc a Nac i onali z ado Col egi o Bol iv ari ano de Cai c edoni a Del 27 de s epti embre de 1971 al 31 de di c i embre de 1971. (2 mes es , 11 días ) Fol i o 12 del c uaderno pri nc i pal Sec retaría de Educ aci ón Departamental del Val l e del Cauc a Nac i onali z ado Col egi o Bol iv ari ano de Cai c edoni a Del 1 de enero de 1972 al 10 de s epti embre de 1972. (8 mes es , 10 días ) Fol i o 12 del c uaderno pri nc i pal Sec retaría de Educ aci ón Departamental del Val l e del Cauc a Nac i onali z ado Col egi o Bol iv ari ano de Cai c edoni a Del 11 de s epti embre de 1972 al 3 de s epti embre de 1978. (5 años , 11 mes es , 23 días ) Fol i o 12 del c uaderno pri nc i pal Sec retaría de Educ aci ón Departamental del Val l e del Cauc a Nac i onali z ado Col egi o Enri que
días ) Fol i o 12 del c uaderno pri nc i pal Sec retaría de Educ aci ón Departamental del Val l e del Cauc a Nac i onali z ado Col egi o Enri que Ol ay a Herrera de Cal i 22 de abri l de 1983 a 20 de may o de 1985. (2 años , 29 días ) Fol i o 12 del c uaderno pri nc i pal Sec retaría de Educ aci ón Departamental del Val l e del Cauc a Nac i onali z ado Col egi o Enri que Ol ay a Herrera de Cal i 17 de agos to de 1985 al 10 de oc tubre de 1985. (1 mes , 24 días ) Fol i o 12 del c uaderno pri nc i pal
Total 9 años 1 mes y 7 días
13 Folio 12 y 13 del cuaderno principal.Acción de n ulidad y resta blecimient o del derech o.
Radicado: 76001 -23 -31 -000 -2011 -00101 -01 (1737 -2015) Demandan te: Mi guel Gual teros Forero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Así mis mo, s e encuentra le certificación expedida por la secretaria de s ervicios administrativ os del municipio de Caicedonia en la que
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Así mis mo, s e encuentra le certificación expedida por la secretaria de s ervicios administrativ os del municipio de Caicedonia en la que consta que el señor Gualteros Forero tuvo una vinc ulación como maestro seccional en ese municipio a través del Decreto 017 de 1 de marzo de 1979, para el laps o comprendido entre el 12 de marzo de 1979 y el 17 de marz o de 1983, para un total de 4 años y s eis días 14, en dic ha certificación no s e esp ecificó la naturaleza del nombramiento, pero s e trata de un período res pecto del cual no se discute que s ea del orden territorial.
Por otra parte, obra la certificac ión como jefe de distrito educativo entre el 24 de noviembre de 1992 y el 13 de julio de 1 993 en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca 15, en la que no c onsta que s e trate de un doc ente.
Es de resaltar que en el presente cas o no se discute la c alidad del nombramiento pa ra los lapsos anteriores al 15 de julio de 1993 , ya que el debate se centra principalmente en su carácter para esa fecha y hasta el 25 de abril del 2000.
Al respec to, se recuerda que a través del auto del 12 de julio del 2018 se s olic itó a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauc a que c e rtific ara la clas e de nombramientos que tuv o el señor Gualteros Forero des de el 27 de s eptiembre de 1971 hasta que s e
2018 se s olic itó a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauc a que c e rtific ara la clas e de nombramientos que tuv o el señor Gualteros Forero des de el 27 de s eptiembre de 1971 hasta que s e cumpliera c on la orden , o hasta el momento de su retiro.
A través del Oficio 210.30 -52 -3621913 la Gobernación del Departamento del Valle del Cauc a certificó que el nombramiento que se le realizó a Miguel Gualteros Forero tiene carácter Nacional 16, y esta información fue reiterada a través del Oficio del 25 de oc tubre del 2018 en la que expresamente s e estableció que entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril del 2000, la vinculación tuvo el carácter de Nacional 17.
Esta misma información c orres ponde a la proporc ionada por la parte demandante, que, a través del memorial del 31 de enero del 2020 allegó el Formato Únic o para expedición de Historia expedido por la Fiduciaria la Previsora, en la que c onsta que entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000, el demandante tuv o vinculación nacional 18.
14 Folio 14 del cuaderno principal. 15 Folio 16 del cuaderno principal. 16 Folio 273 del cuaderno principal del expediente 17 Folio 276 del cuaderno principal del expediente.
18 Folios 323 a 325 del cuaderno principal del expediente.Acción de n ulidad y resta blecimient o del derech o.
Radicado: 76001 -23 -31 -000 -2011 -00101 -01 (1737 -2015)
18 Folios 323 a 325 del cuaderno principal del expediente.Acción de n ulidad y resta blecimient o del derech o.
Radicado: 76001 -23 -31 -000 -2011 -00101 -01 (1737 -2015) Demandan te: Mi guel Gual teros Forero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11
Luego, si el señor Gualteros Forero hubies e demostrado que todos los s ervicios fueron prestados c omo docente del orden territorial habría tenido derecho a la pensión gracia.
Sin embargo, para efectos del término requerido para acceder a esta prestación s o cial era necesario que aquellos comprendidos entre el 1 5 de julio de 1993 y el 25 de abril del 2000 tuvieran la calidad de territorial , y e stos períodos no se pueden computar en la medida en que los prestó como docente del orden nacional.
Es precis o pone r de pres ente que la Sala hizo us o de su fac ultad ofic iosa para obtener mayores elementos de juicio, pero los documentos aportados apoyaron las razones que tuvo la UGPP para negar la pens ión gracia reclamada, pues la secretaría de educación fue enfátic a en reafirmar que el docente tuv o una vinculación del orden nacional y el señor Gualteros Forero no demos tró que en el referido lapso haya tenido una vinculac ión nacionalizada , lo cual es una carga que le corresponde a la parte demandante de
orden nacional y el señor Gualteros Forero no demos tró que en el referido lapso haya tenido una vinculac ión nacionalizada , lo cual es una carga que le corresponde a la parte demandante de conformidad c on l o dis puesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece: «i nc umbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ».
En ese orden de ideas , a partir de las pruebas practic adas no se comprobó c on suficiente claridad que la plaza a ocupar entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2
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